CSJ - AP3947-2022(57274)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP3947-2022(57274)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente AP3947-2022 Radicado N° 57274. Acta 209. Ibagué (Tolima), dos (2) de septiembre de dos mil veintidós (2022). V I S T O S Con el fin de constatar si satisface las condiciones de admisibilidad, la Corte examina la demanda de casación presentada por el defensor de LUIS EDUARDO HERRERA SUÁREZ, contra el fallo de segundo grado proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Tunja, el 13 de diciembre de 2019, mediante el cual confirmó la sentencia condenatoria emitida el 5 de septiembre de 2018, por el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de esa ciudad, que lo condenó a 78 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término, luego de hallarlo 1 Casación acusatorio N° 57274 CUI 15001600013320090126001 LUIS EDUARDO HERRERA SUÁREZ autor penalmente responsable del delito de violencia intrafamiliar agravada, en concurso homogéneo sucesivo.
A N T E C E D E N T E S
1. Fácticos Fueron narrados en la sentencia de segunda instancia, de la siguiente manera: «Desde febrero del año 2000, AURA STELLA RINCÓN RODRÍGUEZ inició una relación marital con LUIS EDUARDO HERRERA SUÁREZ de cuya unión se concibieron dos hijos D.E. y S.F. nacidos el 22 de noviembre de 2000 y el 9 de febrero de 2002. Al
poco tiempo de convivencia, HERRERA SUÁREZ empezó a mostrar una conducta controladora y violenta contra su compañera, inicialmente vinculada a la relación que ésta tenía con un hijo de una anterior unión, pero fue incrementando su frecuencia e intensidad motivada por celos sobre su pareja. En ese contexto, particularmente a partir del año 2007, se dieron golpizas severas, a puñetazos y puntapiés y un recurrente maltrato verbal y psicológico en escenarios públicos y privados, en especial frente a sus dos hijos menores de edad, que motivaron a la señora RINCÓN RODRÍGUEZ a buscar la protección de la Comisaría Primera de Familia en mayo de 2009, sin que las medidas de protección adoptadas sirvieran para frenar la violencia al interior de la familia protagonizada por LUIS
EDUARDO HERRERA SUÁREZ.
Después de un período de separación de la pareja a partir de octubre de 2009, en cuyo interregno LUIS EDUARDO HERRERA SUÁREZ protagonizó múltiples episodios de agresión, especialmente violentos los días 24 de febrero, 3 y 4 de junio y 28 de diciembre de 2010 y 22 de mayo de 2011 la pareja se separó definitivamente en este último mes después de una fuerte 2 Casación acusatorio N° 57274 CUI 15001600013320090126001 LUIS EDUARDO HERRERA SUÁREZ agresión contra AURA STELLA RINCÓN RODRÍGUEZ por haberse desplazado al municipio de Tibaná a visitar a su progenitora. Después de la separación definitiva de la pareja se siguieron
suscitando episodios de agresión como uno ocurrido el 21 de febrero de 2012 en inmediaciones de la sección San Agustín del Colegio de Boyacá, frente a sus hijos y comunidad educativa, así como comunicaciones injuriosas y amenazantes contra la afectada».
2. Procesales Previa solicitud1 del Fiscal 20 Local, el 14 de enero de 2013 se celebraron ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Tunja, las audiencias preliminares de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento contra LUIS EDUARDO HERRERA SUÁREZ, a quien se le imputó la comisión del delito de violencia intrafamiliar agravada – cuando la conducta recaiga sobre un menor y una mujer-
(artículos 229 inciso 2º de la Ley 599 de 2000)2, cargo que no fue aceptado por el incriminado3. Seguidamente, el delegado de la fiscalía solicitó medida de aseguramiento para el imputado, a lo cual accedió el juez con función de control de garantías, quien le impuso detención preventiva en establecimiento de reclusión. 1 A folios 16 y 17, careta 1. 2 A partir del record 1:23:13. 3 A record 2:41:15. 3 Casación acusatorio N° 57274 CUI 15001600013320090126001 LUIS EDUARDO HERRERA SUÁREZ El 28 de enero de 2013, el ente acusador presentó escrito de acusación,4 que le correspondió al Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Tunja, ante el
cual se llevó a cabo la audiencia para tal fin el 1 de octubre de 2013, oportunidad en la que LUIS EDUARDO HERRERA SUÁREZ fue acusado por el mismo delito que le fue imputado –violencia intrafamiliar agravadaen concurso homogéneo sucesivo.5 Se reconoció la condición de víctima de Aura Stella Rincón Rodríguez y los menores E.E.O.R. y D.E.H.R. La audiencia preparatoria tuvo lugar el 17 de diciembre de 2013. El 20 de mayo de 2014 se instaló el juicio oral y luego de varias sesiones culminó ante el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Tunja – en tanto que los homólogos Segundo y Tercero se declararon impedidosel 14 de agosto de 2018, con el anuncio del sentido de fallo condenatorio La lectura de la sentencia6 tuvo lugar el 5 de septiembre de 2018; por este medio se condenó a LUIS EDUARDO HERRERA SUÁREZ, luego de hallarlo autor penalmente responsable del delito de violencia intrafamiliar agravada en concurso homogéneo sucesivo, a 78 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término. Se negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y se concedió la prisión domiciliaria. 4 A folios 1 a 7, carpeta 2. 5 A partir del record 21:33. 6 A folios 81 A 103, carpeta 3. 4 Casación acusatorio N° 57274 CUI 15001600013320090126001
LUIS EDUARDO HERRERA SUÁREZ Recurrida la decisión por la defensa, mediante sentencia del 13 de diciembre de 20197, la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Tunja confirmó el fallo confutado; providencia contra la cual el defensor del procesado interpuso8 el recurso extraordinario de casación, presentando oportunamente la correspondiente demanda,9 la cual ahora se analiza en su corrección argumentativa y debida fundamentación. LA DEMANDA Luego de identificar la sentencia impugnada, los sujetos procesales, los hechos juzgados y la actuación procesal relevante, el recurrente pasa a formular tres cargos, los cuales a continuación se pasan a sintetizar: Primer cargo: Desconocimiento del debido proceso por afectación sustancial de su estructura o de la garantía debida a cualquiera de las partes Con fundamento en el numeral 2º del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, el actor plantea la nulidad de la actuación por violación del derecho a la defensa técnica de LUIS EDUARDO HERRERA SUÁREZ, toda vez que se designó un defensor de oficio «con el cual se practicaron e incorporaron al 7 A folios 160 a 215, carpeta 3. 8 A folio 221, carpeta 3. 9 A folios 223 a 229, carpeta 3. 5 Casación acusatorio N° 57274 CUI 15001600013320090126001 LUIS EDUARDO HERRERA SUÁREZ proceso las pruebas especialmente tenidas en cuenta por el A-quo para proferir el fallo condenatorio», sin que se le hubiese dado la
oportunidad al procesado de nombrar un abogado de confianza, con lo que se desconoció el artículo 118 de la Ley 906 de 2004. En orden a fundamentar su censura, refiere que en la sesión del juicio oral realizada el 8 de abril de 2014, se le informó al procesado que su abogado de confianza había renunciado al poder a él conferido y, en lugar de concederle un plazo para que el implicado designara a otro apoderado, se le nombró en la misma diligencia a una defensora de oficio, pese a que el delegado del Ministerio Público solicitó a la juez que se concediera dicho término. Además, la defensora de oficio nombrada no contaba con las calidades para ejercer una defensa de manera debida, al punto que ella misma desde su primera intervención manifestó que «CONSIDERABA SU NOMBRAMIENTO IRREGULAR señalando que no tenía la capacidad para ejercer dicha responsabilidad, situación que no fue tenida en cuenta, con lo cual definitivamente el derecho a la defensa del procesado para esa etapa tan importante no fue garantizado».10 Por lo anterior, asegura, todas las pruebas en las que participó el defensor de oficio son nulas, «ya que con la designación de un defensor de oficio se adelantó parte del juicio al 10 A folio 225, carpeta 3. 6 Casación acusatorio N° 57274 CUI 15001600013320090126001 LUIS EDUARDO HERRERA SUÁREZ procesado desconociendo el principio de legalidad citado».11 Sumado a que, la intervención de la abogada «fue pasiva y cuando actuó lo hizo sin ninguna relevancia para desvirtuar la teoría del caso
señalada por la Fiscalía».
Segundo cargo: Desconocimiento del debido proceso por afectación sustancial de su estructura o de la garantía debida a cualquiera de las partes Refiere que a su defendido se le desconoció el derecho de no ser juzgado dos veces por el mismo hecho, pues, por estos mismos sucesos celebró con la víctima, ante la Fiscalía General de la Nación, una conciliación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 522 de la Ley 906 de 2004, fenómeno que extingue la acción penal y hace tránsito a cosa juzgada.
Por lo tanto, si con posterioridad a los hechos conciliados el procesado cometió nuevos delitos, se debió adelantar una nueva investigación y no, reabrir «el proceso conciliado» tal y como ocurrió en este caso.
Tercer cargo: De manera innominada, el defensor asegura que una de las víctimas y victimario convivieron juntos hasta el mes de mayo del 2009, por lo que a partir de esa fecha no se cometió 11 A folio 225, carpeta 3.
7 Casación acusatorio N° 57274 CUI 15001600013320090126001 LUIS EDUARDO HERRERA SUÁREZ el delito de violencia intrafamiliar, dado que «ya no conformaban una familia». Se violó, anota, el principio de legalidad. CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en el artículo 184 del Código de Procedimiento Penal de 2004, la Corte examina la demanda de casación interpuesta por el defensor de LUIS EDUARDO HERRERA SUÁREZ, con el objeto de determinar si es admisible o no, lo cual dependerá del cumplimiento de los
requisitos consagrados para ello en el citado estatuto, que se refieren, básicamente, a la existencia de interés jurídico, al señalamiento de la causal de casación, al desarrollo de los cargos de sustentación y a la necesidad del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso.
Primer cargo: Desconocimiento del debido proceso por afectación sustancial de su estructura o de la garantía debida a cualquiera de las partes La Jurisprudencia de la Sala ha reiterado que la nulidad, como causal de casación establecida en el numeral segundo del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, no exige en su redacción formas específicas para su proposición y desarrollo. Sin embargo, ello no significa que la demanda se constituya en un alegato de libre confección, pues, al igual que en las otras causales, debe ajustarse a determinados parámetros lógicos, de modo que se comprendan, con
8 Casación acusatorio N° 57274 CUI 15001600013320090126001 LUIS EDUARDO HERRERA SUÁREZ claridad y precisión, las irregularidades sustanciales alegadas y la manera como quebrantan la estructura del proceso o afectan las garantías de las partes e intervinientes. De conformidad con lo establecido en el artículo 458 del Código de Procedimiento Penal, los motivos que generan esta causal son taxativos y se refieren a la invalidez derivada de la prueba ilícita y la cláusula de exclusión; por incompetencia del Juez; y, por violación a garantías fundamentales: derecho a la defensa y debido proceso, en aspectos sustanciales (artículos 23 y 455, 456 y 457, respectivamente).
Respecto de su debida argumentación y demostración, la Corte ha expresado de manera clara que cuando se alega dicha causal, el impugnante debe acudir a los principios que orientan la declaración de las nulidades, enfatizar la entidad del yerro, precisar las normas que se estima conculcadas, especificar el momento de la actuación en que se produjo el agravio y demostrar que las irregularidades cometidas en el desarrollo del proceso e inadvertidas en el fallo, lo viciaban, al punto que para remediar el efecto nocivo no existe alternativa diferente que invalidar las diligencias. (CSJ AP4952-2014, rad. 43216). De igual manera, corresponde al recurrente demostrar que no contribuyó a la producción del acto tachado de irregular, salvo que se trate de la ausencia de defensa técnica –principio de protección–, ni que por una actuación posterior de 9 Casación acusatorio N° 57274 CUI 15001600013320090126001 LUIS EDUARDO HERRERA SUÁREZ su parte hubiese dado lugar a la ratificación de dicha falencia –principio de convalidación–. Con relación a la garantía a la defensa técnica, no cabe duda que tanto la legislación interna como la internacional, prevén el derecho del acusado a contar con una asistencia letrada, idónea, intangible y permanente. En efecto, el artículo 29 de la Constitución Política consagra el derecho del sujeto pasivo de la acción penal a la asistencia letrada, cualificada o científica como presupuesto esencial del debido proceso penal, cuando indica que: «(…) Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un
abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; (…)». Por su parte, el artículo 8º, numeral e), del código procesal de 2004, establece a favor del procesado el derecho a ser asistido y representado por un abogado de confianza o nombrado por el Estado. Garantía que se encuentra reconocida en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos – artículo 14, numeral 3º literal dy la Convención Americana de Derechos Humanos – artículo 8º, numeral 2, literales d y e-, aprobados por las leyes 74 de 1968 y 16 de 1972, respectivamente (CSJ SP490-2016, rad. 45790). Sobre la importancia y características de la defensa técnica en materia penal, la Sala de manera reiterada ha señalado que esta «constituye una garantía de rango constitucional, cuya eficacia debe ser vigilada y procurada por el funcionario judicial…», 10 Casación acusatorio N° 57274 CUI 15001600013320090126001 LUIS EDUARDO HERRERA SUÁREZ que se caracteriza por ser intangible, real o material y permanente. «La intangibilidad está relacionada con la condición de irrenunciable, por lo tanto, en el evento de que el imputado no designe su propio defensor, el Estado debe procurárselo de oficio; material o real porque no puede entenderse garantizada por la sola existencia nominal de un defensor profesional del derecho, sino que se requieren actos positivos de gestión defensiva y finalmente la permanencia conlleva a que su ejercicio debe ser garantizado en todo el trámite
procesal sin ninguna clase de limitaciones»12, por lo que siempre que no se satisfaga cualquiera de esos atributos, por ser esenciales, se deslegitima el trámite cumplido, imponiéndose la declaratoria de nulidad. Dicho esto, el recurrente asegura que dentro del presente asunto se vulneró el derecho a la defensa técnica de su defendido, porque (i) se le designó una defensora de oficio, sin haberle dado la oportunidad de nombrar un defensor de confianza; y (ii) la defensora de oficio nombrada no contaba con las calidades para ejercer una defensa de manera debida.
1. La designación de una abogada de oficio Dentro del presente asunto se tiene que la audiencia preliminar concentrada se llevó a cabo el 14 de enero de 2013, oportunidad en la que el procesado LUIS EDUARDO HERRERA SUÁREZ designó al abogado Ulises Bernal Flechas – 12 CSJ SP, 22 de septiembre de 1998, rad. 10771; CSJ SP, 22 de octubre de 1999, rad. 9906, CSJ SP, 19 de octubre de 2006, rad. 22432; CSJ SP, 11 de julio de 2007, rad. 26827, y, más recientemente, en la SP490-2016, ene. 27, rad. 45790 y en la SP154-2017, ene. 18, rad. 48128.
11 Casación acusatorio N° 57274 CUI 15001600013320090126001 LUIS EDUARDO HERRERA SUÁREZ quien presentó la demanda de casaciónpara que asumiera la defensa de sus intereses.
El 28 de enero de 2013, el delegado de la Fiscalía presentó el escrito de acusación, el cual le correspondió al Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Tunja, que fijó los días 6, 8, 15 de marzo, y 12 de abril de 2013, para llevar a cabo la audiencia respectiva, no obstante, en las referidas datas no se pudo llevar a cabo la diligencia, porque el defensor Ulises Bernal Flechas no compareció. En esa última fecha - 12 de a abril de 2013-, la Juez, luego de adelantar un incidente de medida correctiva en el que sancionó al abogado Ulises Bernal Flechas con multa de tres (3) s.m.l.m.v., le preguntó al procesado LUIS EDUARDO HERRERA SUÁREZ, si éste profesional del derecho seguía siendo su apoderado de confianza, o si era su deseo designar uno nuevo, o si quería que se le designara un defensor público, a lo que respondió que antes de tomar una decisión, era imprescindible conversar con el profesional del derecho. En consecuencia, la juez dispuso oficiar a la defensoría pública de Tunja para que designara un defensor público al procesado LUIS EDUARDO HERRERA SUÁREZ, en caso de que llegara a ser necesario; por lo que, en respuesta a esa 12 Casación acusatorio N° 57274 CUI 15001600013320090126001 LUIS EDUARDO HERRERA SUÁREZ solicitud, se le nombró al abogado Alberto Moreno González.13 El 18 de abril de 201314 se instaló la audiencia de formulación de acusación, oportunidad en la que el abogado
Ulises Bernal Flechas renunció al ejercicio de la defensa técnica del procesado, por lo que se dispuso su aplazamiento y se fijó el 6 de junio de 2013, no sin antes informarle al implicado que dentro del término de tres días debía determinar si nombraba un nuevo defensor de confianza o si era su deseo ser representado por el defensor público que le había sido designado, abogado Alberto Moreno González. Ese día -6 de junio de 2013-, comparecieron los abogados Alberto Moreno González – defensor público que fue designado por la Defensoría del Puebloy el profesional Ulises Bernal Flechas, por lo que LUIS EDUARDO HERRERA SUÁREZ manifestó que le otorgaba poder especial, amplio y suficiente a éste último15, quien aceptó el mandato en la misma audiencia;16 oportunidad en la que el profesional del derecho solicitó la nulidad de la actuación,17 petición que fue negada por la Juez de Conocimiento, decisión que fue recurrida por el abogado, por lo que la actuación quedó suspendida. 13 A folio 41, carpeta 2. 14 A folios 44 y 45, carpeta 2. 15 A partir del record 4:23. 16 A record 8:09. 17 A partir del record 26:13. 13 Casación acusatorio N° 57274 CUI 15001600013320090126001 LUIS EDUARDO HERRERA SUÁREZ El 5 de septiembre de 2013,18 el procesado LUIS EDUARDO HERRERA SUÁREZ le otorgó poder al abogado Pedro José Suárez Vacca, con quien finalmente se llevó a cabo la
audiencia de formulación de acusación el 1 de octubre de 2013 y la preparatoria los días 11 y 17 de diciembre de 2013. Se fijaron los días 15 y 16 de mayo de 2014 para llevar a cabo el juicio oral. El 8 de abril de 2014, el abogado Pedro José Suárez Vacca renunció al poder que le había sido conferido, por lo que la juez mediante auto de la misma fecha ordenó: «…póngase este documento en conocimiento de manera URGENTE a…2. Al señor LUIS EDUARDO HERRERA SUÁREZ para que asista con un defensor público o de confianza a la AUDIENCIA DE JUICIO ORAL fijada para los días 15 y 16 de mayo de 2014 a las 9:00 a.m., dentro del presente proceso…».19 En vista de que no se obtuvo respuesta alguna por parte del procesado, mediante auto del 23 de abril de 2014 nuevamente fue requerido «para que en el término de tres (3) días contados a partir del recibo de la comunicación respectiva, exprese a este Despacho si asignará un defensor de confianza o si por el contrario es necesario solicitar uno de carácter público o de oficio, para que lo represente en la próxima diligencia de AUDIENCIA DE JUICIO ORAL programada para los días 15 y 16 de mayo de 2014 a las 9:00 a.m.».20 18 A folio 89, carpeta 2. 19 A folio 139, carpeta 2. 20 A folio 141, carpeta 2. 14 Casación acusatorio N° 57274 CUI 15001600013320090126001
LUIS EDUARDO HERRERA SUÁREZ
Ahora bien, en aras de garantizar el derecho a la defensa técnica del procesado, la Juez ofició a la Defensoría del Pueblo para que designara un defensor público, quien asumiría la representación del implicado en caso de que éste no nombrara a uno de confianza. 21 Fue así como el 14 de mayo del 2013 se designó a la abogada Diana Alexandra Gutiérrez Hernández22, por lo que las sesiones de audiencia del juicio oral fijadas para los días 15 y 16 siguientes fueron aplazadas, y se fijaron los días 22 y 23 de ese mismo mes y año. El 22 de mayo del 2014, la Juez de Conocimiento instaló la audiencia y le informó al procesado que la defensoría del pueblo le había designado como defensora pública a la abogada Diana Alexandra Gutiérrez Hernández, a lo que el implicado manifestó: «no estoy de acuerdo que se me nombre un defensor de oficio, porque desde luego y no lo acepto porque dentro de los derechos de la constitución estoy en mi derecho de elegir libremente».23. Sin embargo, cuando se le preguntó si le había otorgado poder a un abogado de su confianza para que asumiera la representación de sus intereses, manifestó que no.24 21 A folio 142, carpeta 2. 22 A folio 146, carpeta 2. 23 A partir del record 5:31. 24 A partir del record 6:35 15 Casación acusatorio N° 57274 CUI 15001600013320090126001 LUIS EDUARDO HERRERA SUÁREZ Por lo tanto, como el procesado ya había rechazado a los dos abogados que le había designado la defensoría pública –
los profesionales Alberto Moreno González y Diana Alexandra Gutiérrez Hernándezy, además, como no designó abogado de confianza, pese a que fue requerido en ese sentido desde el 8 de abril de 2013, la Juez de conocimiento aplazó la audiencia, indicó que se le asignaría un defensor de oficio, y fijó los días 17 y 18 de julio de 2014 para llevar a cabo el juicio oral. 25 En consecuencia, mediante auto del 4 de junio de 2014 la Juez de Conocimiento designó de la lista de auxiliares de la justicia a la abogada María Elena Bernal Quintero, quien se posesionó en el cargo el 9 de julio de 2014. 26 En la misma decisión ordenó comunicarle al implicado sobre la designación, y se le requirió para que «dentro del término tres (03) días siguientes a la comunicación precise si acepta esta designación, en caso negativo, será su responsabilidad la designación de defensor de confianza…». No obstante, el procesado se abstuvo de nombrar un defensor de confianza, por lo que las sesiones del juicio realizadas los días 8 y 9 de septiembre de 2014, se llevaron a cabo con la defensora de oficio que le fue nombrada, quien mediante escrito del 9 de abril de 201527, solicitó ser relevada del cargo, por lo que nuevamente se le designó a un defensor público28 quien actuó hasta el 10 de diciembre de 2015, fecha 25 A partir del record 11:35. 26 A folio 154, carpeta 2. 27 A folios 176 y 177, carpeta 3. 28 A folio 185, carpeta 3.
16 Casación acusatorio N° 57274 CUI 15001600013320090126001 LUIS EDUARDO HERRERA SUÁREZ en la que el procesado le otorgó poder al abogado Ulises Bernal,29 con el cual se continuó la actuación hasta la culminación del proceso en las instancias. El anterior recuento deja en evidencia que el recurrente contrarió el principio de corrección material, en virtud del cual las razones, los fundamentos y el contenido del ataque deben corresponder en un todo con la verdad procesal, en tanto que no es cierto que al procesado se le hubiese designado una defensora de oficio, sin haberle dado la oportunidad de nombrar un defensor de confianza. En contrario, el examen de la actuación revela que, ante la renuncia del abogado Pedro José Suárez Vacca – abogado de confianza del implicado-, la Juez de Conocimiento le garantizo a LUIS EDUARDO HERRERA SUÁREZ el derecho de designar un defensor de confianza, sólo que el procesado no quiso hacer uso de este derecho, pese a que se le otorgó un plazo bastante amplio para que ello ocurriera. De otro lado, por solicitud de la Juez Cognoscente, la Defensoría Pública en dos oportunidades designó a los abogados Alberto Moreno González y Diana Alexandra Gutiérrez Hernández para que ejercieran su derecho a la defensa, no obstante, el procesado repudió sus nombramientos. 29 A folio 214, carpeta 3. 17 Casación acusatorio N° 57274 CUI 15001600013320090126001
LUIS EDUARDO HERRERA SUÁREZ
Por lo tanto, la Juez se vio obligada a que designar un defensor de oficio, porque el proceso penal no podía suspenderse de manera indefinida hasta que el procesado quisiera designar un defensor de confianza, pues, a la funcionaria judicial le correspondía no solo garantizar el derecho a la defensa técnica del procesado, sino también, propender por una administración de justicia célere, eficiente y eficaz, y salvaguardar los derechos a las víctimas a la verdad, justicia y reparación. A este respecto, la Corte en la decisión CSJ SP29982019, Rad. 50042, se refirió a la posibilidad de que, en procesos tramitados en virtud de la Ley 906 de 2004, se designe un defensor de oficio; expresó lo siguiente: «Con relación a la segunda censura, en la cual el impugnante solicitó la nulidad derivada de la violación al derecho de defensa porque el juez designó un defensor de oficio, encuentra la Corte que, como ya ha tenido oportunidad de señalarlo, si el defensor de confianza omite justificada o injustificadamente la asistencia a las audiencias y con ello se dilata de manera indebida el curso del proceso, corresponde al juez tomar los correctivos necesarios para garantizar, sin interrupción, la defensa técnica del investigado, entre los cuales se encuentra la designación de un abogado de oficio . (…) Ahora, como también el casacionista refirió que no debió designársele un defensor de oficio, sino uno público, pues el primero desapareció con el avenimiento del sistema penal acusatorio, es pertinente señalar que el artículo 118 de la Ley 906
de 2004 establece: “La defensa estará a cargo del abogado principal que libremente designe el imputado o, en su defecto, por el que le sea asignado por el Sistema Nacional de Defensoría 18 Casación acusatorio N° 57274 CUI 15001600013320090126001 LUIS EDUARDO HERRERA SUÁREZ Pública”, a su vez, el artículo 303-4 de la misma legislación establece como derecho del capturado “designar y entrevistarse con un abogado de confianza en el menor tiempo posible. De no poder hacerlo, el Sistema Nacional de Defensoría Pública proveerá su defensa”. Y el artículo 8 e) reconoce el derecho a “ser oído, asistido y representado por un abogado de confianza o nombrado por el Estado”. Sin embargo, el artículo 2 de la Ley 941 de 2005, a través de la cual se regula el Sistema Nacional de Defensoría Pública, dispone que “prestará sus servicios en favor de las personas que por sus condiciones económicas o sociales se encuentran en circunstancias de desigualdad manifiesta para proveerse, por sí mismas, la defensa de sus derechos”. Por su parte, el artículo 43 del mismo ordenamiento señala que “la defensoría pública es gratuita y se prestará en favor de aquellas personas que se encuentren en imposibilidad económica de proveer la defensa de sus derechos, con el fin de asumir su representación judicial (…) excepcionalmente, la defensoría pública podrá prestarse a personas que, teniendo solvencia económica, no puedan contratar un abogado particular por causas de fuerza mayor. Estos casos
serán reglamentados por el Defensor del Pueblo…”. Como viene de verse, la asunción de la defensa por parte de la Defensoría Pública no corresponde a una labor sucedánea automática frente a la ausencia de abogado de confianza, en cuanto es preciso, para ser beneficiario de tal servicio de asistencia legal por parte del Estado, no estar en condiciones económicas o sociales para proveer la defensa de sus derechos, de ahí que no se descarte la designación de un defensor de oficio cuando, a pesar de que el incriminado pueda asumir los costos de un abogado de confianza, no proceda a ello». Así las cosas, la designación de una abogada de oficio por parte de la juez de conocimiento, ante la omisión del procesado de designar un defensor de confianza y luego de que rechazara a los defensores públicos que le fueron 19 Casación acusatorio N° 57274 CUI 15001600013320090126001 LUIS EDUARDO HERRERA SUÁREZ asignados, no solo no corresponde a un proceder arbitrario o caprichoso, sino que, por el contrario, se ajusta a su deber legal y constitucional como garante de los derechos fundamentales, en este caso del acusado, a fin de materializar su derecho a la defensa técnica. Por lo demás, verificados los correctivos de las nulidades, en este caso se muestra más que evidente la deslealtad del procesado y del primigenio defensor de confianza designó, quien por demás instauró el recurso extraordinario de casación, ostensible como se advierte el interés común por dilatar y entrabar el proceso, circunstancia que, huelga
anotar, de ninguna manera puede ahora hacer valer a su favor, en torno de consecuencias que, se recalca, derivan de su comportamiento malicioso.
2. La intervención de la abogada de oficio Dijo el recurrente que la defensora de oficio nombrada no contaba con las calidades para ejercer una defensa de manera debida, al punto que ella misma desde su primera intervención manifestó que «CONSIDERABA SU NOMBRAMIENTO IRREGULAR señalando que no tenía la capacidad para ejercer dicha responsabilidad, situación que no fue tenida en cuenta, con lo cual definitivamente el derecho a la defensa del procesado para esa etapa tan importante no fue garantizado»;30 afirmación que desecha la verdad procesal. 30 A folio 225, carpeta 3.
20 Casación acusatorio N° 57274 CUI 15001600013320090126001 LUIS EDUARDO HERRERA SUÁREZ Por un lado, la abogada jamás manifestó que no estaba capacitada para ejercer la defensa técnica del procesado, en contrario, en la sesión del juicio oral del 8 de septiembre de 2014, aseguró que estaba capacitada y preparada para ejercer de manera cabal el derecho a la defensa técnica del procesado. Lo que si evidenció la defensora de oficio, es que el procesado no estaba conforme con su designación y pretendía que nu
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