CSJ - AP3949-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP3949-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente AP3949-2025 Radicación 67595 (Acta n.° 137) Bogotá D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil veinticinco (2025)
I. ASUNTO Resuelve la Corte el recurso de reposición interpuesto por la defensa técnica en el trámite de extradición que se adelanta contra el ciudadano colombiano CARLOS M ARIO ARIAS R IVERA, requerido por el Gobierno del Reino de España, contra el auto que resolvió la práctica de pruebas.
II. ANTECEDENTES
1. Mediante Nota Verbal n.° 322/2024 del 29 de julio de 2024, la Embajada del Reino de España solicitó la detención preventiva con fines de extradición de CARLOS MARIO ARIAS RIVERA identificado con NUIP n.° 1.128.408.157 y pasaporte n.° AW835546, nacido el 16 de diciembre deCUI No. 11001020400020240222101
Extradición n.° 67595 Carlos Mario Arias Rivera
1987. Ciudadano requerido, dentro de las diligencias previas 63/2022, por el Juzgado Central de Instrucción n.° 1 de la Audiencia Nacional de Madrid (España), «por los delitos de pertenencia a organización criminal, blanqueo de capitales y tráfico de estupefacientes».
2. En virtud de la orden europea de detención y de detención internacional del 9 de julio de 2024 1, la Fiscal General de la Nación, mediante Resolución del 31 de julio de 2024, ordenó la captura con fines de extradición del ciudadano colombiano CARLOS M ARIO A RIAS R IVERA. La aprehensión ya se había materializado el 24 de julio de 2024 por el Grupo Especial de Investigaciones Interagenciales de la Policía Nacional, con fundamento en la notificación roja de INTERPOL A-8045/7-2024 solicitada por las autoridades judiciales del Reino de España.
3. Mediante Nota Verbal n.° 357/2024 del 29 de julio de 2024, la representación diplomática formalizó la solicitud de extradición.
4. En lo que respecta al trámite, el Ministerio de Relaciones Exteriores conceptuó que entre la República de Colombia y el Reino de España se encuentran vigentes los
siguientes instrumentos internacionales: Convención de Extradición de Reos, suscrita en Bogotá D.C., el 23 de julio de 1892. 1 Emitido por el Juzgado Central de Instrucción n.° 1 de Madrid (España).
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Extradición n.° 67595 Carlos Mario Arias Rivera Protocolo modificatorio a la Convención de Extradición entre la República de Colombia y el Reino de Españá, adoptado en Madrid, el 16 de marzo de 1999.”
5. Asimismo, a través de la Nota Verbal n.° 534/2024 del 16 de octubre de 2024, la delegación
Madrid, el 16 de marzo de 1999.”
5. Asimismo, a través de la Nota Verbal n.° 534/2024 del 16 de octubre de 2024, la delegación diplomática remitió copia de las normas relativas al delito de lavado de activos y a la prescripción de la pena, aplicables a la solicitud de extradición.
6. Por su parte, el Director de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho consideró completo el expediente y lo remitió a esta Sala, mediante oficio MJDOFI24-0046668-GEX-10100, para que se emita el respectivo concepto.
7. Asumido el conocimiento del asunto, con auto del 7 de noviembre de 2024 se requirió al solicitado para que nombrara un defensor de confianza, advirtiéndole que de no hacerlo la Corte le designaría uno de oficio.
8. En atención a que el ciudadano no lo designó, como su representante judicial asumió un abogado de la Unidad de Casación, Revisión y Extradición de la
Defensoría del Pueblo Regional Bogotá. No obstante, María Odilia Rivera Marín, Curadora General Legítima del requerido2, nombró abogado convencional, por lo que a este se le reconoció la personería jurídica para actuar. Asimismo, conforme con el artículo 500 de la Ley 906 de
2004, se ordenó correr traslado a las partes por el término 2 Según Sentencia del 19 de marzo de 2015, emitida por el Juzgado Cuarto de Familia de Medellín.
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Extradición n.° 67595 Carlos Mario Arias Rivera de 10 días para que formularan las postulaciones probatorias que estimaran pertinentes.
9. Dentro del término concedido, con ese propósito, intervinieron el defensor del requerido y el representante del
Ministerio Público.
10. Dentro del término de ejecutoria, la defensa técnica presentó recurso de reposición en contra del auto que resolvió las solicitudes de pruebas.
III. DEL AUTO RECURRIDO
11. Mediante auto AP2858-2025 del 7 de mayo de esta anualidad, la Sala accedió a oficiar a la Fiscalía General de la Nación y a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional para q ue indiquen si CARLOS MARIO ARIAS RIVERA ha sido investigado, juzgado o condenado o, si en la actualidad, en su contra se adelanta alguna actuación de carácter penal en Colombia. Ello para verificar si el Estado colombiano ha ejercido su jurisdicción sobre los hechos que fundamentan la solicitud de extradición.
12. A su vez, negó las pruebas solicitadas por el defensor para que se tengan en cuenta los documentos relacionados con la identidad del requerido y su estado de
salud mental descritos a continuación: 1.) Registro civil de nacimiento de CARLOSA(sic) MARIO ARIAS RIVERA, donde se demuestra que yo(sic) MARIA(sic) ODILIA RIVERA MARIN, es la mama… dicho registro con la debía anotación de interdicto por incapacidad mental absoluta.
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Extradición n.° 67595 Carlos Mario Arias Rivera 2.) Copia(sic) de la cedula(sic) de ciudadanía de la porgenitora(sic). 3.) Copia(sic) de la sentencia del Juzgado 4to de familia de Medellín Antioquia, fecha 19 de marzo de 2015. 4.) Copia(sic) informe perito medico Psiquiátrico. 5.) Copia(sic) examen de la junta regional de calificación de invalidez de Antioquia de fecha 13 de diciembre de 2013. 6.) copia(sic) historia Clínica de la IPS Universitaria de Antioquia. 7.) Copia(sic) historia Clínica de la IPS Sura, de Neurología, imágenes perdida neurológica con irritabilidad, ideación suicida, depresión. 8.) Declaración extrajuicio de MARIA(sic) ODILIA RIVERA MARIN – de fecha 22 de noviembre de 2024, ante la Notaria 18 del Circulo(sic) de Medellín.
13. Ello, tras advertir que dichas postulaciones probatorias resultan superfluas, por cuanto el expediente ya cuenta con elementos de juicio suficientes para establecer si la persona requerida por el país extranjero
13. Ello, tras advertir que dichas postulaciones probatorias resultan superfluas, por cuanto el expediente ya cuenta con elementos de juicio suficientes para establecer si la persona requerida por el país extranjero
(CARLOS M ARIO A RIAS R IVERA), es la misma sometida al trámite de extradición. Además, porque no están encaminadas a establecer o desvirtuar alguno de los aspectos sobre los cuales han de abordarse en el concepto de la Corte, pues pretenden debatir la legalidad del trámite y el elemento de la culpabilidad, como la capacidad del requerido para autodeterminarse. Por último, porque no guardan ninguna relación directa con el trámite de extradición.
IV. FUNDAMENTOS DEL RECURSO
14. Manifestó el recurrente que su disenso se dirige contra la negativa de decretar todas las pruebas. A su modo de ver, son esenciales para acreditar la incapacidad mental absoluta del requerido, condición reconocida mediante
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Extradición n.° 67595 Carlos Mario Arias Rivera sentencia judicial de interdicción. En ese contexto, destacó que, si bien la identidad del acusado está debidamente establecida dentro del expediente, resulta indispensable demostrar su condición especial de salud mental para efectos del trámite de extradición, conforme lo dispone el artículo 502 de la Ley 906 de 2004, así como lo establecido en tratados internacionales suscritos con España que protegen a personas en condición de discapacidad.
15. Así mismo, hizo énfasis en que las pruebas
artículo 502 de la Ley 906 de 2004, así como lo establecido en tratados internacionales suscritos con España que protegen a personas en condición de discapacidad.
15. Así mismo, hizo énfasis en que las pruebas allegadas no son impertinentes ni inútiles, sino directamente relacionadas con la situación jurídica y médica del señor ARIAS R IVERA, especialmente en lo que refiere a la actuación de su curadora judicial, María Odila Rivera Marín, quien le otorgó poder al abogado defensor para actuar en su nombre. Sostuvo que, a través del escrito presentado el 25 de noviembre de 2024, estructurado en 99 páginas, se procuró cumplir con los requisitos legales y convencionales exigidos para este tipo de actuaciones, reafirmando que dichas pruebas son fundamentales para el análisis integral de la solicitud de extradición desde una perspectiva de legalidad y respeto a los derechos fundamentales del requerido.
16. Por lo anterior, solicitó la reposición de la decisión, mediante la cual se negaron las pruebas señaladas en los numerales 18, 18.1 y 18.2, por cuanto considera que se demostró que las pruebas pedidas son pertinentes, conducentes y útiles para acreditar la condición de interdicto absoluto del ciudadano colombiano
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Extradición n.° 67595 Carlos Mario Arias Rivera CARLOS M ARIO A RIAS R IVERA. En consecuencia, solicitó que se admitan las presentadas.
V. DEL NO RECURRENTE
17. El Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal no se pronunció frente al recurso de reposición.
IV. CONSIDERACIONES
18. El recurso de reposición es un medio de impugnación establecido en la ley para que las partes inconformes con una decisión interlocutoria postulen la revocatoria, modificación, aclaración o adición ante el mismo funcionario que la dictó. Por este motivo corresponde al inconforme especificar los errores que a su juicio contiene la decisión y exponer los fundamentos de hecho y de derecho en los que soporta su tesis.
19. Bajo ese derrotero, la Sala advierte, desde ya, que el recurso de reposición interpuesto por el apoderado de CARLOS M ARIO A RIAS R IVERA no tiene vocación de prosperidad. Los argumentos expuestos no desvirtúan los motivos que fundamentan la providencia recurrida, ni se señalan errores en los que la Corte pudo haber incurrido.
20. Al respecto, la Sala itera al actor que por mandato del artículo 502 de la Ley 906 de 2004, esta
Corporación debe examinar la identidad del solicitado, la
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Extradición n.° 67595 Carlos Mario Arias Rivera validez formal de la documentación presentada, el principio de la doble incriminación3, la equivalencia de la providencia extranjera con la resolución de acusación colombiana y el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos de ser necesario.
21. El recurrente, reconoce que en el expediente obra material suficiente para acreditar la plena identidad. No obstante, considera necesario certificar la capacidad y el estado civil del requerido a través del registro civil de nacimiento.
22. Por lo anterior, reclama se admitan y decreten como pruebas todos aquellos documentos destinados a debatir el elemento de la culpabilidad, al igual que la capacidad del requerido para autodeterminarse dentro del proceso penal.
23. Sin embargo, ignora el censor que en la decisión impugnada se precisó que dichas solicitudes son inconducentes e impertinentes puesto que tales tópicos no guardan relación con los requisitos que la Corte debe examinar al momento de emitir la determinación que compete, de ahí que no sean procedentes.
24. Se reitera que el elemento de la culpabilidad y la capacidad para autodeterminarse son aspectos consustanciales a la estructura de la conducta punible, lo
cual está por fuera del marco conceptual a cargo de la Sala. 3 Que el delito por el cual se procesa al requerido también se encuentre tipificado en la legislación nacional.
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Extradición n.° 67595 Carlos Mario Arias Rivera A esta Colegiatura no le corresponde en el marco del trámite de extradición realizar juicios de responsabilidad penal para determinar si el requerido es responsable o no de la conducta endilgada por las autoridades foráneas. Lo esbozado por el defensor debe ser planteado en el proceso que se adelanta en el extranjero, al que comparecería ARIAS RIVERA (en el evento de que se emita concepto favorable y el gobierno nacional conceda la extradición), porque es el escenario natural para discutir esas categorías. 24.1. Sobre el particular, se resalta nuevamente que la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia no valora pruebas sobre la existencia del hecho y sus circunstancias respecto de las conductas atribuidas en el país requirente. Asimismo, que la eventual declaración de inocencia o culpabilidad del solicitado en extradición es tema ajeno a los fines del concepto. Estos son aspectos de la estricta reserva de las autoridades judiciales del país que solicita la extradición. 24.2. Este procedimiento [de extradición], es de naturaleza exclusivamente cooperativa en el ámbito internacional. Como ha sido reiterado en muchas oportunidades, su objeto es que la Corte verifique, de manera objetiva, el cumplimiento de los requisitos establecidos en los tratados internacionales o en las normas internas que regulan la solicitud de entrega de la persona requerida. Por
oportunidades, su objeto es que la Corte verifique, de manera objetiva, el cumplimiento de los requisitos establecidos en los tratados internacionales o en las normas internas que regulan la solicitud de entrega de la persona requerida. Por ende, queda excluido del análisis cualquier tipo de cuestionamiento ajeno a estos presupuestos, dado que la extradición no es un proceso penal en sí mismo.
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Extradición n.° 67595 Carlos Mario Arias Rivera 24.3.Por tanto, en el trámite de extradición no procede debatir sobre la competencia del órgano judicial, la validez del procedimiento, ni sobre la legalidad o suficiencia de las pruebas obtenidas por las autoridades extranjeras respecto de los hechos, su localización, la modalidad de participación o el grado de responsabilidad del solicitado, así como tampoco sobre la calificación jurídica del delito o la normativa penal aplicable. Estos aspectos corresponden de manera exclusiva a la jurisdicción del Estado solicitante y deben ser controvertidos dentro del proceso judicial que se adelante conforme a su legislación interna.
25. Así las cosas, se advierte que la exigencia adjetiva que le asiste al recurrente no está satisfecha, por cuanto su alegación se circunscribe a reproducir las pretensiones expuestas en la petición inicial de pruebas y no logra superar, desvirtuar o controvertir los fundamentos en los cuales se sustenta la consideración cuestionada.
26. Por consiguiente, como el defensor no cumplió con la carga mínima que le era exigible al acudir al presente medio de impugnación, consistente en exponer con claridad
cuales se sustenta la consideración cuestionada.
26. Por consiguiente, como el defensor no cumplió con la carga mínima que le era exigible al acudir al presente medio de impugnación, consistente en exponer con claridad los yerros en que habría incurrido la Sala en la decisión que negó la práctica de las pruebas deprecadas, aquella se mantendrá incólume.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
10CUI No. 11001020400020240222101
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V. RESUELVE
1. NO REPONER la decisión AP2858-2025 del 7 de mayo de 2025, por la cual no se accedió a las solicitudes probatorias efectuadas por la defensa del requerido CARLOS MARIO ARIAS RIVERA, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
2. Contra esta decisión no procede ningún recurso.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Presidenta
GERARDO BARBOSA CASTILLO
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
GERSON CHAVERRA CASTRO
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Extradición n.° 67595 Carlos Mario Arias Rivera
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
HUGO QUINTERO BERNATE
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
JOSE JOAQUIN URBANO MARTÍNEZ
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
SECRETARIA
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