CSJ - AP3952-2019(53178)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP3952-2019(53178)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2019
1
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente AP3952-2019 Radicación No. 53178 (Aprobado acta No. 217) Bogotá, D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil diecinueve) La Sala examina la admisibilidad de la demanda de casación presentada por la defensa contra la sentencia de 26 de abril de 2018, por la cual el Tribunal Superior de Bogotá confirmó la proferida el 12 de septiembre de 2017 por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito para Adolescentes de la misma ciudad, que condenó a A.F.S.A. como autor del delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado. HECHOS Una tarde de sábado del segundo semestre de 2014, A.F.S.L., nacido el 26 de noviembre de 1999, invitó a O.D.M.V., quien para entonces tenía 6 años de edad, a su apartamento, ubicado en el conjunto Parque Central SalitreCasación No. 53178 A.F.S.L. 2 de Bogotá (donde ambos residían con sus respectivas familias) con el pretexto de que verían una película. Una vez en dicha unidad residencial, donde en ese momento no había nadie más, y luego de jugar videojuegos por un rato, A.F.S.L. se desvistió parcialmente y se masturbó hasta eyacular, tras lo cual introdujo su pene en la boca de
O.D.M.V.
ANTECEDENTES PROCESALES
1. En audiencia preliminar celebrada el 2 de mayo de
por un rato, A.F.S.L. se desvistió parcialmente y se masturbó hasta eyacular, tras lo cual introdujo su pene en la boca de
O.D.M.V.
ANTECEDENTES PROCESALES
1. En audiencia preliminar celebrada el 2 de mayo de 2016 ante el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Adolescentes con Función de Control de Garantías de Bogotá, la Fiscalía le formuló imputación a A.F.S.L. como autor del delito de actos sexuales con menor de catorce años agravado, definido en los artículos 208 y 211, numerales 2° y 7°, de la Ley 599 de 20001.
El adolescente no aceptó los cargos.
2. El escrito de acusación fue radicado el 9 de junio de 20162 y el asunto fue repartido para su conocimiento al Juzgado Segundo Penal del Circuito para Adolescentes de Bogotá, pero la titular del despacho, en audiencia de 31 de agosto de esa anualidad, se declaró impedida para darle trámite3.
1 CD 1, récord 6:00 y ss.; f. 18, c. 1. 2 Fs. 23 y ss., c. 1. 3 CD 3, récord; f. 65, c. 1.Casación No. 53178
A.F.S.L.
3 Consecuente con lo anterior, la carpeta pasó al Juzgado Séptimo de igual sede, especialidad y jerarquía,
A.F.S.L.
3 Consecuente con lo anterior, la carpeta pasó al Juzgado Séptimo de igual sede, especialidad y jerarquía, ante el cual, en diligencia de 21 de octubre de 2016, la acusación fue formulada4.
3. La audiencia preparatoria tuvo lugar el 24 de mayo de 20175, mientras que el juicio oral se agotó en sesiones de 106, 277 y 288 de julio de la misma anualidad, fecha última en la que el despacho anunció que el sentido del fallo sería sancionatorio.
4. Mediante sentencia de 12 de septiembre de 2017, el Juzgado impuso a A.F.S.L. la sanción de privación de la libertad en centro de atención especializado por 30 meses9.
Dicha providencia fue apelada por la defensa y confirmada en su integridad por el Tribunal Superior de Bogotá en fallo de 26 de abril de 2018 10, contra el cual el mismo sujeto procesal presentó la demanda de casación cuya admisibilidad examina ahora la Corte. LA DEMANDA Con invocación de la causal primera de casación, aduce que el ad quem incurrió en plurales errores de hecho por falso juicio de identidad, por virtud de los cuales dejó de
4 CD 4, récord 4:00 y ss.; f. 76, c. 1. 5 CD 5; fs. 136 y ss., c. 1. 6 CD 6; f. 150, c. 1. 7 CD 7; fs. 176 y ss., c. 1.
5 CD 5; fs. 136 y ss., c. 1. 6 CD 6; f. 150, c. 1. 7 CD 7; fs. 176 y ss., c. 1. 8 CD 8; fs. 205 y ss., c. 1. 9 Fs. 231 y ss., c. 1. 10 Fs. 14 y ss., c. del Tribunal.Casación No. 53178 A.F.S.L. 4 aplicar los preceptos normativos que consagran la presunción de inocencia. Tras consignar algunas consideraciones atinentes a las pruebas pericial y testimonial, sostiene que la Fiscalía no probó la materialidad del delito y la responsabilidad del adolescente en el grado de conocimiento exigido para proferir condena. En desarrollo de tal aserto, afirma que «la sentencia no se basó en las pruebas de todo orden que se allegaron al proceso», pues «aseguro (sic) apartes de testimonios no vertidos en ese sentido y concluyo (sic) circunstancias de tiempo y modo inexistentes en el debate y/o contrarios a lo vertido bajo la gravedad de juramento». En ese orden, dice que A.F.S.L. es estudiante de una institución militar donde cursa sus estudios « con las mejores referencias de conducta y disciplina», tanto así, que incluso los vigilantes del conjunto donde supuestamente ocurrieron los hechos «lo conocen y pueden dar fe de su comportamiento». Estos últimos – Oneida Cabrera Hernández «y compañero» -, testificaron que nunca vieron al sentenciado vender dulces a otros menores en ese lugar, lo
comportamiento». Estos últimos – Oneida Cabrera Hernández «y compañero» -, testificaron que nunca vieron al sentenciado vender dulces a otros menores en ese lugar, lo cual desmiente lo dicho por la madre de la víctima, Lida Patricia Villanueva Naranjo, quien sostuvo que aquél recurría a ese método para engañar a los niños del sector. Además de lo anterior, la nombrada Villanueva Naranjo incurrió en contradicciones en sus distintas salidasCasación No. 53178 A.F.S.L. 5 procesales, mientras que el propio O.D.M.V., al ser entrevistado por el C.T.I., dijo ignorar el colegio en que estudiaba A.F.S.L., con lo cual «empieza a edificarse un error en la identidad del agresor». Adicionalmente, dice el censor, se probó que el acusado estuvo incapacitado desde julio « con inmovilización de un pie y uso de muletas», lo cual el ofendido habría recordado si de verdad los hechos hubiesen sucedido como los describió, y aunque la víctima y su madre afirmaron que A.F.S.L. encerró al primero en la habitación de su padre para la perpetración del delito, las fotos del apartamento introducidas en juicio indican que «las habitaciones internas no cuentan con puertas». Añade que, según el relato de O.D.M.V., el acusado no lo amenazó ni ofreció dádivas para que guardara silencio, lo cual resulta « inusual en un victimario», y fueron aportados
no cuentan con puertas». Añade que, según el relato de O.D.M.V., el acusado no lo amenazó ni ofreció dádivas para que guardara silencio, lo cual resulta « inusual en un victimario», y fueron aportados documentos por los cuales se comprobó que el adolescente debía asistir obligatoriamente a la sede campestre de su colegio – cerca de Chía – todos los sábados, por lo cual regresaba a su vivienda alrededor de las 4:00 P.M. Por otra parte, alega que la apreciación profesional de Maythem Méndez Romero, psicóloga clínica que examinó a O.D.M.V., en el sentido de que los niños abusados no suelen mentir no es una «verdad incuestionable», máxime que el también psicólogo José Leonardo Acevedo sostuvo en juicio, en contravía de ello, que la tasa de menores queCasación No. 53178 A.F.S.L. 6 faltan a la verdad en relación con supuestos abusos puede ascender al 50%. De igual manera, afirma, fallo atacado dio credibilidad a lo dicho por la progenitora de O.D.M.V., con lo cual el sentenciador perdió de vista que aquélla se demoró más de un mes en denunciar lo sucedido, de modo que se trata de una prueba que no debe ser « tenida en cuenta por carecer de… coherencia, imparcialidad y verificación». Así, concluye el demandante, el ad quem dio «a las pruebas un contenido distinto a que (sic) realmente expresa
una prueba que no debe ser « tenida en cuenta por carecer de… coherencia, imparcialidad y verificación». Así, concluye el demandante, el ad quem dio «a las pruebas un contenido distinto a que (sic) realmente expresa (sic)», por lo que pide que el mismo sea casado y, en su lugar, se absuelva a A.F.S.L. del cargo imputado.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. La casación es un recurso extraordinario, por medio del cual puede el interesado controvertir ante esta Corporación los fallos de segunda instancia, siempre que en los mismos se adviertan errores de juzgamiento o procedimiento permisivos de afirmar la ilegalidad de los mismos.
Se trata, entonces, de un mecanismo de impugnación reglado, sometido a las precisas pautas de técnica y debida fundamentación desarrolladas por la jurisprudencia de la Sala, que no constituye una herramienta para prolongar debates propios de las instancias ni para cuestionar o controvertir el criterio judicial plasmado en las sentenciasCasación No. 53178 A.F.S.L. 7 objeto de revisión, cuya sustentación ha de estar orientada a la acreditación de alguna de las causales taxativas definidas en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004. En tal virtud, la demanda por la cual se promueve la casación no es un escrito de libre confección, ni puede presentarse como un alegato dirigido a imponer una
En tal virtud, la demanda por la cual se promueve la casación no es un escrito de libre confección, ni puede presentarse como un alegato dirigido a imponer una particular perspectiva sobre la apreciación de las pruebas o la interpretación del derecho, menos aún, en tanto las providencias cuestionadas llegan a esta sede revestidas de una doble presunción de acierto y legalidad. Así, para que sea viable examinar de fondo el asunto, el recurrente debe, a través de un discurso lógico, coherente, claro y apegado a la práctica de la casación, poner en evidencia que la sentencia de segundo grado fue emitida en un juicio viciado de nulidad, o bien, que el fallador, al apreciar las pruebas, incurrió en errores de hecho o de derecho que, de no haber ocurrido, hubiesen determinado una resolución judicial distinta. En esa lógica, resultan ajenas al concreto ámbito del recurso extraordinario – y, por ende, inadmisibles – aquellas demandas que, apartándose del cometido señalado, se limitan a proponer un disenso respecto de las consideraciones de los juzgadores, como si de una tercera instancia se tratara.
2. Ello es lo que sucede en el caso examinado. La Sala observa que el recurrente, lejos de presentar un escritoCasación No. 53178
A.F.S.L.
8
instancia se tratara.
2. Ello es lo que sucede en el caso examinado. La Sala observa que el recurrente, lejos de presentar un escritoCasación No. 53178
A.F.S.L. 8 dirigido a poner en evidencia que los fallos de instancia exhiben errores susceptibles de corrección en esta sede, busca simplemente imponer su personal apreciación probatoria sobre la efectuada por las instancias, o lo que es igual, utilizar la casación como una prolongación del debate propio del juicio y los recursos ordinarios. El actor, no obstante anunciar la supuesta ocurrencia de una serie de errores de hecho por falso juicio de identidad, nada hace por acreditar tales dislates. Dicho cometido suponía para aquél la carga de contrastar el contenido material de las pruebas con lo que, al respecto, consignaron y consideraron las instancias, para, de ese modo, poner en evidencia que fueron objetivamente adicionadas, cercenadas o tergiversadas. En vez de proceder así, restringió su discurso a la exposición de opiniones y posturas subjetivas sobre el mérito suasorio de las pruebas practicadas en el juicio público, con lo cual nada dice sobre la posible configuración de los yerros de hecho denunciados. Que la demanda presentada en este asunto constituye un típico alegato de instancia sustraído en todo de la técnica propia del recurso de casación es algo que se hace
de los yerros de hecho denunciados. Que la demanda presentada en este asunto constituye un típico alegato de instancia sustraído en todo de la técnica propia del recurso de casación es algo que se hace evidente al constatarse que aquélla es una réplica casi exacta del recurso de apelación presentado por el abogado que representó a A.F.S.L. en el curso del proceso, al punto que itera incluso buena parte de los errores ortográficos advertidos en este último.Casación No. 53178
A.F.S.L.
9 Véanse, a modo de ejemplo, los siguientes apartes: Recurso de apelación Demanda de casación «…el despacho no se basó en las pruebas de todo orden que se allegaron y no es su fundamento para edificar el fallo impugnado… sino que extrañamente aseguro (sic) apartes de testimonios no vertidos en ese sentido y concluyo (sic) circunstancias de tiempo y modo inexistentes en el debate y/o contrarios a lo vertido bajo la gravedad del juramento. (…) Partamos entonces de un hecho público, notorio y difícil de desconocer en el entorno de dicho conjunto, donde presuntamente se sucedieron los hechos… por los que se ha condenado a mi patrocinado. Es un joven que desde la primaria ha estudiado en un Colegio Militar… con las mejores referencias de conducta y disciplina… Ello para significar que siempre lo vieron todos en el conjunto, incluidos los
desde la primaria ha estudiado en
un Colegio Militar… con las mejores referencias de conducta y disciplina… Ello para significar que siempre lo vieron todos en el conjunto, incluidos los celadores… de UNIFORME MILITAR y por ello dable acreditar que sí lo conocen y pueden dar fe de su comportamiento dentro del conjunto… Son estos empleados de seguridad, Oneida Cabrera Hernández y su compañero, quienes… refieren nunca haber visto a A.F.S.L. vendiendo dulces o golosinas en el parque a otros menores…»12. «Contrario a tales afirmaciones y sobre el mismo punto, en la «Contrario a tales afirmaciones y sobre el mismo punto, en la
11 Fs. 241 y ss., c. 1. 12 Fs. 54 y ss., c. del Tribunal.Casación No. 53178 A.F.S.L. 10 entrevista practicada a ODMV y aducida en juicio por la funcionaria CTI (sic), al indagársele si sabía en qué colegio estudiaba A.F. CONTESTO (sic) NO SE (sic). No tiene ese conocimiento de quien nombra como su agresor y debiera haber visto por el tiempo de convivencia en el mismo conjunto…. Respecto de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, igualmente son cambiantes las aseveraciones en las plurales diligencias vertidas por LIDA PATRICIA VILLANUEVA NARANJO y por demás
de tiempo, modo y lugar, igualmente son cambiantes las aseveraciones en las plurales diligencias vertidas por LIDA PATRICIA VILLANUEVA NARANJO y por demás contrarias en algunos aspectos en lo dicho por su menor hijo ODMV. De reseñar, los momentos previos y posteriores al presunto día de marras, así como el desarrollo y convicción de la progenitora sobre la época, mes o meses en que se sucedieron. Dice la madre del menor ODMV que cuando el niño empezó a contarle, ella inmediatamente recordó el día que le pidió permiso para ir a ver la película y se ubicó en septiembre de 2014, antes del 31 de octubre, día de Halloween… Estas fechas como posibles para el caso de marras, son de una significancia absoluta, pues se probó y eso si (sic) más allá de cualquier duda, que durante todo ese periodo, desde julio, A.F. estuvo incapacitado con la inmovilización de un pie y uso de muletas; circunstancias que la denunciante o el menor no refirieron en ninguna entrevista practicada a ODMV y aducida en juicio por la funcionaria del CTI, al indagársele si sabía en qué colegio estudiaba
A.F. CONTESTO (sic) NO SE (sic).
No tiene ese conocimiento de quien nombra como su agresor y debiera haber visto por el tiempo
si sabía en qué colegio estudiaba
A.F. CONTESTO (sic) NO SE (sic).
No tiene ese conocimiento de quien nombra como su agresor y debiera haber visto por el tiempo de convivencia en el mismo conjunto…. Respecto de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, igualmente son cambiantes las aseveraciones en las plurales diligencias vertidas por LIDA PATRICIA VILLANUEVA NARANJO y por demás contrarias en algunos aspectos en lo dicho por su menor hijo ODMV. Es de reseñar, los momentos previos y posteriores al presunto día de marras, así como el desarrollo y convicción de la progenitora sobre la época, mes o meses en que se sucedieron. Estas fechas como posibles para determinar la ocurrencia del hecho y aspecto fundamental del juicio probatorio, se probó, que durante todo ese periodo, desde julio, A.F. estuvo incapacitado con la inmovilización de un pie y uso de muletas; circunstancias que la denunciante o el menor no refirieron en ninguna oportunidad…»13.
13 Fs. 55 y ss., c. del Tribunal.Casación No. 53178 A.F.S.L. 11 oportunidad…»13. «Siguiendo hiladamente, tampoco es de poca monta como se ha dicho en la teoría del caso y aceptado como irrelevante por el Despacho, el que en el relato de la progenitora de ODMV y de este mismo, así como en el escrito de acusación, se haya dicho que mi
dicho en la teoría del caso y aceptado como irrelevante por el Despacho, el que en el relato de la progenitora de ODMV y de este mismo, así como en el escrito de acusación, se haya dicho que mi patrocinado lo encerró en el cuarto del padre, para la realización de los actos ilícitos; cuando con… las fotos introducidas por el señor JOSÉ DEL CARMEN SANTANA GORDILLO, se demostró que las habitaciones internas no cuentan con puertas…»15. «Siguiendo hiladamente, tampoco es de poca monta como sea (sic) dicho en la teoría del caso y aceptado como irrelevante por EL (sic) Despacho, el que en el relato de la progenitora de ODMV y de este mismo, así como en el escrito de acusación, se haya dicho que mi patrocinado lo encerró en el cuarto del padre, para la realización de los actos ilícitos; cuando con… las fotos introducidas por el señor JOSÉ DEL CARMEN SANTANA GORDILLO, se demostró que las habitaciones internas no cuentan con puertas…»16. «Véase como también milita en el análisis que se hace de todo el material que también ODMV expresa que el presunto agresor, NUNCA, le pidió, insinuó o amenazo (sic) para que no contara; comportamiento inusual
material que también ODMV expresa que el presunto agresor, NUNCA, le pidió, insinuó o amenazo (sic) para que no contara; comportamiento inusual en un victimario, que siempre procura arroparse bajo variada paleta de comodines que le aseguren la posible impunidad…»17. «Véase como también milita en el análisis que se hace de todo el material que también ODMV expresa que el presunto agresor, NUNCA, le pidió, insinuó o amenazo (sic) para que no contara; comportamiento inusual en un victimario, que siempre procura arroparse bajo variada paleta de comodines que le aseguren la posible impunidad…»18. «Finalmente, debe dársele la credibilidad que merecen los documentos aportados… contienen con claridad absoluta la participación de mi defendido en las asistencias obligatorias en sede campestre al norte de la ciudad, colindante con el Municipio de Chía… amén de que su desplazamiento hacia su residencia era dispendioso, largo y demorado… como los empleados de la empresa de vigilancia expresan, este llegaba a las 3:30, 4:00 P.M. o más tarde…». «Finalmente, debe dársele la credibilidad que merecen los documentos aportados… contienen con claridad absoluta la participación de mi defendido en
tarde…». «Finalmente, debe dársele la credibilidad que merecen los documentos aportados… contienen con claridad absoluta la participación de mi defendido en las asistencias obligatorias en sede campestre al norte de la ciudad, colindante con el Municipio de Chía… amén de que su desplazamiento hacia su residencia era dispendioso, largo y demorado… como los empleados de la empresa de vigilancia expresan, este llegaba a las 3:304:00 P.M. o más tarde…»19.
13 Fs. 240 y ss., c. 1. 15 F. 240, c. 1. 16 F. 56, c. del Tribunal. 17 F. 240, c. 1. 18 F. 56, c. del Tribunal. 19 Fs. 56 y ss., c. del Tribunal.Casación No. 53178 A.F.S.L. 12 «Así las cosas, es de resaltar que en cuanto a la profesional
MAYTHEM MENDEZ ROMERO
(sic), esta rinde un concepto que en ultimas (sic) es su apreciación y obvio respetable, pero no contentivo de una verdad incuestionable… Téngase en consideración, como el profesional Dr JOSE LEONARDO ACEVEDO (sic)… ante pregunta de la defensa sobre el comportamiento en general de los niños en estos temas, precisa que puede incluso hablarse de un 50% en el que dicen la verdad y otro 50% en el que están mintiendo…»20. «Así las cosas, es de resaltar que
general de los niños en estos temas, precisa que puede incluso hablarse de un 50% en el que dicen la verdad y otro 50% en el que están mintiendo…»20. «Así las cosas, es de resaltar que en cuanto a la profesional
MAYTHEN MENDEZ ROMERO
(sic), esta rinde un concepto que en ultimas (sic) es su apreciación y obvio respetable, pero no contentivo de una verdad incuestionable… El Dr. JOSÉ LEONARDO ACEVEDO… ante pregunta de la defensa sobre el comportamiento en general de los niños en estos temas, precisa que puede incluso hablarse de un 50% en el que dicen la verdad y otro 50% en el que están mintiendo…»21. La simple contrastación entre el cuerpo de la demanda de casación y el texto del recurso de apelación hace evidente que la totalidad de los argumentos contenidos en aquélla, formulados bajo el pretexto de demostrar supuestos errores de hecho, corresponden en su integridad a las alegaciones con fundamento en las cuales otro profesional del derecho, al impugnar verticalmente el fallo de primer grado, pretendió su revocatoria. Por ello, a su vez, deviene patente el carácter anti técnico del recurso extraordinario promovido en nombre de A.F.S.L., en tanto surge incontestable que, antes que demostrar la ocurrencia de dislate alguno, busca apenas insistir en una controversia ya agotada y extraña a esta
A.F.S.L., en tanto surge incontestable que, antes que demostrar la ocurrencia de dislate alguno, busca apenas insistir en una controversia ya agotada y extraña a esta sede, relacionada, por ejemplo, con la credibilidad atribuida
20 F. 238, c. 1. 21 Fs. 57 y ss., c. del Tribunal.Casación No. 53178 A.F.S.L. 13 al testimonio de la madre del ofendido, o a la circunstancia fáctica de si el acusado solía o no vender dulces en el conjunto donde residía.
3. Lo expuesto precedentemente resulta suficiente para inadmitir la demanda. Con todo, y para abundar en consideraciones, no sobra indicar que, en cualquier caso, las quejas formuladas por el censor resultan irrelevantes en el cometido de controvertir los fundamentos probatorios de los fallos impugnados, los cuales – se reitera – gozan de la doble presunción de acierto y legalidad.
Por ejemplo, el recurrente manifiesta que A.F.S.L. estuvo incapacitado durante julio de 2014 y portaba muletas, por lo cual resulta poco creíble que la víctima, al poner en conocimiento de su madre y las autoridades lo sucedido, no refiriera esa circunstancia. Pierde de vista, con ello, que el ad quem tuvo por demostrado que aquél « estuvo enyesado por 30 días»22, por ende, que «la agresión pudo
sucedido, no refiriera esa circunstancia. Pierde de vista, con ello, que el ad quem tuvo por demostrado que aquél « estuvo enyesado por 30 días»22, por ende, que «la agresión pudo ocurrir antes o después del accidente que sufrió…en su pie»23. Denuncia también el actor que, según el relato del menor ofendido y conforme se consignó en la acusación, el delito se cometió luego de que el acusado lo encerrara en la habitación de su padre, pero, según se probó fotográficamente, ese recinto no tiene puerta. Con esa censura contraviene el principio de corrección material,
22 F. 35, c. del Tribunal. 23 F. 39, c. del Tribunal.Casación No. 53178 A.F.S.L. 14 pues, aunque es cierto que en el escrito de acusación se hizo tal afirmación, no lo es que O.D.M.V. manifestase que fue encerrado. El menor dijo que los hechos ocurrieron « en el cuarto del papá de él» y que « la casa estaba sola», pero jamás que el enjuiciado lo hubiese enclaustrado 24. De ahí que, de acuerdo con lo considerado por el a quo, tal circunstancia resultase inocua de cara a la valoración de la responsabilidad de A.F.S.L.25 Con similar orientación, alega el mandatario del adolescente que éste concurría cada sábado a la sede norte de su colegio, ubicada en las afueras de la ciudad, y, en tal
responsabilidad de A.F.S.L.25 Con similar orientación, alega el mandatario del adolescente que éste concurría cada sábado a la sede norte de su colegio, ubicada en las afueras de la ciudad, y, en tal virtud, solía regresar a su residencia alrededor de las 4:00 P.M. Soslaya con ello que, conforme lo coligió el Tribunal con apoyo en lo declarado por la madre del niño, los hechos sucedieron «entre las 4 o 5 de la tarde»26, por lo cual el aserto no conlleva ninguna confrontación real o material de las providencias de instancia. Finalmente, el mandatario de A.F.S.L. indica que el concepto rendido por Maythem Méndez Romero, psicóloga clínica que examinó a O.D.M.V., no puede tenerse como una «verdad incuestionable», como también que, según José Leonardo Acevedo Rincón, un 50% de los menores que dicen haber sufrido abusos mienten. Con todo, no se entiende cuál es la incidencia de tales consideraciones en el caso concreto.
24 Fs. 169 y ss., c. 1.; CD 8, récord 1:11:00 y ss. 25 F. 223 (vto.), c. 1. 26 F. 21, c. del Tribunal.Casación No. 53178
A.F.S.L.
15 En primer lugar, porque las instancias no cimentaron la condena en las apreciaciones profesionales de Méndez Romero ni derivaron la certeza probatoria de su dicho, al
A.F.S.L.
15 En primer lugar, porque las instancias no cimentaron la condena en las apreciaciones profesionales de Méndez Romero ni derivaron la certeza probatoria de su dicho, al cual únicamente se acudió como un criterio adicional para la valoración de lo sostenido por la víctima y, muy puntualmente, en cuanto la profesional explicó que los hechos referidos por el niño (en concreto, la descripción de la eyaculación) corresponde a una situación « de la que un niño de seis años… no tendría por qué tener conocimiento»27. No es, entonces, que se haya tomado como verdad inamovible lo expuesto por la perito en relación con la veracidad de los menores abusados, según lo entiende el demandante, sino que su criterio profesional fue tenido en cuenta como un elemento de juicio adicional a los demás incorporados por la Fiscalía. Por otro lado, en tanto lo adverado por el también psicólogo Acevedo Rincón correspondió a una observación genérica y abstracta sobre su experiencia respecto de la conducta de algunos menores, que, sin embargo, no comportó un análisis de la veracidad de lo declarado por O.D.M.V., como, de hecho, no podía comportarlo, pues la definición del mérito suasorio de un testimonio corresponde discernirla exclusivamente al Juez a partir de la valoración conjunta e integral de las pruebas allegadas al proceso.
O.D.M.V., como, de hecho, no podía comportarlo, pues la definición del mérito suasorio de un testimonio corresponde discernirla exclusivamente al Juez a partir de la valoración conjunta e integral de las pruebas allegadas al proceso.
4. Así las cosas, advertido que la demanda no cumple con los requisitos mínimos de debida fundamentación cuyo
27 F. 38, c. del Tribunal.Casación No. 53178 A.F.S.L. 16 acatamiento constituye condición necesaria para su examen de fondo, la misma necesariamente deberá ser inadmitida, máxime que la Sala no observa circunstancia alguna que haga necesaria su intervención oficiosa.
5. Toda vez que el defensor contractual de A.F.S.L. limitó el cumplimiento del encargo de confianza conferido a replicar el escrito de apelación elaborado por quien lo precedió en la representación judicial del adolescente, se ordenará compulsar copia de esta decisión al Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, para que, en el marco de sus competencias, establezca si hay lugar a iniciar investigación disciplinaria en su contra.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
1. INADMITIR la demanda de casación promovida por el apoderado judicial de A.F.S.L., de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
2. ORDENAR que por la Secretaría se realice la compulsación de copias de que trata el numeral 5° del aparte considerativo de la presente decisión.
motiva de esta providencia.
2. ORDENAR que por la Secretaría se realice la compulsación de copias de que trata el numeral 5° del aparte considerativo de la presente decisión.
Contra este auto procede el recurso de insistencia.Casación No. 53178
A.F.S.L.
17 Notifíquese y cúmplase,
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
Magistrado
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
Magistrado
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
MagistradoCasación No. 53178
A.F.S.L.
18
NUBIA YOLANDA NOVA GARCIA
Secretaria