CSJ - AP3950-2023(61934)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP3950-2023(61934)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente AP3950-2023 Casación No. 61934 Acta Nº 238 Bogotá D.C., seis (06) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).
I. ASUNTO La Sala se pronuncia sobre la admisión de la demanda de casación presentada por la defensa de Edwin Marcelo Álvarez Jiménez contra la sentencia proferida el 16 de octubre de 2020 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, que confirmó la condena emitida el 2 de marzo de 2020 por el Juzgado Penal del Circuito con función de conocimiento de Magangué, mediante la cual condenó al acusado por el delito de peculado por apropiación.CUI 13430600111820160096101
Número interno No. 61934 Auto Inadmisorio de Casación Edwin Marcelo Álvarez Jiménez 2
II. HECHOS En la sentencia de segunda instancia se precisó la siguiente situación fáctica: “2.1. Edwin Álvarez Jiménez, en calidad de representante legal de Proyectos Regionales S.A.S., celebró con el municipio de Magangué, el cual era representado por el entonces Alcalde, Marcelo Torres Benavidez, el contrato de obra N° 528 del 23 de octubre de 2015, cuyo objeto era la remodelación de Gimnasio de Boxeo de Magangué, por el valor de
$445.009.328.22. 2.2. Se indicó en la acusación, que el valor del contrato fue pagado al contratista en tres descargos así: (i) $57.306.096.20 pagado mediante cheque N° 629 del Banco de Bogotá de Magangué a la cuenta corriente N° 414-255-214-8, la suma fue pagada con el objetivo de que el contratista comprara los materiales que se necesitaban para la obra; (ii) $200.468.189.71 cancelado al contratista el día 16 de diciembre de 2015 mediante cheque N° 633 girado a la cuenta corriente N° 414-255214-8; (iii) $63.612.203, la cual fue cobrada en el Banco de Bogotá del Banco (Magdalena). 2.3. Se señaló por el ente acusador que, todos los dineros llegaron a la Fiduciaria con representación legal del contratista con sede en Bogotá, por lo que considera, estar demostrado que el señor EDWIN ÁLVAREZ JIMÉNEZ, recibió el total del valor del contrato, “lo depositó en su fiducia y de ahí no se sabe que destino tuvo esos recursos”, pues la obra no se ejecutó en lo más mínimo, el edificio del gimnasio de Magangué sigue como estaba antes, en el mismo estado de deterioro, lo cual se confirma con las diferentes inspecciones a lugares, incluso con fotografías del edificio y del sitio, además con la entrevista que fue recepcionada al vigilante del gimnasio, José Ángel Lara Beleño, quién informó que no ha visto obras de remodelación alguna. 2.4. Se expone que, el propósito de EDWIN MARCELO ÁLVAREZ
vigilante del gimnasio, José Ángel Lara Beleño, quién informó que no ha visto obras de remodelación alguna. 2.4. Se expone que, el propósito de EDWIN MARCELO ÁLVAREZ JIMÉNEZ, en calidad de contratista, y JONNYS ENRIQUE MORENO ROMERO, interventor, era la de apropiarse de esos recursos, ya que el hecho de haber cobrado sin iniciar la obra y finalizando el período del Alcalde Marcelo Torres Benavides, son razones que demuestran su intensión. 2.5. Respecto del contratista EDWIN MARCELO ÁLVAREZ JIMÉNEZ , manifiesta el fiscal que, se apropió de recursos del Estado por virtud del contrato de obra y no ejecutó el objeto del mismo. Expone que la calidad de servidor público la adquirió al asumir el rol de contratista.CUI 13430600111820160096101 Número interno No. 61934 Auto Inadmisorio de Casación Edwin Marcelo Álvarez Jiménez 3 2.6. Respecto del señor, JONNYS ENRIQUE MORENO ROMERO, arguye que su compromiso penal le resulta de haber obrado en coparticipación criminal con el contratista, “y ello, se trasluce el haber firmado el documento dando por hecho que los materiales para realizar la remodelación estaban comprados y permanecían en el lugar de la obra”, no siendo cierto eso. Amén de que en el contrato administrativo se estipulo un plazo de tres (3) meses, el cual se cumplió en el mes de marzo de 2016, en donde el interventor no realizó acción alguna orientada a
no siendo cierto eso. Amén de que en el contrato administrativo se estipulo un plazo de tres (3) meses, el cual se cumplió en el mes de marzo de 2016, en donde el interventor no realizó acción alguna orientada a poner en conocimiento de las autoridades que la obra no se había iniciado, ni ejecutado.”
III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES
1. El 5 de junio de 2016, ante el Juzgado 3º Promiscuo Municipal de Magangué, la Fiscalía le formuló imputación a Edwin Marcelo Álvarez Jiménez y Jonnys Enrique Moreno Romero por los delitos de peculado por apropiación y falsedad ideológica en documento público.
2. El escrito de acusación fue presentado el 14 de diciembre de 2016 y en el mismo se hizo referencia solamente al delito de peculado por apropiación (art. 397 inc. 2° del C.P.). El asunto correspondió al Juzgado Penal del Circuito con función de conocimiento de Magangué, ante quien, el 30 de julio de ese mismo año, se concretó la audiencia de acusación.
3. Realizada la audiencia preparatoria y agotado el debate probatorio, el Juzgado de conocimiento, mediante sentencia de 2 de marzo de 2020, condenó a Edwin Marcelo Álvarez Jiménez y Jonnys Enrique Moreno Romero por la conducta punible de peculado por apropiación. EnCUI 13430600111820160096101
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conducta punible de peculado por apropiación. EnCUI 13430600111820160096101 Número interno No. 61934 Auto Inadmisorio de Casación Edwin Marcelo Álvarez Jiménez 4 consecuencia, les impuso las penas de 108 meses de prisión, multa de $286.116.849.91, e inhabilitación i) para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena privativa de la libertad y ii) perpetua para el ejercicio de funciones públicas y a celebrar contratos de manera directa o por interpuesta persona con el Estado. Se negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.
4. Esta decisión fue apelada por la defensa. La Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, en sentencia de 16 de octubre de 2020, la modificó para imponer a los procesados pena de multa de $199.306.096,20.
5. Jonnys Enrique Moreno Romero y la defensa de Edwin Marcelo Álvarez Jiménez interpusieron el recurso extraordinario de casación.
6. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, mediante auto de 15 de enero de 2021, declaró desierto, por falta de sustentación, el recurso de casación
promovido por Jonnys Enrique Moreno Romero.
7. Seguidamente, la actuación fue remitida a esta Corte para que se surtiera el trámite del recurso de casación interpuesto y sustentado por la defensa de Edwin Marcelo
Álvarez Jiménez.
IV. LA DEMANDACUI 13430600111820160096101
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para que se surtiera el trámite del recurso de casación interpuesto y sustentado por la defensa de Edwin Marcelo Álvarez Jiménez.
IV. LA DEMANDACUI 13430600111820160096101
Número interno No. 61934 Auto Inadmisorio de Casación Edwin Marcelo Álvarez Jiménez 5 El demandante postuló dos cargos en contra de la sentencia de segunda instancia: Primer cargo. Con fundamento en la causal segunda, aduce que la sentencia impugnada está viciada de nulidad por desconocimiento de la garantía fundamental al debido proceso, concretamente, por la violación del principio de congruencia. El demandante transcribe la imputación y la acusación y señala que la sentencia resulta incongruente en razón a que se realizaron variaciones en i) el número de pagos realizados, ii) el mecanismo de pago, iii) los condicionamientos para los desembolsos, iv) el momento de la inspección a la obra, v) los lugares en que se realizó el cobro, y vi) la vinculación de Edwin Marcelo Álvarez Jiménez con una fiducia. Alega que a los jueces no les era permitido emitir condena por hechos que no fueron objeto de imputación ni de acusación y que los aspectos en los que existió variación resultan trascendentales, pues constituyen precisamente la forma de comisión del peculado, en cuanto a la forma de apropiación -lugar de cobro de los dineros y número de giros-. Considera que esas situaciones fácticas son trascendentales en la estructura de los cargos, pues
apropiación -lugar de cobro de los dineros y número de giros-. Considera que esas situaciones fácticas son trascendentales en la estructura de los cargos, pues representan “el cómo y el dónde de la presunta apropiación ”, por lo que insiste en la afectación de la congruencia bajo el supuesto que los hechos conforman una “ frontera inquebrantable para el juez, quien está obligado a emitir el fallo en consonancia con los cargos allí formulados, sin queCUI 13430600111820160096101 Número interno No. 61934 Auto Inadmisorio de Casación Edwin Marcelo Álvarez Jiménez 6 pueda condenar por fuera de esos precisos límites, salvo que una determinación de tal naturaleza resulte favorable a los intereses del sentenciado y no desconozca el núcleo básico de la imputación fáctica.”. Por lo anterior, solicita declarar la nulidad del proceso a partir de la audiencia de imputación. Cargo segundo. Aduce que el Tribunal incurrió en un falso juicio de existencia por omisión, en razón a que omitió apreciar “una serie de pruebas de carácter testimonial, que hubiesen incidido en el resultado de la valoración global del conjunto de pruebas, y que consecuencialmente hubiesen concluido en la aplicación de la denominada duda probatoria, establecida en el inciso final del artículo 7º del CPP.”. En concreto alega que se omitió valorar las declaraciones de PEDRO ALI ALI -alcalde de Magangué – y ALDO BACCI HERNÁNDEZ -exsecretario de planeación municipal del mismo ente territorial-, quienes indicaron que
declaraciones de PEDRO ALI ALI -alcalde de Magangué – y ALDO BACCI HERNÁNDEZ -exsecretario de planeación municipal del mismo ente territorial-, quienes indicaron que la obra llevaba un avance de por lo menos el 10%, guarismo que “se asemeja al contemplado en el acta de avance parcial de la obra (14%)”. Destaca que el exsecretario de planeación era arquitecto e indicó que fue directamente al lugar y se percató de la realización de la ejecución contractual plasmada en el acta parcial de obra, visita que fue anterior a la inspección realizada por el funcionario del CTI.CUI 13430600111820160096101 Número interno No. 61934 Auto Inadmisorio de Casación Edwin Marcelo Álvarez Jiménez 7 Subraya que con esos testimonios se podía concluir que la suma recibida por concepto de adelanto de obra no era ilegal, en razón a que “el avance fue real y por ende su pago”. Además, precisa que la valoración integral de la prueba llevaba a predicar que “la suspensión de la obra fue el factor que determinó la inejecución del objeto contractual ”, tal como “lo dejan ver estos dos testigos”. Reconoce que lo relacionado con el pago del anticipo por $142’000.000, “representa objetivamente la apropiación de bienes públicos”, pero plantea que “lo declarado por estos testigos, demuestra la existencia del denominado error de tipo, en el comportamiento del señor ÁLVAREZ JIMÉNEZ.”. Señala que con las declaraciones de ALDO BACCI HERNÁNDEZ y PEDRO MANUEL ALI permitían entender que
testigos, demuestra la existencia del denominado error de tipo, en el comportamiento del señor ÁLVAREZ JIMÉNEZ.”. Señala que con las declaraciones de ALDO BACCI HERNÁNDEZ y PEDRO MANUEL ALI permitían entender que la suspensión del contrato, con independencia del cumplimiento de los requisitos exigidos por el Consejo de Estado, “ya era ley para las partes ” y fue lo que impidió la ejecución de la obra por parte del contratista. Alega que PEDRO MANUEL ALI dejó en claro que el hecho de recibir el anticipo, “no obliga automáticamente a que se lleve el 50% de avance o ejecución de obra”, y que existe un periodo en el que la ejecución es inferior a lo recibido como adelanto.CUI 13430600111820160096101 Número interno No. 61934 Auto Inadmisorio de Casación Edwin Marcelo Álvarez Jiménez 8 Plantea que la suspensión del contrato llevó al contratista a hacer un juicio de valor que “le impedía actuar de manera diferente”. Indica, de manera confusa, que “ ALDO BACCI HERNÁNDEZ, alega que el contrato se iba a retomar, después de la imposición de la sanción administrativa. Lo que deduce que el contratante, no estaba del todo cierto del paso jurídico a ejecutar. Lo que denota al menos la configuración de una duda, en cuanto al dolo ”, situación que considera corroborada con la prueba documental allegada por la defensa. Insiste que la solicitud de suspensión del contrato, el procesado tenía la convicción de que solo estaba haciendo
duda, en cuanto al dolo ”, situación que considera corroborada con la prueba documental allegada por la defensa. Insiste que la solicitud de suspensión del contrato, el procesado tenía la convicción de que solo estaba haciendo una sugerencia a la administración municipal, por lo que no puede deducirse la intención de apropiarse de los recursos ni una actuación dolosa de su parte. Señala que desde “ una perspectiva volitivo normativa, no hay razón alguna para colegir en el acusado la decisión de actuar en menoscabo del bien jurídico de la administración pública.”. Señala que lo que se presenta es un acto de improvisación por parte de la administración municipal de Magangué y que las versiones de ALDO BACCI HERNÁNDZ Y PEDRO MANUEL ALI ALI, imponían proferir sentencia absolutoria por i) ausencia de responsabilidad al presentarse el error de tipo previsto en el artículo 32.10 del Código Penal, y ii) dudas respecto de la actuación dolosa del procesado.CUI 13430600111820160096101 Número interno No. 61934 Auto Inadmisorio de Casación Edwin Marcelo Álvarez Jiménez 9 Solicitar casar la sentencia impugnada y absolver a Edwin Marcelo Álvarez Jiménez.
V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. La demanda de casación debe satisfacer unos
requisitos de fundamentación mínimos, como condición para ser admitida, los cuales se derivan de lo dispuesto en los artículos 183 y 184, inciso 2o, de la Ley 906 de 2004. Su finalidad es evitar que el recurso se convierta en una tercera instancia y que a través suyo puedan plantearse libremente cuestionamientos, sin ningún rigor lógico argumentativo.
2. La Sala inadmitirá los cargos planteados en la demanda que se examina, por deficiente e inadecuada sustentación y porque no se advierte la necesidad de admisión a trámite para la materialización de los fines del recurso.
3. Se debe advertir que el recurrente no expuso argumento alguno orientado a demostrar la necesidad de intervención de la Sala en este caso, a partir de los taxativos fines señalados en el artículo 180 de la Ley 906 de 2004.
4. En el primer cargo el demandante alega la vulneración del debido proceso y reclama la nulidad de la actuación debido a la incongruencia entre la acusación y la sentencia de segunda instancia, en razón a que, en su concepto, se realizaron variaciones en i) el número de pagosCUI 13430600111820160096101
Número interno No. 61934 Auto Inadmisorio de Casación Edwin Marcelo Álvarez Jiménez 10 realizados, ii) el mecanismo de pago, iii) los
condicionamientos para los desembolsos, iv) el momento de la inspección a la obra, v) los lugares en que se realizó el cobro, y vi) la vinculación de Edwin Marcelo Álvarez Jiménez con una fiducia. La garantía de la congruencia tiene como finalidad resguardar la estructura conceptual del proceso y materializar el derecho de defensa, de modo tal que no puede condenarse al procesado por hechos que no obren en la acusación, frente a los cuales no ha tenido oportunidad de ejercer la correspondiente contradicción. Revisada la actuación se advierte que esa temática fue abordada en el fallo de segunda instancia en atención a que, en el recurso de apelación, se formularon censuras al respecto. El abordaje de las críticas de la defensa y la revisión de la actuación, le permitieron al Tribunal concluir que: “Reseñado lo anterior, y centrando la atención de la Sala en el caso de marras, se tiene que la Fiscalía en la audiencia de formulación de Acusación, realizó una descripción general del contrato de obra N° 528 del 23 de octubre de 2015, detallando las partes que intervinieron en ese acuerdo bilateral, el objeto de lo pactado, el monto del contrato y la forma en que se efectuaron unos pagos. Asimismo, se indicó que quién ejerció de contratista fue el señor EDWIN MARCELO ÁLVAREZ JIMÉNEZ, y como interventor, JONNYS ENRIQUE MORENO ROMERO. Se expuso por parte del fiscal que, el objeto del contrato de obra
fue el señor EDWIN MARCELO ÁLVAREZ JIMÉNEZ, y como interventor, JONNYS ENRIQUE MORENO ROMERO. Se expuso por parte del fiscal que, el objeto del contrato de obra consistente en la remodelación del Gimnasio de Boxeo del Municipio de Magangué (Bolívar) no se ejecutó en lo más mínimo y que el contratista, EDWIN MARCELO ÁLVAREZ JIMÉNEZ se apropió de los recursos que fueron entregados para tal fin. Por su parte, JONNYS ENRIQUE MORENO ROMERO, en calidad de interventor, no realizó las acciones que el cargo le imponía, por loCUI 13430600111820160096101 Número interno No. 61934 Auto Inadmisorio de Casación Edwin Marcelo Álvarez Jiménez 11 que permitió el aprovechamiento de los recursos estatales por parte del contratista. En tal sentido, el ente persecutor, acusó a Álvarez Jiménez por el delito de Peculado por Apropiación en favor propio, y a Moreno Romero, por el mismo reato, pero en favor de terceros. Bajo tal estructuración de los hechos jurídicamente relevantes, para la Sala es claro que los mismos se adecuan perfectamente a la imputación jurídica realizada, pues los elementos estructurales de la conducta se ajustan a las previsiones fácticas señaladas, teniendo así los procesados y sus defensores la posibilidad de conocer el componente jurídico y fáctico, a través del cual ejercieron plenamente el derecho de defensa y contradicción en el debate probatorio.
posibilidad de conocer el componente jurídico y fáctico, a través del cual ejercieron plenamente el derecho de defensa y contradicción en el debate probatorio. Ahora, el hecho de que en el debate se haya demostrado que contrario a lo afirmado por la fiscalía, no se presentaron tres pagos, sino dos, y que los mismos fueron realizados mediante una transferencia electrónica, en nada muta o trastoca el principio de congruencia fáctica, toda vez que la decisión atacada no se apartó de aquella concreción objeto de acusación, al contrario hizo alusión a todas las circunstancias que fueron reseñadas por el órgano acusador, donde después de realizar una valoración racional de la prueba, la falladora de primer grado determinó que efectivamente algunos aspectos endilgados por la fiscalía no ocurrieron de tal forma, lo que no significa en manera alguna, que se transgredan los pilares fácticos, pues los mismos se mantuvieron en lo fundamental y fueron los que conllevaron a la emisión de una sentencia condenatoria. Siendo ello así, para la Sala no se configura el yerro aducido por la defensa, porque la imputación fáctica en todas sus dimensiones fundamentales (contrato de obra cuya duración era de tres meses no fue ejecutado pese a ser cancelado un anticipo del 50% y de realizarse un pago de acta parcial al contratista Edwin Álvarez. Omisión del interventor, Jonnys Moreno Romero, en ejercer un control riguroso a la ejecución de la obra) es
del 50% y de realizarse un pago de acta parcial al contratista Edwin Álvarez. Omisión del interventor, Jonnys Moreno Romero, en ejercer un control riguroso a la ejecución de la obra) es uniforme en la acusación y sentencia, obviamente con mayor riqueza descriptiva en la última pieza procesal, producto del debate surtido en el juicio, el cual conllevó a profundizar varios aspectos reseñados de manera genérica en el acto de acusación. En consecuencia no existe incongruencia fáctica entre acusación y sentencia y, por ello, el cargo no prospera.”. El casacionista i) no confronta esa argumentación, ii) no demuestra la efectiva afectación de garantías fundamentales y iii) lo único que se revela es la infundadaCUI 13430600111820160096101 Número interno No. 61934 Auto Inadmisorio de Casación Edwin Marcelo Álvarez Jiménez 12 pretensión de retrotraer el trámite procesal con la finalidad de dejar sin efecto el diligenciamiento que originó la condena en contra de Edwin Marcelo Álvarez Jiménez por la conducta punible de peculado por apropiación. La Sala concuerda con el Tribunal en la tesis de que, en la acusación, la Fiscalía refirió el objeto del contrato suscrito con el municipio de Magangué, destacó el total incumplimiento por parte del contratista y dejó en claro que Edwin Marcelo Álvarez Jiménez era llamado a juicio por apropiarse del anticipo del 50% que le fue entregado para la ejecución de la obra -remodelación del Gimnasio de Boxeo del aludido municipio-.
Edwin Marcelo Álvarez Jiménez era llamado a juicio por apropiarse del anticipo del 50% que le fue entregado para la ejecución de la obra -remodelación del Gimnasio de Boxeo del aludido municipio-. Conforme a la situación fáctica reseñada en esta providencia y que corresponde a la plasmada en la sentencia de segunda instancia, la Sala advierte que los fallos guardan congruencia con la imputación y la acusación. De la revisión de la acusación y las sentencias se descarta la inconsonancia sustancial propuesta en la demanda, pues no existen situaciones fácticas novedosas frente a las que el procesado no haya tenido la oportunidad de ejercer las garantías de defensa y contradicción. En las anotadas circunstancias, se descarta la vulneración del debido proceso por afectación de su estructura conceptual, en cuanto es claro que los hechos queCUI 13430600111820160096101 Número interno No. 61934 Auto Inadmisorio de Casación Edwin Marcelo Álvarez Jiménez 13 sirvieron de fundamento para proferir fallo de condena por el delito de peculado por apropiación son los mismos que se incluyeron en la audiencia de formulación de la imputación y los que sirvieron para sustentar la acusación. En consecuencia, el cargo será inadmitido.
5. En el segundo cargo, la censura propuesta se formula al amparo de la causal tercera que permite acceder a la casación cuando se presenta desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia.
formula al amparo de la causal tercera que permite acceder a la casación cuando se presenta desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia. En concreto, se invoca un error por falso juicio de existencia que se configura cuando el juzgador ignora una prueba debidamente incorporada al juicio que acredita hechos que son determinantes para la definición del caso. En atención a su estructura conceptual, quien alega esta especie de error en casación, debe i) identificar la prueba omitida, ii) indicar con claridad el hecho que su contenido prueba, y iii) demostrar la trascendencia del yerro en las conclusiones probatorias y su incidencia en el sentido o consecuencias del fallo. 5.1. En la censura propuesta el demandante no cumple las exigencias de acreditación del error de hecho propuesto, pues se limita a señalar que el Tribunal omitió valorar las declaraciones de PEDRO ALI ALI -alcalde de Magangué – y ALDO BACCI HERNÁNDEZ -exsecretario de PlaneaciónCUI 13430600111820160096101 Número interno No. 61934 Auto Inadmisorio de Casación Edwin Marcelo Álvarez Jiménez 14 Municipal del mismo ente territorial, sin acreditar que esas declaraciones resultaban transcendentes frente a las conclusiones probatorias y a la declaración de justicia contenida en el fallo impugnado. 5.2. Además, esa crítica deviene sustancialmente infundada, en razón a que de la revisión de las sentencias de primera y segunda instancia -que por resultar congruentes
contenida en el fallo impugnado. 5.2. Además, esa crítica deviene sustancialmente infundada, en razón a que de la revisión de las sentencias de primera y segunda instancia -que por resultar congruentes en ese punto conforman una unidad jurídica inescindible-, se advierte que lo declarado por estos testigos sí fue objeto de valoración por parte los juzgadores, lo que ocurre es que no tuvieron la relevancia que el demandante les quiere asignar con el fin de fortalecer su tesis defensiva. Baste reseñar que en la sentencia de primera instancia se dijo: “Así mismo, declararon el hoy exalcalde PEDRO ALI ALI, y el señor ALDO BACCI HERNANDEZ, este último Secretario de Planeación para el año 2016, quienes son coincidentes en afirmar que del contrato fue cancelado el 50% como anticipo, pero no fue ejecutado.”. Incluso, el señor ALDO BACCI señaló en juicio, que se inició un proceso administrativo por incumplimiento del contrato en el tiempo estipulado, siendo sancionado el contratista con aproximadamente 50 millones de pesos.” De lo anterior, se concluye que el procesado EDWIN MARCELO ALVAREZ JIMENEZ, conocía la ilicitud de la suspensión de dicho contrato, toda vez que le fue cancelado no solo el anticipo del 50% sino más de dicho porcentaje, pero el mismo no fue ejecutado, y si lo alegado como excusa por el mismo acusado tuviera validez, esto es, que no ha podido ejecutar la obra por cuanto la misma fue suspendida y la nueva administración municipal pese a sus requerimientos no le dio la orden de reinicio, tal argumento no
es, que no ha podido ejecutar la obra por cuanto la misma fue suspendida y la nueva administración municipal pese a sus requerimientos no le dio la orden de reinicio, tal argumento no encuentra respaldo probatorio en los folios, por cuanto de manera expresa le fue comunicado por parte del burgomaestre entrante Pedro Ali Ali al interventor señorCUI 13430600111820160096101 Número interno No. 61934 Auto Inadmisorio de Casación Edwin Marcelo Álvarez Jiménez 15 Jhonys Moreno y así lo ratificó en su declaración en juicio oral, que el Acta aportada de suspensión Temporal de la obra, fechada 30 de diciembre de 2015 no reunía los requisitos o presupuestos necesarios, establecidos en la Ley 80 de 1.993, en el estatuto anticorrupción Ley 1474 de 2011 y en jurisprudencia del Consejo de Estado, donde señalan los requisitos para la e suspensión, por ende el término de ejecución del contrato se encuentra vencido (folios 98 y 99 carpeta ibídem ), comunicación que tal y como quedó expuesto en párrafos anteriores se materializó con la imposición de la sanción pecuniaria por incumplimiento del contrato a que ya hicimos mención anteladamente y de cuya existencia, ninguna contrariedad u
oposición esgrimió la defensa.” -negrillas de la Sala-. Más adelante el a-quo censuró que: “el interventor, permitió el apoderamiento de ese dinero, toda vez que ningún requerimiento u oposición, realizó al contratista para que informara las razones acerca del incumplimiento del contrato y diera explicación sobre qué había hecho con los dineros recibidos, solo guardó silencio, e incluso avaló la suspensión temporal de la obra, sin existir los requisitos mínimos para el mismo, aspectos estos avalados en juicio con las declaraciones de los señores PEDRO ALI ALI (alcalde municipal 2016-2019) y ALDO BACCI (Secretario de Planeación), así como el adelantamiento del proceso administrativo en su contra por incumplimiento del contrato.”. “En cuanto a la suspensión alegada por los acusados ALVAREZ JIMENEZ y MORENO ROMERO, mencionada por el señor PEDRO ALI ALI, la cual supuestamente se dio el 30 de diciembre de ese mismo año, como se indicó en el acápite de tipicidad, la misma no reúne los requisitos exigidos para ello, al punto que no reposa en los archivos de la Alcaldía en donde practicaron inspecciones y tal y como lo determinara dicho ente no reunía los requisitos mínimos para su validez.” Por su parte, el Tribunal precisó: “Es que no solo la inspección a lugares da cuenta de la indebida apropiación de los dineros púbicos por el incumplimiento
requisitos mínimos para su validez.” Por su parte, el Tribunal precisó: “Es que no solo la inspección a lugares da cuenta de la indebida apropiación de los dineros púbicos por el incumplimiento contractual, sino que además, se debe indicar que por ese incumplimiento se adelantó por parte de la Administración Municipal de Magangué presidida por el Alcalde Pedro Alí Alí, un proceso administrativo contra el contratista, Proyectos Regionales S.A.S., el cual culminó con una sanción pecuniaria. … Y es que no solo la acción denotada anteriormente se constituye en un dato que converge hacía la adecuación de la intervenciónCUI 13430600111820160096101 Número interno No. 61934 Auto Inadmisorio de Casación Edwin Marcelo Álvarez Jiménez 16 del señor Moreno Romero como coautor de la conducta de peculado por apropiación, sino que además, él siendo consciente de la no ejecución del contrato, avaló una solicitud de suspensión contractual presentada por Edwin Álvarez, la cual, a voces del burgomaestre Pedro Alí Alí, era ilegal, siendo su deber oponerse a dicha solicitud o en su defecto, presentar un argumento lo suficientemente fundado, tanto jurídica como fácticamente, que hubiese permitido bajo un criterio razonable
justipreciar la suspensión como una causal de fuerza mayor o caso fortuito.”. De esta manera, queda descartado el error de hecho por falso juicio de existencia por omisión que se plantea en este cargo, en razón a que las declaraciones de Pedro Ali Ali y Aldo Bacci Hernández, en la unidad jurídica inescindible que conforman las sentencias de primera y segunda instancia, sí fueron valoradas. Conforme a lo anterior, lo que se evidencia es que el demandante se limita a invocar el falso juicio de existencia para sugerir una valoración probatoria distinta a la consignada por los jueces de instancia, con lo que atenta contra la rigurosa metodología que ha de observarse en esta sede extraordinaria, donde sólo tiene cabida el juicio lógico que se promueve respecto de la legalidad de la sentencia. En lugar de acreditar el error de hecho enunciado en la demanda, el casacionista intenta convencer a la Corte de que su personal apreciación es más plausible que la plasmada en la
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