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CSJ - AP3948-2023(60560)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP3948-2023(60560)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado Ponente AP3948-2023 Radicación No. 60560 Acta No. 209 Bogotá, D. C., ocho (08) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). ASUNTO Se pronuncia la Sala acerca de la solicitud de nulidad presentada por RAMÓN EMILIO VILLA RAMÍREZ, condenado en calidad de coautor responsable de los delitos de secuestro simple agravado y hurto calificado agravado en tentativa.

ANTECEDENTES RELEVANTES

1. Por hechos ocurrido el 9 de julio de 2019, en contra de RAMÓN EMILIO VILLA RAMÍREZ y Fabio Alonso Matiz Echavarría, la Fiscalía formuló imputación en calidad deCUI 11001020400020210231800

Número Interno 60560 Acción de Revisión RAMÓN EMILIO VILLA RAMÍREZ 2 coautores de los delitos de secuestro simple agravado y hurto calificado agravado en tentativa, descritos en los artículos 168, 170-6-10, 239, 240 inciso segundo, 241-10 y 27 del Código Penal, cargos que ellos no aceptaron.

2. Presentado el escrito de acusación respectivo, se asignó el conocimiento del asunto al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Itagüí (Antioquia), donde se llevó a cabo la audiencia de sustentación del mismo; posteriormente, en la audiencia preparatoria, la delegada acusadora informó haber llegado a un preacuerdo con Fabio Alonso Matiz Echavarría, por lo que se procedió a su verificación y aprobación.

En la misma diligencia RAMÓN EMILIO VILLA

audiencia preparatoria, la delegada acusadora informó haber llegado a un preacuerdo con Fabio Alonso Matiz Echavarría, por lo que se procedió a su verificación y aprobación. En la misma diligencia RAMÓN EMILIO VILLA RAMÍREZ, asistido por su defensa, manifestó aceptar únicamente el cargo por hurto calificado agravado en tentativa, disponiéndose en consecuencia la ruptura de la unidad procesal para proseguir por separado el proceso por la ilicitud de secuestro simple agravado.

3. La sentencia por el delito atentatorio del patrimonio económico fue proferida el 10 de junio de 2020, condenando a VILLA RAMÍREZ como coautor del mismo a las penas de 7 años de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo tiempo; se le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.CUI 11001020400020210231800

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3 Apelada esa decisión por la defensa, correspondió conocer del caso a la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín que, el 31 de agosto siguiente, resolvió confirmarla en cuanto fue materia de impugnación.

4. Entre tanto, el despacho cognoscente prosiguió el juzgamiento ordinario contra VILLA RAMÍREZ por el reato de secuestro simple agravado, al cabo del cual se anunció sentido de fallo condenatorio.

La respectiva sentencia fue emitida el 30 de octubre de

juzgamiento ordinario contra VILLA RAMÍREZ por el reato de secuestro simple agravado, al cabo del cual se anunció sentido de fallo condenatorio. La respectiva sentencia fue emitida el 30 de octubre de 2020, imponiéndole las penas de 260 meses de prisión, multa por valor equivalente a 1.066,66 s.m.l.m.v. e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas; de igual manera, le fueron negados los sustitutos de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. Interpuesto recurso de apelación por el apoderado defensor contra dicha determinación, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín decidió su confirmación con providencia del 22 de abril de 2021.

5. Por conducto de apoderado, el condenado RAMÓN VILLA promovió acción de revisión contra las enunciadas sentencias de condena, con fundamento en las causales de los numerales 1, 3 y 6 del artículo 192 de la Ley 906 de 2004.CUI 11001020400020210231800

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4 Esta Sala, mediante providencia AP4090-2022 de 2 de septiembre de 2022, resolvió inadmitir la demanda presentada porque no satisfizo las exigencias formales y sustanciales requeridas para su admisibilidad y el subsecuente trámite del juicio rescisorio. Inconforme con lo decidido, VILLA RAMÍREZ interpuso

presentada porque no satisfizo las exigencias formales y sustanciales requeridas para su admisibilidad y el subsecuente trámite del juicio rescisorio. Inconforme con lo decidido, VILLA RAMÍREZ interpuso y sustentó en nombre propio recurso de “ apelación”, el cual fue tramitado en el entendido que, como se advirtió en el proveído impugnado, el único medio de controversia procedente era la reposición. La Sala, con providencia AP5730-2022 del 7 de diciembre de ese mismo año, rechazó la impugnación por falta de legitimidad del recurrente. DE LA SOLICITUD RAMÓN EMILIO VILLA RAMÍREZ solicita la nulidad de la providencia AP4090-2022 emitida el 2 de septiembre de 20221, por cuyo medio la Corte resolvió inadmitir la demanda de revisión pues en su opinión sí se cumplieron las exigencias formales y sustanciales prescritas en el Código de Procedimiento Penal. Alega que la decisión está viciada porque el Magistrado Ponente, conoció y decidió “ varias demandas de acción de

1 Por medio de manuscrito remitido al correo electrónico de la Secretaría de la Sala de Casación Penal el 5 de junio de 2023, reiterado y ampliado por igual vía los días 23 y 25 de agosto del mismo año.CUI 11001020400020210231800 Número Interno 60560 Acción de Revisión RAMÓN EMILIO VILLA RAMÍREZ 5 tutela en relación con el mismo proceso de la acción de

Número Interno 60560 Acción de Revisión RAMÓN EMILIO VILLA RAMÍREZ 5 tutela en relación con el mismo proceso de la acción de revisión”; y porque se resolvió por fuera del término previsto en el artículo 195 de la Ley 906 de 2004, a pesar de que en varias oportunidades pidió dar aplicación al “silencio judicial administrativo” (sic), conforme a lo previsto en los artículos 84 y 85 de la Ley 1437 de 2011. En adición, cita los artículos 135 y 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, para que se decrete la nulidad de la decisión cuestionada y, en cambio, se admita a trámite la acción de revisión promovida por su apoderado.

CONSIDERACIONES

1. Anticipa la Sala la improcedencia y el consecuente rechazo de la solicitud de anulación del auto AP4090-2022 que promueve RAMÓN EMILIO VILLA RAMÍREZ, por las siguientes razones. 1.1. En primer lugar, se impone precisar que las normas citadas en respaldo del pedimento, contenidas en la Ley 1437 de 2011 - Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, no son aplicables al presente porque es la Ley 906 de 2004 - Código de Procedimiento Penal, el cuerpo normativo que ha regido la causa judicial cuya decisión definitiva se ha pretendido derruir mediante el ejercicio de la acción de revisión.CUI 11001020400020210231800

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causa judicial cuya decisión definitiva se ha pretendido derruir mediante el ejercicio de la acción de revisión.CUI 11001020400020210231800 Número Interno 60560 Acción de Revisión RAMÓN EMILIO VILLA RAMÍREZ 6 1.2. En segundo orden, en el marco de la citada Ley 906 de 2004, de manera reiterada ha señalado esta Corporación, la declaratoria de nulidad constituye el remedio último para conjurar la existencia de irregularidades sustanciales en el decurso de la actuación penal, cuando resultan lesivas de los derechos y garantías de las partes o intervinientes procesales en forma grave e irremediable. Dado el carácter extremo de la nulidad, las razones para su procedencia son taxativas y se exige que quien la postula acredite los principios que orientan la invalidación de la actuación procesal, previstos en el artículo 310 de la Ley 600 de 2000 2, los cuales son aplicables al modelo de procedimiento penal de tendencia acusatoria porque con ellos se propende por la satisfacción efectiva del debido proceso y las garantías debidas a las partes e intervinientes

2 […] solamente es posible alegar las nulidades expresamente previstas en la ley -principio de taxatividad-; no puede invocarlas el sujeto procesal que con su conducta haya dado lugar a la configuración del motivo invalidanteprincipio de protección-; aunque se configure la irregularidad, puede convalidarse con el consentimiento expreso o tácito del sujeto perjudicado, a condición de ser observadas las garantías fundamentales, salvo los casos de

principio de protección-; aunque se configure la irregularidad, puede convalidarse con el consentimiento expreso o tácito del sujeto perjudicado, a condición de ser observadas las garantías fundamentales, salvo los casos de ausencia de defensa técnica o falta de competencia cuando esta no es prorrogable, -principio de convalidación-; quien alegue la nulidad está en la obligación de acreditar que la irregularidad sustancial afecta las garantías constitucionales de los sujetos procesales o desconoce las bases fundamentales de la investigación o el juzgamiento -principio de trascendencia-; no se anulará un acto cuando cumpla la finalidad para la que estaba destinado, pues lo importante no es que se ajuste estrictamente a las formalidades preestablecidas en la ley para su producción, dado que las formas no son un fin en sí mismas, siempre que no haya transgresión de alguna garantía fundamental de los intervinientes en el proceso –principio de instrumentalidad de las formasy; sólo tiene lugar la anulación cuando no existe manera de subsanar el yerro procesal -residualidad-. CSJ AP16122020, 22 jul. 2020, rad. 53116. (Negrillas fuera del texto original).CUI 11001020400020210231800 Número Interno 60560 Acción de Revisión RAMÓN EMILIO VILLA RAMÍREZ 7 en una causa criminal, conforme lo ha decantado la jurisprudencia de la Sala. Dichos principios obligan a quien invoca la nulidad a: i)

Acción de Revisión RAMÓN EMILIO VILLA RAMÍREZ 7 en una causa criminal, conforme lo ha decantado la jurisprudencia de la Sala. Dichos principios obligan a quien invoca la nulidad a: i) indicar de manera expresa la causal taxativa prevista en la ley en que se basa la reclamación; ii) acreditar que la irregularidad no ha sido ocasionada o convalidada por quien la alega; iii) demostrar que el vicio es de suficiente entidad para afectar las garantías esenciales de las partes o trastocar las bases fundamentales del proceso; y iv) evidenciar que la nulidad es el único medio para proteger las garantías conculcadas con la irregularidad alegada. En adición, cuando se plantea la afectación sustancial al debido proceso, se debe especificar si recayó sobre la estructura de la actuación o si se origina en el quebrantamiento de las garantías de las partes, a partir de qué momento se constituyó la irregularidad y demostrar el perjuicio irreparable que conllevó su ocurrencia. El incumplimiento de esas exigencias genera la denegación de la petición de nulidad.

2. Como quedó visto en la reseña de los antecedentes destacados de la actuación, en este asunto la competencia de la Corte se activó a raíz de la presentación de la demanda de

revisión por parte del apoderado judicial de RAMÓN EMILIO VILLA RAMÍREZ, contra las sentencias que lo condenaronCUI 11001020400020210231800 Número Interno 60560 Acción de Revisión RAMÓN EMILIO VILLA RAMÍREZ 8 como coautor penalmente responsable del delito de secuestro simple agravado. En la decisión cuya nulidad se reclama, la Corte analizó y explicó los requerimientos de fondo y de forma para la procedencia de la acción de revisión, acorde con las causales escogidas por el actor. Luego de cotejar los argumentos y elementos de convicción aportados con la demanda, se concluyó que no estaban cumplidas exigencias tales como el allegamiento de la constancia de ejecutoria de las sentencias pretendidas de rebatir; tampoco se acreditaron los presupuestos de las causales subyacentes a los argumentos del promotor, en esencia, las previstas en los numerales 3 y 6 del artículo 192de la Ley 906 de 2004. Por tanto, se inadmitió la demanda, con la indicación final de que contra esa determinación procedía únicamente el recurso de reposición. A pesar de la claridad de esto último, el directo interesado, VILLA RAMÍREZ, interpuso y sustentó recurso de “apelación” contra el proveído de inadmisión, el cual, como se dijo, fue tramitado y decidido con auto AP5730-2022 del 7 de diciembre de 2020, en el sentido de rechazar por falta de legitimidad la impugnación, habida cuenta que aquél no

se dijo, fue tramitado y decidido con auto AP5730-2022 del 7 de diciembre de 2020, en el sentido de rechazar por falta de legitimidad la impugnación, habida cuenta que aquél no ostentaba ni probó la condición de abogado en ejercicio.CUI 11001020400020210231800 Número Interno 60560 Acción de Revisión

RAMÓN EMILIO VILLA RAMÍREZ

9 En ese contexto, al haber quedado en firme la providencia que resolvió inadmitir la demanda de revisión, no hay lugar a reclamar la nulidad con el único fin de retrotraer la actuación y dar por satisfechos los requisitos para adelantar el juicio rescisorio, a pesar de que no lo están; acceder a tal pretensión del memorialista, sin que, por demás, se acrediten los aludidos principios que rigen las nulidades, implicaría, eso sí, craso desconocimiento del orden jurídico imperante. Improcedente, por tanto, la petición de nulidad procesal como medio o instrumento habilitante, en últimas, de la admisión de la acción de revisión que se ha calificado desfavorablemente por la Sala tras un pormenorizado estudio de los requisitos legales de rigor.

3. En conclusión, la Sala rechazará la solicitud de nulidad de la providencia AP4090-2022.

En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN

PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,

RESUELVE

nulidad de la providencia AP4090-2022. En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN

PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,

RESUELVE

1. RECHAZAR por improcedente la solicitud de nulidad de la providencia AP4090-2022 del 2 de septiembre de 2022.

2. Contra esta determinación no proceden recursos.CUI 11001020400020210231800

Número Interno 60560 Acción de Revisión

RAMÓN EMILIO VILLA RAMÍREZ

10 Comuníquese y Cúmplase.

HUGO QUINTERO BERNATE

Presidente

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

GERSON CHAVERRA CASTRO

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

JORGE HERNÁN DIAZ SOTO

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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