CSJ - AP3945-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP3945-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
CUI 47288600000020220000101 Número interno 69215 Definición de competencia
JUAN CARLOS TERNERA GARCÍA
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Magistrado Ponente AP3945-2025 Radicación n°. 69215 Acta No. 137 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil veinticinco (2025).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN Define la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la competencia para conocer de las audiencias de formulación de imputación y solicitud de medida de aseguramiento en contra de JUAN CARLOS TERNERA GARCÍA, por los delitos de homicidio agravado y secuestro extorsivo.CUI 47288600000020220000101
Número interno 69215 Definición de competencia
JUAN CARLOS TERNERA GARCÍA
II.ANTECEDENTES RELEVANTES
1. El 30 de agosto de 2024, la Fiscalía 7 Especializada de Santa Marta presentó solicitud de formulación de imputación y medida de aseguramiento en contra de JUAN CARLOS TERNERA GARCÍA por los delitos antes mencionados.
2. Luego de múltiples aplazamientos, el 27 de febrero de 2025, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Fundación (Magdalena) instaló la audiencia de formulación de imputación, pero se declaró incompetente para conocer
de la misma por considerar que el indiciado se encuentra privado de la libertad en un establecimiento penitenciario de Montería, lo que se constituye como una causal especial de competencia, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corte. 2.1. Las partes se encontraron conformes con esa postura por lo que remitió el asunto a sus homólogos de esa ciudad.
3. El expediente fue asignado al Juzgado Segundo Penal con función de control de garantías ambulante de Montería, quien, en audiencia del 26 de mayo de 2025, también manifestó su incompetencia, en líneas generales, por considerar que los hechos sucedieron en el municipio de Fundación (Magdalena), por lo que, siguiendo la «regla
2CUI 47288600000020220000101 Número interno 69215 Definición de competencia JUAN CARLOS TERNERA GARCÍA general» fijada por esta Corte, son esos despachos los llamados a conocer de la diligencia. 3.1. Además, consideró que la privación de la libertad no es una regla especial que aplique en este caso, pues en su criterio, ese criterio solo aplica cuando sean (i) peticiones de libertad y (ii) elevadas por la defensa o el procesado. En consecuencia, propuso un conflicto negativo de competencia y ordenó la remisión del expediente a esta Corporación. CONSIDERACIONES La Sala es competente para definir la controversia
planteada en el presente asunto, de acuerdo con el numeral 3° del artículo 32 de la Ley 906 de 2004 1, toda vez que involucra juzgados de los distritos judiciales de Santa Marta y Montería. La definición de competencia
1. La definición de competencia es el mecanismo previsto en el ordenamiento jurídico para, en caso de duda, precisar, de manera perentoria y definitiva, cuál de los distintos jueces o magistrados es el llamado a conocer de la 1 «Artículo 32. De la Corte Suprema de Justicia. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia conoce: 1… 2… 3. De la definición de competencia cuando se trate de aforados constitucionales y legales, o de tribunales o de juzgados de diferentes distritos».
3CUI 47288600000020220000101 Número interno 69215 Definición de competencia JUAN CARLOS TERNERA GARCÍA fase procesal del juzgamiento, o para ocuparse de un trámite determinado. Este trámite, de acuerdo con lo señalado en los artículos 54 y 341 de la Ley 906 de 2004, podrá incoarse por iniciativa del propio funcionario judicial cuando considera que carece de competencia para adelantar el asunto o, cuando se trata de una impugnación de competencia, por cualquiera de las partes si avizoran reparos en este sentido.
2. Previo a resolver el caso, es oportuno recordar que
asunto o, cuando se trata de una impugnación de competencia, por cualquiera de las partes si avizoran reparos en este sentido.
2. Previo a resolver el caso, es oportuno recordar que la Sala, en auto CSJ AP2863-2019, 17 jul. 2019, rad. 55616 (ratificada en CSJ AP1720 – 2023), varió su jurisprudencia en torno al trámite de la impugnación de competencia que debe surtirse frente al artículo 54 del Código de Procedimiento Penal de 2004, en el entendido que cuando se suscite una disputa acerca del funcionario competente de la actuación, es decir, que, entre el juez, las partes o intervinientes se opongan a la competencia del juez para conocer de un determinado asunto se pueden
presentar dos situaciones distintas, a saber: (i) Que las demás partes e intervinientes al igual que la judicatura, compartan dicha postulación, caso en el cual el asunto debe remitirse al funcionario que unánimemente se considera competente, quien, a su vez, evaluará si les asiste o no razón. En caso afirmativo, continuará con el curso de la actuación o, en el negativo, remitirá el asunto al funcionario habilitado para definir competencia.
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JUAN CARLOS TERNERA GARCÍA
(ii) Que las partes e intervinientes o la judicatura no coincidan con la proposición, generando una efectiva controversia sobre la materia, situación que da lugar a que se remita directamente el asunto al funcionario autorizado para definir competencia, por ejemplo, esta Corporación, cuando se involucran autoridades de distinto judicial. 2.1. Observa la Sala satisfechas las pautas decantadas por la Corte en la precitada línea jurisprudencial. En el caso, existió consenso entre las partes sobre la falta de competencia del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Fundación, por lo que se remitió al Segundo con función de control de Garantías ambulante de Montería quien, al no compartir los fundamentos de las partes, remitió el expediente a esta Corte. 2.2. Por ende, al existir controversia, corresponde a la Sala estudiar el asunto de fondo.
3. El artículo 39 del Código de Procedimiento Penal, modificado por el artículo 48 de la Ley 1453 de 2011, establece que la función de control de garantías podrá ser ejercida por cualquier juez penal municipal. 3.1. Este mandato, en principio, establece una suerte de competencia nacional para los jueces de control de garantías, de tal forma que cualquiera de ellos está facultado para ejercer sus funciones, con independencia del
lugar donde ocurran los hechos. No obstante, la Corte ha precisado que este precepto debe ser aplicado dentro de los márgenes de racionalidad, puesto que la función de control 5CUI 47288600000020220000101 Número interno 69215 Definición de competencia JUAN CARLOS TERNERA GARCÍA de garantías debe ser preferentemente ejercida por el juez del lugar donde ocurrió el hecho. Al respecto, en proveídos CSJ AP, 26 oct. 2011, rad. 37674 y CSJ AP, 29 ene. 2014, rad. 43.046, reiterados en AP 648-2018 dijo lo siguiente: Según lo ha explicado la Sala, este cambio normativo no puede entenderse como una autorización a las partes para escoger, sin limitación alguna, el juzgado de garantías al que quieren acudir. Por ello, en materia de audiencias preliminares, de manera preferente deben respetarse las reglas atributivas de competencia en razón del territorio, pero éstas pueden exceptuarse si las circunstancias del caso concreto así lo aconsejan. La resolución de este tipo de controversias debe tomar como puntos de partida el principio de razonabilidad y la mayor protección posible de las garantías procesales de quienes puedan verse afectados con las decisiones a adoptar» (Cfr., entre otros, CSJ AP, 26 Oct 2011, Rad. 37674). 3.2. Luego, la regla general a aplicar es que las partes, al momento de seleccionar el juez con función de control de garantías, deben optar por el que tenga competencia en el lugar donde se presentaron los hechos, y solo en casos excepcionales, que deberán exponerse y justificarse en la
al momento de seleccionar el juez con función de control de garantías, deben optar por el que tenga competencia en el lugar donde se presentaron los hechos, y solo en casos excepcionales, que deberán exponerse y justificarse en la respectiva audiencia, podrán hacerlo en lugar distinto, dependiendo el tipo de solicitud, siempre que medie un fundamento razonable, por ejemplo , el del lugar donde el implicado se halle privado de su libertad o donde se encuentren los elementos materiales probatorios que soportan la acusación. 3.3. La Sala ha dicho también que cuando ya se ha definido el juez de conocimiento, el de garantías debe ser el del lugar donde quedó radicado el juzgamiento, teniendo en 6CUI 47288600000020220000101 Número interno 69215 Definición de competencia JUAN CARLOS TERNERA GARCÍA cuenta que la competencia para conocer del asunto ya ha sido determinada y que se hace necesario, en procura de la realización de los fines del proceso, que las actuaciones, peticiones y decisiones que deban ordenarse, resolverse o adoptarse por fuera del mismo, concernientes a su objeto o trámite, se realicen en la misma sede2. 3.4. Sin embargo, reconoció que esta regla tampoco es absoluta, pues entendió que en virtud de los lineamientos trazados para la selección del juez de control de garantías, también en estos casos es posible variar, por vía
excepcional, la directriz establecida, cuando surgen motivos razonables que justifican la asignación de competencia a un juez de garantías con jurisdicción en un lugar distinto a la sede del proceso penal, por situaciones extraordinarias o de urgencia, como las expuestas a manera de ejemplo en líneas anteriores3. 3.5. Por otra parte, esta Corporación ha admitido que es facultad del juez de control de garantías declararse incompetente no solo para conocer de la formulación de imputación, sino también de las demás audiencias preliminares4, regla que igualmente se aplica cuando la competencia es impugnada por alguna de las partes.
4. A manera de síntesis de la postura de la Sala, en la CSJ AP3756, 6 de dic de 2023, rad. 65095, se indicó: 2 CSJ AP731-2015, rad. 45389. 3 CSJ AP198 – 2021 (58786) y CSJ AP2030-2021 (59607). 4 CSJ AP, 14 May. 2013, Rad. 41228 y reiterado el criterio en CSJ AP, 22 Sep. 2015, Rad. 46772, AP 2692-2015, AP 4704-2015 y AP2676-2016.
7CUI 47288600000020220000101 Número interno 69215 Definición de competencia JUAN CARLOS TERNERA GARCÍA Por lo tanto, siguiendo las pautas reseñadas, se debe indicar lo siguiente: (i) La función de control de garantías puede ser ejercida por cualquier juez municipal de esa especialidad, aunque su escogencia no puede obedecer al capricho de las partes, sino que
siguiente: (i) La función de control de garantías puede ser ejercida por cualquier juez municipal de esa especialidad, aunque su escogencia no puede obedecer al capricho de las partes, sino que debe ser motivada de manera razonable. (ii) Como regla general, el factor territorial -lugar donde ocurrieron los hechosfigura como el criterio principal para determinar la escogencia del juez competente. (iii) De la mano de lo anterior, la función de control de garantías será ejercida por un juez del lugar donde se presentó o deba presentarse el escrito de acusación, pues la competencia para conocer del asunto ha sido establecida en aquella jurisdicción. (iv) Ahora bien, excepcionalmente se puede variar el criterio general en un juez distinto al de ocurrencia de los hechos cuando medie una circunstancia excepcional que así lo motive. (v) Entre otras, las excepciones ampliamente reconocidas por la jurisprudencia de esta Corporación han sido (i) cuando la persona se encuentre privada de la libertad en un lugar diferente al de ocurrencia de los hechos, (ii) en caso de que las evidencias físicas o los elementos materiales probatorios deban recopilarse en otra jurisdicción, (iii) tratándose de situaciones en las cuales al autor se le ha imputado como miembro de un Grupo Delictivo Organizado (GDO) o de un Grupo Armado Organizado (GAO), de acuerdo con la Ley 1908 de 2019, (iv) para la protección de derechos de menores víctimas de delitos sexuales. Particularmente, sobre la competencia excepcional de los jueces de control de garantías del lugar donde la persona se encuentre
acuerdo con la Ley 1908 de 2019, (iv) para la protección de derechos de menores víctimas de delitos sexuales. Particularmente, sobre la competencia excepcional de los jueces de control de garantías del lugar donde la persona se encuentre privada de su libertad, esta Corporación ha indicado que su fundamento se dirige a (i) facilitar la comparecencia del procesado a las actuaciones como parte integral de su derecho a la defensa material y (ii) en la protección de las garantías procesales de aquellos sobre quienes recaen los posibles efectos de las decisiones a que haya lugar; excepción que no aplica cuando el procesado renuncia a dicha prerrogativa. 8CUI 47288600000020220000101 Número interno 69215 Definición de competencia JUAN CARLOS TERNERA GARCÍA Del caso en concreto
5. En primer lugar, de acuerdo con lo anotado en precedencia, la regla general que determina la competencia de los jueces se rige por el factor territorial, que se relaciona con el lugar de comisión de los hechos, de acuerdo con el artículo 43 del C.P.P. 5.1. Por ello, en principio, la competencia recaería en un juzgado con funciones de control de garantías de Fundación (Magdalena), lugar donde se cometió la conducta, si no fuera porque concurre una causal excepcional que varía la regla antedicha.
6. En efecto, la Sala encuentra que le asiste razón al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Fundación al considerar que la competencia para conocer de las solicitudes de formulación de imputación e imposición de
6. En efecto, la Sala encuentra que le asiste razón al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Fundación al considerar que la competencia para conocer de las solicitudes de formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento en contra de JUAN CARLOS TERNERA GARCÍA, les corresponde a los juzgados con funciones de control de garantías de Montería, donde se encuentra privado de la libertad, como pasa a explicarse: 6.1. De manera preliminar, huelga anotar que el indiciado no se encuentra privado de su libertad a causa de esta actuación, por la elemental razón de que ni siquiera se le ha vinculado formalmente al trámite mediante la formulación de imputación. Sin embargo, es un hecho cierto que en la actualidad se encuentra recluido en un
9CUI 47288600000020220000101 Número interno 69215 Definición de competencia JUAN CARLOS TERNERA GARCÍA establecimiento penitenciario de la ciudad de Montería, se infiere, a causa de otro proceso. 6.2. En consecuencia, aunque la regla general de competencia de los juzgados penales con función de garantías se rija por el territorio de comisión de los hechos, también es cierto que la Corte ha admitido circunstancias excepcionales que habilitan variar ese criterio, como lo es cuando la persona se encuentre en privación de la libertad en otro lugar. 6.3. Como también se anotó, dicha circunstancia excepcional no se limita a un tipo de solicitudes en concreto
cuando la persona se encuentre en privación de la libertad en otro lugar. 6.3. Como también se anotó, dicha circunstancia excepcional no se limita a un tipo de solicitudes en concreto -de libertado a que sean diligencias convocadas por la defensa o los procesados, como parece entenderlo el Juzgado Segundo con función de control de garantías ambulante de Montería. 6.4. Por el contrario, las finalidades de dicha excepción se relacionan con la facilidad de comparecencia del procesado a las diligencias, como mecanismo para asegurar el ejercicio de su derecho a la defensa material y la protección de las garantías procesales de aquellos sobre quienes recaen los posibles efectos de las decisiones a que haya lugar, entre otras. 6.5. En suma, la privación de la libertad del indiciado es uno de los motivos que razonablemente permiten variar la regla general de competencia relacionada con el lugar de 10CUI 47288600000020220000101 Número interno 69215 Definición de competencia JUAN CARLOS TERNERA GARCÍA comisión de los hechos, lo que aplica para las diligencias en comento.
7. Así las cosas, se mantendrá la competencia para conocer de la solicitud de formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento en contra de JUAN CARLOS TERNERA GARCÍA en el Juzgado Segundo Penal Municipal con función de control de garantías ambulante de Montería, por las razones ya indicadas.
8. Se informará de esta determinación a las partes e intervinientes en el proceso penal.
CARLOS TERNERA GARCÍA en el Juzgado Segundo Penal Municipal con función de control de garantías ambulante de Montería, por las razones ya indicadas.
8. Se informará de esta determinación a las partes e intervinientes en el proceso penal.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
1. DEFINIR que la competencia para conocer de las audiencias de formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento en contra de JUAN CARLOS TERNERA GARCÍA le corresponde al Juzgado Segundo Penal Municipal con función de control de garantías ambulante de Montería.
11CUI 47288600000020220000101 Número interno 69215 Definición de competencia
JUAN CARLOS TERNERA GARCÍA
2. ORDENAR la remisión del expediente a esos juzgados para que se tramite la diligencia de manera inmediata.
3. ENVIAR COPIA de esta providencia a los involucrados en esta actuación.
4. Contra lo resuelto no procede recurso alguno.
Comuníquese y cúmplase.
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
GERARDO BARBOSA CASTILLO
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
GERSON CHAVERRA CASTRO
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
JORGE HERNÁN DIAZ SOTO
HUGO QUINTERO BERNATE
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
12CUI 47288600000020220000101 Número interno 69215 Definición de competencia
JUAN CARLOS TERNERA GARCÍA
JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ
Nubia Yolanda Nova García Secretaria 13