CSJ - AP3950-2019(52424)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP3950-2019(52424)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2019
1
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente AP3950-2019 Radicación No. 52424 (Aprobado acta No. 217) Bogotá, D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil diecinueve. La Sala examina los requisitos de admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de JOSÉ IGNACIO RIVERA RAMBAO contra la sentencia de 5 de diciembre de 2017 proferida por el Tribunal Superior de Cúcuta, que confirmó el fallo de 9 de junio del mismo año, por el cual el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Conocimiento de esa sede condenó al nombrado como autor del delito de actos sexuales con menor de catorce años.
HECHOS Un día del año 2013, JOSÉ IGNACIO RIVERA RAMBAO
llevó a hasta su casa, ubicada en la calle 24 # 2 - 27 de Cúcuta, a Y.E.C.G., hija de su vecina y quien para entonces tenía 7 años de edad. Una vez allí la desvistió, la postró enCasación No. 52424 JOSÉ IGNACIO RIVERA RAMBAO 2 una cama, se bajó los pantalones y realizó tocamientos con su pene sobre la vagina de la niña.
ANTECEDENTES PROCESALES
1. En audiencia preliminar celebrada el 11 de febrero de 2016 bajo la dirección del Juzgado Noveno Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cúcuta,
ANTECEDENTES PROCESALES
1. En audiencia preliminar celebrada el 11 de febrero de 2016 bajo la dirección del Juzgado Noveno Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cúcuta, la Fiscalía legalizó la captura de JOSÉ IGNACIO RIVERA RAMBAO, a quien le formuló cargos como autor del delito de actos sexuales con menores de catorce años, definido en el artículo 209 de la Ley 599 de 20001.
El investigado no aceptó los cargos y fue afectado con medida de aseguramiento privativa de la libertad en centro carcelario.
2. El 8 de abril de 2016 fue radicado el escrito contentivo de la acusación2, que se formuló en audiencia realizada el 11 de julio del mismo año ante el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Conocimiento de Cúcuta3.
3. La audiencia preparatoria tuvo lugar el 8 de agosto de 20164.
4. El juicio oral se instaló el 25 de noviembre del mismo año5 y, tras ser aplazado, se agotó en sesiones
1 F. 12, c. 1; récord 18:00. 2 Fs. 15 y ss., c. 1. 3 F. 24, c. 1; récord 11:00 y ss. 4 Fs. 26 y ss., c. 1. 5 F. 34, c. 1.Casación No. 52424 JOSÉ IGNACIO RIVERA RAMBAO 3 celebradas los días 22 y 23 de febrero y 4 de mayo de
5 F. 34, c. 1.Casación No. 52424 JOSÉ IGNACIO RIVERA RAMBAO 3 celebradas los días 22 y 23 de febrero y 4 de mayo de 20176, fecha última en la cual el despacho anunció el sentido condenatorio del fallo.
5. El 9 de junio fue proferida la sentencia de primer grado en la que Juzgado impuso a RIVERA RAMBAO las penas de 108 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual término7. Tal determinación fue apelada por el enjuiciado y su defensor, y el Tribunal Superior de Cúcuta, en fallo de 5 de diciembre de 2017, la confirmó en su integridad8.
Consecuentemente, el defensor de JOSÉ IGNACIO RIVERA RAMBAO presentó el recurso extraordinario cuya admisibilidad examina ahora la Sala9. LA DEMANDA Presenta dos cargos, ambos formulados al amparo de la causal tercera de casación, a partir de los cuales pide a la Corte casar los fallos condenatorios y, en su lugar, absolver al enjuiciado de los cargos objeto de acusación, así:
1. Primer cargo.
Aduce que « las razones que tuvo en cuenta el fallador de primera instancia y que fueron acogidas por el Honorable
6 Fs. 36, 41 y 73 c. 1. 7 Fs. 89 y ss., c. 1. 8 Fs. 8 y ss., c. 3 del Tribunal. 9 Fs. 38 y ss., c. 3 del Tribunal.Casación No. 52424
6 Fs. 36, 41 y 73 c. 1. 7 Fs. 89 y ss., c. 1. 8 Fs. 8 y ss., c. 3 del Tribunal. 9 Fs. 38 y ss., c. 3 del Tribunal.Casación No. 52424
JOSÉ IGNACIO RIVERA RAMBAO
4 Tribunal… para proferir (condena)… son contrarias al verdadero juicio de raciocinio, a las reglas de la sana crítica y por ende contrarias a la lógica y a las máximas de la experiencia». En sustento de lo anterior, alega que (i) el testimonio de la víctima Y.E.G.C. exhibe contradicciones en relación con las circunstancias en que supuestamente ocurrieron los hechos, al punto que ni siquiera es consistente en procesar si se produjo la penetración o no; (ii) Ligia Elena Jaimes Ríos, tía de la víctima y quien informó sobre lo sucedido en primer lugar, reconoció en su testimonio « el odio que siempre ha mantenido contra la… esposa de… JOSÉ IGNACIO RIVERA RAMBAO»; (iii) las distintas salidas procesales de la menor ofendida se presentaron « sin discordancia en aspectos tangenciales… como si… se tratara de un aleccionamiento»; (iv) la denuncia que dio origen a la investigación fue presentada 21 meses después de la supuesta ocurrencia del delito; (v) ninguno de los testigos de cargo pudo recordar la fecha en que habrían sucedido
investigación fue presentada 21 meses después de la supuesta ocurrencia del delito; (v) ninguno de los testigos de cargo pudo recordar la fecha en que habrían sucedido los hechos, pero según la noticia criminal, acaecieron el 12 de junio de 2013, época para la cual « JOSÉ IGNACIO RIVERA RAMBAO y su grupo familiar ya no vivían en la residencia que han señalado como lugar… de la supuesta violación»; (vi) las entrevistas rendidas por Y.E.C.G. no pueden ser valoradas como prueba, pues fueron producidas ante funcionarios que no tienen labores de Policía Judicial; (vii) tanto los testimonios de la madre y la tía de la víctima como el rendido por la también menor J.D.S.J. son de oídasCasación No. 52424 JOSÉ IGNACIO RIVERA RAMBAO 5 y, por consecuencia, no pueden corroborar el relato de la perjudicada. A las consideraciones antecedentes, agrega que RIVERA RAMBAO se presentó voluntariamente ante las autoridades cuando tuvo conocimiento de que se adelantaba una investigación en su contra y, además, que «los hechos que se le atribuyen son inexistentes». De acuerdo con lo anterior, concluye que, si las instancias no hubiesen incurrido en «los yerros precipitados (sic), la conclusión hubiese sido diferente, pues es palmario que (se apartaron) de los postulados de las reglas de la sana crítica», consecuencia de lo cual « se dejó de aplicar el
(sic), la conclusión hubiese sido diferente, pues es palmario que (se apartaron) de los postulados de las reglas de la sana crítica», consecuencia de lo cual « se dejó de aplicar el principio universal del in dubio pro reo».
2. Segundo cargo.
Afirma que los juzgadores incurrieron en un error de hecho por falso juicio de existencia por omisión, pues no apreciaron el «concepto de medicina legal», a partir del cual «surge incertidumbre que no fue resuelta en favor del señor
JOSÉ IGNACIO RIVERA RAMBAO».
Alega, en esa línea, que la víctima Y.E.C.G. declaró que el acusado «le había metido el pene en la vagina». No obstante, la valoración sexológica practicada a Y.E.C.G., según lo expuso en juicio la doctora Elizabeth Rondón Zuluaga, indica que «nunca existió penetración», de modo que, no obstante que RIVERA RAMBAO fue acusado por elCasación No. 52424 JOSÉ IGNACIO RIVERA RAMBAO 6 delito de acto sexual y no por el de acceso carnal, se trata de una prueba que desmiente el relato de la menor. Sostiene, así mismo, que quien entrevistó a Y.E.C.G. en cámara de Gesell, Sonia Patricia Cárdenas Triana, no es psicóloga sino trabajadora social y, además, que esa diligencia se adelantó sin la presencia de la Defensora de Familia, lo cual « arroja jurídicamente perturbación al debido
psicóloga sino trabajadora social y, además, que esa diligencia se adelantó sin la presencia de la Defensora de Familia, lo cual « arroja jurídicamente perturbación al debido proceso y afectación a la seguridad jurídica». Concluye que las instancias omitieron considerar «estas importantes pruebas», que, de haberse tenido en cuenta, hubiesen determinado un fallo absolutorio por duda.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Precisiones iniciales.
La casación es un recurso extraordinario a través del cual el interesado puede controvertir ante la Corte Suprema de Justicia la legalidad de los fallos de segunda instancia, siempre que en ellos se advierta la configuración de uno o más errores trascendentes de juicio o procedimiento; ello, con los propósitos previstos en el artículo 180 de la Ley 906 de 2004 y únicamente por las taxativas causales definidas por el legislador en el artículo 181 ibídem. Corresponde entonces a quien acude a esta sede acreditar, mediante un discurso lógico, claro, hilvanado yCasación No. 52424 JOSÉ IGNACIO RIVERA RAMBAO 7 coherente, pero, además, ceñido a la realidad procesal, que el juzgador, al proferir la decisión cuya recisión se reclama, incurrió en una violación directa o indirecta de la ley sustancial, ora que el trámite se adelantó con violación de las garantías fundamentales de las partes involucradas. Como se trata de un mecanismo extraordinario de
sustancial, ora que el trámite se adelantó con violación de las garantías fundamentales de las partes involucradas. Como se trata de un mecanismo extraordinario de impugnación, la casación no puede promoverse como si de una tercera instancia se tratara. Así, la demanda no constituye un escrito de libre confección, sino que debe ceñirse a las reglas de técnica desarrolladas por la inveterada jurisprudencia de esta Corporación, y su admisión está supeditada al cumplimiento de los requisitos formales y sustanciales que habilitan su examen de fondo. Desde esta óptica, en consecuencia, se examinará la admisibilidad del recurso presentado en este asunto.
2. El caso concreto.
La Sala anticipa que inadmitirá la demanda presentada a nombre de JOSÉ IGNACIO RIVERA RAMBAO, pues los cargos allí planteados no satisfacen los requisitos de técnica y debida fundamentación cuyo acatamiento constituye presupuesto necesario para su examen de fondo, y tampoco se muestran suficientes para indicar la posible configuración de uno o más yerros susceptibles de corrección en esta sede.Casación No. 52424 JOSÉ IGNACIO RIVERA RAMBAO 8 2.1 Sobre el primer cargo. 2.1.1 El falso raciocinio constituye una modalidad de error de hecho que se configura cuando el funcionario judicial, al apreciar una determinada prueba o realizar un juicio inferencial, incurre en razonamientos arbitrarios que desconocen los parámetros de la sana crítica.
error de hecho que se configura cuando el funcionario judicial, al apreciar una determinada prueba o realizar un juicio inferencial, incurre en razonamientos arbitrarios que desconocen los parámetros de la sana crítica. En ese orden, quien acude a esta sede para denunciar un dislate de ese orden debe, en primer lugar, identificar el elemento suasorio sobre el que se habría configurado y precisar la concreta modalidad en que el yerro se produjo, indicando entonces si lo quebrantado fue un principio lógico, una máxima de la experiencia o un postulado científico, para así explicar cómo se manifestó el razonamiento que afirma equivocado y de qué manera influyó en el sentido de la decisión10. 2.1.2 Tales cargas fueron ostensiblemente ignoradas por el demandante, al punto que resulta imposible aprehender el verdadero alcance de la censura que presenta. En primer lugar, el abogado del enjuiciado ni siquiera señaló las piezas probatorias sobre las que, en su sentir, se habría configurado el desafuero que afirma materializado, sino que vinculó la supuesta ocurrencia del falso raciocinio
10 Entre muchas otras, CSJ AP, 10 abr. 2019, rad. 51944.Casación No. 52424 JOSÉ IGNACIO RIVERA RAMBAO 9 a la totalidad de « las razones» exteriorizadas por los falladores para proferir condena. En segundo lugar, y a más de la falencia
JOSÉ IGNACIO RIVERA RAMBAO 9 a la totalidad de « las razones» exteriorizadas por los falladores para proferir condena. En segundo lugar, y a más de la falencia argumentativa atrás señalada – de por sí suficiente para inadmitir el cargo -, el censor tampoco indicó cuál habría sido la modalidad en que pudo configurarse el dislate, es decir, si éste habría acaecido como consecuencia de la violación de un principio lógico, o por virtud de haberse quebrantado una máxima experiencial o una regla científica. Frente a proposiciones tan imprecisas y genéricas, se hace evidente que lo pretendido por el actor es, en últimas, que la Sala emprenda la revisión integral del acervo probatorio al modo de una tercera instancia. Con ello pierde de vista, entre otros aspectos relevantes del recurso extraordinario, que éste tiene naturaleza rogada, de suerte que es al interesado, y no esta Corporación, a quien corresponde poner en evidencia los yerros con fundamento en los cuales se reclama la rescisión de los fallos de instancia. Por otro lado, el recurrente, a renglón seguido, expone una serie de argumentos con los que, al parecer, aspira a acreditar la efectiva configuración de los falsos raciocinios anunciados. Con todo, tales planteamientos, lejos de estar dirigidos al cumplimiento de esa finalidad (pues no
una serie de argumentos con los que, al parecer, aspira a acreditar la efectiva configuración de los falsos raciocinios anunciados. Con todo, tales planteamientos, lejos de estar dirigidos al cumplimiento de esa finalidad (pues no describen cómo se habrían violado los postulados de la sana crítica, ni contienen una confrontación objetiva del contenido material de las pruebas con los razonamientos deCasación No. 52424 JOSÉ IGNACIO RIVERA RAMBAO 10 las instancias), refieren a simples discrepancias respecto de la valoración probatoria que sustenta las sentencias atacadas. En efecto, se advierte que las aserciones a partir de las cuales el abogado procura sustentar el cargo tienen que ver con aspectos como la posible existencia de contradicciones en el testimonio de la víctima o de razones subjetivas que tendría su tía para perjudicar a RIVERA RAMBAO, el tiempo transcurrido entre la ocurrencia de los hechos y la denuncia, o la incapacidad de los testigos de cargo para precisar la fecha puntual en que se cometió el delito. Tales manifestaciones son notoriamente extrañas al discurso y la técnica propios del recurso de casación y carecen de la entidad para acreditar los errores de hecho enunciados en la demanda (y, en todo caso, cualesquiera otros), porque - en tanto constituyen un típico alegato de instancia - hacen patente el inaceptable cometido de imponer el criterio del recurrente sobre el de los falladores,
otros), porque - en tanto constituyen un típico alegato de instancia - hacen patente el inaceptable cometido de imponer el criterio del recurrente sobre el de los falladores, que goza de la doble presunción de acierto y legalidad y está llamado, por consecuencia, a imponerse sobre aquél. 2.1.3 En suma, por ser evidente la indebida fundamentación del cargo formulado, el mismo habrá de inadmitirse. 2.2 Sobre el segundo cargo.Casación No. 52424 JOSÉ IGNACIO RIVERA RAMBAO 11 2.2.1 El error de hecho por falso juicio de existencia se configura en aquellos eventos en que el juzgador considera otorga valor demostrativo a una prueba que no fue aportada al proceso y no hace parte del mismo, ora cuando, en contraste, olvida valorar una que sí lo fue. En este último supuesto – esto es, cuando el fallador ignora un medio suasorio que debía apreciar por haberse allegado legal y regularmente al trámite -, quien denuncia el yerro debe partir por identificar el medio suasorio soslayado, para, seguidamente, establecer qué es lo que el mismo demuestra y cómo, de no haber sido pasado por alto, hubiese influido en el sentido de la providencia cuestionada11. 2.2.2 En el caso examinado, el censor denuncia que las instancias ignoraron el resultado del examen sexológico practicado a Y.E.C.G. – introducido en juicio a través de la experta que lo realizó, Elizabeth Rondón Zuluaga -, cuyo
las instancias ignoraron el resultado del examen sexológico practicado a Y.E.C.G. – introducido en juicio a través de la experta que lo realizó, Elizabeth Rondón Zuluaga -, cuyo mérito suasorio, según dice, radica en que controvierte el señalamiento efectuado contra el enjuiciado porque demuestra que la niña no fue penetrada. Al respecto, la Sala observa que el cargo, al igual que el primero formulado, carece de fundamentación, pues la prueba que dice omitida sí fue apreciada por los juzgadores y, en esas condiciones, la queja contraviene objetivamente el principio de corrección material, máxime que la
11 CSJ AP, 26 jun. 2002, rad. 11451; CSJ AP, 22 jul. 2010, rad. 34367; CSJ AP, 28 nov. 2012, rad. 39628, y CSJ AP, 28 agosto 2013, rad. 41759. Citadas en CSJ AP, 13 mar. 2019, rad. 53159.Casación No. 52424 JOSÉ IGNACIO RIVERA RAMBAO 12 valoración de ese elemento pericial estuvo referida precisa y explícitamente al examen del problema jurídico propuesto por el censor. Véase: En efecto, al ser examinada la menor por la médica forense Dra. Elizabeth Rendón Zuluaga no se halló evidencia física en los genitales que corresponda con la realización de conductas de naturaleza sexual que impliquen penetración o paso de miembro viril… (…) Ahora, que la menor haya dicho que fue penetrada por vía
genitales que corresponda con la realización de conductas de naturaleza sexual que impliquen penetración o paso de miembro viril… (…) Ahora, que la menor haya dicho que fue penetrada por vía vaginal y la experta de Medicina Legal haya dicho que no encontró evidencia física de esa penetración, es una contradicción aparente y salvable, si se tiene en cuenta que de lo recogido se desprende que es la interpretación que la menor le da al hecho de que el procesado haya puesto su miembro viril en la región íntima de la menor, ante lo cual la menor dijo que sintió “un empujón”. Se tiene demostrado que no hubo penetración, en el sentido estricto en que esta se debe entender, como franqueamiento del vestíbulo vaginal, pero sí es razonable y comprensible que la menor de escasos siete años interprete esa acción consistente en el contacto entre sus genitales y el asta del procesado como una acción de “meter” entre sus genitales externos el miembro viril12. Ese razonamiento fue retomado y ratificado por el ad quem, así: Es importante destacar que la menor en algunos apartes de su relato afirmó que el acusado ejecutó sobre ella maniobras de tipo erótico sexuales, en concreto adujo que introdujo su miembro viril dentro de su vagina; sin embargo, esta apreciación se desvirtúa con el dictamen médico legal sexológico que le fuera practicado a Y.E.C.G… lo cual lleva a la Sala a concluir de
dentro de su vagina; sin embargo, esta apreciación se desvirtúa con el dictamen médico legal sexológico que le fuera practicado a Y.E.C.G… lo cual lleva a la Sala a concluir de manera razonada que si bien la víctima indicó que el acusado la accedió con el miembro viril, sin que ello se evidenciara con el examen practicado a la afectada, es dable indicar entonces que dicha afirmación se debió o tuvo su origen en dos situaciones puntuales, como lo fueron su corta edad y su inexperiencia sexual, siendo obvio entonces que debido a estas circunstancias para la niña le fue difícil distinguir o diferenciar entre el acceso y el acto sexual, siendo entendible dicha situación de confundir los
12 Fs. 95 y ss., c. 1.Casación No. 52424 JOSÉ IGNACIO RIVERA RAMBAO 13 tocamientos o frotamientos con una penetración. En otras palabras, no existió penetración, pero la menor así lo creyó por lo impactante de la situación y por su desconocimiento de temas sexuales13. Con total claridad se advierte, entonces, que ni el a quo ni el Tribunal omitieron la apreciación de la prueba pericial aludida, como también que de manera inequívoca confrontaron su contenido con el restante acervo probatorio (más específicamente, con el testimonio de la víctima), ejercicio desde el cual coligieron que aquélla resulta insuficiente para desmentir su relato, ora para derruir el
(más específicamente, con el testimonio de la víctima), ejercicio desde el cual coligieron que aquélla resulta insuficiente para desmentir su relato, ora para derruir el convencimiento en relación con la materialidad del delito investigado. Lo anterior descarta la ocurrencia del error de hecho denunciado y determina necesariamente, entonces, la inadmisión del cargo. 2.2.3 Para la Sala no pasa desapercibido que, no obstante haber invocado como sustento del segundo cargo la supuesta configuración de un error de hecho por falso juicio de existencia por omisión, el recurrente presenta simultáneamente con tal alegación argumentos asociados a la posible violación indirecta de la ley sustancial por un error de derecho, en concreto, en cuanto aduce que a Y.E.C.G. le fue practicada una entrevista por una persona que no tiene la cualificación de psicóloga, pero además, sin presencia de la Defensora de Familia. Por esa vía, insinúa que se trata de una prueba ilegal y, con ello, que las
13 F. 22, c. 3 del Tribunal.Casación No. 52424 JOSÉ IGNACIO RIVERA RAMBAO 14 instancias incurrieron en un falso juicio de legalidad al apreciar ese elemento. Al respecto, baste precisar que, con independencia del acierto o desacierto de las apreciaciones del censor sobre el particular, la queja resulta enteramente intrascendente y,
apreciar ese elemento. Al respecto, baste precisar que, con independencia del acierto o desacierto de las apreciaciones del censor sobre el particular, la queja resulta enteramente intrascendente y, por ende, incapaz de provocar su examen de fondo, pues el ad quem, al abordar el planteamiento que en idénticos términos a los ahora esbozados formuló el defensor ante esa instancia, consideró: Agréguese también que no es posible en este caso entrar a analizar la entrevista de la menor víctima, que se dice fue practicada por la trabajadora social Sonia Patricia Cárdenas Triana, adscrita al C.T.I., ya que, como antes se indicó, al no haber sido utilizado ese acto de investigación para refrescar memoria o impugnar credibilidad, no se conoce su contenido14. Evidente, pues, que la referida entrevista no fue tenida como fundamento del fallo de condena, sino que, por el contrario, fue inequívocamente sustraída del análisis probatorio del fallador de segundo grado, que llegó al convencimiento sobre la materialidad del delito y la responsabilidad del procesado a partir de otras pruebas, en concreto, el dicho vertido por la víctima en el juicio, la declaración de la psicóloga forense Carolina González García y lo atestado por María Zulay Gómez, Ligia Elena Gómez y J.D.S.J., prima de la ofendida.
declaración de la psicóloga forense Carolina González García y lo atestado por María Zulay Gómez, Ligia Elena Gómez y J.D.S.J., prima de la ofendida. En ese orden de cosas – se insiste – el reproche formulado por el defensor de RIVERA RAMBAO en relación con la entrevista practicada por Sonia Patricia Cárdenas
14 F. 23, c. 3 del Tribunal.Casación No. 52424
JOSÉ IGNACIO RIVERA RAMBAO
15 Triana aparece incomprensible, pues ninguna relación guarda con los fundamentos de la providencia atacada.
3. Conclusión.
Advertido, conforme las consideraciones que anteceden, que la demanda presentada a nombre de JOSÉ IGNACIO RIVERA RAMBAO carece de fundamentación, la misma habrá de inadmitirse, máxime que la Sala no advierte violación de garantías fundamentales alguna que haga necesaria su intervención oficiosa en este asunto. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
1. INADMITIR la demanda de casación presentada por el mandatario de JOSÉ IGNACIO RIVERA RAMBAO de conformidad con la parte motiva de esta decisión.
Contra la presente determinación procede el recurso de
insistencia. Notifíquese y cúmplase,
EYDER PATIÑO CABRERA
MagistradoCasación No. 52424
JOSÉ IGNACIO RIVERA RAMBAO
16
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
Magistrado
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
Magistrado
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado
NUBIA YOLANDA NOVA GARCIA
Secretaria