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CSJ - AP3952-2022(62264)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP3952-2022(62264)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente AP3952-2022 Radicado N° 62264. Acta 209. Ibagué (Tolima), dos (2) de septiembre de dos mil veintidós (2022). VISTOS Define la Sala la competencia, para conocer de la audiencia de solicitud de libertad, por vencimiento de términos, formulada por la defensa de Heider Andrés Grueso Medina, dentro de la actuación penal que se adelanta en su contra, por los delitos de homicidio agravado, concierto para delinquir, fabricación, tráfico y porte de armas municiones de uso restringido y de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos. 1 Definición de competencia Nº 62264 CUI 76364600000020210000901 HEIDER ANDRÉS GRUESO MEDINA HECHOS Fueron resumidos por la Fiscalía en el escrito de acusación de la siguiente manera: El día 09 de octubre de 2020 siendo aproximadamente las 14:00 horas en la Finca la Rosa ubicada en la vereda La Meseta sector Comuneros corregimiento de Villa Colombia del Municipio de Jamundí Valle, los señores EIDER GUTIERREZ CORRALES, JOSE LUIS CAMPO VAINAS, EDGAR HERNANDEZ CAMPO y MEHYER DAHIAN RAMIREZ RAMIREZ se encontraban en compañía de sus familiares cuando arribaron a la finca de propiedad del primero de los nombrados, varios hombres armados con armas de corto y largo alcance, entre ellos los señores STEVEN ANDRES

JARAMILLO GUASAQUILLO alias EL CHAVO, HEIDER ANDRES

MEDINA GRUESO (sic) alias NIÑO MALO, YILMER ANDRES DAGUA ULCUE alias EL INDIO, JAMER DUBAN GUETIO COLLAZOS alias CHORIZO, entre otros quienes les ordenaron que se acostaran en el césped ubicado en frente de la vivienda y les dispararon en repetidas oportunidades frente a sus familiares (mujeres y niñas) ocasionándoles la muerte, de inmediato recogieron los cuerpos y se los llevaron dejándolos abandonados sobre la vía en el municipio de Jamundí Valle del Cauca sector Las Brisas, del corregimiento de Villa Colombia parte alta. De los diversos informes de inteligencia suscritos por el Ejército Nacional, se estableció que los señores STEVEN ANDRES

JARAMILLO GUASAQUILLO alias EL CHAVO, HEIDER ANDRES

MEDINA GRUESO (sic) alias NIÑO MALO, YILMER ANDRES DAGUA ULCUE alias EL INDIO, JAMER DUBAN GUETIO COLLAZOS alias CHORIZO, pertenecen a la GAOR JAIME MARTINEZ que opera en el municipio de Jamundí y nororiente del Departamento del Cauca que hacen parte del Comando Coordinador de Occidente, o disidencias de las FARC los cuales se han ido fortaleciendo en el tiempo y en unas áreas espaciales de acción como la zona rural de Jamundí, municipios del Departamento del Cauca tales como Buenos Aires, Santander de Quilichao, Suarez entre otros y basan sus finanzas en la comisión de actividades ilícitas atentatorias contra la vida, la salud pública y seguridad pública entre otros, estos grupos tienen unos comandantes de las diferentes comisiones y un grupo de

colaboradores entre ellos los hoy acusados quienes se han puesto de acuerdo para cometer delitos indeterminados, evidenciándose vocación de permanencia y durabilidad de este grupo en cuanto se tienen varios eventos determinados desde el año 2019 hasta la fecha, y la expectativa de realización de este tipo de actividades 2 Definición de competencia Nº 62264 CUI 76364600000020210000901 HEIDER ANDRÉS GRUESO MEDINA delictuales suponen fundadamente la puesta en peligro la seguridad pública y dentro de los delitos cometidos como el homicidio. ANTECEDENTES El 23 de octubre de 2020, ante el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Jamundí, se llevaron a cabo las audiencias de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento, en contra de Heider Andrés Grueso Medina, Steven Andrés Jaramillo Guasaquillo y Yilmer Andrés Dagua Ulcue. La Fiscalía les imputó la presunta comisión de los delitos de homicidio agravado, concierto para delinquir, fabricación, tráfico y porte de armas municiones de uso restringido y de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos. Cargos que no fueron aceptados. En la misma oportunidad, el juzgado con función de control de garantías impuso a Heider Andrés Grueso Medina medida de aseguramiento de detención preventiva, en establecimiento carcelario.

2. El 19 de febrero de 2021, la Fiscalía radicó escrito de acusación, por los punibles antes mencionados, ante el

Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio

de Cali. 3 Definición de competencia Nº 62264 CUI 76364600000020210000901

HEIDER ANDRÉS GRUESO MEDINA

3. Correspondió por reparto al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cali, ante quien se programó fecha para las audiencias de formulación de acusación, el 21 de mayo y 2 de agosto de 2021, que fracasaron por inasistencia de las partes.

4. El 23 de noviembre de 2021, el abogado de Jamer Duban Gueto Collazos presentó una colisión de competencia, indicando que su cliente pertenecía a un resguardo indígena, cuya jurisdicción debía asumir el conocimiento del caso. La Corte Constitucional, en decisión del 2 de junio de 2022, se inhibió de resolver, toda vez que no había una autoridad de esa jurisdicción que reclamase la competencia.

5. La defensa de Heider Andrés Grueso Medina, el 3 de agosto hogaño, radicó escrito solicitando la libertad, por vencimiento de términos, que correspondió al Juzgado Quinto Promiscuo Municipal de La Dorada, en cuya sede, después de varios aplazamientos, se llevó a cabo la audiencia, el 19 de agosto siguiente.

En desarrollo de esa diligencia, la defensa de Heider Andrés Grueso Medina, indicó que se encuentra privado de la libertad desde el 23 de octubre de 2020, por hechos ocurridos en el municipio de Jamundí - Valle; la medida de aseguramiento fue impuesta por un Juez de control de garantías de esa ciudad y que, para el 23 de agosto del año 4 Definición de competencia Nº 62264

CUI 76364600000020210000901 HEIDER ANDRÉS GRUESO MEDINA en curso se tiene fecha para la formulación de acusación, acto procesal que se llevará a cabo ante el Juez Segundo Especializado de Cali, quien es el competente para conocer del proceso. Destacó que los distintos aplazamientos no han sido por responsabilidad de la defensa y que han trascurrido 22 meses, sin que se le haya realizado audiencia de acusación a su defendido, por lo que solicita su excarcelación, por vencimiento de términos, según el “numeral 4” del artículo 317 del C. de P.P. Al dársele traslado, la Fiscalía indicó que, en primer lugar, no se hallan desbordados los términos judiciales, pues este caso se regula bajo la égida de la Ley 1908 de 2018, al estar en presencia de grupos armados organizados residuales. A su vez, cuestionó el hecho de que la defensora focaliza su petición en la causal 4ª del artículo 317 del Código de Procedimiento Penal, que contempla unos términos relacionados con la no presentación de escrito de acusación, lo cual no tiene asidero, porque en el asunto se trata de 3 personas, con delitos de competencia de la justicia especializada. Que, en todo caso, en este radicado se han venido utilizando los términos ordinarios de la “justicia especializada”, sin acudir a los contemplados en la Ley 1908 de 2018. 5 Definición de competencia Nº 62264 CUI 76364600000020210000901 HEIDER ANDRÉS GRUESO MEDINA Destacó que ya se radicó escrito de acusación, con

audiencia fijada para el 23 de agosto, contra Heider Andrés Grueso Medina, que correspondió al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cali, a donde debe dirigirse la solicitud de libertad, por vencimiento de términos. Así las cosas, invocó el parágrafo del artículo 307-A, del Código de Procedimiento Penal, modificado por la Ley 1908 de 2018, para impugnar la competencia, en la medida que allí se contempla que: “La libertad de los miembros de Grupos Delictivos Organizados y Grupos Armados Organizados sólo podrá ser solicitada ante los jueces de control de garantías de la ciudad o municipio donde se formuló la imputación, y donde se presentó o donde deba presentarse el escrito de acusación”. Después, realizó un recuento de los distintos aplazamientos por parte de la defensa que se han generado en el proceso, para oponerse a la pretensión liberatoria.

6. Seguidamente, la juez consideró que sí tenía competencia para asumir el conocimiento, toda vez que lo pedido por la defensa es la libertad por vencimiento de términos y no sustitución o revocatoria de medida de aseguramiento, que es el supuesto que regula el artículo

307A de la Ley 906 de 2004, por lo tanto, estimó que no tenía aplicación la normativa invocada por la Fiscalía. 6 Definición de competencia Nº 62264 CUI 76364600000020210000901 HEIDER ANDRÉS GRUESO MEDINA Luego, ordenó remitir la actuación a esta Corporación, para que defina la autoridad que continuará con la actuación.

CONSIDERACIONES

La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, es competente para resolver la controversia propuesta, en virtud de lo preceptuado en el ordinal 4° del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, toda vez que, en el sub judice, se encuentran involucradas autoridades de diferentes distritos judiciales, concretamente los distritos judiciales de Manizales y Cali. Previo a resolver el caso, se hace necesario recordar que la Sala, en decisión del 17 de junio de 2019, CSJ AP28632019, dentro del radicado 55616, explicó el trámite que debe cumplirse en el marco del incidente de impugnación de competencia. En dicha oportunidad se señaló que, cuando alguna de las partes o intervinientes rechazan la competencia del juez para conocer de un determinado asunto -ya sea en sede de conocimiento o de control de garantías-, surgen dos posibilidades, a saber: (i) Que las demás partes e intervinientes, al igual que la judicatura, compartan dicha postulación, caso en el cual el asunto debe remitirse al funcionario que unánimemente se considera competente, quien, a su vez, evaluará si les asiste 7 Definición de competencia Nº 62264 CUI 76364600000020210000901 HEIDER ANDRÉS GRUESO MEDINA o no razón. En caso afirmativo, continuará con el curso de la actuación o, en el negativo, remitirá el asunto al funcionario habilitado para definir competencia. (ii) Que las partes e intervinientes o la judicatura no coincidan con la proposición, generando una efectiva controversia sobre la materia, situación que da lugar a que

se remita directamente el asunto al funcionario autorizado para definir competencia, por ejemplo, esta Corporación, cuando se involucran autoridades de diferente distrito judicial. Además de lo anterior, el funcionario encargado del asunto deberá convocar y dar curso a la audiencia respectiva y, en su desarrollo, i) manifestar la incompetencia, ii) correr traslado a las partes e intervinientes para que se pronuncien sobre su declaración, y iii) ordenar el envío del proceso al juez competente, si todos están de acuerdo, o remitirlo a esta Corporación si se presenta controversia. No está por demás reiterar que la variación arrogada por la Corte se edifica con base en lo reglado en los artículos 9° y 10° del Código de Procedimiento Penal que, como principios rectores que demarcan la actuación procesal, establecen: ARTÍCULO 9o. ORALIDAD. La actuación procesal será oral y en su realización se utilizarán los medios técnicos disponibles que permitan imprimirle mayor agilidad y fidelidad... 8 Definición de competencia Nº 62264 CUI 76364600000020210000901 HEIDER ANDRÉS GRUESO MEDINA ARTÍCULO 10. ACTUACIÓN PROCESAL. La actuación procesal se desarrollará teniendo en cuenta el respeto a los derechos fundamentales de las personas que intervienen en ella y la necesidad de lograr la eficacia del ejercicio de la justicia. En ella los funcionarios judiciales harán prevalecer el derecho sustancial. Para alcanzar esos efectos serán de obligatorio cumplimiento los procedimientos orales, la utilización de los

medios técnicos pertinentes que los viabilicen y los términos fijados por la ley o el funcionario para cada actuación. (…) Descendiendo al caso objeto de estudio, se tiene que la titular del Juzgado Quinto Promiscuo Municipal de La Dorada, si bien convocó a audiencia oral y, en ella, se propuso la impugnación de competencia, por parte del ente acusador, también lo es que no dio traslado de la misma a la defensa sino que, de manera inmediata se apresuró en manifestar su opinión, oponiéndose al planteamiento formulado por la Fiscalía. En esas condiciones, aunque se verifica una confrontación de posturas que da pie al envío de la actuación a esta Sala, se extrañó el respectivo traslado a las partes, como viene siendo reiterando por esta Sala. Sin embargo, al tratarse de una solicitud de libertad, no es dable abstenerse de resolver el asunto, sino que, ante la celeridad y urgencia de la temática propuesta, la Sala resolverá sobre la definición de competencia. 9 Definición de competencia Nº 62264 CUI 76364600000020210000901 HEIDER ANDRÉS GRUESO MEDINA De la competencia de los jueces con funciones de control de garantías El artículo 39 de la Ley 906 de 2004, modificado por el canon 48 de la Ley 1453 de 2011, prevé que «la función de control de garantías será ejercida por cualquier juez penal municipal. El juez que ejerza el control de garantías quedará impedido para ejercer la función del conocimiento del mismo caso en su fondo». A pesar de la amplitud del tenor de la citada

disposición, esta Corporación ha expuesto que la fijación de la competencia, en materia de control de garantías, no puede obedecer: al capricho o arbitrio del solicitante, sin parar mientes en el elemento territorial, que sigue siendo factor fundamental para el efecto, como fácil se extracta de la sola lectura contextualizada de la totalidad del artículo modificado, en cuanto, remite siempre al lugar de ocurrencia del hecho. Solo en casos excepcionales, por motivos fundados, es factible que la audiencia preliminar sea solicitada y realizada por un juez distinto al que tiene competencia en el lugar del hecho” (CSJ AP6115 – 2016 reiterada en CSJ AP8550 – 2017). Esa posición se ha justificado con base en lo siguiente: “En su redacción original, el artículo 39 del estatuto adjetivo establecía que el control de garantías sería ejercido por «un juez penal municipal del lugar en que se cometió el delito», pero a partir de la modificación introducida por el canon 48 de la Ley 1453 de 2011, esta función corresponde a «cualquier juez penal municipal». 10 Definición de competencia Nº 62264 CUI 76364600000020210000901 HEIDER ANDRÉS GRUESO MEDINA Según lo ha explicado la Sala, este cambio normativo no puede entenderse como una autorización a las partes para escoger, sin limitación alguna, el juzgado de garantías al que quieren acudir. Por ello, en materia de audiencias preliminares, de manera preferente deben respetarse las reglas atributivas de competencia en razón del territorio, pero éstas pueden exceptuarse si las circunstancias del caso concreto así lo

aconsejan. La resolución de este tipo de controversias debe tomar como puntos de partida el principio de razonabilidad y la mayor protección posible de las garantías procesales de quienes puedan verse afectados con las decisiones a adoptar. (Cfr., entre otros, CSJ AP, 26 Oct 2011, Rad. 37674). Al fijar dichas pautas, la jurisprudencia en cita ha ofrecido algunos ejemplos en los que se considera necesario desconocer la regla general y aplicar la excepción.”. (CSJ AP2676 – 2016). Asimismo, en la decisión CSJ AP4206-2018, 26 sept. 018, rad. 53746, esta Corporación indicó: «Por tanto, de conformidad con la línea jurisprudencial reseñada, la intervención de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia respecto a incidentes de definición de competencia en materia de audiencias preliminares se circunscribe a evaluar la razonabilidad de la escogencia del juez de control de garantías con base en situaciones excepcionales de cara al carácter prevalente del factor territorial (lugar donde presuntamente se cometió la conducta punible), tales como que la solicitudes atinentes a la libertad del procesado fue radicada ante una autoridad judicial de la misma especialidad ubicada en el lugar donde a aquel se le capturó o está recluido por cuenta de una medida de aseguramiento que le fuera impuesta previamente, o en cumplimiento de una pena a la que fuera condenado en otro proceso. (Negrilla fuera de texto). Igualmente, la Sala tiene decantado que cuando se ha presentado escrito de acusación, el juez de garantías debe ser el del lugar donde quedó radicado el juzgamiento,

teniendo en cuenta que la competencia para conocer del asunto ya ha sido determinada (CSJ AP731-2015). 11 Definición de competencia Nº 62264 CUI 76364600000020210000901 HEIDER ANDRÉS GRUESO MEDINA Ahora bien, con ocasión de la Ley 1908 de 2018, expedida para fortalecer la investigación y judicialización de organizaciones criminales, entre otras disposiciones, se adicionó al Código de Procedimiento Penal el artículo 317A, que contempló las causales de libertad, en los casos de miembros de Grupos Delictivos Organizados y Grupos Armados Organizados, y estipuló en el parágrafo tercero que: La libertad de los miembros de Grupos Delictivos Organizados y Grupos Armados Organizados solo podrá ser solicitada ante los jueces de control de garantías de la ciudad o municipio donde se formuló la imputación, y donde se presentó o donde deba presentarse el escrito de acusación. En esa medida, la norma en cita contempla una regla de competencia específica que, por virtud del principio de legalidad, debe aplicarse siempre que se reúnan las condiciones legales para ello, entre esas, la exigencia subjetiva allí descrita: “miembros de Grupos Delictivos Organizados y Grupos Armados Organizados”. Empero, la efectiva pertenencia del implicado a una organización criminal en los términos fijados por la Ley 1908 de 2018, y los términos generales de su aplicación o no, escapa del tema objeto de debate en este tipo de trámite incidental, por lo cual, resulta de vital importancia atenernos a los planteamientos expuestos por la Fiscalía en cada caso

concreto y la comprensión que sobre el mismo tenga el ente 12 Definición de competencia Nº 62264 CUI 76364600000020210000901 HEIDER ANDRÉS GRUESO MEDINA acusador, sin invadir el rol que le corresponde (AP-20202020 rad: 1279). Es así como, en el presente asunto, se advierte desde ya que, teniendo en cuenta la regla específica de competencia señalada en el artículo 317A de la Ley 906 de 2004, al juez con funciones de control de garantías de La Dorada, no le corresponde adelantar la audiencia de libertad, por vencimiento de términos, impetrada en favor del imputado. En efecto, tal y como fue destacado en el escrito de acusación, Heider Andrés Grueso Medina “pertenecen a la GAOR JAIME MARTINEZ que opera en el municipio de Jamundí y nororiente del Departamento del Cauca que hacen parte del Comando Coordinador de Occidente, o disidencias de las FARC”. Luego, teniendo en cuenta que, para la Fiscalía, se trata de un presunto integrante de un Grupo Armado Organizado Residual (GAOR), desde los criterios fijados por el parágrafo tercero de la Ley 1908 de 2018, corresponde verificar dónde se realizó la imputación o en qué lugar se presentó o presentaría el escrito acusatorio. En ese orden, se tiene que el escrito de acusación se presentó en la ciudad de Cali y su conocimiento actualmente lo detenta el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de esa ciudad, por lo que se dispone asignar la competencia, para adelantar la audiencia de libertad, por

13 Definición de competencia Nº 62264 CUI 76364600000020210000901 HEIDER ANDRÉS GRUESO MEDINA vencimiento de términos, al juez de control de garantías de Cali. Cabe agregar que el artículo 26 de la Ley 1908 determinó que la función de control de garantías de los procesos adelantados contra integrantes de los GDO y GAO, debe ser efectuada por juzgados que “podrán desplazarse para ejercer sus funciones sin que ello afecte su competencia”, es decir, por despachos judiciales ambulantes, los cuales fueron creados por el Consejo Superior de la Judicatura mediante Acuerdo PSAA10-7495 del 3 de noviembre de 2010, y cuya competencia fue ampliada por el acuerdo PCSJA17-10750 del 12 de septiembre de 20171. Por consiguiente, las diligencias serán remitidas al Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Cali, para efectuar el correspondiente reparto al Juzgado Penal Municipal con Función de Control de Garantías Ambulante de esa ciudad. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE Primero: DECLARAR que la competencia, para conocer de la solicitud de libertad, por vencimiento de 1 CSJ “AP843-2020”, 10 mar. 2021, rad. 58389. 14 Definición de competencia Nº 62264 CUI 76364600000020210000901 HEIDER ANDRÉS GRUESO MEDINA términos, formulada en favor de Heider Andrés Grueso Medina, corresponde al Juzgado Penal Municipal con Función de Control de Garantías Ambulante de la ciudad de

Cali.

Segundo: REMITIR el expediente al Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Cali, para que realice el respectivo reparto, entre los Juzgados Penales Municipales con Función de Control de Garantías Ambulantes de esa ciudad.

Tercero: Informar lo acá decidido al Juzgado Quinto

Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de La Dorada.

Cuarto: Contra esta decisión no procede recurso alguno.

Cúmplase. 15 Definición de competencia Nº 62264 CUI 76364600000020210000901

HEIDER ANDRÉS GRUESO MEDINA

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

16 Definición de competencia Nº 62264 CUI 76364600000020210000901

HEIDER ANDRÉS GRUESO MEDINA

Nubia Yolanda Nova García Secretaria 17

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