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CSJ - AP3946-2023(63694)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP3946-2023(63694)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado Ponente AP3946-2023 Radicación No. 63694 (Aprobado Acta No. 209) Bogotá, D.C., ocho (08) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). ASUNTO Decide la Sala el recurso de reposición interpuesto por el defensor de ALEXANDER DE JESÚS SIERRA LA TORRES, contra el auto que resolvió sobre la petición de pruebas.

ANTECEDENTES

1. Mediante oficio del 27 de abril de 2023, el Ministerio de Justicia y del Derecho le comunicó a la Corte que el Gobierno de los Estados Unidos de América, por intermedio de su Embajada en Colombia y con Nota Verbal No. 2178 del 16 de diciembre de 2022, solicitó la detención preventiva conCUI: 11001020400020230084303

Número Interno 63694 Extradición ALEXANDER DE JESÚS SIERRA LA TORRES 2 fines de extradición del ciudadano colombiano ALEXANDER DE JESÚS SIERRA LA TORRES, requerido para comparecer en juicio ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, por delitos relacionados con concierto para traficar drogas ilícitas.

2. Con fundamento en lo anterior, el Fiscal General de la Nación, mediante resolución del 21 de diciembre de 2022, ordenó la captura con fines de extradición del ciudadano anteriormente mencionado. Dicha captura se hizo efectiva el 27 de febrero de 2023, por miembros de la Dirección

Antinarcóticos de la Policía Nacional.

3. A continuación, mediante Nota Verbal No. 0474 del

anteriormente mencionado. Dicha captura se hizo efectiva el 27 de febrero de 2023, por miembros de la Dirección Antinarcóticos de la Policía Nacional.

3. A continuación, mediante Nota Verbal No. 0474 del 19 de abril de 2023, la Embajada de los Estados Unidos de América formalizó la solicitud de extradición y allegó la documentación pertinente, traducida y legalizada.

4. Posteriormente, el Ministerio de Relaciones Exteriores, a través de la Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales, manifestó que entre los Estados Unidos de América y Colombia se encuentran vigentes las siguientes convenciones multilaterales en materia de cooperación judicial mutua: (i) la Convención de las Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988 y

(ii) la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Trasnacional, adoptada en Nueva York el 15 de noviembre de 2000. Igualmente, señaló que, a la luz de lo preceptuado en los artículos 491 y 496 de la LeyCUI: 11001020400020230084303 Número Interno 63694 Extradición ALEXANDER DE JESÚS SIERRA LA TORRES 3 906 de 2004, los aspectos no regulados por las convenciones aludidas se regularán por lo previsto en el ordenamiento jurídico interno colombiano.

5. Visto lo anterior, el Ministerio de Justicia y del Derecho remitió a esta Corporación toda la documentación

aludidas se regularán por lo previsto en el ordenamiento jurídico interno colombiano.

5. Visto lo anterior, el Ministerio de Justicia y del Derecho remitió a esta Corporación toda la documentación traducida y legalizada que presentó la Embajada de los Estados Unidos de América, tras considerar que se encontraban reunidos los requisitos formales exigidos en la normatividad procesal penal aplicable.

6. Recibidas las diligencias en esta Corporación, con autos del 25 de mayo de 2023 se reconoció personería al defensor público designado por la Defensoría del Pueblo y se corrió el traslado del que habla el inciso primero del artículo 500 de la Ley 906 de 2004. Posteriormente, en auto del 29 de junio siguiente, se reconoció personería al nuevo abogado nombrado por el solicitado.

7. En escrito recibido el 22 de junio anterior el delegado del Ministerio Público indicó que no es necesario solicitar la práctica de pruebas al interior del presente trámite de extradición.

8. El 27 de junio de 2023, el defensor del requerido, por su parte, entregó un memorial en el que solicitó el decreto y práctica de los siguientes medios de prueba: 8.1. Frente a la Policía Nacional:CUI: 11001020400020230084303

Número Interno 63694 Extradición

ALEXANDER DE JESÚS SIERRA LA TORRES 4 8.1.1. Que se oficie a la Policía para que aporte copia de la orden de allanamiento emitida por un Juez de Control de Garantías que se utilizó para incursionar en el domicilio del requerido y materializar su captura. 8.1.2. Que se oficie a la Policía para que aporte copia del soporte de la lectura de los derechos del capturado en wayuunaiki –que es su idioma nativo– , junto con la respectiva copia de los oficiales que la efectuaron, del traductor y del Procurador que participó en la diligencia. 8.1.3. De no existir tales soportes, solicitó que se oficie a la Policía para que envíe copia de la circular o la norma que exceptúa el cumplimiento de estos requisitos para los casos como el que nos ocupa. 8.1.4. Que se oficie a la Policía Nacional para que remita un informe consolidado en el que se indique la existencia de alguna anotación o proceso judicial vigente en contra de ALEXANDER DE JESÚS SIERRA LA TORRES. 8.1.5. Que se oficie a la DIJÍN para que presente copia de la misión de trabajo y el pronunciamiento mediante el cual un Juez de Control de Garantías, en audiencia de Búsqueda Selectiva en Bases de Datos, autorizó las interceptaciones telefónicas efectuadas, al igual que el

respectivo soporte de control posterior.CUI: 11001020400020230084303 Número Interno 63694 Extradición

ALEXANDER DE JESÚS SIERRA LA TORRES

5 De no contar con tales soportes, pidió que se le solicite a la entidad que remita el marco normativo que explique la excepción. 8.1.6. Que se oficie a la Policía para que indique si ha recibido o recibe dinero de autoridades extranjeras, por la captura de personas solicitadas en extradición. 8.2. Frente a la Fiscalía General de la Nación: 8.2.1. Que se requiera a la Fiscalía para que informe qué investigaciones se han adelantado o se adelantan en contra de ALEXANDER DE JESÚS SIERRA LA TORRES, indicando los despachos que las conocen. 8.2.2. Que se requiera a la Fiscalía para que señale cuál es la norma nacional o internacional que le permite practicar pruebas en la etapa administrativa del proceso de extradición. 8.2.3. Que se requiera a la Fiscalía para que indique si ha acatado órdenes de alguna representación diplomática para practicar allanamientos o pruebas en procesos de extradición, o si las practica de oficio. 8.2.4. Que se requiera a la Fiscalía para que informe si tales pruebas son sometidas a un examen de legalidad por parte de un Juez de Control de Garantías, para que se

verifique la cadena de custodia, antes de ser entregadas a la autoridad requirente.CUI: 11001020400020230084303 Número Interno 63694 Extradición ALEXANDER DE JESÚS SIERRA LA TORRES 6 8.2.5. Que se requiera a la Fiscalía para que informe si, cuando practica pruebas, emite un acta de entrega y realiza otros actos que garanticen el debido proceso del inculpado, teniendo en cuenta que el indictment debe estar fundado en un material probatorio que debió haber sido aportado como soporte. 8.2.6. Que se requiera a la Fiscalía para que indique si, en el caso de ALEXANDER DE JESÚS SIERRA LA TORRES, se elaboraron actas o documentos que comprueben la legalidad de las pruebas y si ello reposa en los archivos de esa entidad. De ser así, solicitó que se suministren copias de tales actas. 8.2.7. Que se requiera a la Fiscalía para que informe desde qué fecha y por cuáles hechos se investigó a su cliente, particularmente si existe proceso alguno en su contra por los mismos hechos que motivan la presente extradición. 8.2.8. Que se oficie al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses para que realice una valoración física y psicológica sobre ALEXANDER DE JESÚS SIERRA LA TORRES, con el fin de determinar su estado general de salud. 8.3. Frente al Consejo Superior de la Judicatura: 8.3.1. Que se oficie al Consejo Superior de la Judicatura para que indique si dentro de su sistema se reporta la existencia de proceso penales en contra de

8.3.1. Que se oficie al Consejo Superior de la Judicatura para que indique si dentro de su sistema se reporta la existencia de proceso penales en contra de

ALEXANDER DE JESÚS SIERRA LA TORRES.CUI: 11001020400020230084303

Número Interno 63694 Extradición ALEXANDER DE JESÚS SIERRA LA TORRES 7 8.3.2. Que se oficie al Consejo Superior de la Judicatura para que informe si ha realizado pronunciamientos en relación con el conflicto de competencias suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria y la Jurisdicción Indígena, que debe ser tramitado en esta ocasión. Lo anterior, con el objeto de determinar la competencia de la Corte Suprema de Justicia para emitir el presente concepto de extradición. 8.4. Frente a la Corte Constitucional: 8.4.1. Que se oficie a la Corte Constitucional para que informe si ha realizado pronunciamientos en relación con el conflicto de competencias suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria y la Jurisdicción Indígena, que debe ser tramitado en esta ocasión. Lo anterior, con el objeto de determinar la competencia de la Corte Suprema de Justicia para emitir el presente

concepto de extradición. 8.4.2. Que se oficie a la Corte Constitucional para que remita copia del fallo CP036-2018, rad. 49006, mediante el cual se emitió concepto desfavorable de extradición frente al señor José Martín Yama Gucanés ; que contempla la supremacía de la jurisdicción indígena y es aplicable al caso en estudio.CUI: 11001020400020230084303 Número Interno 63694 Extradición ALEXANDER DE JESÚS SIERRA LA TORRES 8 8.5. Frente al Ministerio de Relaciones Exteriores: 8.5.1. Que se oficie a la Cancillería para que aporte el tratado, convenio o memorando de entendimiento que les permite a los países extranjeros solicitar pruebas y el decomiso de los bienes de un ciudadano colombiano solicitado en extradición, sin necesidad de surtir el procedimiento legal ante un Juez de Control de Garantías. 8.5.2. Que se oficie a la Cancillería para que indique por qué se acepta que la petición de captura con fines de extradición no lleve la firma del responsable de la misión diplomática, teniendo en cuenta que el sistema jurídico colombiano le impone a esa dependencia verificar que la solicitud cumpla con los requisitos legales, constitucionales e internacionales. 8.5.3. Que se oficie a la Cancillería para que indique

si está vigente para Colombia la Convención de Viena relativa a las relaciones diplomáticas. 8.5.4. Que se oficie a la Cancillería para que señale cuál es el “contexto legal” que permite que un embajador o representante diplomático pueda ordenarle cosas al país en el que ejerce su representación, y que las autoridades nacionales tengan que acatar dicha orden y recolectar pruebas, realizar allanamientos o incautaciones, así como entregar evidencia a una autoridad extranjera, sin orden de un Juez de Control de Garantías y sin dejar constancia de laCUI: 11001020400020230084303 Número Interno 63694 Extradición ALEXANDER DE JESÚS SIERRA LA TORRES 9 autoridad que practicó los procedimientos o verificar la cadena de custodia y demás requisitos legales. 8.5.5. Que se oficie a la Cancillería para que informe si la legalización de un documento diplomático consiste en la simple verificación de la autenticidad de la firma y la calidad en la que el signatario haya actuado, de conformidad con la Convención de Viena sobre relaciones consulares. Igualmente, pidió que aquella entidad indique cómo se certifica la legalidad de un documento de alguien que firma solamente “Embajada de los Estados Unidos”. 8.5.6. Que se oficie a la Cancillería para que indique cuál es el tratado o convenio internacional que indica quién debe ordenar las pruebas en la etapa administrativa de un proceso de extradición, qué autoridad nacional es la responsable de la cadena de custodia de esas pruebas y cómo se aportan al país solicitante. 8.6. Frente al Ministerio de Justicia y del Derecho:

proceso de extradición, qué autoridad nacional es la responsable de la cadena de custodia de esas pruebas y cómo se aportan al país solicitante. 8.6. Frente al Ministerio de Justicia y del Derecho: 8.6.1. Que se solicite al Ministerio de Justicia que certifique si en la petición de extradición de ALEXANDER DE JESÚS SIERRA LA TORRES se cumplieron las normas nacionales e internacionales relativas a la captura con fines de extradición. En caso de que se hayan cumplido, pidió que el Ministerio señale cuáles fueron las normas acatadas.CUI: 11001020400020230084303 Número Interno 63694 Extradición ALEXANDER DE JESÚS SIERRA LA TORRES 10 8.6.2. Que se solicite al Ministerio de Justicia que informé “por qué razón se omitió el requisito de legalidad de una solicitud al no estar debidamente firmada por la persona responsable ante el país requerido”. 8.7. Frente a la Procuraduría General de la Nación: 8.7.1. Que se oficie a la Procuraduría para que informe si ha participado en o ha sido notificado de las diligencias de allanamiento, capturas o recolección de pruebas relacionadas con el caso de ALEXANDER DE JESÚS SIERRA LA TORRES. 8.7.2. Que se oficie a la Procuraduría para que indique que, en el caso de haber participado en las diligencias previamente mencionadas, se verificó la existencia de un

TORRES. 8.7.2. Que se oficie a la Procuraduría para que indique que, en el caso de haber participado en las diligencias previamente mencionadas, se verificó la existencia de un orden emitida por un Juez de Control de Garantías y el cumplimiento de las normas constitucionales o legales relacionadas con la recolección de pruebas, cadena de custodia y actas de entrega a las autoridades del país requirente. 8.7.3. Que se oficie a la Procuraduría para que indique si fue requerida su presencia por la DIJÍN de la Policía Nacional o la Fiscalía General de la Nación al momento de realizar la captura de ALEXANDER DE JESÚS SIERRA LA TORRES, con el objeto de garantizar la protección y el respeto por sus derechos legales y constitucionales.CUI: 11001020400020230084303 Número Interno 63694 Extradición ALEXANDER DE JESÚS SIERRA LA TORRES 11 8.7.4. Que se oficie a la Procuraduría para que informe cuáles son los protocolos que se deben seguir para la protección de “los derechos humanos, étnicos, culturales, del debido proceso, de la población indígena en general y cuándo se activan, en casos como el que nos ocupa, esto es, cuando existe un requerimiento en extradición de un miembro de esas comunidades”. DETERMINACIÓN IMPUGNADA La Sala, en auto del 26 de julio de 2023, ordenó la práctica de los siguientes medios de prueba:

existe un requerimiento en extradición de un miembro de esas comunidades”. DETERMINACIÓN IMPUGNADA La Sala, en auto del 26 de julio de 2023, ordenó la práctica de los siguientes medios de prueba: “Por consiguiente, se decretará, a petición de parte, un medio de prueba consistente en solicitarle a la Fiscalía General de la Nación que informe si el reclamado ALEXANDER DE JESÚS SIERRA LA TORRES, identificado con la cédula de ciudadanía 84.084.625 ha sido investigado, juzgado o condenado. En caso afirmativo, se deberá indicar la radicación del proceso, los hechos que motivaron la investigación, qué delitos se le imputaron y el estado actual de la actuación. De existir decisiones de fondo, se deberán allegar copias, con su respectiva constancia de ejecutoria. Con esta prueba se verificará el cumplimiento del principio del non bis in ídem de cara a los cargos que son formulados en contra del requerido en el extranjero. 2.2. Del mismo modo, y con idéntico propósito, también a petición de parte, se solicitará a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional que indiquen si en contra de ALEXANDER DE JESÚS SIERRA LA TORRES, identificado como

viene de indicarse, existen actuaciones judiciales registradas en sus bases de datos.” Del mismo modo, se negó el decreto de todas las demás pruebas solicitadas por la defensa, en atención a que no se advirtió cuál era su pertinencia de cara a los puntos que debe verificar esta Corporación al momento de rendir el respectivoCUI: 11001020400020230084303 Número Interno 63694 Extradición ALEXANDER DE JESÚS SIERRA LA TORRES 12 concepto de extradición, máxime cuando la mayoría estaban relacionadas con asuntos de naturaleza procesal o tenían que ver con el aporte de tratados internacionales. EL RECURSO Inconforme con la decisión anterior, el defensor de ALEXANDER DE JESÚS SIERRA LA TORRES interpuso un recurso de reposición y lo justificó de la siguiente manera: (i) Que deben decretarse las pruebas referidas en los numerales 8.5.2., 8.5.5. y 8.6.2. comoquiera que ello se hace necesario para verificar la validez formal de la documentación aportada. (ii) Que deben decretarse las pruebas referidas en los numerales 8.3.1., 8.3.2. y 8.4.1. comoquiera que ello es necesario para determinar “si existe o no un proceso adelantado en otra corporación o jurisdicción y su eventual conflicto de competencias”. Agregó que “resulta pertinente verificar la existencia de una eventual colisión de competencias, ya que las solicitudes probatorias indicadas no sólo son pertinentes, sino que también son conducentes y

verificar la existencia de una eventual colisión de competencias, ya que las solicitudes probatorias indicadas no sólo son pertinentes, sino que también son conducentes y útiles para el proceso que nos ocupa, pues guardan relación directa con uno de los puntos a los que esa corporación se circunscribe a verificar para emitir conceptos de extradición, como lo es el cumplimiento del principio de doble incriminación.”.CUI: 11001020400020230084303 Número Interno 63694 Extradición

ALEXANDER DE JESÚS SIERRA LA TORRES

13 (iii) En cuanto a las demás pruebas solicitadas, la defensa argumentó que aquellas “también guardan relación indirecta con los puntos a evaluar por la Corte al momento de emitir un concepto sobre la extradición de uno de nuestros compatriotas, pues comprenden aspectos encaminados a demostrar que la Corte Suprema de Justicia en su afán de dar cumplimiento a requisitos formales derivados de una solicitud del Gobierno de Los Estados Unidos de América, está omitiendo preservar y proteger derechos fundamentales expresados en la normatividad local y más específicamente en la Carta Magna, como lo es el debido proceso”. Sobre este último punto, añadió que “Si bien es cierto que en un pedido de extradición la Corte Suprema no tiene competencia para valorar pruebas o investigar de fondo el proceso penal que se cursa en el país requirente, sí está llamada a salvaguardar no sólo los derechos de los

competencia para valorar pruebas o investigar de fondo el proceso penal que se cursa en el país requirente, sí está llamada a salvaguardar no sólo los derechos de los colombianos, sino a proteger el cumplimiento y la integridad de las normas y procedimientos que se deben surtir en cualquier investigación que se adelante contra cualquier ciudadano colombiano.”. Con fundamento en lo anterior, adujo que las solicitudes probatorias relacionadas con aspectos procesales, tales como la captura del procesado y el procedimiento de recaudo probatorio, tienen como finalidad establecer si al requerido se le respetaron sus derechos fundamentales y si se cumplió a cabalidad con la legislación colombiana.CUI: 11001020400020230084303 Número Interno 63694 Extradición

ALEXANDER DE JESÚS SIERRA LA TORRES

14 (iv) Finalmente, frente al aporte de instrumentos normativos de carácter internacional, el recurrente afirmó que tales medios de conocimiento “guardan estricta relación con el control de legalidad contenido en nuestra normatividad, que debe imperar a la hora de adelantar cualquier proceso judicial, venga de donde venga (…)”. INTERVENCIÓN DE NO RECURRENTE A pesar de haberse realizado el traslado de no

recurrente, el Ministerio Público no se pronunció de cara al recurso de reposición que fue presentado por la defensa de

ALEXANDER DE JESÚS SIERRA LA TORRES.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. El recurso de reposición, como de manera reiterada lo ha dicho la Corte, es un medio de impugnación conferido por la ley a las partes para solicitar la revocatoria, modificación, aclaración o adición de la providencia ante el mismo funcionario que la dictó; motivo por el cual corresponde al inconforme especificar los errores que, a su juicio, contiene la decisión, y exponer los fundamentos de hecho y de derecho en los que soporta su pretensión.

2. Ahora bien, de cara al recurso presentado por el apoderado de ALEXANDER DE JESÚS SIERRA LA TORRES, la Sala advierte que no es posible reponer la decisión atacada, por las siguientes razones:CUI: 11001020400020230084303

Número Interno 63694 Extradición

ALEXANDER DE JESÚS SIERRA LA TORRES

15 (i) Frente a las pruebas referidas en los numerales 8.5.2., 8.5.5. y 8.6.2. –cuyo decreto es justificado por la defensa como necesario para verificar la validez formal de la documentación–, debe resaltarse que aquellas se refieren a la sola firma de las notas verbales presentadas por la Embajada de los Estados Unidos para solicitar la captura con fines de extradición y la extradición formal de ALEXANDER DE JESÚS SIERRA LA TORRES. Al respecto, es preciso reiterar que la verificación de la validez formal de la documentación aportada por el Estado

Unidos para solicitar la captura con fines de extradición y la extradición formal de ALEXANDER DE JESÚS SIERRA LA TORRES. Al respecto, es preciso reiterar que la verificación de la validez formal de la documentación aportada por el Estado requirente no pasa por la revisión de las firmas de las notas verbales –que, por lo demás, suelen ser aceptadas sin firma, tanto por la Cancillería como por la Corte– sino por la constatación de que, con la solicitud formal de extradición, se alleguen los documentos previstos en el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, es decir: (i) una copia o transcripción auténtica de la sentencia, de la resolución de acusación o de su equivalente; (ii) la indicación exacta de los actos que determinaron la solicitud de extradición y del lugar y la fecha en que fueron ejecutados; (iii) todos los datos que se posean y que sirvan para establecer la plena identidad de la persona reclamada y (iv) copia auténtica de las disposiciones penales aplicables para el caso. Así, la sola constatación de la presencia de tales documentos en la carpeta del indictment y la revisión de que, de ser el caso, aquellos se encuentren traducidos al castellano y hayan sido emitidos de conformidad con la legislación del Estado requirente –ejercicio que no requiere la práctica de prueba alguna– constituye la verificación delCUI: 11001020400020230084303 Número Interno 63694 Extradición ALEXANDER DE JESÚS SIERRA LA TORRES 16 requisito de la validez formal de la documentación presentada.

Número Interno 63694 Extradición ALEXANDER DE JESÚS SIERRA LA TORRES 16 requisito de la validez formal de la documentación presentada. En cualquier caso, como se puede observar de la simple lectura del artículo 495 de la Ley 906 de 2004, la revisión de la legalidad o firma de las notas verbales no corresponden a un tema cuya revisión sea competencia de esta Corporación, máxime cuando es la Cancillería la que verifica si aquellas cumplen con los requisitos formales que exige la normativa internacional para derivar de ellas los efectos jurídicos y diplomáticos pertinentes. (ii) Frente a las pruebas indicadas en los numerales 8.3.1., 8.3.2. y 8.4.1., debe decirse lo siguiente: (a) Aquellas que tienen que ver con conflictos de jurisdicción –a saber, las referidas en los numerales 8.3.2. y 8.4.1.– no son pertinentes, comoquiera que nada tienen que ver con la constatación de que, con esta extradición, se esté irrespetando el principio del non bis in ídem. Lo anterior comoquiera que aquel principio tiene que ver con el juzgamiento de una persona por unos hechos iguales a otros por los que ya haya sido juzgada previamente. Eso se verifica indagando con las autoridades judiciales por la presencia de procesos penales en contra del requerido, no por la existencia de incidentes de conflictos de competencia o de jurisdicción. (b) Por otro lado, en cuanto a la prueba relacionada con oficiar al Consejo Superior de la Judicatura para que de

procesos penales en contra del requerido, no por la existencia de incidentes de conflictos de competencia o de jurisdicción. (b) Por otro lado, en cuanto a la prueba relacionada con oficiar al Consejo Superior de la Judicatura para que de cuenta de los procesos penales que cursen en contra delCUI: 11001020400020230084303 Número Interno 63694 Extradición ALEXANDER DE JESÚS SIERRA LA TORRES 17 requerido ante las diferentes autoridades judiciales, la verdad es aquella, a pesar de que podría resultar pertinente de cara a la verificación del respeto por el principio del non bis in ídem, resulta inútil, comoquiera que tal cosa se constata con suficiencia oficiando a la Fiscalía General de la Nación y a la Policía Nacional, como fue ordenado previamente. (iii) De cara al aporte de instrumentos internacionales, la verdad es que la argumentación presentada en la sustentación del recurso horizontal es por completo deficiente y no ataca con fuerza a los argumentos presentados por esta Corporación en el auto cuestionado. En cualquier caso, se reitera, nuevamente, que el aporte de tales documentos es inútil e impertinente; primero, por que nada tiene que ver con la verificación de los requisitos que debe revisar esta Corte –y que, por lo demás, están previstos en la legislación colombiana– y, en segundo lugar, por el principio iuria novit curia, es decir, “el juez conoce el derecho” , lo que trae como consecuencia que aquel no requiere prueba.

legislación colombiana– y, en segundo lugar, por el principio iuria novit curia, es decir, “el juez conoce el derecho” , lo que trae como consecuencia que aquel no requiere prueba. (iv) Por último, frente a los demás medios de conocimiento –relacionados con asuntos de naturaleza meramente procesal–, cuya sustentación se presentó de manera general, se repetirá que aquellos resultan ser impertinentes de cara a los específicos y estrictos requisitos que debe revisar esta Corte a la hora conceptuar sobre la extradición de una persona. Al respecto, es necesario reiterar que, de acuerdo con laCUI: 11001020400020230084303 Número Interno 63694 Extradición

ALEXANDER DE JESÚS SIERRA LA TORRES

18 Constitución, la ley y la jurisprudencia de esta Corporación, cuando se verifica la legalidad de la extradición de un ciudadano colombiano hacia los Estados Unidos de América, se deben revisar exclusivamente los siguientes elementos: (i) que los hechos hayan ocurrido con posterioridad al 17 de diciembre de 1997, fecha en que entró en vigencia el Acto Legislativo 01 de ese año; (ii) que los hechos hayan ocurrido o hayan producido efectos en el exterior; (iii) que el requerido no haya sido en juzgado en Colombia por los mismo hechos que motivan la extradición –lo que se conoce como el principio del non bis in ídem–; (iv) que el solicitado no esté amparado por la garantía de no extradición de la que habla el artículo transitorio 19 del Acto Legislativo 01 de 2017; (v) que la

garantía de no extradición de la que habla el artículo transitorio 19 del Acto Legislativo 01 de 2017; (v) que la documentación aportada con la petición sea formalmente válida –requisito que no pasa por el estudio de la veracidad o coherencia de los hechos jurídicamente relevantes señalados en la acusación foránea–; (vi) que esté debidamente demostrada la plena identidad del requerido; (vii) que los hechos que motivan la solicitud también sean considerados como delictivos en Colombia –lo que se conoce como el principio de la doble incriminación–; y (viii) que la providencia judicial que soporta la petición de extradición sea equivalente a la figura de la resolución de acusación del ordenamiento interno colombiano o una sentencia judicial ejecutoriada. El respeto por los derechos fundamentales del requerido en el marco de los procedimientos de captura o de recaudo probatorio se debe verificar ante las autoridades judiciales extranjeras, pues son ellas las que llevan el proceso judicial que motiva la extradición. La intervención deCUI: 11001020400020230084303 Número Interno 63694 Extradición ALEXANDER DE JESÚS SIERRA LA TORRES 19 la Corte, en efecto, pasa por verificar sólo la lista de requisitos que establecen la Ley y la Constitución para que proceda la extradición, y nada más. Todo lo que tiene que ver con el recaudo probatorio y el procedimiento de

requisitos que establecen la Ley y la Constitución para que proceda la extradición, y nada más. Todo lo que tiene que ver con el recaudo probatorio y el procedimiento de captura –que, por lo demás, es ordenada por la Fiscalía y no debe ser sometida a control por parte de los Jueces de Control de Garantías– les corresponde a las autoridades judiciales extranjeras o a la Fiscalía General de la Nación. Esta posición se identifica con aquella que ha sido consignada de manera pacífica, reiterada e interrumpida por esta Corte en su jurisprudencia y no será modificada en esta ocasión, particularmente sin que exista un cambio normativo en el cual se pueda apoyar tal decisión. (v) En cualquier caso, y sólo en gracia de discusión, no encuentra la Corte cuál sería la pertinencia o utilidad de decretar unos medios de conocimiento cuyo fin es “demostrar que la Corte Suprema de Justicia en su afán de dar cumplimiento a requisitos formales derivados de una solicitud del Gobierno de Los Estados Unidos de América, está omitiendo preservar y proteger derechos fundamentales expresados en la normatividad local y más específicamente en la Carta Magna, como lo es el debido proceso”. Sobre esto, debe decirse que tal afirmación, a más de ser completamente equivocada e irrespetuosa, desconoce que el debido proceso es una noción amplia, que no es abstracta

sino concreta y que aquel se protege de diversas maneras.CUI: 11001020400020230084303 Número Interno 63694 Extradición

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20 Además, su contenido varía dependiendo del

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