CSJ - AP3950-2022(59574)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP3950-2022(59574)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente AP3950-2022 Radicado N° 59574. Acta 209. Ibagué (Tolima), dos (2) de septiembre de dos mil veintidós (2022). ASUNTO Se pronuncia la Sala acerca del cumplimiento de los requisitos de lógica y debida fundamentación de la demanda de casación presentada por el defensor de EDWIN ALBERTO GARCÍA MEDINA, ARLEY ALFONSO MUÑOZ ÁLVAREZ y LINA MARÍA ESCOBAR ARIAS, contra la sentencia proferida el 27 de abril de 2020 por el Tribunal Superior de Armenia, que confirmó la decisión del Juzgado Primero Penal del Circuito de esa localidad, mediante la cual fueron declarados responsables, en calidad de coautores, del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, en la modalidad de conservar. Casación acusatorio N° 59574 CUI 63001600003320108006301
LINA MARÍA ESCOBAR ARIAS / Otros
ANTECEDENTES Fácticos Con ocasión de información suministrada por fuente humana, funcionarios de policía judicial tuvieron conocimiento del almacenamiento de sustancia estupefaciente en el predio rural ubicado en la Vereda El Rin, Finca La Cabaña, sobre la vía que de Armenia conduce a la Tebaida. Como resultado de la diligencia de registro y allanamiento practicado a ese inmueble en la noche del 10 de julio de 2010, fue incautada marihuana con un peso neto de 59 kilos y 515 gramos, encontrada en el entorno de la vivienda: un bloque fue
ubicado en un hueco, apenas cubierto con una placa de cemento, y otra parte del alijo hallada en una canasta, distribuida en cuatro bolsas plásticas. Dentro de la residencia se encontraban ARLEY ALONSO MUÑOZ ÁLVAREZ, LINA MARÍA ESCOBAR ARIAS y EDWIN ALBERTO GARCÍA MEDINA, quienes fueron aprehendidos en curso de dicho procedimiento. Procesales El 11 de julio de 2010, ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con función de control de garantías de Armenia, la Fiscalía formuló imputación a ARLEY ALONSO MUÑOZ 2 Casación acusatorio N° 59574 CUI 63001600003320108006301 LINA MARÍA ESCOBAR ARIAS / Otros ÁLVAREZ, LINA MARÍA ESCOBAR ARIAS y EDWIN ALBERTO GARCÍA MEDINA, como posibles autores del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, en la modalidad de almacenar. Los imputados no aceptaron cargos y les fue impuesta medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento de reclusión. Radicado el escrito de acusación ante el Juzgado Primero Penal del Circuito de la misma ciudad, la correspondiente audiencia se llevó a cabo el 31 de marzo de 2014, en tanto, la preparatoria fue celebrada el 5 de junio siguiente. El juicio oral tuvo lugar el 8 de marzo de 2018 y, posteriormente, el 13 de septiembre de 2019, se anunció el sentido del fallo. El 13 de septiembre de 2019, se emitió la sentencia condenatoria, a través de la cual fueron declarados penalmente
responsables ARLEY ALONSO MUÑOZ ÁLVAREZ, LINA MARÍA ESCOBAR ARIAS y EDWIN ALBERTO GARCÍA MEDINA, como coautores del punible de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes –verbo rector conservar–, y condenados a las penas principales de 128 meses de prisión, multa de 1.334 salarios mínimos legales mensuales vigentes, así como a la accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso igual. En la decisión les fueron negadas la suspensión condicional de la pena y la prisión domiciliaria. 3 Casación acusatorio N° 59574 CUI 63001600003320108006301 LINA MARÍA ESCOBAR ARIAS / Otros Recurrida la sentencia por la defensa, el Tribunal Superior de Armenia la confirmó mediante fallo del 27 de abril de 2020, en providencia que es ahora objeto de impugnación extraordinaria, interpuesta y sustentada por el defensor
común de ARLEY ALONSO MUÑOZ ÁLVAREZ, LINA MARÍA
ESCOBAR ARIAS y EDWIN ALBERTO GARCÍA MEDINA.
LA DEMANDA Cargo único. Violación indirecta de la ley sustancial por errores de derecho derivados de falso juicio de identidad por omisión y por suposición y de falso raciocinio. Luego de referir como finalidad del recurso invocado la efectividad del derecho material y de efectuar una reseña de la actuación procesal, al tenor de la “causal primera, artículo 181 numeral 3 del C.P.P.”, el censor acusó la sentencia de segunda instancia de haber sido dictada con manifiesto
desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se funda, a partir de la conjugación de equivocaciones compatibles con la violación indirecta de la ley sustancial por errores de hecho derivados de un falso juicio de identidad por omisión y suposición, y de falso raciocinio. En sustento del reparo, adujo que el único testimonio sobre el cual se edificó el fallo de responsabilidad penal resultó cercenado en su contenido, “tergiversado para ser más 4 Casación acusatorio N° 59574 CUI 63001600003320108006301 LINA MARÍA ESCOBAR ARIAS / Otros específicos, al poner a decirle cosas que no dijo o simplemente agregarle puntos que no apuntó en su real contenido, en tanto desde la óptica de la sana crítica y los parámetros de su contemplación en procura de destacar su aporte, trasuntan vulneradas las reglas de tal apreciación, en particular porque tal apreciación cumplida en uno y otro evento riñen abiertamente con los criterios ponderadores de la lógica y las reglas de la experiencia, el sentido común”1. En efecto, Javier Alonso Londoño Mejía, líder del procedimiento policial de registro y allanamiento, declaró en juicio y sobre la base de su dicho se edificó la condena. En este sentido, resaltó varios aspectos que consideró problemáticos: (i) Al testigo le fueron puestos de presente los informes rendidos con fines de refrescar memoria, sin que previo a ello se hubiese dado la oportunidad de que relatara de manera espontánea lo que recordaba del procedimiento llevado a cabo, lo cual pone en duda
la credibilidad de su dicho. (ii) De los aspectos evocados por el testigo, resaltó que las labores de investigación no le permitieron conocer el sitio exacto del almacenamiento del estupefaciente, noticiado por la fuente humana. (iii) Durante el curso del allanamiento, el deponente recordó ser atendido por ARLEY ALONSO MUÑOZ ÁLVAREZ, pero no precisó detalle alguno con 1 Fl. 33. Cuaderno No. 2 Segunda instancia. 5 Casación acusatorio N° 59574 CUI 63001600003320108006301 LINA MARÍA ESCOBAR ARIAS / Otros respecto a la ubicación de las otras dos personas que se hallaban al interior del recinto y, mucho menos, pudo colegir que tuviesen relación alguna con la droga encontrada fuera de la vivienda rural, específicamente, en un patio aledaño, escondida en un hueco recubierto con una placa removible. (iv) Sobre el segundo hallazgo, indicó que ocurrió aproximadamente a 50 metros de la vivienda; al interior del lugar no se encontró ningún rastro del alijo. (v) Nada hizo el testigo investigador para saber quién o quiénes eran los propietarios o administradores del predio rural, como tampoco indagó si otras personas compartían la morada con los capturados. (vi) La condena se edificó, de acuerdo con lo resaltado, con base en un indicio de presencia en el lugar de los acontecimientos, pero sin demostración del aspecto subjetivo del tipo, esto es, producto de un falso juicio de identidad por suposición.
Puntualizó que la omisión de las instancias, en precisar cuáles fueron las acciones desplegadas por cada uno de los condenados, para considerarlos coautores propios o impropios, encierra un falso juicio de identidad, como también lo genera la contradicción derivada del lugar de ubicación del primer hallazgo de marihuana, pues, en el informe señaló el testigo que el estupefaciente estaba enterrado, pero en curso del interrogatorio 6 Casación acusatorio N° 59574 CUI 63001600003320108006301 LINA MARÍA ESCOBAR ARIAS / Otros cruzado sostuvo que estaba “inmerso en un hueco que a su turno lo cubría una placa removible y por cuyas hendijas expelía el olor característico de la marihuana, singularidad obstativa conforme la clásica simbolización Carrariana que no fue posible conciliarla en ese momento durante el juicio, dado precisamente su carácter de irreconciliable, lo que se traduce en duda (…) ”2. Por su parte, el falso raciocinio lo construyó a partir de la mención del investigador, referente al descubrimiento del estupefaciente por el fuerte olor que expedía. Desde su perspectiva, las instancias incurrieron en el defecto anunciado, al soslayar la regla de la experiencia, según la cual, “siempre o casi siempre, cuando exista una sustancia cualquiera que sea, por mucho olor penetrante que expela, no puede ni podrá ser percibida por el sentido del olfato cuando se encuentre oculta bajo tierra”, es decir, han debido concluir que el
testigo mentía “para hacer ver que el olor estaba expandido y hacer creer que tanto ellos como los moradores debían conocer de su existencia por tal motivo, es decir, el olor característico se percibía cuando, repito, en el informe se registró el hallazgo en términos de 2 Fl. 42. Cuaderno No 2. Segunda instancia 7 Casación acusatorio N° 59574 CUI 63001600003320108006301 LINA MARÍA ESCOBAR ARIAS / Otros “enterrado”, esto es, bajo tierra, sepultado para ser más exactos”3. A la par del falso juicio de identidad por suposición, que precisó elaborado a partir de la deducción de responsabilidad, únicamente con fundamento en el indicio de presencia en el lugar de los hechos y sin concreción de los elementos de la coautoría en el actuar de los condenados, sostuvo que ese aspecto constituye un falso raciocinio, porque siempre o casi siempre, quienes actúan como coautores despliegan ante todo actividades de vigilancia o celaduría para no ser sorprendidos, y en el presente asunto los procesados fueron hallados en clara actitud de desentendimiento y desinterés, “para ser atrapados con las manos en la masa”. Como soporte de la insuficiencia probatoria alegada, citó un precedente jurisprudencial de la Sala, según el cual, de una captura en flagrancia no se sigue, necesariamente, una condena. Finalmente, mencionó “como normas infringidas y sacrificadas devienen las siguientes: como infracción medio se denuncia la falta de aplicación de los artículos 7, 381, 403 y 404 del C.P.P., como también la transgresión fin de la ley sustancial
por aplicación indebida representada en los artículos 10, 11, 12, 23 y 365”4. 3 Ídem. 4 Fl. 53. Cuaderno No 2. Segunda instancia. 8 Casación acusatorio N° 59574 CUI 63001600003320108006301 LINA MARÍA ESCOBAR ARIAS / Otros Solicitó, en consecuencia, casar el fallo condenatorio para, en su lugar, absolver a los procesados. CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, la Corte examina la demanda de casación interpuesta por el apoderado judicial de los procesados ARLEY ALONSO MUÑOZ ÁLVAREZ, LINA MARÍA ESCOBAR ARIAS y EDWIN ALBERTO GARCÍA MEDINA, con el objeto de determinar si es admisible o no, lo cual dependerá del cumplimiento de los requisitos establecidos en el citado estatuto, que se refieren, básicamente, a la existencia de interés jurídico, al señalamiento de la causal de casación, al desarrollo de los cargos de sustentación y a la necesidad del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso. La demanda de casación, como reiteradamente lo ha explicado esta Corporación, no representa un simple alegato de instancia, ni tiene como finalidad ofrecer una nueva oportunidad para que se contrapongan los argumentos de las partes a la motivación razonada de los falladores, a efectos de obtener la satisfacción de sus pretensiones. Por su connotación de mecanismo extraordinario, el recurso de casación implica para el demandante la carga procesal de fundamentar adecuadamente su postulación
9 Casación acusatorio N° 59574 CUI 63001600003320108006301 LINA MARÍA ESCOBAR ARIAS / Otros dentro de precisos requisitos que obedecen a principios lógicos y jurídicos, en el entendido que a esta sede arriba el fallo, prevalido de una doble presunción de acierto y legalidad, solo quebrantable a partir de la definición precisa y objetivamente fundamentada, de que la sentencia comporta un yerro de tal magnitud, que su manifestación en el proceso emerge ostensible y tiene por sí misma la virtualidad de obligar la revocatoria de lo decidido o, cuando menos, su modificación trascendente. No es posible, por lo anotado, acometer la crítica de lo decidido por el ad quem, a partir de particulares apreciaciones, por demás interesadas, que en sí mismas no verifican la materialidad de un yerro que por lo ostensible y trascendente se asume de fácil determinación. Además, en aplicación del principio de lealtad, al demandante le es exigido presentar los cargos con plena corrección fáctica, en el entendido que los hechos soporte de lo discutido efectivamente corresponden a lo que contiene el expediente y las decisiones tomadas al interior de este. Conforme las pautas generales citadas, el único reproche presentado por el demandante no podrá ser atendido, lo que necesariamente conducirá a la inadmisión de la demanda, toda vez que carece de suficiencia argumentativa, así como de un sustento coherente y racional frente a los problemas jurídicos esbozados. 10 Casación acusatorio N° 59574
CUI 63001600003320108006301 LINA MARÍA ESCOBAR ARIAS / Otros Lo primero que debe indicarse, es que la casación penal, a efecto de su admisión y prosperidad, obedece a unos principios que la regulan, entre los cuales se encuentran el de taxatividad, según el cual, las censuras sólo proceden por las causales consagradas en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004. La concepción de que las causales no son un fin en sí mismo para la viabilidad del recurso, supone que cada una de ellas, al interior de su descripción, comporta unos motivos respecto de los cuales no es aceptable su adecuación analógica en otros cargos. En ese orden, se comprende dentro de la causal tercera –no de la primera como lo consignó el censor–, referida a la violación indirecta de la ley sustancial, un contenido consolidado por menoscabos que recaen sobre los medios de prueba, por errores de hecho derivados de: a) falsos juicios de existencia por suposición probatoria u omisión de valoración probatoria; b) falsos juicios de identidad por adiciones, tergiversaciones o cercenamientos que el juez efectúa a los medios de convicción, poniendo a decir, con efectos sustanciales, lo que el medio de prueba no expresa ni justifica, o porque le impide decir lo que con trascendencia sustancial muestra; c) errores derivados de falso raciocinio, debido a la trasgresión de reglas de la sana crítica, cuando el juez inventa o desconoce máximas de 11 Casación acusatorio N° 59574 CUI 63001600003320108006301
LINA MARÍA ESCOBAR ARIAS / Otros experiencia, desconoce principios de la lógica e incurre en falacias, desconoce leyes de la ciencia, o desconoce los criterios técnico-científicos de apreciación de un medio de prueba en particular, consagrados en el código procesal. Así mismo, por errores de derecho consistentes en: i) falsos juicios de convicción –cuando el juez le otorga a la prueba un valor que la ley no ha consagrado, o cuando la sentencia se fundamenta solo en pruebas de referencia– y, ii) derivados de falso juicio de legalidad, cuando la sentencia se soporta en medios de prueba ilícitos o ilegales, o considera tales, medios que no lo son. En esa comprensión, el impugnante en el libelo debe formular y demostrar las censuras atendiendo de forma , exclusiva a lo que señalan las causales a los motivos que identifican los sentidos de violación; le está vedado invocar causales no consagradas en la ley, así como efectuar en los cargos, desarrollos que no correspondan a los alcances que ellas contraen. Ahora, habida cuenta que el censor aduce, en un mismo cargo, la presencia de errores de hecho derivados de falso juicio de identidad por suposición y omisión, además de yerros originados en falso raciocinio, resulta imperativo señalar, en primer lugar, que respecto del “falso juicio de identidad por omisión”, además de representar en sí mismo un dislate, por cuanto no se corresponde con ninguno 12 Casación acusatorio N° 59574 CUI 63001600003320108006301
LINA MARÍA ESCOBAR ARIAS / Otros de los errores de hecho de susceptible invocación, se encuentra desprovisto de soporte argumentativo alguno, siquiera implícito o tangencial; de manera que, como el reparo no superó la simple enunciación, tal carencia de razones, además de soslayar el principio de suficiencia, a cuyo efecto lo postulado debe valerse a sí mismo para verificar la ocurrencia del yerro y su trascendencia, imposibilita a la Sala para acometer el estudio de la censura así apenas esbozada, dado el carácter rogado del recurso extraordinario. Por otra parte, a modo de error de hecho por “falso juicio de identidad por suposición”, incurre el libelista en idéntico desatino, pues, además de que no identificó con claridad y exactitud el yerro, lo que enseña es que no es posible detectar el objeto de reproche de manera diáfana, sin que sea del resorte de la Corte efectuar un esfuerzo dialéctico para extractar el contenido de la censura y darle estructura coherente. La contradicción en el ejercicio de entrelazar censuras de errores de hecho derivados de falsos juicios de existencia, con errores derivados de falso juicio de identidad, se explica porque los primeros se ligan a la circunstancia de haberse omitido la valoración probatoria o por haber supuesto la existencia de contenidos de un medio de prueba del que no hay reporte en la actuación, en tanto, los segundos comportan distorsión o desfiguración de las expresiones del medio de 13 Casación acusatorio N° 59574
CUI 63001600003320108006301 LINA MARÍA ESCOBAR ARIAS / Otros prueba, porque el fallador le efectúa agregados, lo cercena o tergiversa, y a través de ello, lo pone a decir y a justificar lo que sustancialmente no expresa. Al punto, la Corte ha sostenido: El error de hecho por falso juicio de existencia se presenta cuando se desconoce un hecho en relación con el cual obra en el proceso la prueba que lo demuestra, o cuando sin existir ésta, el hecho se da por comprobado. En cambio, en la hipótesis del error de hecho por falso juicio de identidad, la prueba existe en el proceso y fue debidamente aportada al mismo, pero el juzgador tergiversa su contenido objetivo, dándole un alcance que no tiene o desconociendo el que objetivamente le corresponde (...)5 De lo que acaba de expresarse se deduce con claridad que no es posible construir un defecto por falso juicio de identidad por suposición, a partir de considerar que: i) la condena tuvo por soporte, de manera exclusiva, el indicio de presencia en el lugar de los sucesos investigados, mediante una motivación carente de análisis del tipo subjetivo, o que ii) los procesados fueron condenados en calidad de coautores, pese a que no exteriorizaron ninguna actividad tendiente a demostrar que concurrían los elementos de esa clase de participación, en la modalidad propia o impropia. De todas maneras, si el propósito era alegar un falso juicio de existencia por suposición, era de su resorte identificar el aparte declarado en el fallo, carente de soporte 5 CSJ AP, 15 Sept 2021, Rad 55489.
14 Casación acusatorio N° 59574 CUI 63001600003320108006301 LINA MARÍA ESCOBAR ARIAS / Otros demostrativo en la actuación, amén de precisar su injerencia en el sentido de la decisión, esto es, cómo al marginar una tal suposición, la sentencia sería diversa y en todo caso beneficiosa a los intereses de su procurado. De otra parte, si el objetivo era invocar un falso juicio de identidad, era su deber identificar, a través del cotejo objetivo de lo dicho en el medio probatorio y lo asumido en el fallo, el aparte omitido, añadido o tergiversado de la prueba, los efectos producidos a partir de ello y, lo más importante, cuál es la trascendencia del yerro en la parte resolutiva de la sentencia atacada, tópico de improcedente demostración con el simple planteamiento del criterio subjetivo del recurrente sobre el medio de prueba cuya tergiversación denuncia, en cuanto, es su obligación acreditar materialmente la incidencia del yerro en la falta de aplicación o la aplicación indebida de la ley sustancial en el fallo, esto es, señalar la modificación sustancial de la sentencia atacada, a partir de la corrección del yerro y la debida valoración de la prueba en conjunto con las demás. Es así como el censor esgrimió que el único testimonio invocado en la decisión de condena, esto es, el de Javier Alonso Londoño Mejía –policial investigador–, no aportó información relevante y con entidad suficiente para derivar responsabilidad respecto de los tres procesados, pues, el deponente no estuvo
en capacidad de remembrar ningún pormenor acerca de lo ocurrido el día de la captura, se contradijo acerca del lugar que 15 Casación acusatorio N° 59574 CUI 63001600003320108006301 LINA MARÍA ESCOBAR ARIAS / Otros señaló como de hallazgo de la marihuana –en el informe suscrito consignó que el alijo estaba enterrado y en juicio sostuvo que se encontraba en un hueco cubierto por una placa removible, por cuyas hendijas expelía olor a esa clase de droga–, no indagó sobre otros residentes que pudiesen tener vínculo directo con la sustancia ilegal, y no pudo dar cuenta de actuación alguna que acreditara relación de los procesados con el estupefaciente, por lo que, concluyó, la condena se edificó con base en un indicio de presencia y sin acreditar los elementos de la responsabilidad penal. La débil exposición del casacionista, desprovista, como se enunció, de los serios fundamentos que condensa una verdadera crítica probatoria en sede del recurso extraordinario de casación, no es más que una escueta visión, alejada de lo demostrado en la actuación, pues, contrario a lo que tenuemente sugiere el censor, no fue solo el indicio de presencia, el factor que derivó en la condena contra ARLEY ALONSO MUÑOZ ÁLVAREZ, LINA MARÍA ESCOBAR ARIAS y EDWIN ALBERTO GARCÍA MEDINA, sino también, el contenido de la declaración del agente investigador que participó en los procedimientos de allanamiento, registro y
captura. Así lo enfatizó el Tribunal: Las partes dieron por probado el tipo objetivo, esto es, que los tres ciudadanos procesados fueron capturados en finca La Cabaña, lugar en el que se encontraron 59.503 gramos de marihuana (…). La Fiscalía presentó un solo testigo para demostrar su teoría del caso, el señor Javier Alonso Londoño Mejía, quien coordinó la 16 Casación acusatorio N° 59574 CUI 63001600003320108006301 LINA MARÍA ESCOBAR ARIAS / Otros diligencia de allanamiento y registro, explicando que la misma fue atendida por Arley Alonso Muñoz Álvarez el10 de julio del año 2010 y en el interior del inmueble se encontraban Lina María Escobar Arias y Edwin Alberto García Medina. Manifestó que la sustancia fue encontrada en el exterior de la vivienda, lo que denominó como el "patio", debajo de una plancha de cemento, allí se encontró un bloque forrado en cinta, y alrededor de 50 metros al norte de la vivienda en el potrero una canasta que en su interior contenía un costal que a la vez contenía 4 bolsas plásticas, bajo esas circunstancias, los acusados fueron capturados. Narró además que tuvieron información preliminar de vecinos del sector que manifestaron que en ese inmueble almacenaban estupefacientes y que en horas de la noche iban vehículos a retirarla, en especial vehículos públicos como taxis, bajo esos motivos fundados se logró la orden para la diligencia de allanamiento y registro. El declarante fue contundente al señalar que las tres personas capturadas expresaron como su lugar de residencia la finca La
Cabaña ubicada en la vereda El Rin, lo que quiere decir que fueron ellos mismos los que establecieron un vínculo con el lugar donde se produjo la incautación y captura. De otro lado, el policial resaltó que el alucinógeno fue fácilmente encontrado, entre otras cosas por el olor, pues la primera sustancia estaba en el patio de la finca. Para la Sala el testigo es creíble, se trata de un funcionario con amplia experiencia que relató la forma como recibieron información anónima sobre las actividades desarrolladas en el inmueble, mismas que fueron objeto de verificación y sirvieron de soporte para la expedición de la orden de allanamiento y fueron corroboradas con los hallazgos en dicha diligencia. 17 Casación acusatorio N° 59574 CUI 63001600003320108006301 LINA MARÍA ESCOBAR ARIAS / Otros En conclusión, los ciudadanos procesados fueron capturados en situación de flagrancia cuando almacenaban sustancia alucinógena en la finca la Cabaña que habitaban, sustancia que se encontraba en el patio de la finca y en los alrededores, en sitios de fácil ubicación y delatados por el simple olor, lo que permite inferir que conocían su existencia. Nótese, entonces, que existieron motivos fundados para allanar y registrar la vivienda, esto es, la información suministrada por fuente humana sobre el almacenamiento de sustancia estupefaciente en dicho lugar, lo cual resultó corroborado en curso de la diligencia con la detección de la sustancia psicoactiva en dos puntos diferentes, en el entorno de la vivienda. Adicional a ello, los implicados afirmaron residir en ese
sitio, conforme no solo el testigo lo narró en juicio, sino que así quedó consignado en el acta de derechos de capturado, cuya incorporación al expediente se produjo a través del testigo Javier Alonso Londoño Mejía, previa autorización judicial6. La lectura desprevenida de la sentencia del Tribunal, no solo acredita que la declaración del testigo es creíble, coherente, precisa y sin vestigio alguno de querer perjudicar a los procesados, sino que evidencia la capacidad suasoria de ese medio de convicción para encontrar acreditado el aspecto subjetivo del tipo penal consagrado en el artículo 376 de la Ley 599 de 2000. 6 Fls. 127, 128 y 129. Cuaderno digital No.1. 18 Casación acusatorio N° 59574 CUI 63001600003320108006301 LINA MARÍA ESCOBAR ARIAS / Otros Contrario a lo afirmado por el recurrente, no observa la Sala contradicción alguna en el dicho del policial en sede de juicio oral, en tanto, aquello que pudiese tildarse de tal, respecto de la descripción del sitio específico donde fue encontrado parte del alijo, en relación con lo plasmado en el informe suscrito por él, no solo no fue objeto de impugnación de credibilidad en la oportunidad procesal correspondiente, sino que, todo lo contrario, en curso del interrogatorio cruzado, el deponente se encargó de despejar cualquier confusión en dicho sentido, al sostener que la sustancia vegetal con características similares a la marihuana se encontraba camuflada, pero no enterrada, puesto que estaba apenas cubierta con una placa de cemento, como pacíficamente lo
entendieron las instancias al describir el sitio del hallazgo. De todas maneras, el impugnante en su reparo parece desconocer que el sitio y características del lugar donde fue realizado el allanamiento y encontrada la marihuana, corresponde a un tópico estipulado por las partes y, por lo tanto, no susceptible de controversia alguna. En efecto, el contenido del informe fotográfico realizado el 10 de julio de 2010, da cuenta que la marihuana fue encontrada en unas específicas circunstancias: una parte, dentro de un hueco con una plancha, en el exterior de la vivienda, el cual fue identificado como EMP No.1; y los gramos restantes, a 30 metros de allí, en una canasta plástica, cuyas 19 Casación acusatorio N° 59574 CUI 63001600003320108006301 LINA MARÍA ESCOBAR ARIAS / Otros demás especificaciones se encuentran en la documental que fue incorporada como anexo a la estipulación7. En este sentido, pese a que el censor planteó que el testimonio del integrante de la policía fue tergiversado, por cuanto nada indicó sobre la actualización del verbo rector almacenar, para soportar la condena en calidad de coautores, como destacó la Sala líneas arriba, omitió concretar cuál fue el aparte distorsionado y su trascendencia en la decisión atacada, pues lo cierto es que no hay duda sobre la relación de los procesados con el inmueble donde fue encontrado el alijo, y no se aprecia, de cara a la definición de almacenar8, cuál era la demostración que correspondía acreditar a las instancias,
para entender realizado el verbo alternativo descrito. En todo caso, por la manera como se encontraba almacenada la droga, esto es, escondida en la parte externa de la residencia, ese proceder difícilmente podría responder a una actuación de terceros, dado que solo alguien con acceso permanente a dicho lugar, como quienes allí vivían, camuflaría el estupefaciente en bolsas para ocultarlas en huecos cavados en el patio del inmueble. Ello solo traduce, a no dudarlo, el conocimiento de los moradores sobre la existencia de la droga en dicho lugar y la intención de mantenerla escondida, se reitera, en tanto la especificidad del almacenaje hace muy 7 Fls. 109 a 112. Cuaderno digital No. 1 8 La Real Academia de la Lengua, define el verbo almacenar como: Reunir, guardar o registrar en cantidad algo. 20 Casación acusatorio N° 59574 CUI 63001600003320108006301 LINA MARÍA ESCOBAR ARIAS / Otros improbable la intervención de un tercero ajeno a ese lugar de residencia. Pero además, en la actuación judicial ninguna hipótesis verdaderamente plausible se ofreció como alternativa, que pudiese dar cuenta de la presencia del alijo en ese lugar con la correlativa ignorancia de los residentes GARCÍA MEDINA, MUÑOZ ÀLVAREZ y ESCOBAR ARIAS sobre su almacenamiento; es más, ni siquiera se planteó que otras personas adicionales convivieran en ese inmueble, como para representarse posible un escenario diverso al construido por el órgano de persecución penal. Finalmente, en contra del argumento defensivo presentado en forma de error de hecho por falso raciocinio,
debe la Corte indicar que en la postulación del cargo resultaron sacrificados los principios de no contradicción, claridad, precisión, trascendencia y corrección material. En primer lugar, porque no podía el demandante invocar o intentar ubicar un mismo supuesto en dos clases de error diversos, como en
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