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CSJ - AP3951-2019(48275)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP3951-2019(48275)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2019

1

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Magistrado Ponente AP3951-2019 Radicación N° 48275 (Aprobado Acta No. 217) Bogotá D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil diecinueve (2019). Se pronuncia la Sala sobre la admisión de la demanda de casación presentada por la defensa de Carlos Alfredo Iturre Bastidas, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Cali el 1° de febrero de 2016, con la cual confirmó la condena que le impuso el Juzgado Noveno Penal del Circuito, por el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.Casación No. 48275 Carlos Alfredo Iturre Bastidas 2 HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- El devenir fáctico se presentó a la media noche del 5 de agosto de 2012, en el barrio El Retiro de Cali, cuando el procesado Iturre Bastidas, al advertir la presencia de uniformados de la Policía, les disparó con un arma de fuego y emprendió la huida, siendo perseguido y aprehendido en el momento en que pretendía deshacerse del artefacto, el cual, se estableció era de fabricación artesanal, tipo pacha, color gris y cachas negras. 2.- Al día siguiente, ante el Juzgado Noveno Penal Municipal con funciones de control de garantías, la Fiscalía le formuló imputación como autor del delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes

Municipal con funciones de control de garantías, la Fiscalía le formuló imputación como autor del delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, tipificado en el artículo 365 del Código Penal, cargo que Iturre Bastidas, de manera voluntaria, consciente, libre e informada aceptó en ese acto procesal. 3.- En tal virtud, el juzgado de conocimiento, Noveno Penal del Circuito de Cali, mediante sentencia del 20 de noviembre de 2015, lo condenó a la pena principal de 94 meses y 15 días de prisión. Por el mismo término le impuso, de manera accesoria, la inhabilitación de derechos y funciones públicas y la prohibición del derecho a la tenencia y porte de armas de fuego.

DEMANDA DE CASACIÓNCasación No. 48275

Carlos Alfredo Iturre Bastidas 3

Cargo único: “La sentencia de segunda instancia [afirma el actor] es violatoria de la ley sustancial, por aplicación indebida de una norma del bloque de constitucionalidad a saber el artículo 38 del Código Penal, artículo 22 de la Ley 1709 de 2014, artículo 38B del Código Penal, y artículo 23 de la Ley 1709 de 2014”, disposiciones relacionadas con la prisión domiciliaria.

De cara a los requisitos para la procedencia del mecanismo sustitutivo, asegura que el aspecto objetivo se

satisface por haber sido condenado el acusado a 94 meses (sic) de prisión, monto de pena inferior al límite señalado en los artículos 83 y 83 B del Código Penal. Sin embargo, agrega, el Tribunal consideró que la medida resultaba improcedente por el aspecto objetivo; se abstuvo de pronunciarse en relación con el subjetivo, sin reparar que el sentenciado es persona de extracción humilde, convive con sus padres, tiene arraigo, carece de antecedentes penales, y el delito que se le atribuye no está relacionado en el inciso asegundo del artículo 68A del Código Penal. Para el actor, el examen de estos datos resultaba necesario en este caso, teniendo en cuenta que el allanamiento no contó con la condición de ser voluntario y libre. Iturre Bastidas “fue objeto de innumerables presiones por parte de muchas personas que aprovechan la ignorancia y la inexperiencia de los jóvenes que son llevados a las instalaciones de policía, para que éstos – los policiales –miembros de la fiscalía, personas igualmente detenidas y hasta los mismos abogados, les inculcan que es beneficiosa la aceptación de cargos por los supuestos beneficios que genera.”Casación No. 48275 Carlos Alfredo Iturre Bastidas 4 Asegura, en síntesis, que el sentenciado tiene derecho a la prisión domiciliaria y solicita que la Corte disponga lo pertinente a través de la sentencia de casación. CONSIDERACIONES El artículo 184-2 del Código de Procedimiento Penal establece que se inadmitirá la demanda de casación cuando

pertinente a través de la sentencia de casación. CONSIDERACIONES El artículo 184-2 del Código de Procedimiento Penal establece que se inadmitirá la demanda de casación cuando el demandante carezca de interés, prescinda de señalar la causal, no desarrolle adecuadamente los cargos de sustentación, o si se advierte la irrelevancia del fallo para cumplir los propósitos del recurso. La demanda examinada acusa diversos errores de postulación y en el desarrollo lógico argumentativo del cargo que contiene, circunstancia que conduce a su inadmisión como pasa a exponerse. En primer lugar, el libelo desconoce el principio de sustentación suficiente, de conformidad con el cual la demanda debe bastarse a sí misma para suscitar la invalidación del fallo recurrido, exponiendo de manera clara y precisa el yerro que la afecte. Al margen de ese postulado el actor denuncia la aplicación indebida de una serie de disposiciones relacionadas con la prisión domiciliaria y, en pugna con lo decidido al efecto en las instancias, asegura que el presupuesto objetivo temporal se cumple en favor del sentenciado. Sin precisar la razón del yerro que postula ni laCasación No. 48275 Carlos Alfredo Iturre Bastidas 5 disposición que correctamente debieron emplear los juzgadores en la resolución del tema debatido, pasa de inmediato a sostener que la providencia contiene además defectos de motivación, pues, agrega, el Tribunal dejó de

juzgadores en la resolución del tema debatido, pasa de inmediato a sostener que la providencia contiene además defectos de motivación, pues, agrega, el Tribunal dejó de pronunciarse en relación con los requisitos de orden subjetivo previstos por la ley para conceder el mecanismo sustitutivo de la pena de prisión; afirmación con la cual el actor expone, dentro de la misma censura, un motivo de casación diverso al original, el cual, en salvaguarda del principio de autonomía, debió proponer en cargo separado a través del segundo motivo de casación previsto en el artículo 181 del Código de Procedimiento Penal. Situación similar acontece con otro planteamiento que formula, libre de toda técnica y de rigor lógico argumentativo, relacionado con eventuales irregularidades en el trámite de aceptación de cargos, pues, asegura que el procesado no obró en forma libre, espontánea y debidamente asesorado, por haber sido presionado por diversas personas que aprovecharon su inexperiencia; con lo cual ensaya una forma de retractación del allanamiento a cargos, sin eficacia y efecto jurídico, en la medida que carece del soporte demostrativos suficiente para establecer, en forma seria y fundada, que el asentimiento ofrecido por el acusado, contiene vicios que anulan la voluntad o repercuten en sus garantías fundamentales. A los defectos de postulación referidos se suma que, contrario a las exigencias del error in iudicando planteado, el

anulan la voluntad o repercuten en sus garantías fundamentales. A los defectos de postulación referidos se suma que, contrario a las exigencias del error in iudicando planteado, el actor discute aspectos de orden fáctico y probatorio,Casación No. 48275 Carlos Alfredo Iturre Bastidas 6 extraños, por demás, al error de adecuación normativo que denuncia, con los que alega la inocencia del procesado, en la medida que, asegura, “estaba parado en la puerta de su humilde residencia cuando pasaron [los policías] persiguiendo unos posibles malhechores y nada más fácil que endilgarle un arma que tiraron al piso en su huida. No hubo forma de demostrar su inocencia debido, como es conocido, a la aceptación de cargos.” En suma, los argumentos de sustentación del cargo formulado, distantes de la lógica argumentativa requerida para acreditar la violación directa de la ley sustancial, cuestionan la decisión de los juzgadores de instancia de negarle al sentenciado la prisión domiciliaria, sin develar que esa determinación obedece a un error de juicio susceptible de enmendar mediante la sentencia de casación a la que aspira el recurrente, quien, según lo esbozado, declinó el deber de precisar, si quiera, la disposición jurídica y los presupuestos que la estructuran, que permitirían concederle a Iturre Bastidas el beneficio aludido, norma eventualmente omitida en la sentencia por haberse aplicado de manera indebida,

precisar, si quiera, la disposición jurídica y los presupuestos que la estructuran, que permitirían concederle a Iturre Bastidas el beneficio aludido, norma eventualmente omitida en la sentencia por haberse aplicado de manera indebida, como lo afirma, los artículos 38 y 38B del Código Penal, 22 y 23 de la Ley 1709 de 2014. En las condiciones anotadas, como el actor no supera la meta de acreditar la concurrencia del error que le atribuye al sentenciador de segundo grado, la Sala inadmitirá la demanda examinada. Sin embargo, concluido el trámite establecido por la jurisprudencia de la Sala para el mecanismo de insistencia del artículo 184 del Código de Procedimiento Penal, supuesto que no prospere, la actuación regresará alCasación No. 48275 Carlos Alfredo Iturre Bastidas 7 Despacho del Magistrado Ponente, en orden a examinar la legalidad y proporcionalidad de la sanción accesoria del derecho a la tenencia y porte de armas de fuego, que las instancias impusieron por igual término que la pena principal. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE Inadmitir la demanda de casación presentada contra la sentencia del Tribunal Superior de Cali, del 1° de febrero de 2016, en nombre del acusado Carlos Alfredo Iturre Bastidas, determinación contra la cual procede el mecanismo de insistencia, en los términos definidos por la jurisprudencia de la Sala, cumplido el cual, de no prosperar, la actuación

2016, en nombre del acusado Carlos Alfredo Iturre Bastidas, determinación contra la cual procede el mecanismo de insistencia, en los términos definidos por la jurisprudencia de la Sala, cumplido el cual, de no prosperar, la actuación regresará al Despacho del Magistrado Ponente para los fines indicados en precedencia. Notifíquese y cúmplase.

EYDER PATIÑO CABRERA

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYACasación No. 48275

Carlos Alfredo Iturre Bastidas 8

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

SecretariaCasación No. 48275 Carlos Alfredo Iturre Bastidas 9

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