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CSJ - AP3953-2019(53036)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP3953-2019(53036)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2019

1

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Magistrado Ponente AP3953-2019 Radicación No. 53036 (Aprobado acta No. 217) Bogotá, D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil diecinueve (2019) La Sala se pronuncia sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de JUAN ALEJANDRO VILLANUEVA SANABRIA contra la sentencia de segundo grado que confirmó la condena impuesta al nombrado como autor del delito de acceso carnal agravado en concurso homogéneo. HECHOS En la noche del 13 de marzo de 2012, JUAN ALEJANDRO VILLANUEVA SANABRIA le propuso a Jenny Paola Ayala Millán, a quien había conocido casualmente a finales de 2011, que se encontraran en inmediaciones del hospital Meissen de Bogotá, para que conversaran sobre laCasación No. 53036 JUAN ALEJANDRO VILLANUEVA SANABRIA 2 posibilidad de ayudarle a conseguir un puesto en la empresa de seguridad en que trabajaba. En tal virtud, acudieron a un establecimiento del sector donde Ayala Millán, VILLANUEVA SANABRIA y un amigo de éste departieron y consumieron algo de aguardiente, hasta que el segundo manifestó a la primera que debían desplazarse a su lugar de vivienda para entregarle cierta documentación relacionada con su aspiración laboral. Cuando llegaron a su residencia - una habitación

desplazarse a su lugar de vivienda para entregarle cierta documentación relacionada con su aspiración laboral. Cuando llegaron a su residencia - una habitación ubicada en la calle 38A No. 73 – 07 -, y luego de presionar a Jenny Paola para que tomara un trago de whisky, JUAN ALEJANDRO VILLANUEVA SANABRIA la sometió por la fuerza y, tras desnudarla parcialmente, la penetró por la vía vaginal. La ofendida le pidió al nombrado que le permitiera salir del cuarto para ir al baño, a lo cual accedió, pero bajo su vigilancia. En ese momento, y ante un descuido de VILLANUEVA SANABRIA, aquélla logró introducirse en una habitación contigua donde se encontraba Edith Lorena Rivera, también residente del lugar, a quien le suplicó ayuda. Allí llegó sin embargo el acusado, quien la agarró violentamente, la condujo de nuevo a su cuarto y la penetró en una segunda ocasión bajo la amenaza de darle muerte en caso de resistirse. En medio de esa segunda agresión, Jenny Paola Ayala logró golpear al procesado con una botella y escapar a la víaCasación No. 53036 JUAN ALEJANDRO VILLANUEVA SANABRIA 3 pública, donde fue auxiliada por funcionarios de aseo del Distrito que pasaban por el lugar.

ANTECEDENTES PROCESALES

1. El 13 de julio de 2012, en audiencia preliminar celebrada ante el Juzgado 36 Penal Municipal con Función

Distrito que pasaban por el lugar.

ANTECEDENTES PROCESALES

1. El 13 de julio de 2012, en audiencia preliminar celebrada ante el Juzgado 36 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, la Fiscalía le imputó a JUAN ALEJANDRO VILLANUEVA SANABRIA cargos como autor del delito de acceso carnal violento en concurso homogéneo, definido en el artículo 205 de la Ley 599 de

20001.

2. El escrito de acusación fue radicado, en idénticos términos, el 12 de octubre de 20122. Efectuado el reparto, el asunto correspondió al Juzgado Octavo Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, ante el cual, en audiencia de 5 de junio de 2013, aquélla fue formulada, con la modificación en el sentido de atribuirle a VILLANUEVA SANABRIA el agravante específico definido en el numeral 2° del artículo 211 del Código Penal3.

3. La audiencia preparatoria tuvo lugar el 28 de agosto de 20144 y el juicio se agotó en sesiones realizadas los días 26 de enero y 20 de octubre de 20155.

1 Fs. 18 y ss., c. 1; CD 6, récord 5:20 y ss. 2 Fs. 25 y ss., c. 1. 3 Fs. 40 y ss., c. 1; CD 7. 4 Fs. 61 y ss., c. 1; CD 15, récord 5:00 y ss.

2 Fs. 25 y ss., c. 1. 3 Fs. 40 y ss., c. 1; CD 7. 4 Fs. 61 y ss., c. 1; CD 15, récord 5:00 y ss. 5 Fs. 73 y ss., c. 1; fs. 93 y ss., c.1; CDs 10, 11, 2, 3 y 4.Casación No. 53036

JUAN ALEJANDRO VILLANUEVA SANABRIA

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4. Mediante sentencia de 16 de febrero de 2016, el despacho condenó a JUAN ALEJANDRO VILLANUEVA como autor del delito de acceso carnal violento – simple, no agravado – cometido en concurso homogéneo.

Consecuentemente, le impuso las sanciones de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 160 meses, y le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria6. Esa decisión fue confirmada en su integridad por el Tribunal Superior de Bogotá en providencia de 25 de abril de 2018, proferida con ocasión del recurso de apelación promovido por la defensa contra el fallo de primer grado7.

LA DEMANDA

1. Primer cargo (principal).

Con fundamento en la causal tercera de casación, aduce que el Tribunal incurrió en plurales errores de hecho por falso juicio de identidad – ocho, en concreto -, en tanto tergiversó, adicionó o cercenó « todos los medios de convicción». Pide que, como consecuencia de su corrección,

aduce que el Tribunal incurrió en plurales errores de hecho por falso juicio de identidad – ocho, en concreto -, en tanto tergiversó, adicionó o cercenó « todos los medios de convicción». Pide que, como consecuencia de su corrección, se case la providencia censurada y, en su lugar, se absuelva al procesado de los cargos imputados en aplicación del principio in dubio pro reo.

6 Fs. 172 y ss., c. 1. 7 Fs. 15 y ss., c. del Tribunal.Casación No. 53036 JUAN ALEJANDRO VILLANUEVA SANABRIA 5 1.1 Dice que el ad quem suprimió aspectos relevantes del testimonio de Jenny Paola Ayala Millán, específicamente aquéllos en que relató que en algún punto durante la agresión sufrida pudo escapar a una habitación contigua donde había una tercera persona, a quien, según el decir de la nombrada, le manifestó que « no la dejara ir con ese loco». De no haber cercenado ese aparte de la declaración, el fallador habría concluido que el relato no es verosímil, pues lo normal hubiese sido que la ofendida, si de verdad estuviese siendo atacada, se lo hiciese saber a la vecina. En ese entendido, se habría llegado a la conclusión de que las relaciones sexuales que esa noche sostuvieron VILLANUEVA SANABRIA y Ayala Millán fueron consentidas. 1.2 Seguidamente, asevera que el Tribunal cercenó del testimonio del subintendente Wilder Harvey Ibáñez Gómez

relaciones sexuales que esa noche sostuvieron VILLANUEVA SANABRIA y Ayala Millán fueron consentidas. 1.2 Seguidamente, asevera que el Tribunal cercenó del testimonio del subintendente Wilder Harvey Ibáñez Gómez los puntos en los que éste exteriorizó que, cuando Jenny Paola quiso denunciar lo ocurrido, se hizo necesario señalarle que lo hiciera cuando « se le (pasara) el estado de alicoramiento». Como no tuvo en cuenta ese aparte de la declaración, el fallador estimó que la ofendida, al momento de los hechos, estaba en total estado de «lucidez», y perdió de vista entonces que las relaciones sexuales fueron consensuales y estuvieron precedidas por el consumo conjunto de alcohol. 1.3 En cuanto a lo atestado por el patrullero Luis Esteban Cáceres, el demandante alega que « fue omitido por completo», pues «no se tuvo en cuenta ni un milímetro de su intervención». El uniformado dio cuenta de que cuandoCasación No. 53036

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6 Jenny Paola Ayala acudió a él para pedir auxilio nunca manifestó haber sufrido una agresión sexual y, además, relató que, cuando estaba en la Unidad de Reacción Inmediata, una Fiscal le dijo que «no (debía hacer informe) … ya que la víctima se encontraba en estado de alicoramiento». Ese contenido probatorio, agrega, resta credibilidad a lo

Inmediata, una Fiscal le dijo que «no (debía hacer informe) … ya que la víctima se encontraba en estado de alicoramiento». Ese contenido probatorio, agrega, resta credibilidad a lo dicho por la ofendida, quien aseguró que « no se encontraba en estado de embriaguez». 1.4 El juzgador de segundo grado, expone el actor, mutiló la declaración que en juicio rindió Ricardo Alonso Carvajal, profesional adscrito al Instituto Nacional de Medicina Legal que realizó valoración sexológica a Ayala Millán. Éste refirió en juicio lo que la víctima, al momento del examen, le relató sobre los hechos investigados, narración en la cual admitió que la noche del suceso accedió a consumir licor con VILLANUEVA SANABRIA, como también que acudió a su vivienda e ingresó a su habitación por su propia voluntad. De igual modo, el ad quem tergiversó lo atestado por el galeno en lo atinente a los resultados de la valoración forense. Al respecto, el experto dijo que sus hallazgos consistieron en que la examinada presentaba algunas escoriaciones en los muslos, de las que explicó que probablemente fueron causadas con las uñas y « un poquito de fuerza». A pesar de ello, en los fallos censurados se coligió que tales heridas « guardan relación con la violencia física que el acusado ejerció».Casación No. 53036

de fuerza». A pesar de ello, en los fallos censurados se coligió que tales heridas « guardan relación con la violencia física que el acusado ejerció».Casación No. 53036

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7 De no haberse cometido tales dislates, « no se hubiese podido edificar… la certeza más allá de toda duda razonable». 1.5 En cuanto al testimonio de Edith Lorena Rivera (incorporado referencialmente a través de una entrevista rendida antes del juicio), quien residía en la habitación contigua a la de VILLANUEVA SANABRIA, el Tribunal ignoró el acápite en el que aquélla evocó que, en la noche de lo sucedido, Jenny Paola Ayala entró a su habitación, pero «en ningún momento le manifestó… que JUAN ALEJANDRO la hubiese violado». 1.6 Sobre lo declarado por el sargento Homero Efrén Garzón Campos, el recurrente aduce que fue parcialmente cercenado, en tanto aquél narró que atendió los hechos investigados la noche en que ocurrieron y los calificó como «una pelea entre pareja». Dijo, además, que a Jenny Paola «se le sentía arto (sic) aliento alcohólico» y nunca insinuó haber sido sexualmente agredida. 1.7 En relación con el testimonio de Sergio Beltrán, éste aseguró que estuvo con JUAN VILLANUEVA SANABRIA y Jenny Paola Ayala tomando aguardiente por algunos

1.7 En relación con el testimonio de Sergio Beltrán, éste aseguró que estuvo con JUAN VILLANUEVA SANABRIA y Jenny Paola Ayala tomando aguardiente por algunos minutos, y que, en ese contexto, el primero presentó a la segunda como «su novia». El Tribunal cercenó de la prueba tal afirmación y, por esa vía, perdió de vista que las relaciones sexuales que uno y otra sostuvieron ese día fueron consentidas.Casación No. 53036 JUAN ALEJANDRO VILLANUEVA SANABRIA 8 1.8 Por último, advera que el ad quem suprimió parte de lo atestado por Édgar Orlando Barreto Valbuena, específicamente, en cuanto expuso que la noche de los hechos pasó por el sitio donde VILLANUEVA SANABRIA y Ayala Millán estaban departiendo y consumiendo alcohol y, aunque no se quedó allí porque «tenía que recoger a su esposa», sí alcanzó a conocer a la nombrada, a quien el acusado presentó «como su novia».

2. Segundo cargo (primero subsidiario).

Invocando la causal tercera de casación, el actor advera que el Tribunal incurrió en errores de hecho por falso raciocinio (anuncia siete, pero desarrolla seis) en la apreciación de las pruebas testimoniales. Por razón de tales yerros, arguye, tuvo por demostrado, sin estarlo, que las

falso raciocinio (anuncia siete, pero desarrolla seis) en la apreciación de las pruebas testimoniales. Por razón de tales yerros, arguye, tuvo por demostrado, sin estarlo, que las relaciones sexuales entre el enjuiciado y Jenny Paola Ayala estuvieron determinadas por la violencia. 2.1 En relación con el testimonio de la víctima, el dislate se materializó en que se le otorgó credibilidad a su dicho en contravía de varias reglas lógicas y experienciales, entre otras, que (i) aquélla tenía entrenamiento en vigilancia privada y, entonces, tenía las aptitudes necesarias para repeler la supuesta agresión; (ii) por lo general, si dos adultos acceden a encontrarse en horas de la noche, tomar licor e ir a la casa de uno de ellos, « saben los riesgos que pueden acontecer»: (iii) la experiencia enseña que quien consume alcohol – y más aún, mezcla distintas sustancias embriagantes – no se encuentra en pleno uso de susCasación No. 53036 JUAN ALEJANDRO VILLANUEVA SANABRIA 9 facultades mentales; (iv) Jenny Paola declaró que le había hecho saber a VILLANUEVA SANABRIA que no quería tener una relación seria con él, lo cual, por regla general, indica que estaba dispuesta a tener «alguna ocasional»; (v) la lógica

indica que la víctima de una agresión sexual informa sobre la misma de manera inmediata a quien pueda socorrerla y, si logra escapar del atacante, normalmente huirá hacia la vía pública para pedir ayuda. 2.2 Sobre el testimonio del médico forense Ricardo Alonso Carvajal, el demandante aduce que el Tribunal en su apreciación quebrantó la sana crítica porque (i) según la experiencia, no toda escoriación en el cuerpo de una persona es indicativa de la ocurrencia de un delito sexual violento; (ii) las máximas empíricas indican que una agresión sexual como la denunciada no está precedida por “un poquito de fuerza”, sino de una suficiente para doblegar a la víctima; (iii) los hombres « tienen las uñas de las manos cortas»; (iv) rasguños producidos con las uñas de las manos «pueden ser auto causadas por una misma persona». 2.3 En cuanto a la valoración de lo narrado por Edith Lorena Rivera, el fallador de segunda instancia, en criterio del censor, ignoró las siguientes máximas empíricas: (i) quien se percata de la comisión de un delito sexual, normalmente auxilia a la víctima y acude a las autoridades, más aún, si se trata de mujeres; (ii) una persona que está dormida no puede aprehender lo que sucede a su alrededor; (iii) usualmente, la víctima de un delito como el acáCasación No. 53036 JUAN ALEJANDRO VILLANUEVA SANABRIA 10 investigado informará de lo sucedido inmediatamente a una

(iii) usualmente, la víctima de un delito como el acáCasación No. 53036 JUAN ALEJANDRO VILLANUEVA SANABRIA 10 investigado informará de lo sucedido inmediatamente a una persona «contigua al lugar de la agresión». 2.4 En lo que atañe a la declaración de Homero Efrén Garzón Campos, el recurrente denuncia que el Tribunal, en su apreciación, quebrantó el postulado de la experiencia según el cual «en materia de delitos sexuales, quien se percata de la ocurrencia de uno de estos presta ayuda inmediata a la víctima». Ciertamente, el nombrado dijo que, al atender el caso, percibió una “riña de pareja”, e incluso, atestó que cuando concurrió a la casa de JUAN ALEJANDRO VILLANUEVA SANABRIA, éste abrió la puerta y les entregó los zapatos de Jenny Paola Ayala. El uniformado afirmó también que la ofendida tenía aliento alcohólico – lo cual, de acuerdo con la experiencia, indica que había consumido licor -, de modo que «no se puede tener certeza… de lo ocurrido en el lugar de habitación» del acusado. 2.5 En la apreciación de la declaración de Sergio Beltrán, censura el actor el desconocimiento de las siguientes reglas de la sana crítica: (i) « por regla general, si una mujer no sostiene una relación sentimental con otra persona que la presenta a sus amigos como su pareja,

siguientes reglas de la sana crítica: (i) « por regla general, si una mujer no sostiene una relación sentimental con otra persona que la presenta a sus amigos como su pareja, inmediatamente objetara (sic) tal presentación»; (ii) « los criterios científicos enseñan que media botella de aguardiente contiene 750 mililitros con 25 grados de alcohol». De haber atendido a esas máximas empíricas y científicas en la valoración del referido testimonio, agrega, elCasación No. 53036

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11 Tribunal habría llegado a una conclusión distinta, pues hubiese colegido que las relaciones sexuales entre Jenny Paola y VILLANUEVA SANABRIA, quienes eran pareja y estaban alicorados, fueron consentidas. 2.6 Finalmente, y en punto al testimonio de Édgar Orlando Barreto Valbuena, el actor critica la vulneración de las reglas experienciales conforme las cuales (i) quien advierte la comisión de un delito sexual «presta ayuda inmediata a la víctima» y (ii) «quien pretende cometer una agresión sexual a otra contra su voluntad, previo a ello existe una amenaza física o moral…». En contra de ello, Barreto Valbuena dio cuenta de que el enjuiciado presentó a Jenny Paola como su novia, y también de que aquél atendió a la Policía cuando fue requerido con posterioridad a la ocurrencia de los hechos.

Valbuena dio cuenta de que el enjuiciado presentó a Jenny Paola como su novia, y también de que aquél atendió a la Policía cuando fue requerido con posterioridad a la ocurrencia de los hechos.

3. Tercer cargo (segundo subsidiario).

Con apoyo en la segunda causal de casación, pide la nulidad de la actuación como consecuencia de la violación del derecho a la defensa técnica. En sustento de ello, alega que el vicio denunciado se configuró desde que el abogado que representó a JUAN ALEJANDRO VILLANUEVA en la audiencia preparatoria « no realizo (sic) un análisis claro y detallado acerca de todos y cada uno de los EMP y EF que aportaría en el juicio» y pidió la práctica de siete testimonios que «no tenían la fuerza determinante para derrumbar el fallo censurado».Casación No. 53036

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12 Adicionalmente, el profesional del derecho ni ofreció el testimonio del propio acusado a pesar de la importancia que tenía ni le explicó a éste que « su silencio sería determinante para su absolución», y tampoco realizó esfuerzo alguno para lograr la práctica de pruebas demostrativas de que VILLANUEVA SANABRIA padece una discapacidad física por razón de la cual le era imposible « violentar con tanta facilidad a quien adujo ser víctima», por ejemplo, el testimonio del doctor Ricardo Marrugo Espinoza, quien ha expedido certificaciones sobre tal condición. Cuestiona, así mismo, que el abogado no haya pedido

facilidad a quien adujo ser víctima», por ejemplo, el testimonio del doctor Ricardo Marrugo Espinoza, quien ha expedido certificaciones sobre tal condición. Cuestiona, así mismo, que el abogado no haya pedido como prueba de la defensa los testimonios de Edith Lorena Rivera Villero y Johana Rivera, también vecina del enjuiciado. Agrega que tales medios suasorios, de haberse practicado, hubiesen determinado un resultado favorable a los intereses de VILLANUEVA SANABRIA, por lo cual debe invalidarse el trámite desde la audiencia de preparación del juicio, inclusive.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. Precisiones iniciales. 1.1 La casación es un recurso extraordinario a través del cual el interesado puede controvertir ante la Corte Suprema de Justicia la legalidad de los fallos de segunda instancia, siempre que en ellos se advierta la configuraciónCasación No. 53036

JUAN ALEJANDRO VILLANUEVA SANABRIA 13 de uno o más errores trascendentes de juicio o procedimiento; ello, con los propósitos previstos en el artículo 180 de la Ley 906 de 2004 y únicamente por las taxativas causales definidas por el legislador en el artículo 181 ibídem. De acuerdo con el artículo 184 ibídem, la demanda de casación no será admitida, entre otros eventos, cuando no desarrolle adecuadamente los cargos en que se sustenta.

Corresponde entonces a quien acude a esta sede acreditar, mediante un discurso lógico, claro, hilvanado y coherente, pero además, ceñido a la realidad procesal, que el juzgador, al proferir la decisión cuya recisión se reclama, incurrió en una violación directa o indirecta de la ley sustancial, ora que el trámite se adelantó con violación de las garantías fundamentales de las partes involucradas. Como se trata de un mecanismo extraordinario de impugnación, la casación no puede promoverse como si de una tercera instancia se tratara. Así, la demanda no constituye un escrito de libre confección, sino que debe ceñirse a las reglas de técnica desarrolladas por la inveterada jurisprudencia de esta Corporación, y su admisión está supeditada al cumplimiento de los requisitos formales y sustanciales que habilitan su examen de fondo. Desde esa óptica, en consecuencia, se abordará el estudio de los requisitos de técnica y debida fundamentación de la demanda presentada en este asunto.Casación No. 53036 JUAN ALEJANDRO VILLANUEVA SANABRIA 14 1.2 La Sala, en atención al principio de prioridad, abordará inicialmente la censura relacionada con la legalidad del procedimiento, pues de tener éxito aquélla, el análisis de las restantes resultaría innecesario. Posteriormente, y de ser del caso, procederá al examen de

abordará inicialmente la censura relacionada con la legalidad del procedimiento, pues de tener éxito aquélla, el análisis de las restantes resultaría innecesario. Posteriormente, y de ser del caso, procederá al examen de las quejas atinentes a la supuesta configuración de los errores de hecho denunciados.

2. El caso concreto. 2.1 Sobre el segundo cargo subsidiario. 2.1.1 La defensa técnica constituye un derecho fundamental irrenunciable de todo individuo sometido a una investigación criminal, reconocido tanto internacionalmente como en el orden interno, a nivel constitucional y legal, cuya violación comporta un vicio de garantía determinante de la nulidad de la actuación.

Conforme lo tiene discernido la Sala en pacífica jurisprudencia8, dicha garantía no se satisface con la simple presencia de un profesional del derecho en el curso de la actuación, sino que su debido acatamiento demanda que, además de estar presente en todo el trámite de manera continua e ininterrumpida, el abogado tenga las capacidades, conocimientos y competencias necesarios para representar de manera seria e idónea a la persona judicializada, como también que despliegue actos, positivos

8 Cfr. CSJ SP, 18 ene. 2017, rad. 48128, reiterada en CSJ AP, 25 jul. 2018, rad. 53071. CSJ

judicializada, como también que despliegue actos, positivos

8 Cfr. CSJ SP, 18 ene. 2017, rad. 48128, reiterada en CSJ AP, 25 jul. 2018, rad. 53071. CSJ AP, 25 de jul. 2018, rad. 51651, reiterada en CSJ AP, 30 abr. 2019, rad. 52756. CSJ AP, 30 ene. 2019, rad. 51954. CSJ AP, 30 ene. 2019, rad. 51890.Casación No. 53036 JUAN ALEJANDRO VILLANUEVA SANABRIA 15 o negativos, razonablemente encaminados a obten er el mejor resultado posible para los intereses de aquélla. Con todo, y como quiera que la abogacía se enmarca en los parámetros de una profesión liberal, es evidente que la defensa técnica en el proceso penal puede ejercerse de diferentes maneras, siguiendo diversas estrategias y con lineamientos, orientaciones o comprensiones disímiles. Claro resulta también que el hecho aislado de haberse proferido condena contra el incriminado resulta insuficiente para afirmar violada la garantía en comento, pues no todo acto de adjudicación favorable a la posición procesal de la Fiscalía es consecuencia de una representación judicial deficiente. En tal virtud, quien reprocha el quebrantamiento de ese derecho, lejos de exponer una simple discrepancia con la gestión de quien ha fungido como defensor en etapas anteriores del procedimiento, debe acreditar de manera

ese derecho, lejos de exponer una simple discrepancia con la gestión de quien ha fungido como defensor en etapas anteriores del procedimiento, debe acreditar de manera fundada y objetiva que aquél obró en modo ostensiblemente negligente, apático o displicente, como también que tal comportamiento repercutió negativamente en la resolución del asunto debatido, esto último, porque el vicio debe ser sustancial o trascendente. 2.1.2 En el caso examinado, el mandatario de JUAN ALEJANDRO VILLANUEVA SANABRIA sostiene que el proceso se adelantó con violación del derecho a la defensa técnica porque quien representó al nombrado a lo largo del proceso (i) no hizo «un análisis claro y detallado acerca deCasación No. 53036 JUAN ALEJANDRO VILLANUEVA SANABRIA 16 todos y cada uno de los EMP y EF que aportaría en el juicio»; (ii) pidió la práctica de pruebas que «no tenían la fuerza determinante para derrumbar el fallo censurado», y; (iii) no reclamó el decreto de otras que, en su sentir, resultaban esenciales. El primer planteamiento resulta del todo incomprensible, pues la revisión de lo sucedido en la audiencia preparatoria indica que, contrario a lo afirmado por el censor, la intervención del otrora defensor en relación con los elementos de juicio que pretendía hacer valer como prueba de descargo fue clara y comprensible. Así se

audiencia preparatoria indica que, contrario a lo afirmado por el censor, la intervención del otrora defensor en relación con los elementos de juicio que pretendía hacer valer como prueba de descargo fue clara y comprensible. Así se pronunció: Para interrogatorio directo, en caso de que el señor Fiscal no pregunte algunos temas de interés por parte del suscrito, me permito solicitarle los testimonios del policía Efrén Garzón Campo, grado sargento del CAI Oneida, que fue quien acudió al inmueble y conoció en primer lugar los hechos que fueron objeto de la denuncia penal. En segundo el policial Luis Esteban Cáceres Palacio, patrullero, quien se ubica también en el CAI Oneida, quien acudió de igual forma al lugar de los hechos y al inmueble donde reside mi prohijado. En tercer lugar, el testimonio del policial Julio César Montañez Prada, patrullero del mismo CAI Oneida, quien hacía parte integral de la patrulla de Policía que acudió al inmueble lugar de los hechos. De otro lado, el testimonio del señor Édgar Barreto… testimonio del señor Sergio Beltrán… testimonio del señor Carlos Alberto Morales… y, por último, el testimonio del señor Siervo Tulio Mondragón…9. (…) En primera instancia, respecto a las solicitudes testimoniales en directo de los tres policiales… para poder ser interrogados en directo por el suscrito… exclusivamente en aquellas preguntas o interrogantes que no fueren realizados por el Fiscal y que fueran de interés para la defensa técnica…

directo de los tres policiales… para poder ser interrogados en directo por el suscrito… exclusivamente en aquellas preguntas o interrogantes que no fueren realizados por el Fiscal y que fueran de interés para la defensa técnica… En cuarto lugar, me permito indicar la pertinencia, conducencia y utilidad del testimonio del señor Édgar Barreto, quien es una

9 CD 15, récord 11:50 y ss.Casación No. 53036 JUAN ALEJANDRO VILLANUEVA SANABRIA 17 persona que observó a la denunciante y al sindicado en una taberna cerca al inmueble y observó la actuación de los funcionarios de la Policía Nacional al llegar a la casa de mi prohijado… de ahí la importancia de este testimonio… te niendo en cuenta que conoció momento u horas antes a quien funge hoy como víctima en compañía de mi prohijado, compartiendo en una taberna… En el mismo sentido, el testimonio del señor Sergio Beltrán… esta persona observó de igual forma a la hoy víctima y a mi prohijado en un establecimiento cerca al inmueble y observó a la pareja antes de llegar a la casa donde se cometieron los hechos, aparentemente… En el mismo sentido, el señor Carlos Alberto Morales… es el dueño del inmueble donde habita el señor JUAN ALEJANDRO VILLANUEVA… funge como arrendador del mismo… y por lo tanto podrá dar concepto sobre las circunstancias sociales,

VILLANUEVA… funge como arrendador del mismo… y por lo tanto podrá dar concepto sobre las circunstancias sociales, laborales y familiares que rodean al señor JUAN ALEJANDRO

VILLANUEVA.

Por último, su señoría, el señor Siervo Tulio Mondragón es el dueño del restaurante donde fue vista la pareja horas y momentos antes de ingresar al inmueble, y quien podrá dar fe de las circunstancias que rodearon a esta pareja…10. Precisamente por tratarse de una exposición inteligible y coherente, el despacho accedió a las pretensiones del entonces mandatario y ordenó la práctica de las pruebas cuya incorporación solicitó11. Lo anterior indica, sin lugar a dudas, que la queja presentada en este sentido por el demandante no refiere a una situación objetiva que indique un proceder negligente de quien lo precedió en el encargo, sino que se sustenta en una apreciación puramente personal sobre el desempeño de su antecesor en esa fase del proceso.

10 CD 15, récord 33:00 y ss. 11 CD 15, récord 47:20 y ss.Casación No. 53036

JUAN ALEJANDRO VILLANUEVA SANABRIA

18 Por otro lado, el actor denuncia que las pruebas solicitadas por el anterior defensor y practicadas a instancias suyas en la vista pública carecían de la entidad demostrativa para «derrumbar el fallo censurado». Tampoco este reproche puede ser admitido, pues la

instancias suyas en la vista pública carecían de la entidad demostrativa para «derrumbar el fallo censurado». Tampoco este reproche puede ser admitido, pues la acreditación del vicio reclamaba contrastar la hipótesis de la Fiscalía con los aspectos fácticos que fueron probados – o que se pretendió probar - a través de las pruebas pedidas por el defensor precedente, para, de ese modo, hacer evidente que las mismas carecían de toda potencialidad para controvertirla o cuestionarla. Esa labor argumentativa fue omitida por el actor, quien, de igual modo, abandonó la tarea de cuestionar el vínculo entre el tema de prueba (ningún otro que la materialidad del delito y la responsabilidad de VILLANUEVA SANABRIA en su comisión) y el contenido de los testimonios que califica de fútiles. En esas condiciones, lo que se advierte en el discurso del recurrente, lejos de la demostración de una verdadera violación del derecho a la defensa técnica, es el simple propósito de tachar la actividad probatoria del abogado a quien sucedió con miras a imponer su propia postura sobre la de aquél. Finalmente, el demandante reprueba que el defensor inicial no solicitase ciertas pruebas que, en su criterio, hubiesen determinado un fallo absolutorio, como el testimonio del propio acusado, aquéllas atinentes alCasación No. 53036

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hubiesen determinado un fallo absolutorio, como el testimonio del propio acusado, aquéllas atinen

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