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CSJ - AP3951-2023(64701)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP3951-2023(64701)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado Ponente AP3951-2023 Radicación Nº 64701 Aprobado mediante Acta Nº 183 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de septiembre dos mil veintitrés (2023). VISTOS Define la Sala la competencia para conocer la audiencia de sustitución de medida de aseguramiento, solicitada por la defensa de CARLOS ALFREDO ITURRE BASTIDAS, JANER SANTIAGO CARABALÍ y PEDRO NEL OSPINA PEREA , dentro del trámite que se adelanta en su contra, y otros, por la comisión de los delitos de homicidio agravado tentado, homicidio agravado, fabricación, trafico, porte, tenencia de armas de fuego, partes, accesorios o municiones agravado, desplazamiento forzado, extorsión agravada y concierto para delinquir.CUI: 76001600019920210019001 Número Interno 64701 Definición de Competencia

CARLOS ALFREDO ITURRE BASTIDAS y otros.

ANTECEDENTES 1.- Adelantada la fase preliminar y radicado el escrito de acusación, en el presente evento se tiene que, previa asignación por reparto, la etapa de juzgamiento fue asumida por el Juzgado 3° Penal del Circuito Especializado de Cali, despacho en el que fueron adelantadas las audiencias de formulación de acusación y preparatoria, estando en la actualidad el asunto, pendiente de

realización del juicio oral. 2.- El 17 de agosto de 2023, la defensa de CARLOS ALFREDO ITURRE BASTIDAS, JANER SANTIAGO CARABALÍ y PEDRO NEL OSPINA PEREA presentó solicitud de audiencia de sustitución de medida de aseguramiento, correspondiendo el conocimiento de esta al Juzgado 6° Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali, estrado que convocó a las partes e intervinientes para el 11 de septiembre de 2023, a fin de adelantar el acto requerido. 3.- En desarrollo del diligenciamiento, en la data aludida, el delegado de la Procuraduría impugnó la competencia del estrado, tras considerar que, de los hechos jurídicamente relevantes presentados en la acusación se desprende que se está ante un Grupo Delictivo Organizado de los que trata la Ley 1908 de 2018, razón por la cual el asunto debe ser asumido por el Juzgado con Función de Control de Garantías Ambulante de Buga. Concedido el uso de la palabra al defensor, este indicó que en el caso la Fiscalía «no hizo la adecuación típica correspondiente», sin que sea del resorte de los demás comparecientes al proceso el establecimiento de las circunstancias jurídicas en las que este seCUI: 76001600019920210019001 Número Interno 64701 Definición de Competencia CARLOS ALFREDO ITURRE BASTIDAS y otros. debe «encuadrar», acotando que análisis como el efectuado por el Agente del Ministerio Público son los que « proscribe» esta Corporación, a través de su jurisprudencia. En tal orden, expresó que el despacho en cita sí es el competente para adelantar el diligenciamiento requerido.

Agente del Ministerio Público son los que « proscribe» esta Corporación, a través de su jurisprudencia. En tal orden, expresó que el despacho en cita sí es el competente para adelantar el diligenciamiento requerido. La delegada del órgano acusador no compareció a este acto. 4.- Finalmente, luego de expresar argumentos que compaginan con lo esbozado por el representante de la sociedad, la directora de la audiencia ordenó la remisión de la actuación a la Corte para que dirima la cuestión.

III. CONSIDERACIONES

1. Corresponde a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, conforme a los lineamientos contenidos en el numeral 3° del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, conocer de la definición competencia cuando se trate de aforados constitucionales y legales, o de tribunales, o de juzgados de diferentes distritos.

2. En camino hacia la resolución del asunto, lo primero que se ha de indicar es que en este caso se encuentra acreditada la existencia de controversia en torno al funcionario que ha de asumir el conocimiento de la actuación, toda vez que la postura esgrimida por la Procuraduría, en la que converge la Juez del caso, es controvertida por el apoderado de la defensa. En tal orden, se verifica el ejercicio que habilita a la Corte para

desarrollo de su competencia.CUI: 76001600019920210019001 Número Interno 64701 Definición de Competencia

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3. Pues bien, conforme lo establece el artículo 39 de la Ley 906 de 2004, la función de control de garantías puede ser ejercida por cualquier juez penal municipal. Sin embargo, ha dicho la Corte que esta facultad no puede obedecer: «… al capricho o arbitrio del solicitante, sin parar mientes en el elemento territorial, que sigue siendo factor fundamental para el efecto, como fácil se extracta de la sola lectura contextualizada de la totalidad del artículo modificado, en cuanto, remite siempre al lugar de ocurrencia del hecho… (CSJ AP6115 – 2016 reiterada en CSJ AP8550 – 2017)».

Concatenado a lo anterior, también se ha indicado que: «Solo en casos excepcionales, por motivos fundados, es factible que la audiencia preliminar sea solicitada y realizada por un juez distinto al que tiene competencia en el lugar del hecho»1, por ejemplo, «cuando el procesado se encuentre privado de la libertad en establecimiento carcelario de lugar diferente al de la comisión del acontecer fáctico»2. Sin embargo, en determinados casos resultan de obligatoria aplicación las reglas de competencia fijadas en la Ley 1908 de 20183, la cual dispone, entre otras cosas, que tratándose de audiencias preliminares en los eventos en que se encuentra inmersa la presunta participación de Grupos Delictivos Organizados o Grupos Armados Organizados, la competencia

audiencias preliminares en los eventos en que se encuentra inmersa la presunta participación de Grupos Delictivos Organizados o Grupos Armados Organizados, la competencia recae en los jueces de control de garantías ambulantes4. No obstante, dicho dispositivo solo podrá ser aplicado cuando se

1 Ibidem. 2 Cfr. CSJ AP2676 – 2016. 3 «por medio de la cual se fortalecen la investigación y judicialización de organizaciones criminales, se adoptan medidas para su sujeción a la justicia y se dictan otras disposiciones.» 4 ARTÍCULO 26. JUECES DE CONTROL DE GARANTÍAS PARA GRUPOS DELICTIVOS ORGANIZADOS Y GRUPOS ARMADOS ORGANIZADOS. El Consejo Superior de la Judicatura garantizará jueces de control de garantías con la función especial de atender prioritariamente las diligencias relacionadas con los delitos cometidos por Grupos Delictivos Organizados y Grupos Armados Organizados de los que trata la presente ley, los cuales podrán desplazarse para ejercer sus funciones sin que ello afecte su competencia. Los jueces designados para tales efectos deberán ser capacitados para el tratamiento de los delitos propios de la delincuencia organizada.CUI: 76001600019920210019001 Número Interno 64701 Definición de Competencia

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acredite la exigencia subjetiva descrita, esto es, que se trate de personas, miembros de Grupos Delictivos Organizados y Grupos Armados Organizados. Al respecto, esta Sala ha indicado, entre otras cosas, que: [E]l entendimiento integral y armónico de la norma en la actualidad supone entonces que cualquier solicitud de audiencia preliminar, debe seguir la regla de competencia específica contenida en los artículos 307A y 317A de la Ley 906 de 2004, siempre que se reúnan las condiciones legales para ello, esto es, la exigencia subjetiva allí descrita: “miembros de Grupos Delictivos Organizados y Grupos Armados Organizados”. No sobre (sic) aclarar que la efectiva pertenencia del implicado a una organización criminal en los términos fijados por la Ley 1908 de 2018, y los términos generales de su aplicación o no, escapa del tema objeto de debate en este tipo de trámite incidental; por lo cual, resulta de vital importancia atenerse a los planteamientos expuestos por la Fiscalía en cada caso concreto y la comprensión que sobre el mismo tenga el ente acusador, sin invadir el rol que le corresponde (AP-2020, 15 de julio de 2020, rad: 1279). (Negrilla ajena al texto original) Ahora bien, el respeto por la función del instructor no implica secundar la mención que éste efectúe sobre la Ley 1908 de 2018 -sin mayor soporte-, en cualquier momento de la actuación procesal, con el fin de

Ahora bien, el respeto por la función del instructor no implica secundar la mención que éste efectúe sobre la Ley 1908 de 2018 -sin mayor soporte-, en cualquier momento de la actuación procesal, con el fin de subsumir la situación fáctica en las previsiones de esa norma, con las consecuencias que de ella se desprendan en la contabilización de términos y demás pautas de procedimiento. Es así como, para atribuir la pertenencia del implicado como “miembros de Grupos Delictivos Organizados y Grupos Armados Organizados”, en tanto ingrediente normativo relevante para el caso, es necesario que el fiscal haya señalado de manera inequívoca esa circunstancia, desde la audiencia de formulación de imputación, pues será de esa manera que se garantice el debido proceso y la defensa en la actuación.5 Esta postura fue reiterada a través del proveído CSJSTP69042023 del 13 de julio de 2023, Rad. 131450, en el que se expresó: [L]a Sala de Casación Penal, especialmente por vía de incidentes de definición de competencia, ha observado que al tramitarse solicitudes de libertad por vencimiento de términos o sustitución de la medida de aseguramiento, se termina revelando por parte de la Fiscalía General de la Nación al momento de pronunciarse sobre el funcionario competente, que los hechos llevados ante los estrados judiciales

5 Cfr. C.S.J. AP1720-2023 del 21 de junio de 2023, rad: 63971CUI: 76001600019920210019001

competente, que los hechos llevados ante los estrados judiciales

5 Cfr. C.S.J. AP1720-2023 del 21 de junio de 2023, rad: 63971CUI: 76001600019920210019001 Número Interno 64701 Definición de Competencia CARLOS ALFREDO ITURRE BASTIDAS y otros. tendrían relación con GAO o GDO, pese a que no es ella la oportunidad para establecer dicha conexión o supuesto de aplicación de la norma. Ante tal situación, desde los albores de la línea que ha venido trazando la Corte al resolver ese tipo de asunto, se ha reclamado porque sea el Delegado de la Fiscalía quien determine de manera clara que la persona judicializada pertenece a una de las dos categorías de grupo organizado. Así, lo ha venido en sostener: «…la efectiva pertenencia del implicado a una organización criminal en los términos fijados por la Ley 1908 de 2018, y los términos generales de su aplicación o no, escapa del tema objeto de debate en este tipo de trámite incidental; por lo cual, resulta de vital importancia atenernos a los planteamientos expuestos por la Fiscalía en cada caso concreto y la comprensión que sobre el mismo tenga el ente acusador, sin invadir el rol que le corresponde.» Y en reciente decisión, la Sala optó por precisar con mayor contundencia que dicha pertenencia, no debe revelarse de manera novedosa al desatarse asuntos incidentales como la sustitución de la medida de aseguramiento o la libertad por vencimiento de términos y, mucho menos, al presentarse el debate sobre el funcionario competente para

desatarse asuntos incidentales como la sustitución de la medida de aseguramiento o la libertad por vencimiento de términos y, mucho menos, al presentarse el debate sobre el funcionario competente para desatar ese tipo de solicitudes, sino que debe estar fijada desde la misma formulación de imputación o de acusación, según sea el caso. Con tal propósito se dijo en proveído CSJ AP1720-2023, Rad. 63971: (…) Por modo que, es necesario que la Fiscalía desde la misma estructuración de la hipótesis delictiva que presenta al formular imputación o acusación, determine sin duda alguna que la sindicación que se está realizando es coincidente con la pertenencia del implicado a un GAO o GDO, dependiendo de los presupuestos establecidos en la Ley 1908 de 2018, pues no puede de manera novedosa ingresar ese elemento en el debate que se inicie a fin de verificar situaciones como la libertad por vencimiento de términos procesales o, la sustitución de la medida de aseguramiento por término de la detención preventiva (énfasis agregado).

4. Así las cosas, abordando ya el análisis del caso concreto, encuentra la Sala que en la audiencia de formulación de imputación6, la Fiscalía se limitó a indicar que los procesados

6 La diligencia fue llevada a cabo el día 9 de diciembre de 2021, ante el Juzgado 33 Penal Municipal de Cali, con Función de Control de Garantías de Cali. Cfr. Archivo único, record 1:52:58 en adelante.CUI: 76001600019920210019001 Número Interno 64701 Definición de Competencia

CARLOS ALFREDO ITURRE BASTIDAS y otros.

CARLOS ALFREDO ITURRE BASTIDAS7, JANER SANTIAGO CARABALI CORTES8 y PEDRO NEL OSPINA PEREA 9, pertenecían a una organización criminal, sin que fuera esbozada una argumentación adicional que permita evidenciar una sindicación, fáctica y jurídica, relacionada con la normativa en comento, contexto fáctico mismo que sintetizó en el escrito de acusación, el cual replicara en la formulación de la misma. Al respecto, véase que dicho órgano apuntó en el referido documento que, a través de diferentes actividades investigativas, pudo conocer que: [D]esde por lo menos el mes de noviembre de 2020 y hasta la actualidad, existió un grupo de personas quienes se organizaron y concertaron para la ejecución de diferentes delitos, tales como: tráfico de estupefacientes, extorsión, desplazamiento, homicidio, tentativas, porte de armas de fuego, hurtos, entre otros, comportamientos delictuales ejecutados en contra de los habitantes residentes en los barrios El Retiro, Laureano Gómez y Comuneros, barrios ubicados en la

porte de armas de fuego, hurtos, entre otros, comportamientos delictuales ejecutados en contra de los habitantes residentes en los barrios El Retiro, Laureano Gómez y Comuneros, barrios ubicados en la comuna 15 de la ciudad de Cali, lográndose identificar hasta el momento 8 integrantes, quienes desempeñan un rol dentro de la estructura, actividad de importancia y con permanencia en el tiempo. Es así que nos encontramos ante una organización delincuencial, donde cada uno de sus integrantes cumple un rol de la siguiente manera… Expuesto lo anterior, el acusador dio cuenta de las conductas punibles –calificación jurídica- , presuntamente ejecutadas por aquellos, así como de los diferentes eventos y circunstancias de hecho que las estructuraban.

7 La Fiscalía le endilgó: homicidio agravado tentado art. 27; 103; 104 no. 7° C.P.; en concurso con tráfico, fabricación o porte de armas de fuego o municiones agravado art. 365 no. 5° C.P. en concurso homogéneo (2 eventos); en concurso con homicidio agravado art. 103; 104 no. 7° C.P.; en concurso con desplazamiento forzado art. 180 C.P.; en concurso con extorsión agravada art. 244; 245 no. 3° en concurso homogéneo (20 eventos); en concurso con concierto para delinquir agravado art. 340 inc. 2° C.P.

con extorsión agravada art. 244; 245 no. 3° en concurso homogéneo (20 eventos); en concurso con concierto para delinquir agravado art. 340 inc. 2° C.P. 8 La Fiscalía le imputó: desplazamiento forzado art. 180 C.P.; en concurso con extorsión agravada art. 244; 245 no. 3° en concurso homogéneo (24 eventos); en concurso con concierto para delinquir agravado art. 340 inc. 2° C.P. 9 La Fiscalía le enrostró: desplazamiento forzado art. 180 C.P.; en concurso con extorsión agravada art. 244; 245 no. 3° en concurso homogéneo (20 eventos); en concurso con concierto para delinquir agravado art. 340 inc. 2° C.P.CUI: 76001600019920210019001 Número Interno 64701 Definición de Competencia

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5. Puestas así las cosas, es dado aseverar que en ninguno de los actos procesales reseñados, los delegados del ente persecutor mencionaron «de forma inequívoca y expresa » que el procesamiento se rige o se encuentra influenciado por las previsiones de la Ley 1908 de 2018. En tal orden de ideas, el

asunto debe definirse a partir de la regla general según la cual, el juez con función de control de garantías competente es aquel del lugar donde se adelanta el juzgamiento que, en este evento, es la ciudad de Cali. Por tanto, se dispone asignar la competencia para adelantar la audiencia de solicitud de sustitución de medida de aseguramiento solicitada en favor de CARLOS ALFREDO ITURRE BASTIDAS, JANER SANTIAGO CARABALÍ y PEDRO NEL OSPINA PEREA , al Juzgado 6° Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali, a donde se dispondrá la devolución inmediata del expediente. Infórmese lo acá decidido a las partes e intervinientes. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,

RESUELVE

1. DEFINIR que la competencia para adelantar la audiencia de solicitud de sustitución de medida de aseguramiento, solicitada en favor de CARLOS ALFREDO ITURRE BASTIDAS, JANER SANTIAGO CARABALÍ y PEDRO NEL OSPINA PEREA, corresponde al Juzgado 6° Penal Municipal con Función de Control de GarantíasCUI: 76001600019920210019001

Número Interno 64701 Definición de Competencia CARLOS ALFREDO ITURRE BASTIDAS y otros. de Cali, a donde deberá devolverse el expediente, de manera

inmediata.

2. Informar lo acá decidido a las partes e intervinientes.

3. Contra esta decisión no procede recurso alguno.

Comuníquese y cúmplase.

HUGO QUINTERO BERNATE

Presidente

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

GERSON CHAVERRA CASTRO

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

JORGE HERNÁN DIAZ SOTO

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

FABIO OSPITIA GARZÓN

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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