🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - AP3947-2025

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - AP3947-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

Magistrado Ponente AP3947-2025 Radicación n.º 62903 Acta No. 137 Bogotá D. C., dieciocho (18) de junio de dos mil veinticinco (2025). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por la defensa del procesado DAVID DÍAZ AVELLANEDA, contra la sentencia que el 25 de agosto de 2022, dictó la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, por cuyo medio confirmó la decisión que el 19 de mayo de ese mismo año emitió el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama, en cuanto lo declaró penalmente responsable del delito de fraude procesal.CUI: 15238600021220150064401 Casación – Ley 906 de 2004 Radicación 62903 David Díaz Avellaneda

ANTECEDENTES PERTINENTES

1. Fácticos Según los hechos que se declararon probados en las decisiones de instancia, Miriam Emilse Puerto Avendaño le solicitó a DAVID DÍAZ AVELLANEDA, prestamista de profesión, la suma de seis millones de pesos al 5% de interés mensual.

Como no pudo realizar oportunamente los pagos, DÍAZ AVELLANEDA le exigió firmar una letra de cambio en cuantía de diez millones de pesos, discriminados entre la suma adeudada y cuatro millones adicionales por concepto de intereses, mismos que tampoco pudo cancelar la deudora. Por esa razón, DÍAZ AVELLANEDA formuló demanda

cuantía de diez millones de pesos, discriminados entre la suma adeudada y cuatro millones adicionales por concepto de intereses, mismos que tampoco pudo cancelar la deudora. Por esa razón, DÍAZ AVELLANEDA formuló demanda ejecutiva contra Puerto Avendaño. Del proceso conoció el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Paipa, que el 23 de octubre de 2013, libró mandamiento de pago. Contabilizó como capital adeudado la suma de diez millones de pesos. El 11 de diciembre de ese mismo año el despacho judicial ordenó seguir adelante con la ejecución. Paralelamente, en el mes de marzo de 2014, la deudora le entregó a DÍAZ AVELLANEDA la suma de dieciséis millones de pesos producto de la venta de un 2CUI: 15238600021220150064401 Casación – Ley 906 de 2004 Radicación 62903 David Díaz Avellaneda automotor, en aras de dar por terminado el proceso ejecutivo y el acusado le firmó un recibo en el que, supuestamente, acreditaba que había recibido ese valor. No obstante, cuando la deudora presentó ese documento ante el despacho judicial en aras de finalizar el proceso ejecutivo, el acusado se opuso a tal pretensión, negó haber recibido algún pago por la obligación dineraria y, por esa vía, solicitó el embargo y secuestro de un vehículo cuya propietaria era Miriam Emilse Puerto Avendaño. Dicho automotor fue, posteriormente, sometido a diligencia de remate.

y, por esa vía, solicitó el embargo y secuestro de un vehículo cuya propietaria era Miriam Emilse Puerto Avendaño. Dicho automotor fue, posteriormente, sometido a diligencia de remate.

2. Procesales El 17 de septiembre de 2019, la fiscalía formuló imputación en contra de DAVID DÍAZ AVELLANEDA como posible autor del delito de fraude procesal sin que se allanara al cargo endilgado . No se solicitó la imposición de medida de aseguramiento.

La acusación se presentó en los mismos términos fácticos y jurídicos. Agotado el rito procesal, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama emitió sentencia, el 19 de mayo de 2022, condenó al acusado como responsable de fraude 3CUI: 15238600021220150064401 Casación – Ley 906 de 2004 Radicación 62903 David Díaz Avellaneda procesal. Fijó, como principales, las penas de 72 meses de prisión, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 60 meses y 200 salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa. De otra parte, le concedió la sustitución de la prisión intramuros por la domiciliaria. Al resolver el recurso de apelación propuesto por la defensa técnica del acusado, en sentencia del 25 de agosto de 2022 1, la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo confirmó integralmente la decisión de primera instancia.

defensa técnica del acusado, en sentencia del 25 de agosto de 2022 1, la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo confirmó integralmente la decisión de primera instancia. DAVID DÍAZ AVELLANEDA, por conducto de apoderado, interpuso y sustentó, oportunamente, el recurso extraordinario de casación.

LA DEMANDA

3. La defensa del procesado ataca la sentencia bajo un único cargo, formulado al amparo de la violación indirecta de la ley sustancial derivado de un error de hecho por falso juicio de identidad por adición.

Afirma, en desarrollo del reproche, que no se «acreditó» la responsabilidad penal atribuida a su defendido. 1 Leída en audiencia pública el 13 de septiembre de ese año. 4CUI: 15238600021220150064401 Casación – Ley 906 de 2004 Radicación 62903 David Díaz Avellaneda Luego de referirse ampliamente al desarrollo jurisprudencial de la Corte en punto de la configuración del fraude procesal, expone que no «comparte… el análisis probatorio» que llevaron a cabo las instancias, pues quedó probado (i) que su defendido le prestó dinero a la víctima; (ii) que ella incumplió la obligación y por esa razón se inició un proceso ejecutivo; y (iii) que dentro de ese trámite se libró mandamiento de pago. Por esa vía, expone que, si bien el apoderado judicial de la ejecutada solicitó la terminación del proceso por pago de la obligación y presentó, con ese fin, un recibo por 16 millones de pesos, esas sumas «jamás le fueron entregadas» a su prohijado. En verdad, dice, se trató de un documento

de la ejecutada solicitó la terminación del proceso por pago de la obligación y presentó, con ese fin, un recibo por 16 millones de pesos, esas sumas «jamás le fueron entregadas» a su prohijado. En verdad, dice, se trató de un documento en el que recibió ciento sesenta mil pesos ($160.000) por concepto de intereses, pero que la allí ejecutada alteró para faltar a la verdad. Indica, en ese sentido, que así lo reconoció el progenitor de Miriam Emilse Puerto, al punto que, destacó, el testigo narró en el debate que «su hija es una persona que le gusta robarle a la gente», a tal punto que también respaldó la alteración del recibo de pago. Expone, a renglón seguido, que al verificar «de manera juiciosa» el proceso ejecutivo, obran todas aquellas 5CUI: 15238600021220150064401 Casación – Ley 906 de 2004 Radicación 62903 David Díaz Avellaneda circunstancias que dan cuenta de la entrega de $160.000, pero no de la suma a la que se refirió el apoderado de la ejecutada para terminar el proceso; incluso, dice, del estudio de esa actuación no queda claridad de la suma de dinero que consta en el recibo, de ahí que resultara acertado continuar con la ejecución. Echa de menos, además, que la Fiscalía ordenara una prueba grafológica «respecto de la firma del documento falsificado» pero no un «cotejo de tintas… respecto de los números» cuando, dice, es notorio que fueron agregados y también que, al ser impugnada la credibilidad de la víctima

falsificado» pero no un «cotejo de tintas… respecto de los números» cuando, dice, es notorio que fueron agregados y también que, al ser impugnada la credibilidad de la víctima en el juicio oral, ella reconoció que «no coloqué ese cero» , o en otras palabras, que el documento sí «fue alterado en su original». De ahí que resultara valido el inicio del proceso ejecutivo que adelantó su prohijado e incluso, que se librara el respectivo mandamiento de pago, pues la allí ejecutada no contestó la demanda. Además, «de acuerdo con las reglas de la lógica» una deuda por ese valor no podría cancelarse de forma «imprecisa y con falta de claridad» , lo cual evidencia que no fue ese el valor verdaderamente pagado. En esas condiciones y al resultar «escasa la labor investigativa», advierte que no fue rebatida la presunción de inocencia. Mas aún, dice, «no se puede proferir un fallo de 6CUI: 15238600021220150064401 Casación – Ley 906 de 2004 Radicación 62903 David Díaz Avellaneda condena» porque la Fiscalía no incorporó el proceso ejecutivo adelantado, cercenándose las garantías de contradicción e inmediación que le asisten, sin que resulte valida la inspección judicial hecha, pues, recuerda, «el contenido del proceso jamás fue publicitado en juicio». Pide, como conclusión, que la Corte case el fallo y absuelva a DAVID DÍAZ AVELLANEDA del delito que le endilgó la Fiscalía.

contenido del proceso jamás fue publicitado en juicio». Pide, como conclusión, que la Corte case el fallo y absuelva a DAVID DÍAZ AVELLANEDA del delito que le endilgó la Fiscalía.

CONSIDERACIONES

4. Con la Ley 906 de 2004 se ha buscado resaltar la naturaleza de la casación en cuanto medio de control constitucional y legal habilitado de manera general contra todas las sentencias de segunda instancia proferidas por los Tribunales. Tiene como propósito obtener la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos o la unificación de la jurisprudencia, en seguimiento de lo consagrado por el artículo 180 de la Ley 906 de 2004.

En aras de materializar el cumplimiento de tan específicos intereses, la Ley 906 de 2004 dotó a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia de una serie de facultades especiales, como aquella consagrada en el artículo 184 referida a la potestad de «superar los defectos de la demanda para decidir de fondo » en las condiciones indicadas en dicho precepto, esto es, atendiendo a los fines 7CUI: 15238600021220150064401 Casación – Ley 906 de 2004 Radicación 62903 David Díaz Avellaneda de la casación, su fundamentación, la posición del censor dentro del proceso y la índole de la controversia planteada. Además de estos criterios, también ha expuesto la Corte que la demanda de casación no puede ser un escrito de libre elaboración y ha de cumplir con unas mínimas

dentro del proceso y la índole de la controversia planteada. Además de estos criterios, también ha expuesto la Corte que la demanda de casación no puede ser un escrito de libre elaboración y ha de cumplir con unas mínimas condiciones de admisibilidad, tales como: i) la acreditación del agravio a los derechos o garantías que se produjo con ocasión de la sentencia; ii) el señalamiento de la causal de casación elegida, con sujeción a los parámetros lógicos, argumentales y de postulación propios del motivo casacional invocado; y, iii) la determinación de la necesidad del fallo de casación para alcanzar alguna de las finalidades previstas para el recurso en el ya citado artículo 180 de la Ley 906 de 20042. El libelo, además, debe enmarcarse en los principios que gobiernan el recurso extraordinario de casación, entre los que se destacan: … los de sustentación suficiente según el cual, la demanda debe bastarse a sí misma para provocar la anulación del fallo; el de crítica vinculante, por cuyo medio se exige una argumentación fundada en las causales previstas taxativamente por la normatividad vigente y el cumplimiento de los requisitos de forma y contenido de acuerdo con la seleccionada por el actor; el de no contradicción, que informa que no es posible, en un mismo cargo,

invocar varias causales; y el de objetividad, conforme al cual la alegación debe guardar absoluta fidelidad con la actuación3. 2 Entre otros, CSJ AP, 13 de junio de 2007, Rad. 27.537; AP, 25 de julio de 2007, Rad. 27.810.3 CSJ AP 3439, 25 jun. 2014, rad. 41752 reiterada en CSJ AP946 – 2020. 8CUI: 15238600021220150064401 Casación – Ley 906 de 2004 Radicación 62903 David Díaz Avellaneda Si, como postula el inciso segundo del art. 184 ejusdem, no se verifican los supuestos arriba enlistados, la decisión que se impone es la inadmisión.

5. Con estas precisiones calificará la Sala la demanda de casación presentada por la defensora de DAVID DÍAZ

AVELLANEDA.

6. La violación indirecta de la ley sustancial impone al casacionista, para un adecuado desarrollo de la censura, que

(i) cumpla con las exigencias argumentativas propias de la modalidad de error escogido (de hecho, o de derecho), y (ii) desde la óptica sustancial, desmonte los fundamentos probatorios de la unidad decisoria conformada por las sentencias de instancia (cfr., entre otras, CSJ AP 24 jun. 2015, rad. 45.594; AP 24 feb. 2016, rad. 43.017 y AP 30 mar. 2016, rad. 42.397). El falso juicio de identidad , como error de hecho que puede producirse en el proceso de apreciación del medio de convicción sobre el cual se fundamenta el ataque en casación, se configura cuando el fallador pasa por alto el contenido objetivo de un determinado medio de prueba.

puede producirse en el proceso de apreciación del medio de convicción sobre el cual se fundamenta el ataque en casación, se configura cuando el fallador pasa por alto el contenido objetivo de un determinado medio de prueba. Sucede, porque el juez hace una lectura equivocada de su texto (tergiversación), le agrega aspectos que no contiene (adición), o mutila partes relevantes de su contenido (cercenamiento). En cualquiera de aquellos casos, es necesario que el demandante muestre, en concreto, cuál fue la prueba cuyo contenido se distorsionó, adicionó o cercenó, 9CUI: 15238600021220150064401 Casación – Ley 906 de 2004 Radicación 62903 David Díaz Avellaneda indique lo que ella decía y demuestre que el entendimiento que del medio de conocimiento obtuvo el juzgador fue distinto. Para una mejor comprensión metodológica de esa labor, es necesario que lleve a cabo un ejercicio de confrontación que, como si se tratara de una doble columna, reproduzca en la primera lo que textualmente dijo la prueba y en la segunda lo que el funcionario judicial le hizo decir. A renglón seguido, debe destacar la incidencia del yerro en la decisión, de forma que si no se hubiera cometido el error, el sentido del fallo resulte ser

sustancialmente diferente (cfr. CSJ AP 03 ago. 2005, rad. 23.977). Además, la adecuada fundamentación del reproche exige mostrar su trascendencia desde el punto de vista jurídico, lo cual significa que, frente a la valoración conjunta de la estructura probatoria que cimenta la condena, su debida interpretación habrá de conducir a la adopción de una decisión distinta a la que es objeto del recurso. De entrada, salta a la vista que ninguno de los parámetros precedentes fue atendido en el desarrollo del único cargo formulado por la defensora de DAVID DÍAZ AVELLANEDA. Por consiguiente, como desde ya se anuncia, la demanda de casación será inadmitida. En efecto, aunque afirma que la sentencia incurrió en un falso juicio de identidad por adición , no indica a cuál medio probatorio atribuye ese defecto y, al margen de la 10CUI: 15238600021220150064401 Casación – Ley 906 de 2004 Radicación 62903 David Díaz Avellaneda adecuada postulación de una censura en casación por esa vía, simplemente expone, sin una adecuada estructura argumentativa, los mismos planteamientos que fundaron el recurso de apelación desatado por el Tribunal y por cuyo medio discutió, realmente, la valoración que los jueces llevaron a cabo de los distintos medios de convicción recaudados dentro del trámite. Por esa vía, además, mezcla en el mismo cargo errores de hecho que podrían acompasarse, quizás, a falsos juicios

llevaron a cabo de los distintos medios de convicción recaudados dentro del trámite. Por esa vía, además, mezcla en el mismo cargo errores de hecho que podrían acompasarse, quizás, a falsos juicios de existencia por omisión e incluso, a proposiciones que podrían responder a un falso raciocinio, eso sí, sin que haya mostrado de qué manera infringió la sana crítica el Tribunal en alguna de sus facetas. A la enunciada falencia en la fundamentación de la censura, debe añadirse que infringe la libelista el principio de corrección material que le exige ajustar su reproche a la realidad del proceso. Ha debido confrontar la estructura probatoria de la decisión confutada y de la de primer nivel, en cuanto juntas conforman la unidad decisoria. En efecto, la discusión que trae como sustento del cargo, sobre las supuestas inconsistencias en el valor plasmado en el recibo fue abordada ampliamente por el Tribunal. Advirtió al respecto el fallo, a partir de los testimonios de la víctima y su cónyuge, que DÍAZ AVELLANEDA fue citado a la vivienda de los mencionados en aras de acordar el pago de la suma de dinero, sin embargo, ante la imposibilidad de devolverles la letra de 11CUI: 15238600021220150064401

Casación – Ley 906 de 2004 Radicación 62903 David Díaz Avellaneda cambio porque obraba en el proceso ejecutivo, encontró lo siguiente: … JOSÉ SILVINO le dijo que no le pagara, si no le daba un recibo. El procesado DAVID DÍAZ AVELLANEDA, debido a su insistencia, decide firmar el recibo, pero, no señala la fecha, ni el concepto y, más importante aún, no consigna bien la cifra o valor, pues, escribió en números $1.600.000, cuando eran $16 000.000, error que fue advertido por JOSÉ SILVINO, quien, a su vez, solicita su corrección Reconoció además que fue Puerto Avendaño quien enmendó, en lo pertinente, el recibo, esto es, «la segunda parte del recibo de pago, es decir, la relativa a la fecha y a la constancia de quedar pendiente la devolución del título valor; pero, además, aclara que el pago se realiza con el producto de la venta de la camioneta». De esa transacción, destacó el Tribunal, fue que se obtuvo el valor necesario para saldar la deuda. Añadió el ad quem que en el recibo se escribió la suma de «16’00.0.000» que no era muy claro, pero, aun así, evidenció que: … contiene el apóstrofo usado erróneamente por algunas personas para separar las cifras relativas a millones y, por otra parte, los puntos para separar los grupos de tres dígitos, por ejemplo, miles y millones, no se ubican donde realmente corresponde. En todo caso, el uso del apóstrofo y los seis ceros,

parte, los puntos para separar los grupos de tres dígitos, por ejemplo, miles y millones, no se ubican donde realmente corresponde. En todo caso, el uso del apóstrofo y los seis ceros, parecen indicar que se trata de $16000.000 y no de otra clase de cifra. También se refirió a las «deficiencias» en la labor investigativa de la Fiscalía frente a ese aspecto. Advirtió, sin embargo, que sí se había demostrado que la firma era la 12CUI: 15238600021220150064401 Casación – Ley 906 de 2004 Radicación 62903 David Díaz Avellaneda del acusado, quien, agregó, se dedicaba habitualmente a «prestar dinero a tasas de interés muy altas», acostumbraba suscribir títulos valores y escribía toda clase de cifras por lo cual, entendió el fallador, las omisiones en que incurrió al diligenciar el recibo «solo pueden obedecer a su intención de aprovecharse de esa situación, pero también del poco o nulo conocimiento que tenía la deudora sobre el valor». De hecho, la sentencia destacó que la víctima era una persona «de poca instrucción» , alcanzó el grado quinto de primaria y tanto los errores ortográficos del documento, como la forma en que escribió los valores adeudados fueron los que le permitieron descartar que ella, dolosamente, adulterara el recibo en el cual constaba el pago que realizó.

Añadió el Tribunal que: … la presunta divergencia en sus versiones, más que impugnar su credibilidad, reafirma que no sabía escribir ese tipo de cifras y que el procesado pretendió aprovecharse de esa situación, pues él se dedicaba a prestar plata y, por esa profesión, lo normal es que continuamente suscribiera ese tipo de documentos como para admitir que él no expresara bien el valor. Pero incluso, si como venimos diciendo, se había negado a recibir vehículos como parte de pago, mucho menos iba a firmar un recibo de $160.000 por solo intereses, teniendo un proceso ejecutivo en curso con medidas cautelares, pues lo cierto es que, si firmó el recibo es porque recibió dinero y había de serlo en una cifra considerable.

Además, si la deuda ascendía en ese momento a $14500.000 como lo señaló el doctor TAMAYO, sumando costas y agencias en derecho, era viable que el mismo se zanjara en $16000.000. Destacó el Tribunal, además, que el hecho de que se acreditara que la firma inscrita en el recibo sí correspondía a la del procesado, sumado a que ante el juez de ejecución 13CUI: 15238600021220150064401 Casación – Ley 906 de 2004 Radicación 62903 David Díaz Avellaneda negó haber recibido alguna clase de dinero, eran factores suficientes para demostrar que indujo en error al funcionario judicial, en aras de que no se tuviera en cuenta el pago que la víctima realizó, en el trámite de liquidación de la deuda. De otro lado, las críticas a la supuesta falta de valoración del testimonio que en el juicio ofreció Luis Alejandro Puerto, padre de Miriam Emilse, propias de una

de la deuda. De otro lado, las críticas a la supuesta falta de valoración del testimonio que en el juicio ofreció Luis Alejandro Puerto, padre de Miriam Emilse, propias de una alegación de instancia, también fueron abordadas con amplitud en la decisión cuestionada. Dijo el fallador de segundo nivel al respecto, que, si bien se trataba del progenitor de la víctima, su dicho no gozaba de credibilidad porque (i) le debía dinero al acusado; (ii) dentro de otro proceso ejecutivo le había sido embargado un lote por ese concepto y (iii) para el tiempo en que se firmó el recibo no vivía con la víctima, por lo que no tenía de qué manera saber si ella decidió, dolosamente, adulterar aquel insumo. Por el contrario, destacó el fallo, Miriam Emilse Puerto advirtió en el debate que DÍAZ AVELLANEDA había «coaccionado a su padre para que faltara a la verdad» , en concreto, por la deuda que tenía con el procesado. De ahí que no encontrara motivos el ad quem para desestimar el hecho de que la ejecutada sí pagó la suma que manifestó haberle entregado al acusado, misma que él decidió negar para continuar con la ejecución, al margen del pago de la obligación. 14CUI: 15238600021220150064401 Casación – Ley 906 de 2004

Radicación 62903 David Díaz Avellaneda Finalmente, infringe la casacionista el principio lógico de no contradicción cuando decide, al margen de la causal invocada y, tal vez, bajo un falso juicio de legalidad, criticar que no se incorporara debidamente el proceso ejecutivo adelantado pero, a renglón seguido, advertir que fue sometido a inspección judicial e, incluso, reclamar en esta sede, como si se tratara de una instancia más del proceso, que se evalúen piezas procesales de aquel asunto, desconociendo, con esa postulación, el contenido de las decisiones de primer y segundo grado que abundantes líneas dedicaron a las vicisitudes de aquel trámite, al margen de que tampoco discutió, en la oportunidad respectiva y a través de los mecanismos idóneos, la aducción de aquel trámite a través de la enunciada inspección judicial, que, tal como reseñó el fallo de primer grado, fue debidamente incorporado al plenario. Realmente, aunque en el cargo la casacionista pretende discutir, en términos semejantes a los del recurso de apelación, algunos puntos fundamentales de los testimonios y piezas documentales recaudadas, esos temas fueron abordados por el Tribunal para descartar alguna clase de incertidumbre en los sucesos que rodearon la comisión del delito. Por esa vía , la insuficiente argumentación del reproche tampoco enseña que la

clase de incertidumbre en los sucesos que rodearon la comisión del delito. Por esa vía , la insuficiente argumentación del reproche tampoco enseña que la sentencia hubiese incurrido en el yerro que, por la vía indirecta y en una desatinada fundamentación, le atribuye la censura. El reproche, no sobra añadirlo, carece de aptitud sustancial para infirmar la sentencia controvertida. 15CUI: 15238600021220150064401 Casación – Ley 906 de 2004 Radicación 62903 David Díaz Avellaneda Es más, lo que pretende la libelista es insistir en el valor que, en su criterio debió conferirse a las testimoniales recaudadas, al margen del raciocinio del Tribunal y, sobre todo, bajo una posición ajena a los parámetros de adecuada fundamentación en sede de casación. Sobre esa clase de situaciones advirtió la Corte, en providencia CSJ SP, 25 may. 2015, rad. 43035, lo siguiente: … resulta desafortunado señalar cuál debe ser la valoración correcta que merece la prueba testimonial, como lo hace el demandante (…), olvidando que su deber en sede de casación no es el de convencer a la Corte de que su personal apreciación de la prueba es más plausible que la plasmada por el juzgador,

sino demostrar que la conclusión de la sentencia es el producto de evidentes errores de hecho o de derecho. En realidad, la demandante, al margen de la necesaria confrontación de la estructura probatoria de la sentencia, criticó de manera errática la valoración de los testimonios de cargo y descargo, sin mostrar que el Tribunal hubiese adicionado alguno de sus aspectos medulares, ni mucho menos que los hubiese dejado de considerar.

7. Por las consideraciones antecedentes, se inadmitirá la demanda de casación formulada por la defensa de DAVID DÍAZ AVELLANEDA, pues no advierte la Sala que resulte necesario superar los defectos del libelo para hacer uso de la facultad oficiosa contemplada en el inciso 3º del artículo 184 del Código de Procedimiento Penal de 2004.

16CUI: 15238600021220150064401 Casación – Ley 906 de 2004 Radicación 62903 David Díaz Avellaneda

8. Contra la presente decisión procede el mecanismo de insistencia de conformidad con lo establecido en la norma acabada de mencionar y las reglas que ha definido la Sala de manera pacífica en pronunciamientos anteriores.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE

JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL

RESUELVE

1. INADMITIR la demanda de casación formulada por la defensa de DAVID DÍAZ AVELLANEDA.

2. Contra esta determinación procede el mecanismo de insistencia, en los términos definidos pacíficamente por la

jurisprudencia de la Sala. Notifíquese y cúmplase.

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Presidenta

GERARDO BARBOSA CASTILLO

17CUI: 15238600021220150064401 Casación – Ley 906 de 2004 Radicación 62903 David Díaz Avellaneda

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

GERSON CHAVERRA CASTRO

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

HUGO QUINTERO BERNATE

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 18

Consultar sobre este documento ...