CSJ - AP3950-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP3950-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente AP3950-2025 Radicación 68615 (Acta n.° 137) Bogotá D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil veinticinco (2025)
I. ASUNTO Resuelve la Corte las solicitudes probatorias presentadas por la defensa técnica y el Ministerio Público, en el trámite de extradición que se adelanta contra el ciudadano venezolano Johan Michael García Rojas1, requerido por el Gobierno de la República Bolivariana de
Venezuela.
II. ANTECEDENTES
1. Mediante Nota Verbal M/EC/ n.° 01090 del 23 de diciembre de 2024, la Embajada de la República 1 Quien también se identifica como Johan Michel García Rojas.CUI 11001020400020250056901
Extradición n.° 68615 Johan Michael García Rojas Bolivariana de Venezuela solicitó la detención preventiva con fines de extradición del ciudadano venezolano Johan Michael García Rojas , requerido por el Juzgado Especial Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control con competencia en casos vinculados con delitos asociados al terrorismo con jurisdicción nacional - con sede en el Distrito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la presunta comisión de los delitos de «tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, tráfico de armas y municiones, financiamiento al terrorismo y asociación para delinquir agravada».
2. Con fundamento en lo anterior, la Fiscal General de la Nación, mediante Resolución de 26 de diciembre de
y municiones, financiamiento al terrorismo y asociación para delinquir agravada».
2. Con fundamento en lo anterior, la Fiscal General de la Nación, mediante Resolución de 26 de diciembre de 2024, ordenó la captura con fines de extradición del ciudadano venezolano Johan Michael García Rojas. La aprehensión ya se había materializado el 18 del mismo mes y año por el Grupo Especial de Investigaciones Interagenciales de la Policía Nacional, con fundamento en la notificación roja de INTERPOL A-14891/12-2024 solicitada por las autoridades judiciales de la República Bolivariana de Venezuela.
3. Mediante Nota Verbal M/EC/n.° 00014/2025 del 8 de enero de 2025, la representación diplomática remitió copia certificada del expediente que conforma la orden de aprehensión del requerido y con Nota Verbal M/EC/n.° 00124/2025 del 13 de febrero de 2025, formalizó la solicitud de extradición.
2CUI 11001020400020250056901 Extradición n.° 68615 Johan Michael García Rojas
4. Luego, el Ministerio de Relaciones Exteriores por medio del oficio S-DIAJI-25-004671 de 18 de febrero de 2025, remitió a su homólogo de Justicia y del Derecho la mencionada nota verbal, sus anexos y conceptuó que entre los dos Estados se encuentra vigente el Acuerdo sobre Extradición, adoptado en Caracas, el 18 de julio de 1911.
5. Por su parte, el Director de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho consideró completo
los dos Estados se encuentra vigente el Acuerdo sobre Extradición, adoptado en Caracas, el 18 de julio de 1911.
5. Por su parte, el Director de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho consideró completo el expediente y lo remitió a esta Sala, mediante oficio MJDOFI25-0009947-GEX-10100, para que se emita el respectivo concepto.
6. Asumido el conocimiento del asunto, mediante auto de 20 de marzo de 2025, se requirió a García Rojas para que designara un defensor que lo representara la actuación.
Agotado lo anterior, se surtió el traslado previsto en el artículo 500 de Ley 906 de 2004, para que dentro del término de 10 días presentaran solicitudes probatorias.
7. Dentro del término legal se recibieron solicitudes del Ministerio Público y la defensa.
III. PETICIÓNES PROBATORIAS
8. El Procurador Primero Delegado para la Casación Penal solicitó que se oficie a la Fiscalía General de la Nación y a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol DIJIN, para que informen si García Rojas actualmente tiene en su contra otros procesos penales. Si es así, precisen las
3CUI 11001020400020250056901 Extradición n.° 68615 Johan Michael García Rojas autoridades que los adelantan, el trámite de estos, cuál es
delito investigado, el tiempo de ocurrencia de la conducta y el estado actual. Sostuvo que los antecedentes penales son una prueba pertinente « ya que se refiere a un asunto que debe ser objeto de pronunciamiento por parte de la Sala de Casación Penal de la H. Corte Suprema de Justicia, en aras de garantizar la eventual aplicación del principio de prevalencia de las decisiones internas y el respeto de la cosa juzgada […]».
9. Por su parte, la defensa realizó las siguientes solicitudes probatorias: 9.1. Se practique prueba técnica en la que se determine que el ciudadano solicitado en extradición corresponde al mismo ciudadano detenido. 9.2. Se solicite a las autoridades correspondientes que se allegue a la actuación copias auténticas de las leyes que consagran los delitos por los cuales se solicita la extradición de García Rojas, así como de las que consagran los términos prescriptivos de la acción penal de la República de Venezuela. 9.3. Se escuche en declaración a Johan Michael García Rojas , para que exponga las razones por las que tuvo que abandonar la República de Venezuela, derivadas de las amenazas contra su vida y la de su familia.
4CUI 11001020400020250056901 Extradición n.° 68615 Johan Michael García Rojas 9.4. Se incorporen al expediente los informes «Misión Internacional Independiente De Determinación De Los Hechos Sobre Venezuela, informes de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos e informes de Human Rights Watch y Amnistía Internacional».
Internacional Independiente De Determinación De Los Hechos Sobre Venezuela, informes de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos e informes de Human Rights Watch y Amnistía Internacional». 9.5. Se incorpore al expediente el historial de condenas dictada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos y el Tribunal Europeo de los Derechos Humanos en contra de Venezuela por tortura y detención arbitraria. 9.6. Se solicite e incorpore concepto técnico de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos respecto del riesgo individual que corre el requerido en caso de ser extraditado a Venezuela en atención a los delitos que se le acusa y la estrecha relación de éste con los partidos opositores al gobierno actual de Venezuela. 9.7. Se incorpore certificación o informe ACNUR sobre el principio de no devolución.
IV. CONSIDERACIONES Las pruebas en el trámite de extradición
10. En el trámite de extradición el decreto de pruebas está sometido a la observancia de los criterios de conducencia, pertinencia y utilidad, cuya determinación se contrae a la verificación de los presupuestos establecidos en la Constitución Nacional, en el tratado público aplicable al
5CUI 11001020400020250056901 Extradición n.° 68615 Johan Michael García Rojas caso o en su defecto en la ley, necesarios para la emisión del concepto.
11. En este sentido, conviene precisar que en el caso particular se aplican las disposiciones del Código de Procedimiento Penal que no se opongan al Acuerdo Bolivariano de Extradición, según se desprende de lo
particular se aplican las disposiciones del Código de Procedimiento Penal que no se opongan al Acuerdo Bolivariano de Extradición, según se desprende de lo dispuesto en el inciso 3º del artículo VIII del referido convenio, donde se prevé que «La extradición de los prófugos, en virtud de las estipulaciones del presente Tratado, se verificará de conformidad con las leyes de extradición del Estado al cual se haga la demanda».
12. La Sala ha reiterado que las pruebas solicitadas en el trámite de extradición deben guardar relación con las exigencias previstas en el artículo 502 de la Ley 906 de 2004, las consagradas en los tratados públicos y las establecidas en la Constitución Nacional. Es decir, han de ser pertinentes para despejar si aquellas se satisfacen o no.
13. La primera de las normas citadas ordena a la Corte fundar el concepto en: i) la validez formal de la documentación enviada por la autoridad requirente; ii) la demostración plena de la identidad del solicitado en extradición, iii) el principio de la doble incriminación,
6CUI 11001020400020250056901 Extradición n.° 68615 Johan Michael García Rojas iv) la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la acusación del derecho interno, y; v) el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos, cuando fuere el caso.
14. En relación con este último punto, de
extranjero con la acusación del derecho interno, y; v) el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos, cuando fuere el caso.
14. En relación con este último punto, de conformidad con las disposiciones del Acuerdo Bolivariano de Extradición, son aspectos para constatar con miras a emitir concepto sobre la solicitud de extradición los siguientes: i) Que la solicitud de extradición se haya formulado por vía diplomática, acompañada, cuando se trate de imputados procesados, de copia auténtica del auto de detención emanado de juez competente, con designación del delito por el cual se procede y sus circunstancias, así como las pruebas que le sirven de fundamento y aquellos preceptos sobre prescripción. ii) Que las pruebas fundamento de la medida detentiva en la República de Venezuela puedan sustentar la similar figura en el país requerido. iii) Que el hecho por el cual se solicita la extradición tenga como delito una pena mínima superior a seis meses de privación de la libertad en ambos Estados. iv) Que la acción penal o la pena no se encuentren prescritas acorde con el ordenamiento jurídico del Estado requerido.
7CUI 11001020400020250056901 Extradición n.° 68615 Johan Michael García Rojas v) Que el individuo solicitado no haya cumplido la condena o haya sido amnistiado o indultado en el país de comisión de la conducta. vi) Que no se trate de delito político o conexo.
15. En ese orden, la Corte solo está habilitada para decretar aquellas pruebas autorizadas por la ley con capacidad para comprobar los precisos aspectos sobre los
- Que no se trate de delito político o conexo.
15. En ese orden, la Corte solo está habilitada para decretar aquellas pruebas autorizadas por la ley con capacidad para comprobar los precisos aspectos sobre los cuales compete rendir su concepto acorde con el tratado que regula la extradición entre la República Bolivariana de
Venezuela y Colombia.
16. Por lo tanto, aspectos ajenos a tales parámetros exceden la naturaleza, alcances y limitaciones del concepto que debe rendir esta Corporación. Por tal razón, las pruebas que tengan como propósito la verificación de cuestiones extrañas al mismo, se deben negar.
Sobre las postulaciones probatorias en concreto.
17. Precisados los parámetros bajo los cuales corresponde adelantar la actividad probatoria en la fase judicial del trámite de extradición, se procederá a resolver las solicitudes probatorias de la defensa Johan Michael
García Rojas y del Ministerio Público. Pruebas que se decretarán
18. El Ministerio Público pide que se oficie a la Fiscalía General de la Nación y a la Dirección de
8CUI 11001020400020250056901 Extradición n.° 68615 Johan Michael García Rojas Investigación Criminal e Interpol DIJIN para verificar si contra el requerido se ha adelantado trámite penal. Tal postulación es pertinente, conducente y útil, porque se relaciona con uno de los aspectos que, de acuerdo con el decantado criterio de la Sala, es necesario corroborar al momento de emitir un pronunciamiento de fondo.
relaciona con uno de los aspectos que, de acuerdo con el decantado criterio de la Sala, es necesario corroborar al momento de emitir un pronunciamiento de fondo. 18.1. La Corte ha señalado que con el fin de examinar el cumplimiento de las exigencias contenidas en los artículos 490, 493, 495 y 502 de la Ley 906 de 2004, se debe respetar el principio de non bis in idem o la prohibición de doble incriminación. Por lo que es necesario constatar que Colombia no ha ejercido su jurisdicción por los mismos hechos que motivan la solicitud de extradición. 18.2.En consecuencia, la Sala accederá a la práctica de este medio de conocimiento. Al efecto, ordenará que se oficie a la Fiscalía General de la Nación para que consulte en sus bases de datos si obra alguna indagación, proceso en curso o condena en contra de Johan Michael García Rojas identificado con la cédula de identidad n.° V-18.738.330 expedida en Venezuela. En caso afirmativo, indicarán el número de la radicación, cuales fueron los hechos que dieron lugar a la actuación, las autoridades concernidas y el estado actual de la(s) misma(s). De igual forma, en caso de existir decisiones de fondo, remitirá las respectivas copias con su constancia de ejecutoria. La respuesta deberá ser dada para
en el término de 10 días2. 2 El inciso 2º del art. 500 de la Ley 906 de 2004 señala que, «vencido el término de traslado, se abrirá a pruebas la actuación por el término de diez (10) días, más el de distancia, dentro del cual se practicarán las solicitadas y las que a juicio de la Corte Suprema de Justicia sean indispensables para emitir concepto». 9CUI 11001020400020250056901 Extradición n.° 68615 Johan Michael García Rojas También se ordenará a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol -DIJINpara que consulte en el Registro Único Nacional de Antecedentes y Anotaciones Judiciales del Sistema de Información Operativo -SIOPERde la Policía Nacional, si contra el requerido se ha adelantado alguna investigación o aparecen registrados antecedentes en su contra. De igual manera, la respuesta ha de ser dada dentro el término de 10 días contados a partir del recibo del requerimiento. Pruebas que se negarán
19. Las pruebas solicitadas por la defensa relacionadas en los numerales 9.1. y 9.2. se negarán porque su incorporación resulta innecesaria. La información correspondiente hace parte de la documentación que sirve de soporte al pedido de extradición. 19.1. Frente a la solicitud encaminada a determinar que «el ciudadano solicitado en extradición corresponde al mismo ciudadano que se encuentra detenido», en la actuación obra el registro de confrontación dactiloscópica realizado por un perito de la Dirección de Investigación
mismo ciudadano que se encuentra detenido», en la actuación obra el registro de confrontación dactiloscópica realizado por un perito de la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional que cotejó las huellas de la persona capturada por cuenta del trámite de quien es reclamado en extradición3. 3 Folio 14 expediente digital 0001IndictmentParte1. 10CUI 11001020400020250056901 Extradición n.° 68615 Johan Michael García Rojas 19.2. Conforme a ello, basta decir, sin que se anticipe la evaluación que se realizará al dictar el concepto, que aquella pieza documental cuenta con la información suficiente para verificar en el momento respectivo la plena identidad del solicitado. 19.3. En relación con la solicitud de requerir a «las autoridades correspondientes que se allegue a la actuación copias auténticas de las leyes que consagran los delitos por los cuales se solicita la extradición […] » se observa que en el expediente reposan copias de las normas aplicables al caso4. 19.4. En ese orden de ideas, se negarán por innecesarias las pruebas encaminadas a acreditar la plena identidad de Johan Michael García Rojas y a requerir al Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela las normas que consagren los delitos por los cuales es pedido y su prescripción.
20. Ahora, las pruebas solicitadas por la defensa relacionadas en los numerales 9.3, 9.4, 9.5, 9.6 y 9.7, en las
su prescripción.
20. Ahora, las pruebas solicitadas por la defensa relacionadas en los numerales 9.3, 9.4, 9.5, 9.6 y 9.7, en las que solicita la práctica del testimonio de requerido y la
incorporación de varios documentos: «Informe Misión Internacional Independiente De Determinación De Los Hechos Sobre Venezuela, informes de la Comisión Interamericana De Derechos Humanos e informes de Human Rights Watch y Amnistía internacional », «historial de condenas dictadas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos y el Tribunal Europeo de los Derechos Humanos en contra de Venezuela», «Concepto técnico de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos respecto del riesgo individual que corre el requerido en caso de ser extraditado a Venezuela » e « Informe ACNUR sobre el principio de no devolución». 4 Folio 472 y 483 expediente digital 0001IndicmentParte1. 11CUI 11001020400020250056901 Extradición n.° 68615 Johan Michael García Rojas Tampoco pueden admitirse ya que no están encaminadas a establecer o desvirtuar alguno de los aspectos sobre los que debe versar el concepto de la Corte, sino a determinar los motivos por los que el requerido salió de la República Bolivariana de Venezuela y evidenciar presuntas irregularidades que se presentan en ese país. Estas
demandas son asuntos ajenos a la restringida competencia de esta Corporación5.
21. A través de aquellas postulaciones probatorias, la defensa pretende exponer la situación de seguridad a la cual puede verse expuesto Johan Michael García Rojas en caso de retornar al país requirente. Sin embargo, no aportarán elementos que incidan en los parámetros que deben evaluarse al emitir el concepto6. No obstante, ello no impide precisar que, en materia de derechos humanos de los ciudadanos colombianos o extranjeros requeridos en extradición, la Sala de acuerdo con lo establecido en el artículo 494 de la Ley 906 de 2004, puede exhortar al Gobierno Nacional, en caso de que el concepto sea favorable y este decida decretar la extradición, para que condicione la entrega de la persona requerida a que el país solicitante respete sus garantías fundamentales.
22. Lo anterior, en razón a que la extradición es un mecanismo de cooperación internacional, en el que la intervención de la Corte Suprema de Justicia está direccionada a la constatación del cumplimiento de unos
5 AP246-2024, CSJ.
6 AP7250-2024, CSJ.
12CUI 11001020400020250056901 Extradición n.° 68615 Johan Michael García Rojas requisitos de orden constitucional y legal, previo a la emisión
del concepto, lo que excluye cualquier discusión ajena a la verificación objetiva de éstos. 22.1. Así lo ha expuesto de manera pacífica la Sala, entre otros, en CSJ CP056 – 2018, donde advirtió que: […] este trámite, caracterizado por ser de exclusiva cooperación internacional, está circunscrito a la verificación objetiva del cumplimiento de los presupuestos convencionales o legales que regulan el pedido de entrega del requerido, lo cual excluye cualquier discusión ajena a estas exigencias7, como quiera que la extradición no corresponde a la noción de un proceso penal8. De ahí que en el trámite de extradición no tienen cabida debates en torno a la competencia del órgano judicial o la validez del trámite, la validez o mérito a la prueba recaudada por las autoridades extranjeras sobre la ocurrencia del hecho, el lugar de su realización, la forma de participación o el grado de responsabilidad del reclamado, la calificación jurídica, la normatividad que prohíbe y sanciona el hecho delictivo, toda vez que tales aspectos corresponden a la órbita exclusiva de las autoridades judiciales del gobierno que eleva la solicitud y, su contradicción debe hacerse al interior del respectivo proceso acorde con la legislación del Estado requirente. (Negrilla original) 22.2. En conclusión, se negarán éstas pruebas por impertinentes, al no estar relacionadas con las temáticas que debe evaluar este Colegiado en el presente caso, se
proceso acorde con la legislación del Estado requirente. (Negrilla original) 22.2. En conclusión, se negarán éstas pruebas por impertinentes, al no estar relacionadas con las temáticas que debe evaluar este Colegiado en el presente caso, se reitera, están dirigidas a determinar los motivos por los cuales el requerido salió de Venezuela y evidenciar presuntas irregularidades al interior del país. 7 CSJ AP, 1 ago. 2007, Rad. 27450. 8 CSJ AP, 15 jul. 2005, Rad. 23181. 13CUI 11001020400020250056901 Extradición n.° 68615 Johan Michael García Rojas En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
V. RESUELVE
1. DECRETAR las pruebas dirigidas a oficiar a la Fiscalía General de la Nación y a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol -DIJINde la Policía Nacional para que, en término de 10 días, c onsulten en sus bases de datos si obra alguna indagación, proceso en curso o condena en contra de Johan Michael García Rojas9 identificado con cédula de identidad n.° V-18.738.330 expedida en Venezuela. En caso afirmativo, deberán indicar el número de la radicación, cuales fueron los hechos que dieron lugar a la actuación, las autoridades concernidas y el estado actual de la(s) misma(s). De igual forma, en caso de existir decisiones de fondo, se deberán remitir las respectivas copias con su constancia de ejecutoria.
2. NEGAR las pruebas solicitadas por el defensor de
estado actual de la(s) misma(s). De igual forma, en caso de existir decisiones de fondo, se deberán remitir las respectivas copias con su constancia de ejecutoria.
2. NEGAR las pruebas solicitadas por el defensor de Johan Michael García Rojas descritas en los numerales 9.1,9.2,9.3,9.4,9.5,9.6 y 9.7, de acuerdo con lo expuesto en este proveído.
3. Contra lo decidido en el numeral que antecede procede el recurso de reposición.
4. Recaudada la información aquí dispuesta y en firme esta providencia, por Secretaría, córrase el traslado previsto 9 También identificado como Johan Michel García Rojas.
14CUI 11001020400020250056901 Extradición n.° 68615 Johan Michael García Rojas en el inciso 3° del artículo 500 de la Ley 906 de 2004, para que los intervinientes presenten sus alegatos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Presidenta
GERARDO BARBOSA CASTILLO
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
GERSON CHAVERRA CASTRO
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
HUGO QUINTERO BERNATE
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
15CUI 11001020400020250056901 Extradición n.° 68615 Johan Michael García Rojas
JOSE JOAQUIN URBANO MARTÍNEZ
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
SECRETARIA
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