CSJ - AP3946-2022(57178)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP3946-2022(57178)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente AP3946-2022 Radicación No. 57178 Acta 209. Ibagué (Tolima), dos (2) de septiembre de dos mil veintidós (2022). ASUNTO La Sala procede a resolver sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de YEHISON ARLEX SÁNCHEZ QUICENO contra la sentencia proferida el 28 de noviembre de 2019, por medio de la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio confirmó la condena impartida por el Juzgado Cuarto Penal Municipal con funciones de conocimiento de la misma ciudad, por el delito de inasistencia alimentaria. Casación acusatorio N° 57178 CUI 50001600056320140253201 YEHISON ARLEX SÁNCHEZ QUICENO HECHOS La señora MARIBEL GARCÍA ROJAS, en representación de su hija M.C.S.G. –nació el 3 de noviembre de 2010-, denunció en noviembre de 2014, ante la Fiscalía General de la Nación, a Yehison Arlex Sánchez Quiceno, por cuanto éste no había cumplido con la obligación de prestar alimentos a la mencionada niña, desde marzo de 2013, conforme la conciliación celebrada el 5 de febrero de 2013, ante la Procuraduría 30 Judicial de Familia de Villavicencio, en la que se acordó que Jehison Arlex cancelaría una cuota mensual de $250.000, incrementada anualmente, suministraría cuatro mudas de ropa al año por valor de $120.000 cada una y se encargaría del 50% de los gastos en
educación y salud para la menor.
ACTUACIÓN PROCESAL
1. En audiencia preliminar realizada el 1 de diciembre de 2016, ante el Juzgado Primero Penal Municipal ambulante de control de garantías de Villavicencio, la Fiscalía imputó a YEHISON ARLEX SÁNCHEZ QUICENO, la comisión del delito de inasistencia alimentaria, previsto en el artículo 233 inciso 2º del Código Penal1. 1 Acta de audiencia a folio 14 cuaderno del juzgado
2 Casación acusatorio N° 57178 CUI 50001600056320140253201
YEHISON ARLEX SÁNCHEZ QUICENO
2. Presentado el escrito de acusación el 20 de enero de 2017, su conocimiento correspondió al Juzgado Cuarto Penal Municipal de Villavicencio con funciones de Conocimiento, en el cual se verbalizó la acusación el 5 de febrero de 20182.
3. Realizadas las audiencias preparatoria3 y de juicio oral4, se anunció el sentido de fallo condenatorio.
4. El 24 de abril de 2019, el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Villavicencio condenó a YEHISON ARLEX SÁNCHEZ QUICENO, como autor responsable del delito de inasistencia alimentaria, a la pena principal de 32 meses de prisión y multa de 20 salarios mínimos mensuales vigentes.
Como pena accesoria se le impuso inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la sanción privativa de la libertad5. En la misma providencia le fue concedida la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
5. Apelada la sentencia por la defensa, el 28 de
noviembre de 2019 el Tribunal Superior de Villavicencio le impartió confirmación6. 2 Folios 17 a 32 ibídem 3 Realizada el 25 de abril de 2018, según consta en acta vista a folio 34 del cuaderno del juzgado 4 Sesiones realizadas el 13 y 21 de agosto de 2018 y 21 de febrero y 13 de marzo de 2019 según actas que obran a folios 36, 38, 52 y 54 ibídem 5 Folios 65 a 75 ibídem 6 Folios 12 a 28 cuaderno del Tribunal 3 Casación acusatorio N° 57178 CUI 50001600056320140253201
YEHISON ARLEX SÁNCHEZ QUICENO
6. Dentro del término legal, el mismo sujeto procesal interpuso recurso extraordinario de casación7 y allegó la respectiva demanda, cuya admisión se examina en este proveído.
LA DEMANDA El apoderado judicial del sentenciado formula tres cargos. En el Primero postula la violación indirecta de la ley sustancial, por manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba, fundada en falsos juicios de identidad. Parte por señalar que la fiscalía, en cumplimiento de su deber, debió acreditar en el juicio, a través de prueba directa y excepcionalmente indirecta, los hechos jurídicamente relevantes que permitan al juez el estándar de conocimiento requerido para proferir sentencia condenatoria. En el caso presente, debió acreditar que i) a partir de febrero de 2013, Yehison Arlex Sánchez Quiceno, teniendo la
capacidad económica para hacerlo, como quiera que trabajaba como taxista y vendedor de rifas, actividades por las cuales devengaba un salario, no pagó alimentos a su 7 Folio 37 cuaderno del Tribunal 4 Casación acusatorio N° 57178 CUI 50001600056320140253201 YEHISON ARLEX SÁNCHEZ QUICENO menor hija, representados en una cuota equivalente a $250.000, y cuatro mudas de ropa al año por valor de $120.000, ii) él sabía que no estaba pagando los alimentos debidos, iii) actúo sin justa causa y lesionó el bien jurídico de la integridad familiar; sus menores hijas sufrieron la inasistencia económica y emocional de su padre generando que la madre no pudiera sufragar los gastos básicos, iv) para el momento en que realizó la conducta, el acusado comprendía la ilicitud de su conducta y podía determinarse con esa comprensión, esto es, sabía que estaba prohibido no pagar alimentos a quien se le deben legalmente. Sin embargo, en el juicio oral, los testigos solo se refirieron al incumplimiento de una cuota de alimentos de la cual no se llevó el acta real, y en relación con la capacidad económica del acusado, no tenían conocimiento directo, por lo que la relación de este aspecto se constituye en prueba de referencia. En esas condiciones, afirma, sin acreditar siquiera la materialidad de la conducta los falladores de instancias distorsionaron el material probatorio para emitir sentencia condenatoria. Uno de esos errores, acota, se presenta en relación con la existencia del deber de acción, pues, si bien es cierto, la
obligación de alimentos deviene de la relación filial entre padre e hija - acreditada con la estipulación probatoria-, no 5 Casación acusatorio N° 57178 CUI 50001600056320140253201 YEHISON ARLEX SÁNCHEZ QUICENO menos lo es que el monto de la cuota debe estar determinada para que la obligación natural pueda ser ejecutable y no se entienda cumplida con los aportes realizados por el alimentante. En este caso se incorporó el acta de conciliación de febrero de 2013, en la cual se acordó una cuota por valor de $250.000 y otras obligaciones relacionadas con vestuario, educación y salud. Sin embargo, tal acta no estaba vigente, según lo reveló la querellante legítima, quien en su declaración siempre se refirió a una cuota de $150.000, de la que no obró evidencia física en el juicio. En su criterio, los juzgadores erraron al estimar que el “monto de la obligación y la fuente del deber jurídico de acción” era esa acta de conciliación, a la cual se le dio un alcance indebido, en tanto, la querellante indicó que no se encontraba vigente para el momento de la acusación. Adicionalmente, como en el juicio se generó duda sobre la cantidad de aportes que realizó su prohijado, calificados por el Tribunal como precarios, resultaba importante establecer “el monto y frecuencia de los aportes legalmente debidos, de lo contrario la obligación natural podría estimarse cumplida”. Otro desatino se presenta al apreciar las declaraciones de Maribel García y Librada Mercado, cuyo contenido fue 6 Casación acusatorio N° 57178
CUI 50001600056320140253201 YEHISON ARLEX SÁNCHEZ QUICENO objeto de distorsión, como quiera que habiendo manifestado no tener conocimiento personal y directo sobre la situación laboral de YEHISON ARLEX SÁNCHEZ sino a través de terceros, el Tribunal consignó en el texto de la sentencia transcripciones fragmentarias de las manifestaciones de los testigos, a fin de afirmar acreditada la capacidad económica del acusado para suministrar los alimentos de su menor hija. Con ese mismo propósito, agrega, el Tribunal restringió el alcance de la declaración rendida por el investigador Rafael Barrero, quien aportó información según la cual YEHISON ARLEX SÁNCHEZ QUICENO carecía de bienes, hacía parte del régimen subsidiado en salud y era padre de otra menor, elementos de juicio que demostraban la ausencia de capacidad económica. Estimó el Tribunal que, independientemente de esos hallazgos, su asistido no realizó esfuerzo alguno para cubrir las necesidades de la menor, en la medida de sus capacidades. Agrega a lo anterior, en punto de acreditación del dolo en el actuar del acusado, que no obra un solo elemento de juicio que permita indicar que el acusado sabía que concurrían en su conducta los presupuestos fácticos del delito de inasistencia alimentaria y quiso su realización. Los que fueron aducidos - registro civil de nacimiento, acta de conciliación no vigente y las declaraciones de las testigos 7 Casación acusatorio N° 57178 CUI 50001600056320140253201
YEHISON ARLEX SÁNCHEZ QUICENO
cuyas manifestaciones se contradicen con las expuestas en declaraciones anterioresno afirman su culpabilidad. El segundo cargo lo denomina “desconocimiento de las reglas en carga probatoria y el manejo de la duda razonable”. Explica que el Tribunal afirmó en la sentencia que la tesis de la defensa no logró derruir la propuesta por la fiscalía, con lo cual desconoció las reglas del derecho procesal penal pues la carga de la prueba la tiene el ente fiscal, titular de la acción penal, a quien le corresponde desvirtuar la presunción de inocencia del procesado. El cuestionamiento a la labor de la defensa, que el Tribunal plantea en la sentencia, por haber tenido la oportunidad de aportar elementos de prueba sobre la carencia de recursos, desconoce que al tenor del artículo 8º del Código de Procedimiento Penal, no está obligada a aportar pruebas de descargo, razón por la cual no se le puede exigir, invocando la carga dinámica de la prueba, que realice esfuerzos encaminados a acreditar que el procesado está en imposibilidad para trabajar o alguna circunstancia que le impida cumplir con su deber. Si se generan dudas razonables, como ocurre en este caso, frente a los elementos de la conducta punible, la capacidad económica del acusado, la existencia del daño y el acta de conciliación, deben resolverse a favor del procesado. 8 Casación acusatorio N° 57178 CUI 50001600056320140253201 YEHISON ARLEX SÁNCHEZ QUICENO Adicionalmente, si de las personas que declararon, una de ellas, el investigador Rafael Barrero Bustos, quien indica
su carencia de capacidad económica; y las otras dos, Maribel García y Librada Mercado, son testigos de referencia e incurren en inconsistencias y contradicciones, era pertinente afirmar la existencia de una hipótesis alternativa plausible y por esa vía una duda razonable que debió resolverse a favor del procesado. El tercer cargo, lo postula por “desconocimiento de la estructura del debido proceso por afectación sustancial de su estructura o de la garantía debida a cualquiera de las partes: violación de las reglas de la congruencia”. Afirma que se trasgrede el principio de congruencia porque, si bien, la acusación se formuló por la sustracción injustificada de una obligación legalmente debida por valor de $250.000, en el juicio se acreditó que aquella no estaba vigente; sin embargo, se dio por demostrado en el fallo de primera instancia “el hecho de la acusación, por lo que no corresponde lo acreditado en juicio con lo indicado en la sentencia, situación que el Tribunal modifica haciendo relación a que el valor de la obligación legalmente debida como elemento integrante del tipo no se probó que fuera de doscientos cincuenta mil pesos …sino de ciento cincuenta mil…”. 9 Casación acusatorio N° 57178 CUI 50001600056320140253201 YEHISON ARLEX SÁNCHEZ QUICENO No se trata simplemente del cambio del valor de la cuota de alimentos legamente debida, sino de una incongruencia en su componente fáctico, en tanto, en la acusación se relacionó un hecho, correspondiente a una conciliación de alimentos realizada para una fecha determinada, que en el
juicio se reveló era otra, frente al cual el juzgado de primera instancia consideró se había acreditado el deber de acción y su cuantía y el tribunal afirmó que permanecía aunque modificada en su valor, hecho diferente a aquel por el cual fue acusado. Finaliza su demanda solicitando a la Corte casar el fallo impugnado. CONSIDERACIONES DE LA SALA De manera reiterada se ha afirmado que la casación es un mecanismo de impugnación esencialmente extraordinario y reglado, sujeto al cumplimiento de los lineamientos previstos en el artículo 183 del Código de Procedimiento Penal. Por ello, el actor está obligado a señalar las causales en que apoya su pretensión y a desarrollar el ataque con arreglo a los requerimientos formales que impone cada una de las causales planteada y la lógica de los cargos propuestos, con miras a demostrar el agravio causado con la sentencia. 10 Casación acusatorio N° 57178 CUI 50001600056320140253201 YEHISON ARLEX SÁNCHEZ QUICENO El incumplimiento de tales presupuestos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 inciso 2º ídem, dará lugar a la inadmisión de la demanda. En consonancia con ello, advierte la Sala que el líbelo no cumple con los referidos presupuestos.
Las razones son las siguientes:
1. El error de hecho por falso juicio de identidad, postulado por el recurrente en el primer cargo de la demanda, se configura cuando el juzgador se equivoca al apreciar el contenido material de una prueba incorporada a la actuación, bien sea porque se aparta de su literalidad, ora
porque le adiciona circunstancias que no contiene o le suprime apartes relevantes de su texto. No basta, para la prosperidad del cargo, demostrar la configuración del error. Se requiere que el mismo sea trascendente, es decir, que de no haberse presentado la decisión contenida en el fallo habría sido diversa a la recurrida. En orden a verificar si el Tribunal incurrió en ese tipo de error, es preciso realizar un ejercicio de confrontación entre lo dicho por el medio probatorio y lo que en la sentencia se afirma que dijo la prueba, precisando en qué consistió la tergiversación o qué segmento de la prueba fue adicionado o 11 Casación acusatorio N° 57178 CUI 50001600056320140253201 YEHISON ARLEX SÁNCHEZ QUICENO cercenado, luego de lo cual debe constatarse su trascendencia en la declaración de justicia contenida en el fallo impugnado. El demandante afirma que el Tribunal incurrió en un falso juicio de identidad al considerar demostrada la existencia del deber de acción con el acta de conciliación celebrada el 5 de febrero de 2013 en la Procuraduría delegada para la Familia, siendo que en el juicio la querellante legítima, Maribel García Rojas, reveló que esa acta no era la vigente, dado que con posterioridad a ella suscribieron otra para reducir la cuota. Sin embargo, es evidente que aunque pregona la configuración de un falso juicio de identidad, su disertación corresponde a un alegato a través del cual se muestra inconforme con el mérito suasorio otorgado a la referida acta de conciliación para demostrar el deber de acción que le
correspondía al acusado y el monto de la cuota a la cual supuestamente se hallaba obligado. Adicionalmente, la obligación que le asiste a YEHISON ARLEX SÁNCHEZ QUICENO de proveer alimentos integrales a la menor M.C.S.G., no se soporta en el acta de conciliación sino en el vínculo parental que los unía, el cual fue acreditado con el registro civil de nacimiento con indicativo serial 50734196, incorporado al proceso a través de estipulación 12 Casación acusatorio N° 57178 CUI 50001600056320140253201 YEHISON ARLEX SÁNCHEZ QUICENO probatoria8, en el cual consta el nacimiento de M.C.S.G el 3 de noviembre de 2010 y la identidad del padre del recién nacido. Esa obligación, debe precisarse, nace del deber de solidaridad que le asiste de prestar alimentos a su descendiente, no del acta de conciliación ya referida, en la cual lo que se fijó fue el monto de la cuota que mensualmente debería aportar para la manutención de su hija. Su incumplimiento se acreditó con la declaración rendida por Maribel García y Librada Mercado, madre y abuela de la niña, respectivamente, y con el acta de conciliación suscrita el 5 de febrero de 2013 ante la procuraduría 30 judicial de familia de esta ciudad, identificada con el número 0004-2013, incorporada en el juicio como evidencia 2, en la que se acordó que el acusado cancelaría una cuota mensual de $250.000, incrementada
anualmente, suministraría cuatro mudas de ropa al año por valor de $120.000 cada una, y el 50% de los gastos en educación y salud para el menor9. Ahora, ciertamente, en la sesión de juicio oral celebrada el 21 de agosto de 2018, la testigo Maribel García Rojas, adujo que meses o días después de ese primer acuerdo celebraron otro ante la misma autoridad, para rebajar el 8 Folio 40 cuaderno del juzgado 9 Acta a folio 42 y 43 del cuaderno del juzgado 13 Casación acusatorio N° 57178 CUI 50001600056320140253201 YEHISON ARLEX SÁNCHEZ QUICENO monto de la cuota, descendiendo está a 150.000 pesos mensuales y tres mudas de ropa al año10. Sin embargo, esa circunstancia no desdibuja o extingue el deber de acción de prestar alimentos radicado en cabeza de YEHISON ARLEX SÁNCHEZ QUICENO, en su condición de progenitor de la menor, en tanto, se reitera, la misma deviene del vínculo parental, que fue objeto de estipulación probatoria. Tal obligación persiste en el tiempo, independientemente del monto de la cuota de alimentos que se fije inicialmente o de la reducción en su valor que se pacte posteriormente, como al parecer ocurrió en este caso, según lo expuso la querellante legítima en su atestación en el juicio. De igual forma, es pertinente afirmar que la disminución de la cuota de alimentos que al parecer fue consignada en otra audiencia de conciliación, cuya existencia desconocía la fiscalía, ninguna incidencia tiene frente al
incumplimiento del deber legal de asistencia que le correspondía al acusado, el cual se ha prolongado a lo largo de varios años, según lo declaró la progenitora de M.C.S.G., cuando afirmó en el juicio que desde febrero de 2013 a 1 de diciembre de 2016 “no he tenido ingreso, ni ayuda ni aporte 10 CD audio sesión de audiencia de juicio oral de 21 de agosto de 2018, declaración a partir del record 02.43.28 14 Casación acusatorio N° 57178 CUI 50001600056320140253201 YEHISON ARLEX SÁNCHEZ QUICENO para los alimentos”, por parte de YEHISON ARLEX
SÁNCHEZ.
Y no podía ser de otra manera, en tanto, la inasistencia alimentaria como delito de ejecución permanente comienza su consumación desde el momento mismo que el obligado legalmente a prestar alimentos deja de cumplir la obligación, y se mantiene durante el tiempo que permanezca en esa situación. Por esa razón, el juez de primera instancia concluyó acreditada la omisión del deber de prestar alimentos, en el monto fijado en el acta de conciliación suscrita el 5 de febrero de 2013 ante la Procuraduría 30 Judicial de Familia, pese a que Maribel García afirmó que posteriormente la cuota se redujo. El monto pactado en una u otra diligencias resulta intrascendente, si en cuenta se tiene que el incumplimiento de la obligación alimentaria ocurrió desde el primer momento, asunto que, como lo señaló el Tribunal en el fallo de segunda instancia, quedó plenamente establecido en el juicio, escenario en el cual, valga anotar, ninguna actividad
probatoria desplego la defensa, encaminada a demostrar su cumplimiento o a justificar su omisión. De esta manera, el yerro argumental se verifica ostensible, ora porque nunca se materializó el error 15 Casación acusatorio N° 57178 CUI 50001600056320140253201 YEHISON ARLEX SÁNCHEZ QUICENO propuesto, vale decir, no ocurrió que el fallador tergiversara, omitiera un apartado trascendente o agregara otro a determinado medio suasorio; ya en atención a que la discusión, típica de instancia, planteada por el recurrente, carece de trascendencia. El censor también destaca la configuración de otro error de hecho por falso juicio de identidad, referido a que el Tribunal, al apreciar las declaraciones rendidas por el investigador del CTI Rafael Barrero Bustos, la progenitora de la menor, Maribel García Rojas, y la abuela materna, Librada Mercado Rojas, cercenó sus contenidos y les dio un alcance que no se corresponde con lo que materialmente adujeron. En relación con la declaración del investigador, informa que éste allegó elementos de juicio según los cuales su prohijado no registra bienes a su nombre, es padre de otra menor de edad y está afiliado al régimen subsidiado de salud, aspectos indicativos de la ausencia de capacidad económica para responder por la cuota de alimentos fijada. Y en cuanto a la progenitora y abuela de la menor, ellas aseveraron no tener conocimiento directo de las actividades laborales del acusado. Con fundamento en esos contenidos, sostiene que los falladores incurrieron en un dislate al considerar demostrada la capacidad económica del acusado, siendo que la literalidad
16 Casación acusatorio N° 57178 CUI 50001600056320140253201 YEHISON ARLEX SÁNCHEZ QUICENO de la primera declaración y la evidencia incorporada con el investigador, indicaban lo contrario, y en relación con la madre y abuela de la menor, ningún conocimiento directo al respecto tenían, circunstancias que debió apreciar el juzgador. Veamos lo que declararon los testigos: El investigador del CTI Rafael Barrero Bustos declaró que en cumplimiento a la orden de policía judicial consultó bases de datos y estableció en el Fosyga que YEHISON ARLEX SÁNCHEZ QUICENO está inscrito en el régimen subsidiado como padre de familia; además, en la oficina de instrumentos públicos de Villavicencio no aparece como propietario de bien inmueble alguno. Adicionalmente, refirió que al momento de diligenciar el formato de arraigo “…inicialmente él manifestó que laboraba como conductor de taxi, posteriormente en comunicación telefónica con la señora madre de él me manifestó lo mismo, pero no se logró obtener el nombre del propietario del taxi, entonces finalmente no se pudo comprobar si efectivamente estaba o no laborando como conductor”11. Por su parte, Librada Mercado Rojas, en el interrogatorio a que fue sometida en el juicio oral, en relación 11 CD audiencia de 21 de agosto de 2018, record 1.09.55 a 1:10:26 17 Casación acusatorio N° 57178 CUI 50001600056320140253201 YEHISON ARLEX SÁNCHEZ QUICENO con la actividad laboral y capacidad económica del padre de
su nieta, contestó así: “¿Doña Librada, a usted que le consta, que sabe o en que ha visto trabajando a YEHISON ARLEX SÁNCHEZ QUICENO?”, contestó: “ Pues, … no sé, él ha estado trabajando, que estaba trabajando en un taxi, que manejaba un taxi, pero la verdad no se mas…12”. Y en el contrainterrogatorio a la pregunta de la defensa “¿Usted tiene conocimiento de la capacidad económica del señor YEHISON?” Contesto: “la capacidad de él no la conozco13” Sobre la misma materia, se le preguntó a Maribel García Rojas, quien contestó en los siguientes términos: “¿Usted sabe a qué se ha dedicado YEHISON a laborar para esa fecha de 2013 a 2016, a qué se dedicaba él, en qué trabajaba?. Sabía que estaba manejando un carro como un alimentador, después me comentaron que lo habían visto trabajando en un taxi y después me dijeron que estaba trabajando en un establecimiento en el Estero, no sabría más decirle. ¿Cómo sabía usted eso, quien le comentaba, porqué razón, usted lo observó, usted vio, porque razón usted manifiesta esa situación? Amistades, amistades me decían mire él estaba trabajando, él se encuentra trabajando en esto, también me preguntaban si le colaboraba a la niña, pues entonces no, más de una persona me dijo en qué estaba trabajando y en dónde para poderlo ubicar14”. La defensa la contrainterrogó para precisar si tenía conocimiento de las actividades laborales del procesado contesto: “me contaban, por lo menos amistades que
12 CD audiencia de 21 de agosto de 2018, record 2:10:50 a 2:11:12 13 Ib, record 2:32:12 a 2:32:29 14 CD sesión de audiencia de 21 de agosto de 2018, record 3:04:03 a 3:05:03 18 Casación acusatorio N° 57178 CUI 50001600056320140253201 YEHISON ARLEX SÁNCHEZ QUICENO estaba trabajando en cosas” y al preguntarle si tenía conocimiento directo manifestó: “no señor15”. Respecto a lo manifestado por los testigos, en el fallo de primera instancia se afirma: “(…) quedó establecido que el procesado realizaba la actividad de taxista de la cual percibía ingresos mensuales por un salario mínimo, sin que haya existido el ánimo de sufragar quincenal o mensualmente -de acuerdo con esa capacidadla cuota alimentaria a favor de su hija. El procesado no acreditó elemento probatorio alguno relacionado con el suministro alimentario, ni evidencia alguna documental al respecto. Igualmente emerge la injustificación en la misma, pues la simple manifestación de no tener recursos no lo exonera per se de cumplir la obligación que tiene con la menor…”. Así mismo, en la sentencia de segundo grado se consigna en relación con la capacidad económica del padre de la menor que la testigo Maribel García Rojas “manifestó que Sánchez Quiceno ha laborado y estaba en capacidad de proveer la precaria cuota alimentaria a su menor hija” y en prueba de tal aserto transcribió lo que dijo la testigo en los siguientes términos: “(…) ¿Usted sabe a qué se ha dedicado el señor Quiceno
en el ámbito laboral para esa fecha del 2013 al 2016? Sabía que estaba manejando un carro de esos que cargan alimentos (…)”. 15 Ib, record 3:34:29 19 Casación acusatorio N° 57178 CUI 50001600056320140253201 YEHISON ARLEX SÁNCHEZ QUICENO En relación con los hallazgos reportados por el investigador el Tribunal expresó: “(…) de ninguna manera, puede concluirse que existió justa causa para que el implicado omitiera cumplir su obligación alimentaria, pues aunque el investigador Rafael Barrero Bustos allegó consulta del Fosyga sobre la afiliación del acusado al Sisbén como padre cabeza de familia y que no tenía bienes, lo cierto es que Sánchez Quiceno no ha hecho el mayor esfuerzo por cubrir las necesidades de su menor hija, aún en la medida de sus capacidades y dejó en cabeza de su madre dicha obligación, quien debió realizar un ostensible esfuerzo para ello”.
Y más adelante expuso: “En lo que asiste razón al defensor es que (…) no pueden ser tenidas en consideración las aseveraciones del procesado plasmadas en el formato de arraigo por el investigador del Cuerpo Técnico de Investigciones C,T.I. Rafael Barrero Bustos y lo manifestado vía telefónica por su progenitora, pues ello contradice la garantía constitucional contenida en el artículo 33 de la Constitución Política; lo que no incide en la conclusión de la Sala, en cuanto la condena se sustenta en pruebas diferentes”.
Al contrastar las respuestas suministradas por las testigos, con las referencias que el Tribunal consignó acerca
de ellas, es evidente que lo atestado por el investigador fue 20 Casación acusatorio N° 57178 CUI 50001600056320140253201 YEHISON ARLEX SÁNCHEZ QUICENO valorado de conformidad con su contenido literal, sin incurrir en dicho proceso en cercenamiento o tergiversación alguna. Diferente es que algunos asertos no fueran tenidos en cuenta, como expresamente se consignó en el fallo, por infringir el derecho a la no autoincriminación, mientras otros -los relacionados con su carencia de bienes y su afiliación al Sisbénse considerara que de ninguna manera, a partir de ellas, puede concluirse que existió justa causa para incumplir la obligación alimentaria que le correspondía al acusado. A conclusión diferente se arriba en relación con los asertos de las familiares de la menor, pues, lo plasmado por el Tribunal sobre sus contenidos no se corresponde con lo que realmente ellas manifestaron en relación con el no conocimiento directo sobre las actividades del procesado. En este caso, el Tribunal se apartó de la literalidad de las declaraciones e incurrió en el equívoco de considerar que se trataba de testigos directos que informaban sobre la actividad laboral y la capacidad económica del procesado, siendo lo cierto que Maribel García manifestó que su aserto se fundaba en lo que sus amigas le confiaron, lo cual la tornaba en testigo de referencia, y Librada Mercado ningún conocimiento tenía al respecto. Sin embargo, tal desatino no tiene la trascendencia que pretende imprimirle el actor porque, si bien, la capacidad 21 Casación acusatorio N° 57178 CUI 50001600056320140253201
YEHISON ARLEX SÁNCHEZ QUICENO
económica del acusado no podía darse por acreditada con tales testimonios, lo cierto es que el acta de la conciliación que YEHISON ARLEX SÁNCHEZ QUICENO y Maribel García celebraron el 5 de febrero de 2013, en la cual voluntariamente se obligó a cancelar mensualmente como cuota de alimentos la suma allí determinada, introducida en forma debida al juicio, permite inferir que contaba con capacidad económica para atender dicho compromiso, pues, no de otra forma lo hubiera suscrito. Por esa razón, que no tenga bienes inmuebles registrados a su nombre, sea padre de otra menor y se encuentre afiliado al Sisbén, no significa que estuviese imposibilitado para atender las obligaciones alimenticias en el monto que voluntariamente concilió, pues, precisamente, esa manifestación expresa y voluntaria consignada en el acta, así lo indica. Así, la suscripción del acta tantas veces referida, aunada al testimonio de la madre de la menor, demuestra, contrario a lo aseverado por el recurrente, su actuar doloso, en tanto, tenía conocimiento y consciencia sobre la obligación que le asistía de prestar alimentos a su hija, no obstante, decidió libremente, sin justa causa, sustraerse a su cumplimiento. Acorde con lo expuesto el cargo será inadmitido. 22 Casación acusatorio N° 57178 CUI 50001600056320140253201
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2. En relación con el segundo cargo, que denomina “desconocimiento de las reglas en carga probatoria y el
manejo de la duda razonable”, ante su indebida postulación, ajena al rigor argumentativo del recurso de casación, también se impone su inadmisión. En efecto, el recurrente no precisó causal alguna de casación, no señaló el tipo de error en que incurrió el juzgador, ni la modalidad del mismo, men
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