CSJ - AP3953-2023(58640)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP3953-2023(58640)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente AP3953-2023 Radicación No. 58640 (Aprobado acta No. 248) Bogotá D.C., dieciocho (18) de diciembre dos mil veintitrés (2023). VISTOS Decide la Corte el recurso de reposición interpuesto por el apoderado actor contra el proveído AP2314-2023 del 21 de julio de 2023. DECISIÓN IMPUGNADA La Sala resolvió inadmitir la demanda de revisión que presentó el representante judicial de YENNY MARÍA ANGULO QUINTANA contra las sentencia de condena anticipada por los delitos de contrato sin cumplimiento de requisitos legalesCUI 11001020400020200202700 Numero Interno 58640 Acción de revisión YENNY MARÍA ANGULO QUINTANA 2 en concurso heterogéneo y sucesivo con peculado por apropiación a favor de terceros agravado por la cuantía, proferida en primera instancia, por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Buenaventura (Valle), confirmada con modificaciones por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, por las razones que se sintetizan como sigue.
1. No se allegó la constancia de ejecutoria de las sentencias cuestionadas, exigencia legal inexcusable para promover la demanda de revisión en orden a tener certidumbre que han hecho tránsito a cosa juzgada por haberse agotado los mecanismos ordinarios de impugnación previamente al ejercicio de esta acción.
2. No se aportaron copias de las providencias emitidas
certidumbre que han hecho tránsito a cosa juzgada por haberse agotado los mecanismos ordinarios de impugnación previamente al ejercicio de esta acción.
2. No se aportaron copias de las providencias emitidas por la Corte con ocasión de la interposición del recurso de casación.
3. Las pruebas allegadas con la demanda, esto es, los autos 065 del 13 de febrero de 2017 y 444 del 20 de noviembre de 2019, emitidos, en ese orden, por la Contraloría General de la República y la Contraloría Distrital de Buenaventura, si bien pueden considerarse novedosas, no cumplen los presupuestos para configurar la causal tercera del artículo 192 de la Ley 906 de 2004 invocada por el actor; tampoco tienen la eficacia requerida para probar que YENNY MARÍA ANGULO QUINTANA es inocente o se cometió un acto de injusticia en su caso.CUI 11001020400020200202700
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3 En cambio, se advirtió, la pretensión del memorialista radica en demostrar la inexistencia de las conductas punibles y desvirtuar la responsabilidad penal respecto de los delitos de peculado por apropiación en favor de terceros agravado y contrato sin cumplimiento de requisitos legales por los cuales ella fue condenada. Además, se explicó que el primero de dichos autos no
fue aportado en integridad, lo cual eliminaba la posibilidad de examinarlo y menguaba su entidad probatoria. Además, examinada la naturaleza de la responsabilidad fiscal definida en la Ley 610 de 2000, se concluyó que no tiene equivalencia, correspondencia, identidad o similitud alguna con la de carácter penal; por contrario, existe autonomía entre las acciones penal y fiscal. En tal virtud, las valoraciones probatorias y/o determinaciones adoptadas en la actuación fiscal no podían contribuir a la demostración de la inocencia de MARÍA YENNY ANGULO QUINTANA, a partir de la supuesta acreditación de la inexistencia de las conductas ilícitas por las cuales se le procesó y condenó por allanamiento a cargos, cabe destacar.
4. Los restantes documentos allegados con la demanda, dígase, el acta de inspección a lugares realizada el 23 de agosto de 2018, también allegada incompleta, y sus anexos; la certificación de la Cámara Colombiana del Libro del 31 deCUI 11001020400020200202700
Numero Interno 58640 Acción de revisión YENNY MARÍA ANGULO QUINTANA 4 octubre de 2016; la certificación de la Dirección Nacional de Derechos de Autor del Ministerio del Interior, del 1° de
noviembre de 2016; y la copia del oficio de entrega de 30.000 módulos educativos a la Alcaldía de Buenaventura el 10 de julio de 2015; se consideró que, a pesar de ser novedosos, tampoco sirven a la demostración de la inocencia o la inimputabilidad de la penada, a más que carecen de aptitud para cuestionar la esencia de la declaración de responsabilidad penal deducida en doble instancia. Al respecto se expuso que el actor omitió explicar cómo esos documentos, infirman o desvirtúan el estándar de conocimiento judicial para condenar que se sustentó en los elementos probatorios, evidencias e informaciones que recopiló para el caso la Fiscalía.
5. Por último, la Sala concluyó que no podía considerarse medio de prueba nuevo el testimonio que se pedía recibir a YENNY MARÍA ANGULO QUINTANA, por no tratarse de un elemento conocido o descubierto con posterioridad a la tramitación de la causa regular; aunado a que resultaba evidente que con el mismo se pretendía reabrir debate sobre la aceptación de cargos que ella manifestó ante el juzgado de primera instancia, asunto estudiado y decidido en el auto de inadmisión del recurso de casación.
DEL RECURSO DE REPOSICIÓNCUI 11001020400020200202700
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5 El apoderado de YENNY MARÍA ANGULO QUINTANA aduce centrar las razones del disenso en punto de la condena
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5 El apoderado de YENNY MARÍA ANGULO QUINTANA aduce centrar las razones del disenso en punto de la condena que se emitió en disfavor de su asistida por el delito de peculado por apropiación a favor de terceros agravado por la cuantía, enfatizando que las sentencias al respecto proferidas están ejecutoriadas como se acredita con la constancia anexa al memorial de sustentación del recurso 1. En todo caso, la prueba de la ejecutoria, agrega, está dada porque se interpuso el recurso de casación que “solo procede cuando han quedado ejecutoriadas las sentencias de instancia” (sic). Asevera la existencia de pruebas nuevas, posteriores a la aceptación de cargos y los fallos de instancia, con los cuales se demuestra que su poderdante “ NO COMETIÓ” el delito de peculado, que corresponden a los ya reseñados documentos aportados con el escrito inicial. No obstante, retoma el argumento central de la demanda relativo a la inexistencia de la referida conducta punible, en oposición a los elementos probatorios que la Fiscalía recaudó y aportó hasta la formulación de la
imputación, demostrativos de que ella se apropió de bienes del Estado – Distrito de Buenaventura en provecho de un tercero, la Corporación GAIA – AQUA.
1 Constancia expedida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Buenaventura (Valle) el 23 de agosto de 2023, acerca de que la sentencia de condena proferida contra YENNY MARÍA ANGULO QUINTANA en el proceso 110016000000201601845, por los delitos de contrato sin cumplimiento de requisitos legales en concurso con peculado por apropiación en favor de terceros agravado, adquirió ejecutoria el 24 de febrero de 2020.CUI 11001020400020200202700 Numero Interno 58640 Acción de revisión
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6 Sin embargo, añade, luego de ser emitidos los fallos de primera y segunda instancia, se adelantaron sendos procesos de responsabilidad fiscal contra los servidores públicos comprometidos en la contratación, mismos que terminaron con “SENTENCIA ABSOLUTORIA”, haciendo alusión a que las decisiones de las entidades fiscales que declararon no hubo detrimento patrimonial estatal. A lo anterior se suma, aduce, que la propia Fiscalía General de la Nación, en diligencia de inspección, corroboró que el contratista había dado cumplimiento al objeto contractual. Pide, en consecuencia, reponer el auto impugnado y que “SE DECLARE QUE mi poderdante, NO ES RESPONSABLE
DEL ILÍCITO DE PECULADO POR APROPIACIÓN EN FAVOR
que el contratista había dado cumplimiento al objeto contractual. Pide, en consecuencia, reponer el auto impugnado y que “SE DECLARE QUE mi poderdante, NO ES RESPONSABLE DEL ILÍCITO DE PECULADO POR APROPIACIÓN EN FAVOR DE TERCEROS, AGRAVADO POR LA CUANTÍA, conforme lo declararon las sentencias de instancia que son objeto del RECURSO DE REVISIÓN (sic).” (Énfasis original).
CONSIDERACIONES
1. El recurso de reposición, como reiteradamente lo ha dicho la Sala en su jurisprudencia, tiene por finalidad la revocatoria, modificación, aclaración o adición de una decisión, para lo cual se impone al recurrente la carga de acreditar el o los yerros de orden fáctico, jurídico o de valoración probatoria incurridos en la providencia atacada.CUI 11001020400020200202700
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7 En ese orden, la inconformidad para con lo resuelto se debe orientar a demostrar que las razones en que se basa la decisión judicial son “erradas, confusas o desacertadas”, no a presentar particulares opiniones de oposición al criterio expuesto en el proveído controvertido, ni a insistir en los argumentos presentados en la solicitud originaria2. Así mismo, se debe tener en cuenta que el auto de inadmisión de la demanda de revisión en materia penal, a diferencia de lo que acontece en otras áreas de la jurisdicción, no da lugar a la corrección del libelo, en tanto
inadmisión de la demanda de revisión en materia penal, a diferencia de lo que acontece en otras áreas de la jurisdicción, no da lugar a la corrección del libelo, en tanto se constituye en el mecanismo por medio del cual se califica el cumplimiento de los requerimientos formales y sustanciales que debe satisfacer el escrito con que se promueve la acción extraordinaria. La inadmisión de la demanda de revisión no abre paso a la subsanación de las exigencias legales desconocidas, ni la impugnación contra esa determinación habilita cumplir los requisitos formales o sustanciales que desde un principio ha debido satisfacer el solicitante, conforme lo prevé la legislación procesal penal y así ha considerado la Sala reiteradamente3.
2. Precisado lo anterior, en primer orden es dable concluir que la constancia de ejecutoria del fallo de condena proferido contra YENNY MARÍA ÁNGULO QUINTANA,
2 Cfr. CSJ AP1668-2015, CSJ AP4290-2015 y CSJ AP1455-2016, entre muchas más en ese sentido. 3 Ver, por ejemplo, CSJ AP1080-2017, 22 feb. 2017, rad. 42469.CUI 11001020400020200202700 Numero Interno 58640 Acción de revisión YENNY MARÍA ANGULO QUINTANA 8 expedida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de
Buenaventura (Valle) en reciente fecha y que se aporta con el memorial de impugnación, no remedia ni subsana la falencia detectada en el auto de inadmisión. Por contrario, en armonía con lo previsto en el inciso final del artículo 194 de la Ley 906 de 2004, era deber del apoderado actor allegarla con el libelo inicial, no de manera postrera, deviniendo extemporánea su aportación.
3. De otra parte, la Corte advierte que los demás aspectos a que se contrae el recurso en estudio incumplen la carga argumentativa exigida para su prosperidad, por cuanto no se presentan críticas o reproches puntuales a todos los razonamientos expuestos en la providencia AP2314-2023, que pongan en evidencia algún yerro, confusión o falta de pronunciamiento. 3.1. En la decisión recurrida se destacó que, en el orden formal, el demandante omitió aportar copias de las providencias emitidas por esta Corporación con ocasión del trámite del recurso de casación que la defensa de YENNY ANGULO interpuso contra la sentencia de la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, confirmatoria, con algunas modificaciones en materia punitiva, del fallo emanado del Juzgado Tercero Penal del Circuito de Buenaventura (Valle), que la condenó como coautora penalmente responsable por el concurso delictivo de contrato sin cumplimiento deCUI 11001020400020200202700
Numero Interno 58640 Acción de revisión YENNY MARÍA ANGULO QUINTANA 9 requisitos legales y peculado por apropiación a favor de
Numero Interno 58640 Acción de revisión YENNY MARÍA ANGULO QUINTANA 9 requisitos legales y peculado por apropiación a favor de terceros agravado por la cuantía. Esas determinaciones, huelga decir, son requeridas y necesarias, en tanto las consideraciones y determinaciones en ellas adoptadas podrían resultar concernidas en un eventual juicio rescisorio. El silencio del impugnante motiva mantener invariable lo decidido al respecto. 3.2. En el orden sustancial, la Sala concluyó innegable que las pruebas de orden documental adjuntas con la demanda de revisión resultan novedosas, pues no fueron conocidas ni valoradas en las instancias regulares del proceso penal seguido a YENNY ÁNGULO QUINTANA. Empero, se precisó que entre estas aparecen dos autos, no sentencias de absolución como erradamente los denomina el recurrente; uno de archivo y otro “fallo sin responsabilidad fiscal”, pronunciamientos con los cuales se puso fin a los procesos de responsabilidad fiscal adelantados contra aquella y otros funcionarios de la alcaldía de Buenaventura (Valle), que tuvieron participación en el proceso contractual objeto de la investigación penal, ciertamente. El primero, el número 065 del 13 de febrero de 2017 emitido por la Contraloría General de la República, gerencia
regional Valle, se evidenció que fue aportado incompleto, loCUI 11001020400020200202700 Numero Interno 58640 Acción de revisión YENNY MARÍA ANGULO QUINTANA 10 que de por sí implicaba que no pudiera ser evaluado en su integridad, mermándose por contera la aptitud probatoria que le atribuía el actor. Aunque esta particularidad también es dejada de lado en el recurso de reposición, se persiste en alegar que el precario elemento de prueba posee mérito persuasivo significativo a los particulares intereses de la demanda revisora, afirmación que en nada desdice las razones plasmadas por la Corte y, en cambio, conduce a reafirmar que no es digno de consideración. Por lo mismo, se mantiene el rigor de lo decidido en este punto. 3.3. Aunado al anterior, como prueba nueva también se refiere el impugnante al auto 444 del 20 de noviembre de 2019 de la Contraloría Distrital de Buenaventura. Con estos dos se demuestra, opina el censor, que al haberse declarado por las autoridades del orden fiscal que no se presentó detrimento patrimonial estatal a causa del contrato estatal materia de averiguación, tampoco habría tenido existencia el delito de peculado por apropiación en favor de terceros. Los demás documentos allegados con la demanda, arguye el recurrente, confluyen a soportar tal planteamiento.CUI 11001020400020200202700 Numero Interno 58640 Acción de revisión
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Los demás documentos allegados con la demanda, arguye el recurrente, confluyen a soportar tal planteamiento.CUI 11001020400020200202700 Numero Interno 58640 Acción de revisión YENNY MARÍA ANGULO QUINTANA 11 3.4. Es evidente, entonces, que en cambio de refutar o censurar el auto de inadmisión, el impugnante reitera lo que expuso en la demanda, sin desvirtuar las motivaciones explicadas para desestimar que las aludidas decisiones de las entidades fiscales sean pruebas aptas para activar el juicio rescisorio por vía de la causal tercera del artículo 192 de la Ley 906 de 2004. Con base en un detallado análisis del marco regulador del proceso de responsabilidad fiscal definido en la Ley 610 de 2000, explicó la Corte, y ahora lo ratifica, que la acción fiscal y la acción penal difieren en su naturaleza, objeto y finalidades. En conclusión, se dijo que “las valoraciones probatorias y/o determinaciones adoptadas en sede fiscal a las que se remite el actor, mal podrían tener la aptitud de contribuir a la demostración de la inocencia de MARÍA YENNY ANGULO QUINTANA, a partir de la supuesta acreditación de inexistencia de las conductas ilícitas por las cuales fue procesada y condenada por allanamiento a cargos.” 3.5. Ante la claridad y contundencia de la precedente tesis, el recurrente no opone algún argumento serio y trascedente, pues se limita a repetir que, como las decisiones fiscales concluyeron que no hubo detrimento para el erario,
tesis, el recurrente no opone algún argumento serio y trascedente, pues se limita a repetir que, como las decisiones fiscales concluyeron que no hubo detrimento para el erario, ello de por sí significa que no existió el delito de peculado por apropiación a favor de terceros, denotándose crasa confusión de presupuestos jurídicos que son de suyo disímiles.CUI 11001020400020200202700 Numero Interno 58640 Acción de revisión
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12 En efecto, una cosa es que tras desarrollar la investigación fiscal respectiva se llegara a concluir en el auto de archivo 0065 del 13 de febrero de 2017 proferido por la gerencia regional Valle de la Contraloría General de la República, que el “retraso en la entrega” del objeto contractual definido en el contrato 15BB1100 de 2015, celebrado entre la Alcaldía de Buenaventura (Valle) y la Corporación Gaia-Aqua, no fue constitutivo de detrimento patrimonial para el patrimonio oficial. Mientras que con el auto 444 del 20 de noviembre de 2019 de la Contraloría Distrital de Buenaventura, cabe memorar, se emitió “fallo sin responsabilidad fiscal” en aplicación del principio non bis in ídem, debido a que el anterior, el auto 0065 de la Contraloría General, versó sobre el mismo hallazgo que era investigado por la contraloría territorial.
aplicación del principio non bis in ídem, debido a que el anterior, el auto 0065 de la Contraloría General, versó sobre el mismo hallazgo que era investigado por la contraloría territorial. Todo lo cual es absolutamente diferente a lo que se consideró demostrado en las instancias, partiendo de que el supuesto fáctico relativo a la suscripción y pago del contrato 15BB1100 de 2015, materializó o configuró los delitos de contrato sin cumplimiento de requisitos legales y peculado por apropiación a favor de terceros; acorde con la sentencia de primera instancia, citada a espacio en el auto recurrido, se tiene: La acreditación de las conductas punibles radican (sic) en el sentido que con ocasión de un documento que contiene el estudio de conveniencia y oportunidad, YENNY MARIACUI 11001020400020200202700 Numero Interno 58640 Acción de revisión
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13 ANGULO QUINTANA como secretaria de educación del Distrito de Buenaventura, señaló que el proceso contractual se adelantaría bajo la modalidad de CONTRATACIÓN DIRECTA, cuanto (sic) no existía pluralidad de oferentes por tratarse de obras debidamente registradas en el Certificado de Registro de obras literarias inéditas, expedido por el ministerio del Interior - Dirección de Derechos de Autor. Precisó que el OBJETO lo era el suministro de 30.000 módulos de modelos flexibles de aprendizaje para adultos y jóvenes extra edad con enfoque basados en competencias,
ministerio del Interior - Dirección de Derechos de Autor. Precisó que el OBJETO lo era el suministro de 30.000 módulos de modelos flexibles de aprendizaje para adultos y jóvenes extra edad con enfoque basados en competencias, pero al observar los módulos de educación flexibles “ESCUELA GLOBAL”, los mismos NO contaban con el certificado de registro de obras literarias inéditas, expedido por el Ministerio. Recordar que LEONARDO ALFONSO SÁNCHEZ VANEGAS, autor del modelo educativo, el 17 de agosto de 2016 en entrevista informó que el modelo educativo de escuela global, había sido presentado al Ministerio de Educación el 15 de enero de 2015, pero desde entonces hasta la fecha no había recibido la respectiva certificación. Conforme a lo anterior, no existe duda que los 30.000 módulos de educación flexible, adquiridos no contaban con el concepto favorable de la Subdirección de Referentes adscrito (sic) a la Dirección de Calidad del Viceministerio de Educación y por ende NO tenía código en el SIMAT, requisito para haber comprometido en la contratación de los modelos referidos con los recursos del Sistema General de Participación. Concluyéndose entonces que los estudios previos en que se fundamentó el contrato N° 15BB1100 suscrito entre la Alcaldía Distrital de Buenaventura y la representante legal de la CORPORACIÓN GAIA - AQUA, el 24 de junio de 2015, NO cumplió (sic) con los requisitos de código en el SIMAT. En consecuencia, con la adquisición de los 30.000
de la CORPORACIÓN GAIA - AQUA, el 24 de junio de 2015, NO cumplió (sic) con los requisitos de código en el SIMAT. En consecuencia, con la adquisición de los 30.000 módulos de educación flexible, solo se adoptó una parte delCUI 11001020400020200202700 Numero Interno 58640 Acción de revisión YENNY MARÍA ANGULO QUINTANA 14 modelo, sin definir claramente la población objeto, ni se definió la forma en que se implementaría.4 (Énfasis original)
4. En suma, es palmario que el recurrente no refuta las motivaciones de la Corte sustentadas en que, dadas las indiscutidas diferencias entre las acciones fiscal y penal, ninguna incidencia pueden tener como pruebas nuevas las decisiones emitidas en los procesos que adelantaron las contralorías General y Distrital de Buenaventura, para demostrar en sede de revisión la inocencia de YENNY MARÍA ANGULO QUINTANA por inexistencia del delito de peculado por apropiación a favor de terceros, única ilicitud a la que se alude en la impugnación.
5. En cuanto a los otros documentos aportados con la demanda, en el disenso se vuelven a mencionar todos los en ella enlistados; pero solamente se desarrolla la proposición de que con el acta de la diligencia de inspección a lugares realizada por investigadores del CTI de la Fiscalía General de la Nación, se corroboró que el contratista había dado cumplimiento al contrato suscrito entre la Alcaldía de Buenaventura y la Corporación GAIA - AQUA, el 24 de junio de 2015.
la Nación, se corroboró que el contratista había dado cumplimiento al contrato suscrito entre la Alcaldía de Buenaventura y la Corporación GAIA - AQUA, el 24 de junio de 2015. Quedó sentado en el auto de inadmisión que ni dicha acta, ni los demás elementos documentales, tenían aptitud para cuestionar en lo sustancial la declaración de responsabilidad penal deducida en contra de la procesada ANGULO QUINTANA, como tampoco para derruir las
4 Sentencia de primera instancia, fl. 11 y 12.CUI 11001020400020200202700 Numero Interno 58640 Acción de revisión YENNY MARÍA ANGULO QUINTANA 15 consideraciones y conclusiones de las sentencias condenatorias en cuestión. Fácil se advierte de lo anterior, que no se confronta ni refuta la decisión para mostrar que es errada, infundada o incompleta, sino que se orienta la discusión a insistir en uno de los planteamientos del escrito introductorio, lo cual, ya se dijo, no se aviene atendible a los fines del recurso interpuesto, tornando innecesario abundar en razones para desestimar en esta temática la impugnación.
6. Consecuente con el análisis previo, la Sala concluye que no está llamado a prosperar el recurso interpuesto por el apoderado accionante; por lo tanto, se mantendrá invariable la decisión adoptada en AP2314-2023 del 21 de julio de
2023. En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN
PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,
RESUELVE
2023. En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN
PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,
RESUELVE
1. NO REPONER la providencia AP2314-2023 del 21 de julio de 2023, mediante la cual se inadmitió la demanda de revisión presentada, a través de apoderado, por YENNY
MARÍA ANGULO QUINTANA.
2. Contra esta decisión no procede recurso alguno.CUI 11001020400020200202700
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16 Notifíquese y Cúmplase.
HUGO QUINTERO BERNATE
Presidente
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
GERSON CHAVERRA CASTRO
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
JORGE HERNÁN DIAZ SOTO
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
JUAN DAVID RIVEROS BARRAGÁN
Conjuez
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria