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CSJ - AP3949-2019(51570)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP3949-2019(51570)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2019

1

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Magistrado Ponente AP3949-2019 Radicación No. 51570 (Aprobado acta No. 217) Bogotá, D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil diecinueve (2019) La Sala examina los requisitos de admisibilidad y debida fundamentación de la demanda de casación presentada por el defensor de JORGE ANDRÉS ARRIETA PINEDA contra la sentencia de 24 de julio de 2017, por la cual el Tribunal Superior de Barranquilla confirmó la emitida el 29 de marzo de esa anualidad por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Conocimiento de la misma sede, que condenó al nombrado como autor del delito de homicidio agravado en concurso homogéneo, y declaró la prescripción de la acción penal en relación con el delito de fabricación, tráfico o porte de armas que le había sido imputado.Casación No. 51570

JORGE ANDRÉS ARRIETA PINEDA

2 HECHOS Alrededor de las 7:30 P.M. del 30 de octubre de 2010, Omar Adolfo Movilla Carval y Yesid Enrique Varela Sierra se encontraban frente al inmueble ubicado en la carrera 9J con calle 98D – 13 de Barranquilla, cuando JORGE ANDRÉS ARRIETA PINEDA, quien iba como pasajero en una

encontraban frente al inmueble ubicado en la carrera 9J con calle 98D – 13 de Barranquilla, cuando JORGE ANDRÉS ARRIETA PINEDA, quien iba como pasajero en una motocicleta que conducía su hermano Fabián Enrique, se acercó a ellos, se apeó del rodante y disparó varias veces contra los nombrados con una pistola. Inmediatamente, uno y otro emprendieron la huida en el rodante en que se movilizaban. Minutos después, una patrulla de la Policía Nacional llevó a Movilla Carval y Varela Sierra hasta el Hospital Barranquilla, pero ambos fallecieron como consecuencia de las heridas que les fueron infligidas.

ANTECEDENTES PROCESALES

1. En audiencia preliminar celebrada el 7 de noviembre de 2010 ante el Juzgado Séptimo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Barranquilla, la Fiscalía legalizó la captura de JORGE ANDRÉS ARRIETA PINEDA, a quien formuló imputación como coautor de los delitos de homicidio agravado en concurso homogéneo, definido en los artículos 103 y 104,

numeral 7°, de la Ley 599 de 2000, y fabricación, tráfico yCasación No. 51570 JORGE ANDRÉS ARRIETA PINEDA 3 porte de armas de fuego y municiones agravado, de acuerdo con el artículo 365, numeral 1°, de la misma codificación1. El procesado no aceptó los cargos y fue afectado con medida de aseguramiento de privación de la libertad en establecimiento carcelario.

2. La acusación, luego de radicado el escrito que la contiene2, fue formulada el 11 de febrero de 2011 en audiencia dirigida por el Juzgado Cuarto Penal de Conocimiento de la misma ciudad3.

3. La audiencia preparatoria se llevó a cabo el 3 de marzo de 20114.

4. El 18 de mayo de la misma anualidad, el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Barranquilla concedió a ARRIETA PINEDA la libertad por vencimiento de términos5.

5. El juicio oral comenzó el 11 de noviembre de 2011 6 y se agotó en varias sesiones realizadas los días 6 de junio de 20127, 31 de julio de 2013 8, 29 de enero y 6 de octubre

1 Fs. 1 y ss., c. 1; segundo corte, récord 11:10 y ss. 2 Fs. 5 y ss., c. 1. 3 Fs. 29 y ss., c. 1; segundo corte, récord 16:00 y ss. 4 Fs. 40 y ss., c. 1. 5 F. 60, c. de control de garantías.

2 Fs. 5 y ss., c. 1. 3 Fs. 29 y ss., c. 1; segundo corte, récord 16:00 y ss. 4 Fs. 40 y ss., c. 1. 5 F. 60, c. de control de garantías. 6 F. 84, c. 1. 7 F. 20, c. 2. 8 F. 463, c. 3.Casación No. 51570 JORGE ANDRÉS ARRIETA PINEDA 4 de 20149, 12 de febrero, 26 de marzo y 6 de mayo de 201510, y 1° de diciembre de 201611.

6. En sentencia de 29 de marzo de 2017, el despacho declaró la prescripción de la acción penal respecto del delito contra la seguridad pública y, por consecuencia, resolvió precluir la investigación por esa conducta. De igual modo, condenó a JORGE ANDRÉS ARRIETA PINEDA como coautor del delito de homicidio agravado en concurso homogéneo, por el cual le impuso las penas de 424 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual término12.

Apelada por la defensa, tal determinación fue confirmada en su integridad por el Tribunal Superior de Barranquilla en fallo de 24 de julio de 201713.

7. Inconforme con lo resuelto, el apoderado judicial de ARRIETA PINEDA presentó y sustentó la demanda de casación de cuya admisibilidad se ocupa ahora la Sala14.

LA DEMANDA

7. Inconforme con lo resuelto, el apoderado judicial de ARRIETA PINEDA presentó y sustentó la demanda de casación de cuya admisibilidad se ocupa ahora la Sala14.

LA DEMANDA

1. Presenta tres cargos, todos ellos al amparo de la causal tercera de casación, con fundamento en los cuales pide que se casen las sentencias atacadas y, en su lugar, se

9 Fs. 569 y 629, c. 3. 10 Fs. 642, 644 y 656, c. 3. 11 F. 318, c. 3. 12 Fs. 6 y ss., c. 4. 13 Fs. 22 y ss., c. 3 del Tribunal. 14 F. 55, c. del Tribunal; fs. 74 y ss., c. 3 del Tribunal.Casación No. 51570 JORGE ANDRÉS ARRIETA PINEDA 5 absuelva por duda a JORGE ANDRÉS ARRIETA PINEDA de los cargos objeto de condena. 1.1 Primer cargo. Denuncia que las instancias incurrieron en plurales errores de hecho por falso raciocinio que, de no haberse configurado, habrían llevado a concluir que Frank Movilla Penenrey, quien declaró haber presenciado los hechos y reconoció a JORGE ANDRÉS ARRIETA como supuesto responsable de los mismos, en realidad no observó lo sucedido. En ese sentido, advera que los falladores, al apreciar el aludido testimonio, desconocieron las siguientes reglas de la experiencia: 1.1.1 Una persona que va a matar trata de ocultar su

sucedido. En ese sentido, advera que los falladores, al apreciar el aludido testimonio, desconocieron las siguientes reglas de la experiencia: 1.1.1 Una persona que va a matar trata de ocultar su rostro para no ser reconocido. En esa óptica, dice, los falladores se equivocaron al otorgar mérito suasorio al testimonio de Frank Movilla, quien dijo que pudo reconocer a ARRIETA PINEDA como la persona que disparó contra las víctimas porque se quitó el casco antes de cometer el delito. 1.1.2 Ante hechos sangrientos y donde se usan armas… una persona no puede observar y reparar en detalles. En las sentencias se incurrió en el yerro de tener el relato de Frank Movilla como creíble porque ofreció una narración detallada, rendida como si hubiera observado los hechos «sentado en un bordillo, o en cine». Con ello,Casación No. 51570 JORGE ANDRÉS ARRIETA PINEDA 6 desconocieron que «lo natural… que sugiere la experiencia… es que el testigo no recuerde mucho sobre detalles» . Agrega que, como consecuencia de ese dislate, las instancias descartaron el testimonio de Edith Esmeralda Arrieta Benítez, quien también presenció lo sucedido y manifestó, ella sí de manera consecuente con la invocada regla de la experiencia, que « no pudo fijar en su mente características morfológicas, de vestir y de modo como se cometieron los homicidios».

ella sí de manera consecuente con la invocada regla de la experiencia, que « no pudo fijar en su mente características morfológicas, de vestir y de modo como se cometieron los homicidios». 1.1.3 Cuando presenciamos la agresión de un familiar, acudimos a socorrerla. Alega que los juzgadores le creyeron a Frank Movilla a pesar de haber aseverado que, una vez percibió el atentado contra los occisos (uno de ellos primo suyo y, el otro, “hermano de crianza”) salió corriendo a donde su madre. Así, ignoraron que «lo que se estila o acostumbra es… a prestarles los primeros auxilios», máxime que el testigo pretendió justificar ese comportamiento diciendo que entró en shock, lo cual « se puede presentar en una mujer o un niño, pero no en un hombre». Agrega que también contraviene la experiencia admitir que, en vez de salir corriendo a alertar a su madre sobre lo sucedido, Frank Movilla no hubiese « acudido a enfrentar (a los autores del homicidio) o a buscar a la Policía», menos aún en tanto dijo conocer el lugar de residencia de los hermanos Arrieta Pineda. 1.1.4 Nadie quien (sic) escucha unos disparos y sabe

que acribillan a familiares por algún motivo anterior en dondeCasación No. 51570 JORGE ANDRÉS ARRIETA PINEDA 7 estuvo presente, iba a quedarse observando… sabiendo que tampoco saldría vivo». Explica que, según la hipótesis de la acusación, el homicidio de Omar Adolfo Movilla Carval y Yesid Enrique Varela Sierra estuvo determinado por una riña que días antes el primero de ellos había tenido con Fabián Enrique Arrieta Pineda. Así mismo, que Frank Movilla, conforme se desprende de su propio relato, habría estado presente en esa reyerta y conocía a Fabián Enrique. En esas condiciones, afirma que no puede creerse en la narración de Frank Movilla, pues si de verdad hubiese observado lo sucedido, JORGE ARRIETA PINEDA también lo hubiese matado a él porque «si lo dejaban vivo los iba a delatar». 1.2 Segundo cargo. El censor asegura que los juzgadores incurrieron en errores de hecho derivados de falsos juicios de identidad por adición, concretamente, en tanto, al apreciar el testimonio de Edith Esmeralda Arrieta Benítez – quien dijo haber presenciado los hechos y aseguró que la persona que disparó era alta, delgada y portaba un casco que hacía

imposible ver su rostro – agregaron a su declaración « que hubo poco poder de observación… que no tuvo el suficiente tiempo para ver con claridad al autor de los homicidios». Aduce que la testigo nunca dijo tal cosa, sino que, por el contrario, adveró que «las características (del agresor) quedaron muy bien establecidas en su memoria» a pesar de las precarias condiciones de iluminación.Casación No. 51570

JORGE ANDRÉS ARRIETA PINEDA 8 1.3 Tercer cargo.

Por último, el demandante manifiesta que los sentenciadores incurrieron en un falso juicio de existencia por omisión, en cuanto ignoraron los testimonios de Jorge Arturo Amaya Galvis y Ramón Antonio Avendaño Mora, quienes declararon que, en el momento de los hechos, JORGE ARRIETA PINEDA estaba con ellos tomando cerveza en una tienda. Al respecto, asevera que las sentencias censuradas «(simularon) evaluar la prueba pero no lo (hicieron)», pues descartaron las referidas declaraciones sin precisar « cuáles son esos fundamentos para no (darles) mérito suasorio», de suerte que las mismas « fueron citadas y no se dijo (sic) los motivos para no valorarlas». Concluye entonces que « de haberse valorado… los testimonios de estos testigos de descargo, la decisión a tomar hubiera sido la absolución, pues se estableció con ellos que (el acusado) no se encontraba en el lugar de los hechos».

2. Como consideraciones adicionales disociadas de los cargos concretos formulados, el actor alega que: 2.1 En el fallo de segunda instancia se advierten tres

(el acusado) no se encontraba en el lugar de los hechos».

2. Como consideraciones adicionales disociadas de los cargos concretos formulados, el actor alega que: 2.1 En el fallo de segunda instancia se advierten tres proposiciones en las cuales se avizora que el Tribunal reconoció «la duda que campea en este proceso», así:Casación No. 51570

JORGE ANDRÉS ARRIETA PINEDA 9 - Al examinar lo relatado por Frank Movilla, el ad quem dijo que « a pesar de ciertas inexactitudes en el dicho de este testigo su credibilidad se mantiene incólume». - En relación con la participación de JORGE ANDRÉS ARRIETA PINEDA en los hechos investigados, la Corporación consideró que « el material probatorio se muestra paradógico (sic)». - Descartó el mérito suasorio del testimonio de Edith Esmeralda Arrieta Benítez, pero al hacerlo manifestó que no “duda de su honestidad”. 2.2 El testimonio de Frank Movilla Penenrey no es suficiente para afirmar que la responsabilidad del acusado está demostrada más allá de toda duda, pues aquél «(apareció) a los tres días de sucedidos los hechos como el típico testigo mendaz… sin ser citado por alguien», su relato no fue corroborado por ninguna otra prueba y Edith Esmeralda Arrieta declaró « que las características del matador son totalmente opuestas a las de JORGE ARRIETA

PINEDA».

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. Precisiones iniciales.

La casación es un recurso extraordinario a través del

Esmeralda Arrieta declaró « que las características del matador son totalmente opuestas a las de JORGE ARRIETA

PINEDA».

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. Precisiones iniciales.

La casación es un recurso extraordinario a través del cual el interesado puede controvertir ante la Corte Suprema de Justicia la legalidad de los fallos de segunda instancia,Casación No. 51570 JORGE ANDRÉS ARRIETA PINEDA 10 siempre que en ellos se advierta la configuración de uno o más errores trascendentes de juicio o procedimiento; ello, con los propósitos previstos en el artículo 180 de la Ley 906 de 2004 y únicamente por las taxativas causales definidas por el legislador en el artículo 181 ibídem. Corresponde entonces a quien acude a esta sede acreditar, mediante un discurso lógico, claro, hilvanado y coherente, pero además, ceñido a la realidad procesal, que el juzgador, al proferir la decisión cuya recisión se reclama, incurrió en una violación directa o indirecta de la ley sustancial, ora que el trámite se adelantó con violación de las garantías fundamentales de las partes involucradas. Como quiera se trata de un mecanismo extraordinario de impugnación, la casación no puede promoverse como si de una tercera instancia se tratara. Así, la demanda no constituye un escrito de libre confección, sino que debe ceñirse a las reglas de técnica desarrolladas por la inveterada jurisprudencia de esta Corporación, y su

constituye un escrito de libre confección, sino que debe ceñirse a las reglas de técnica desarrolladas por la inveterada jurisprudencia de esta Corporación, y su admisión está supeditada al cumplimiento de los requisitos formales y sustanciales que habilitan su examen de fondo. Desde esta óptica, en consecuencia, se examinará la admisibilidad del recurso presentado en este asunto.

2. El caso concreto.

La Corte inadmitirá la demanda presentada por el defensor de JORGE ANDRÉS ARRIETA PINEDA, pues losCasación No. 51570 JORGE ANDRÉS ARRIETA PINEDA 11 cargos elevados contra los fallos censurados no satisfacen las exigencias mínimas de debida fundamentación y, por consecuencia, resultan insuficientes para habilitar el examen de fondo de las censuras. 2.1 Primer cargo. 2.1.1 Quien en esta sede denuncia la violación indirecta de la ley sustancial como consecuencia de la ocurrencia de errores de hecho derivados del falso raciocinio, tiene la carga de demostrar que las instancias, al apreciar una prueba o al adelantar una construcción inferencial, incurrieron en razonamientos arbitrarios o caprichosos por virtud de haber desconocido o ignorado los principios de la lógica, las máximas de la experiencia o las reglas de la ciencia. A su vez, las máximas de la experiencia constituyen «reglas con pretensión de universalidad, por cuanto comunican determinado grado de validez y facticidad, en un

A su vez, las máximas de la experiencia constituyen «reglas con pretensión de universalidad, por cuanto comunican determinado grado de validez y facticidad, en un contexto socio histórico específico» 15, según las cuales siempre o casi siempre que ocurre A, sucede B. Se trata, entonces, de enunciados empíricos que explican el modo en que normalmente suceden las cosas en un determinado marco social y temporal. En esas condiciones, y conforme lo tiene discernido la Sala,

15 CSJ AP, 30 ene. 2019, rad. 51539.Casación No. 51570

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12 Es de (la) esencia (de las máximas de la experiencia) que se refieran a fenómenos cotidianos, pues frente a los que no tienen esta característica no es factible, por razones obvias, constatar que siempre o casi siempre ante una situación A se presenta un fenómeno B, al punto que sea posible extraer una regla general y abstracta que permita explicar eventos semejantes. De ahí que un error, frecuente por demás, consista en tratar de estructurar máximas de la experiencia frente a fenómenos esporádicos o frente a aquellos que no son observables en la cotidianeidad…16. 2.1.2 En el caso examinado, el censor pretende

acreditar los falsos raciocinios denunciados con fundamento en premisas que, lejos de representar verdaderas máximas de la experiencia, reflejan apenas apreciaciones subjetivas sobre la forma en que, en su sentir, deben acaecer algunos eventos, ora prejuicios inaceptables fincados en una comprensión heteropatriarcal de la realidad, como que de quienes se identifican como hombres deben esperarse ciertos comportamientos que les son ajenos a quienes asumen el rol sociocultural femenino. Así, mediante la formulación de supuestas reglas empíricas, el demandante pretende imponer su propia opinión respecto de situaciones que son excepcionales y frente a las cuales resulta imposible establecer patrones de generalidad, bien sea en punto a la manera en que ordinariamente se comete un homicidio – con la cara cubierta, dice -, o bien, en relación con la forma en que quien observa un hecho violento suele reaccionar.

16 CSJ SP, 12 oct. 2016, rad. 37175.Casación No. 51570

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13 Con ello pierde de vista, por un lado, que la acción delictiva, y particularmente el homicidio, no corresponde a un fenómeno de observación cotidiana ni constituye una constante empírica o estadística desde la cual puedan formularse pronósticos de comportamiento, como también que se trata de un comportamiento ilícito que, según lo

constante empírica o estadística desde la cual puedan formularse pronósticos de comportamiento, como también que se trata de un comportamiento ilícito que, según lo enseña la experiencia judicial, ocurre de maneras muy distintas y variadas, mediante modalidades diversas y en circunstancias modales disímiles; por otra, que resulta un imposible lógico esperar idéntica reacción de cada individuo ante la percepción de un familiar herido disparos de arma de fuego, como que aquélla dependerá de un sinnúmero de variables subjetivas, como el carácter y temperamento de la persona, sus experiencias antecedentes y las circunstancias concretas de ocurrencia del hecho aprehendido, entre otras. El desatino del recurrente se hace particularmente ostensible en cuanto pretende establecer una regla universal de comportamiento frente a sucesos violentos a partir del género de quien los aprehende, como si la asignación binaria del rol sociocultural del individuo pudiese tener alguna incidencia en ello, o lo que es igual, como si la masculinidad determinase fatalmente reacciones valientes o intrépidas y la feminidad, de debilidad o cobardía. A más de lo anterior, el apoderado de ARRIETA PINEDA incurre en contradicciones lógicas a partir de las cuales se hace patente que las reglas de la experiencia formuladas en la demanda no tienen en realidad la categoría de tales. Así, alega que si Frank Pablo Movilla Penenrey en realidadCasación No. 51570

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hace patente que las reglas de la experiencia formuladas en la demanda no tienen en realidad la categoría de tales. Así, alega que si Frank Pablo Movilla Penenrey en realidadCasación No. 51570 JORGE ANDRÉS ARRIETA PINEDA 14 hubiese visto el atentado contra las víctimas su reacción inmediata ha debido ser la de socorrerlas para intentar salvar su vida, pero aduce, simultáneamente, que debió enfrentar a los responsables o buscar de inmediato a la Policía. De igual manera, el demandante afirma que quien observa un homicidio no puede reparar en detalles de lo sucedido, de suerte que debe sospecharse del testimonio de Frank Movilla porque su relato es pormenorizado. Sin embargo, pretende a la vez que se otorgue plena credibilidad a lo dicho por Edith Esmeralda Arrieta Benítez en cuanto aseguró que el pistolero era alto y delgado, como si ello no conllevara admitir que la nombrada pudo observar y aprehender particularidades del suceso. Como si fuera poco, luego de manifestar que, de acuerdo a la experiencia, lo exigible del testigo Movilla Penenrey era que confrontase a los autores de los homicidios investigados, sostiene que ha debido alejarse del sitio de los hechos porque de lo contrario, al ser identificado por aquéllos, lo habrían atacado también. Con tales ambigüedades, tácitamente admite que de

hechos porque de lo contrario, al ser identificado por aquéllos, lo habrían atacado también. Con tales ambigüedades, tácitamente admite que de una persona puesta en dicha situación – esto es, la de presenciar el homicidio de dos conocidos - pueden esperarse razonablemente distintos cursos de acción y, por lo mismo, que resulta imposible construir reglas empíricas sobre el particular.Casación No. 51570

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15 En esas condiciones, los postulados que el actor busca hacer pasar por máximas experienciales son, en esencia, aserciones personales a partir de las cuales busca controvertir los fundamentos probatorios de los fallos atacados, con lo cual pierde de vista que estos gozan de la doble presunción de acierto y legalidad y, por ende, que su criterio respecto de lo que considera una adecuada valoración probatoria necesariamente debe ceder ante el exteriorizado por las instancias. 2.1.3 Así las cosas, el cargo formulado en la demanda carece de la entidad para acreditar el desafuero lógico denunciado y debe, por consecuencia, ser inadmitido. 2.2 Segundo cargo. 2.2.1 El error de hecho por falso juicio de identidad por adición se configura cuando el fallador, al valorar un elemento de conocimiento, agrega a su contenido objetivo aspectos que en realidad aquel no contiene. En tal virtud,

adición se configura cuando el fallador, al valorar un elemento de conocimiento, agrega a su contenido objetivo aspectos que en realidad aquel no contiene. En tal virtud, corresponde a quien lo denuncia identificar la pieza sobre la cual el yerro se produjo y contrastar su contenido material con lo que, al respecto, dijo el sentenciador, a efectos de hacer evidente que éste le añadió o incorporó proposiciones inexistentes. 2.2.2 La queja que en este sentido eleva el demandante carece igualmente de fundamentación, pues contrario a lo alegado en la demanda, la simple contrastación de las sentencias confutadas con el testimonio de Edith EsmeraldaCasación No. 51570

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16 Arrieta Benítez permite observar que la adición denunciada no ocurrió. Ciertamente, al valorar el testimonio de la nombrada, el ad quem consideró lo siguiente: …sin dudar de la honestidad de la señora Edith Esmeralda, estimamos que existen circunstancias tales como su percepción fugaz de los hechos, su poco poder de observación, las condiciones en las que percibió los hechos y la falta de espontaneidad en su relato, hacen que su credibilidad ceda frente al testimonio coherente y espontaneo (sic) de Frank Movilla.

En efecto, la misma declarante Edith Esmeralda da a entender que los hechos la tomaron por sorpresa, pues cuando le iba a dar un vaso de agua a su sobrino sobrevinieron los acontecimientos, y que ella en un acto de autoprotección cerró la puerta y no siguió observando los hechos, lo que demuestra que no tuvo el suficiente tiempo para ver con claridad al autor del homicidio, lo que es apenas lógico si se tiene en cuenta que presenció los mismos en un entorno de poca visibilidad, desde una ventana y por muy poco tiempo…17. Véase, entonces, que el Tribunal descartó el mérito suasorio del testimonio de Arrieta Benítez a partir de que (i) los hechos la tomaron por sorpresa cuando le iba a dar un vaso de agua a su sobrino; (ii) una vez se produjeron los disparos cerró la puerta y no siguió observando lo sucedido; (iii) su percepción de lo acaecido fue fugaz, pero, además, se produjo en un ambiente de pobre iluminación y a través de una ventana. Por su parte, Edith Esmeralda Arrieta, al declarar en juicio, y específicamente, al pronunciarse sobre las circunstancias en las que dijo haber percibido los hechos investigados, hizo las siguientes manifestaciones: - ¿Cómo era la luz ese día?

17 F. 43, c. 2 del Tribunal.Casación No. 51570 JORGE ANDRÉS ARRIETA PINEDA 17 - Bueno, no era una luz muy clara porque al frente de mi casa

  • ¿Cómo era la luz ese día?

17 F. 43, c. 2 del Tribunal.Casación No. 51570 JORGE ANDRÉS ARRIETA PINEDA 17 - Bueno, no era una luz muy clara porque al frente de mi casa está un colegio que tapaba las luces de… o sea, no tenía tanta luminosidad como ahora, nada más se encontraba el foquito de mi casa… (…) - ¿Usted pudo observar qué sucedió? - Yo entré porque mi sobrinito llegó a pedirme un vaso con agua y yo entro, cuando yo voy a entregar el vaso de agua a mi sobrino llegó la persona y les disparó a los dos muchachos… (…) - Cuando usted observó que hubo ese disparo, ¿quiénes estaban con usted en la puerta? - No, nadie, o sea, yo estaba de lado adentro, cuando yo escucho los tiros yo entré a mi sobrino, que tenía 3 añitos, cerré la puerta… - Usted manifestó que estaba adentro, entonces posteriormente dice que ahí pudo observar… - Desde la ventana de mi casa. (…) - ¿Usted pudo identificar a la persona que disparó…? - No… en un momento de nervios yo no iba a estar mirando a la persona, yo lo que hice que cogí a mi sobrino y entré al cuarto donde estaba mi hijo. (…) - ¿Es cierto que no había buena luminosidad? - No, no había buena luminosidad. (…) - Para el momento de los hechos usted estaba muy aturdida, ¿cierto? - No, sí. Cotejado el contenido objeto del testimonio con el fallo

  • No, no había buena luminosidad. (…) - Para el momento de los hechos usted estaba muy aturdida, ¿cierto? - No, sí.

Cotejado el contenido objeto del testimonio con el fallo de segundo grado, se advierte que las premisas fácticas consideradas por el ad quem para descartar el mérito suasorio de lo atestado por Arrieta Benítez no fueron adicionadas por la Corporación, sino que fueron establecidas por la nombrada en desarrollo de su declaración. Ciertamente, aquélla admitió sin lugar a equívocos que « no había buena luminosidad», como también que percibió los hechos a través de la ventana, cuando estaba «de lado» al interior de su vivienda, e incluso que una vez se produjeron las detonaciones no se detuvo a mirar al responsable, sinoCasación No. 51570 JORGE ANDRÉS ARRIETA PINEDA 18 que «cogió a (su) sobrino y entr(ó) al cuarto donde estaba (su) hijo». Como se ve, la denunciada adición no ocurrió. Cosa distinta es que el Tribunal, con fundamento en los presupuestos de hecho referidos, haya considerado, en contravía de lo propugnado por la defensa, que la descripción que la testigo hizo del atacante como un hombre alto y delgado no resulta creíble; en ese sentido, si lo pretendido por el recurrente era controvertir tal conclusión, tenía la

que la testigo hizo del atacante como un hombre alto y delgado no resulta creíble; en ese sentido, si lo pretendido por el recurrente era controvertir tal conclusión, tenía la carga de evidenciar que la misma se originó en una inferencia ilógica, contraria a la experiencia o a las reglas de la ciencia, pero ningún esfuerzo argumentativo planteó con tal propósito. 2.2.3 Descartada entonces la configuración del dislate denunciado, no queda solución distinta que la inadmisión de la censura. 2.3 Tercer cargo. 2.3.1 El falso juicio de existencia por omisión corresponde a una modalidad de error de hecho que sucede cuando el funcionario judicial pasa por alto en su integridad una determinada prueba que ha sido legal y regularmente aportada al proceso. En tal virtud, la acreditación del dislate supone el señalamiento del elemento ignorado o soslayado por el fallador, así como la indicación de lo que el mismo enseña o demuestra, y su confrontación con las demásCasación No. 51570 JORGE ANDRÉS ARRIETA PINEDA 19 pruebas a efectos de poner en evidencia la trascendencia del yerro respecto del sentido del fallo cuestionado. 2.3.2 En el caso examinado, el recurrente denuncia que los sentenciadores no consideraron los testimonios Jorge Arturo Amaya Galvis y Ramón Antonio Avendaño Mora, pero líneas después admite que sí fueron apreciados

los sentenciadores no consideraron los testimonios Jorge Arturo Amaya Galvis y Ramón Antonio Avendaño Mora, pero líneas después admite que sí fueron apreciados (aunque “simuladamente”, según dice), porque no explicaron los motivos por los cuales les negaron mérito suasorio. Ello pone en evidencia que, no obstante haber encauzado la censura formalmente por la vía del error de hecho por falso juicio de existencia, lo que materialmente cuestiona el actor es la supuesta violación del principio de razón suficiente en el ejercicio de valoración de los referidos testimonios y, con ello, la posible ocurrencia de falsos juicios de raciocinio en relación con esos medios suasorios. Al margen de lo anterior, la revisión de las sentencias criticadas descarta que las instancias hayan incurrido en cualquiera de esos errores, pues no omitieron la apreciación de los testimonios aludidos y, además, exteriorizaron los razonamientos que las determinaron a negarles poder de convicción. Al respecto, el a quo precisó: Y entonces la defensa trajo sus testigos Jorge Arturo Amaya Galvis, Ramón Antonio Avendaño Mora y Orlando José Insignares Mora, quienes vinieron a declarar que efectivamente JORGE ANDRÉS ARRIETA PINEDA estaba con ellos ese 30 de octubre de 2010. Pero igual que los demás testimonios, en su

Insignares Mora, quienes vinieron a declarar que efectivamente JORGE ANDRÉS ARRIETA PINEDA estaba con ellos ese 30 de octubre de 2010. Pero igual que los demás testimonios, en su afán de corroborar su dicho, entran en completa contradicciónCasación No. 51570 JORGE ANDRÉS ARRIETA PINEDA 20 pues el señor Arturo, dueño de la tienda, manifiesta que éste llega desde las 4 o 5 de la tarde con unos amigos y se sienta a tomar ellos toda la noche… mientras q ue el señor Ramón manifiesta que él llegó primero y Jorge Arrieta llega como a las 4:30 o 5 y toma con ellos y después se va como a las 8 u 8:30. En cambio, Orlando Insignares manifiesta que llegar

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