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CSJ - AP3954-2019(52631)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP3954-2019(52631)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2019

1

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Magistrado Ponente AP3954-2019 Radicación No. 52631 (Aprobado acta No. 217) Bogotá, D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil diecinueve (2019) La Sala decide si admite la demanda de casación presentada por el defensor de JORGE CONTRERAS ZIPA, condenado por el Juzgado Noveno Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá como autor del delito de violencia intrafamiliar en sentencia de 27 de diciembre de 2017, confirmada integralmente por el Tribunal Superior de la misma sede el 8 de febrero de 2018.

HECHOS Para marzo de 2016, Luis Roberto Contreras Zipa vivía con su hermano JORGE CONTRERAS ZIPA, la madre de ambos, Rosario Zipa, y la hija del segundo nombrado, María Claudia Contreras Barragán, en la residencia ubicada en la calle 87A No. 94D – 07 de la capital del país.Casación No. 52631

JORGE CONTRERAS ZIPA

2 Alrededor de las 5:30 P.M. del día 17 de ese mes y año, JORGE CONTRERAS ZIPA llegó a la vivienda familiar en estado de embriaguez y, con ocasión del reclamo que le hizo su hermano Luis Roberto por tal situación, lo propinó una golpiza por razón de la cual a este último, quien para entonces tenía 62 años de edad, le fue dictaminada incapacidad médico legal provisional de ocho días.

golpiza por razón de la cual a este último, quien para entonces tenía 62 años de edad, le fue dictaminada incapacidad médico legal provisional de ocho días.

ANTECEDENTES PROCESALES

1. El 22 de julio de 2016, en audiencia preliminar dirigida por el Juzgado Once Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, la Fiscalía le imputó cargos a JORGE CONTRERAS ZIPA como autor del delito de violencia intrafamiliar, definido en el artículo 229 de la Ley 599 de 20001.

2. La acusación fue formulada el 16 de enero de 2017 ante el Juzgado Noveno Penal Municipal con Función de Conocimiento2, luego de que el escrito contentivo de la misma fuese radicado el 4 de octubre del año inmediatamente anterior3.

3. La audiencia preparatoria se llevó a cabo el 17 de julio de 20174 y el juicio oral se agotó en una única sesión realizada el 26 de octubre de la misma anualidad5.

1 Fs. 11 y ss., c. 1; CD 3, récord 7:00 y ss. 2 Fs. 22 y ss., c. 1; CD 2, récord 6:00 y ss. 3 Fs. 16 y ss., c. 1. 4 Fs. 37 y ss., c. 1; CD 6. 5 Fs. 98 t ss., c. 1; CD 7.Casación No. 52631

JORGE CONTRERAS ZIPA

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4. Mediante sentencia de 27 de diciembre de 2017, el

4 Fs. 37 y ss., c. 1; CD 6. 5 Fs. 98 t ss., c. 1; CD 7.Casación No. 52631

JORGE CONTRERAS ZIPA

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4. Mediante sentencia de 27 de diciembre de 2017, el Juzgado condenó a CONTRERAS ZIPA como autor del delito de violencia intrafamiliar y le impuso las penas de 48 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual término. En la misma providencia le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, no obstante lo cual resolvió diferir la captura del procesado a la firmeza del fallo6.

La decisión de primer grado fue apelada por la defensa y confirmada en todo por el Tribunal Superior de Bogotá en providencia de 8 de febrero de 20187, contra la cual ese mismo sujeto procesal presentó la demanda de casación de cuya admisibilidad se ocupa ahora la Sala8. LA DEMANDA En un único cargo, el censor alega, inicialmente, que los fallos de instancia incurrieron en violación directa de la ley sustancial, específicamente, del artículo 21 de la Ley 906 de 2004 - que consagra el principio de non bis in ídem -, en tanto pasaron por alto que « los hechos materia de juzgamiento…. ya fueron juzgados mediante sentencia del juzgado 15 penal de conocimiento». Al respecto, expone que el referido despacho, por razón de los mismos hechos imputados a JORGE CONTRERAS

juzgamiento…. ya fueron juzgados mediante sentencia del juzgado 15 penal de conocimiento». Al respecto, expone que el referido despacho, por razón de los mismos hechos imputados a JORGE CONTRERAS

6 Fs. 114 y ss., c. 1. 7 Fs. 11 y ss., c. del Tribunal. 8 Fs. 40 y ss., c. del Tribunal.Casación No. 52631

JORGE CONTRERAS ZIPA

4 ZIPA, condenó a Luis Roberto Contreras Zipa como autor del delito de violencia intrafamiliar, de suerte que se trata de un evento que ya fue objeto de investigación y adjudicación con efectos de cosa juzgada. En sustento de lo anterior, el recurrente anexa a la demanda «dos registros correspondientes a la sentencia condenatoria ejecutoriada… contra Luis Roberto Contreras Zipa», como también «CD audio en el cual quedó registrado y plasmado (sic) la formulación de acusación contra Luis Roberto Contreras Zipa por el punible de violencia intrafamiliar sobre los hechos acaecidos el día 17 de marzo de 2016». Por otro lado, alega que la condena irrogada a JORGE CONTRERAS se fundamenta en un único testimonio – el de la víctima, Luis Roberto Contreras Zipa -, con lo cual los falladores quebrantaron «el principio uno testis nullo testi », máxime que esa declaración, confrontada con el dictamen pericial que dictaminó la incapacidad médico legal del

falladores quebrantaron «el principio uno testis nullo testi », máxime que esa declaración, confrontada con el dictamen pericial que dictaminó la incapacidad médico legal del ofendido, revela « imprecisiones y contradicciones que el juzgador… pasa por alto». Más precisamente, indica que Luis Roberto Contreras Zipa manifestó que, al momento de los hechos, JORGE CONTRERAS estaba ebrio, pero el «informe ejecutivo de la policía judicial no dice nada al respecto»; de igual modo, que, según el primero nombrado, fue golpeado por el acusado con una “llave expansiva” y recibió mordeduras en lasCasación No. 52631 JORGE CONTRERAS ZIPA 5 manos, pero ninguna de tales aseveraciones aparece corroborada en el dictamen médico legal. De acuerdo con lo expuesto, el actor pide a la Corte «tomar todas las medidas necesarias y tendientes a declarar que esta sentencia condenatoria viola los principios fundamentales, el debido proceso y las normas rectoras y sustanciales del código penal y el código de procedimiento penal».

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. Precisiones iniciales.

La casación es un recurso extraordinario a través del cual el interesado puede controvertir ante la Corte Suprema de Justicia la legalidad de los fallos de segunda instancia, siempre que en ellos se advierta la configuración de uno o más errores trascendentes de juicio o procedimiento; ello,

de Justicia la legalidad de los fallos de segunda instancia, siempre que en ellos se advierta la configuración de uno o más errores trascendentes de juicio o procedimiento; ello, con los propósitos previstos en el artículo 180 de la Ley 906 de 2004 y únicamente por las taxativas causales definidas por el legislador en el artículo 181 ibídem. Corresponde entonces a quien acude a esta sede acreditar, mediante un discurso lógico, claro, hilvanado y coherente, pero, además, ceñido a la realidad procesal, que el juzgador, al proferir la decisión cuya recisión se reclama, incurrió en una violación directa o indirecta de la ley sustancial, ora que el trámite se adelantó con violación de las garantías fundamentales de las partes involucradas.Casación No. 52631

JORGE CONTRERAS ZIPA

6 Como se trata de un mecanismo extraordinario de impugnación, la casación no puede promoverse como si de una tercera instancia se tratara. Así, la demanda no constituye un escrito de libre confección, sino que debe ajustarse a las reglas de técnica desarrolladas por la inveterada jurisprudencia de esta Corporación, y su admisión está supeditada al cumplimiento de los requisitos formales y sustanciales que habilitan su examen de fondo. Desde esta óptica, en consecuencia, se examinará la admisibilidad del recurso presentado en este asunto.

2. El caso concreto. 2.1 La Sala inadmitirá la demanda presentada en este

Desde esta óptica, en consecuencia, se examinará la admisibilidad del recurso presentado en este asunto.

2. El caso concreto. 2.1 La Sala inadmitirá la demanda presentada en este asunto, pues la misma no cumple con las condiciones mínimas de lógica y debida fundamentación cuya satisfacción constituye presupuesto necesario para el estudio de fondo de las censuras. 2.2 En primer lugar, el censor, con total desconocimiento de los principios de prioridad y no contradicción, eleva en un único cargo quejas que, por su naturaleza, son mutualmente excluyentes.

En efecto, el actor denuncia de manera simultánea la violación directa de la ley sustancial – lo cual supone una controversia estrictamente jurídica con total abstracción de la cuestión fáctica -, y la supuesta ocurrencia de errores deCasación No. 52631 JORGE CONTRERAS ZIPA 7 apreciación probatoria, pero, además, otorga a ambas quejas alcances radicalmente incompatibles, pues mientras con la primera pretende la invalidación de los fallos por ser estos contrarios a los «principios fundamentales (y) el debido proceso», la segunda está orientada, aun cuando tácitamente, a que se absuelva a CONTRERAS ZIPA de los cargos que le fueron imputados. 2.3 En lo que respecta a la supuesta violación del principio non bis in ídem, se tiene que tal dislate, en tanto dicha garantía aparece recogida en una norma de carácter sustancial, puede denunciarse por la vía de la causal

principio non bis in ídem, se tiene que tal dislate, en tanto dicha garantía aparece recogida en una norma de carácter sustancial, puede denunciarse por la vía de la causal primera (caso en el cual, entonces, el demandante habrá de probar que las instancias reconocieron los presupuestos fácticos que le dan cabida, pero aun así la inaplicaron) 9, o bien, por conducto de la causal tercera, en cuyo evento el recurrente deberá demostrar que los falladores dejaron de aplicarla como consecuencia de la configuración de yerros de hecho o de derecho sobre las pruebas que acreditan los supuestos de hecho que dan lugar a su reconocimiento. En el caso examinado, el abogado de JORGE CONTERAS ZIPA invocó la supuesta violación de la aludida garantía con fundamento en la primera causal de casación, para lo cual señaló que aquéllas dejaron de aplicar el artículo 21 de la Ley 906 de 2004. En esas condiciones, el adecuado desarrollo del reparo, según acaba de esbozarse, le hacía exigible evidenciar que los sentenciadores tuvieron

9 CSJ AP, 13 sep. 2011, rad. 37125.Casación No. 52631 JORGE CONTRERAS ZIPA 8 por demostrados los hechos que sustentan el reconocimiento del non bis in ídem (esto es, la existencia de un fallo en firme con identidad de objeto, causa y sujeto), pero que, a pesar de ello, le negaron efectos a la norma referida. Nada de ello hizo el actor, quien, más allá de afirmar

un fallo en firme con identidad de objeto, causa y sujeto), pero que, a pesar de ello, le negaron efectos a la norma referida. Nada de ello hizo el actor, quien, más allá de afirmar que «los hechos del día 17 de marzo de 2016 por los cuales se condena a (su) defendido ya fueron investigados y juzgados», no adelantó ningún esfuerzo por demostrar que esa circunstancia fue, en efecto, admitida por los falladores, tanto así, que la alegación aparece expuesta con total desconexión del contenido de las providencias cuestionadas y sin referencia o alusión alguna a su contenido. En todo caso, la simple lectura de las sentencias de primera y segunda instancia evidencian objetivamente que los funcionarios judiciales nunca tuvieron como demostrado que los hechos investigados ya hubiesen sido objeto de un pronunciamiento judicial ejecutoriado y, por ende, no puede afirmarse que hayan dejado de aplicar a esa situación fáctica el precepto normativo contentivo de la garantía en comento. Ciertamente, en el fallo de primer grado no existe ninguna referencia al problema jurídico que ahora se discute, por la sencilla razón de que el mismo nunca fue ventilado en el juicio, ni a través de la práctica de pruebas ni mediante las alegaciones iniciales o conclusivas de la defensa.Casación No. 52631

JORGE CONTRERAS ZIPA

9 Sólo en el recurso de apelación promovido contra esa

ni mediante las alegaciones iniciales o conclusivas de la defensa.Casación No. 52631

JORGE CONTRERAS ZIPA

9 Sólo en el recurso de apelación promovido contra esa determinación, el abogado de CONTRERAS ZIPA alegó por primera vez que los hechos investigados ya habían sido objeto de pronunciamiento judicial, frente a lo cual, consecuentemente, el Tribunal consideró: En relación con el anexo allegado en la apelación, en el que se hace mención a que la aquí víctima fue condenada por los mismos hechos por el delito de lesiones personales en el Juzgado 15 Penal Municipal, no puede ser tenida en cuenta por no haber sido un tema que se debatió en el juicio oral que aquí nos concierne y, si bien, el procesado en su testimonio se manifestó sobre las lesiones que se cometieron en su humanidad, nada se dijo sobre la investigación penal en contra de su hermano…10. En esas condiciones, surge evidente que el yerro denunciado no sucedió, pues resulta un imposible lógico afirmar la inaplicación de una norma a hechos que no fueron objeto de debate en las instancias y que, por consecuencia, no fueron – ni podían ser – tenidos como demostrados por los juzgadores. Desde luego, para la Sala no pasa desapercibido que el demandante aportó con la sustentación del recurso extraordinario copia de una sentencia, al parecer proferida

demostrados por los juzgadores. Desde luego, para la Sala no pasa desapercibido que el demandante aportó con la sustentación del recurso extraordinario copia de una sentencia, al parecer proferida por el Juzgado Quince Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá, contra Luis Roberto Contreras Zipa, por hechos «acaecidos el 17 de marzo de 2016, sobre las 18:00 horas», cuando aquél, tras hacerle un reclamo a su hermano

10 Fs. 32 y ss., c. del Tribunal.Casación No. 52631

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10 JORGE CONTRERAS, «le pega un puño en el pecho y lo agrede con (un) palo… (y) lo hiere con un bisturí en la cara»11. Con todo, esa pieza no puede ser objeto de valoración ni tenida en cuenta a estas alturas del diligenciamiento, por cuanto, conforme lo tiene pacíficamente discernido la jurisprudencia de esta Corporación, …la incorporación y práctica de pruebas en esta sede, dada la naturaleza y fines del recurso de casación, resulta improcedente. Lo anterior, por cuanto la ley procesal no autoriza la posibilidad de reabrir debates probatorios culminados en las instancias, en cuanto corresponde a una impugnación extraordinaria ulterior a las mismas, excepto, cuando se trata de la indemnización integral de daños y perjuicios que cuenta con la oportunidad procesal para realizarla hasta antes de la calificación de la demanda, eventos en los cuales es factible aportar los

integral de daños y perjuicios que cuenta con la oportunidad procesal para realizarla hasta antes de la calificación de la demanda, eventos en los cuales es factible aportar los documentos que demuestran el pago o acuerdo al respecto, supuesto que no corresponde a lo que aquí acontece, pues la documental que se aporta con la demanda y se reclama su valoración no tienen esa naturaleza (CSJ AP 5736, 23 sep. 2014, rad. 42217; y SP, 6 ago. 2009, rad. 32358)12. De todos modos, no sobra agregar, sin que ello implique réplica de fondo al cuestionamiento del demandante, que la circunstancia de haberse proferido condena contra Luis Roberto Contreras Zipa por los mismos hechos acá investigados en actuación (a más de acreditar la existencia de un contexto sistemático de violencia recíproca entre los miembros del núcleo familiar) no es indicativa de la posible violación del non bis in ídem.

11 Fs. 45 y ss., c. del Tribunal. 12 CSJ AP, 25 may. 2015, rad. 43318.Casación No. 52631

JORGE CONTRERAS ZIPA

11 Ello, porque la aplicabilidad de tal garantía «depende de la verificación de tres presupuestos de identidad, correspondientes a… sujeto… objeto…y causa»13, el primero de los cuales supone « que el mismo individuo sea incriminado en dos o más actuaciones»14.

de la verificación de tres presupuestos de identidad, correspondientes a… sujeto… objeto…y causa»13, el primero de los cuales supone « que el mismo individuo sea incriminado en dos o más actuaciones»14. Si, como se desprende de las aserciones del propio recurrente, la sentencia proferida por el Juzgado Quince Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá lo fue contra Luis Roberto Contreras Zipa y no contra su mandante, JORGE CONTRERAS ZIPA, en modo alguno puede sostenerse que este último ha sido juzgado dos veces por un mismo hecho. 2.4 Desde otra perspectiva, el actor aduce, por un lado, que las instancias desconocieron «el principio uno testis nullo testi », pues la condena contra JORGE CONTRERAS ZIPA se sustenta en una única prueba testimonial – el dicho de su hermano Luis Roberto – y, por otro, que ese medio suasorio no es creíble porque no encuentra pleno respaldo en el dictamen forense que estableció la incapacidad médico legal del ofendido. En relación con lo primero, resulta evidente, para comenzar, que la queja fue formulada con evidente desconocimiento de la técnica propia del recurso extraordinario, como que lo insinuado por el censor es el posible desconocimiento de una supuesta tarifa legal

desconocimiento de la técnica propia del recurso extraordinario, como que lo insinuado por el censor es el posible desconocimiento de una supuesta tarifa legal

13 CSJ SP, 18 mar. 2015, rad. 36828. Citada en CSJ AP, 4 abr. 2018, rad. 51350. 14 CSJ SP, 24 nov. 2010, rad. 34482. Citada en CSJ AP, 4 abr. 2018, rad. 51350.Casación No. 52631 JORGE CONTRERAS ZIPA 12 negativa (según la cual estaría proscrito proferir condena con sustento en una única prueba) y, en tal virtud, ha debido proponerse por la vía de la causal tercera, como un potencial error de derecho por falso juicio de convicción15. Adicionalmente, el recurrente desmiente su propia queja y, con ello, desatiende las reglas de lógica que rigen el recurso extraordinario, porque aduce que las sentencias de instancia se cimentaron exclusivamente en el testimonio de Luis Roberto Contreras Zipa, pero a la vez, reconoce que su declaración fue apreciada por los falladores en conjunto con el dictamen forense que evaluó las lesiones que le fueron infligidas a aquél, de suerte que concede, en contravía de su propia postura, la pluralidad del acervo probatorio. De todos modos, y al margen de las anteriores falencias, el reparo carece de fundamentación porque, contrario a la comprensión del censor, la tarifa legal

De todos modos, y al margen de las anteriores falencias, el reparo carece de fundamentación porque, contrario a la comprensión del censor, la tarifa legal negativa que invoca no existe en el sistema de enjuiciamiento criminal de tendencia acusatoria que rige las presentes diligencias. En ese sentido, baste reiterar que …que la regla “testigo único, testigo nulo”, no es aplicable en el sistema de la libre apreciación de las pruebas, pues la veracidad de una declaración no depende necesariamente de otros testimonios que la apoyen, en cuanto las facultades de recordación, la evocación de la persona y la ausencia de un interés en el proceso permiten establecer la correspondencia del relato de un único testigo con la verdad de lo acontecido, en procura de arribar a la certeza más allá de duda razonable16.

15 CSJ AP, 28 nov. 2012, rad. 36895. 16 CSJ SP, 10 dic. 2014. Rad. 44602, reiterada en CSJ AP, 30 abr. 2019, rad. 54830. De igual modo, y entre muchas otras, CSJ SP, 30 ago. 2017, rad. 48231, citada en CSJ AP, 27 jun. 2018, rad. 52371.Casación No. 52631

JORGE CONTRERAS ZIPA

13 En cuanto a lo segundo – la alegada existencia de contradicciones entre el testimonio de Luis Roberto Contreras Zipa y el dictamen forense de incapacidad médico

JORGE CONTRERAS ZIPA

13 En cuanto a lo segundo – la alegada existencia de contradicciones entre el testimonio de Luis Roberto Contreras Zipa y el dictamen forense de incapacidad médico legal -, la queja aparece presentada como un alegato de instancia orientado a controvertir las conclusiones de los juzgadores, o lo que es igual, a imponer el criterio del recurrente sobre el de aquéllos, lo cual se ofrece en todo ajeno a la controversia propia de este recurso extraordinario y resulta, por lo mismo , insuficiente para provocar el examen de fondo de la demanda. Así, el abogado en este punto se limita a criticar, desde su personal perspectiva del resultado del debate probatorio, los razonamientos de los funcionarios judiciales en relación con el mérito de las pruebas mencionadas, sin acreditar – ni insinuar siquiera – la configuración de uno o más yerros de hecho o de derecho, y sin confrontar si quiera sus apreciaciones con el contenido de los fallos atacados. De todos modos, no sobra señalar, por un lado, que el «informe ejecutivo de la policía judicial» al que alude (sin identificarlo) el demandante no fue incorporado como prueba, ni de la Fiscalía ni de la defensa, en el juicio oral, con lo cual su afirmación no supera el simple enunciado; por otro, que en la sentencia de segunda instancia, que integra con la de primer grado una unidad jurídica

con lo cual su afirmación no supera el simple enunciado; por otro, que en la sentencia de segunda instancia, que integra con la de primer grado una unidad jurídica inescindible, se abordó el análisis de las “inconsistencias” invocadas por el actor17, razonamientos respecto de los

17 F. 26, c. del Tribunal.Casación No. 52631 JORGE CONTRERAS ZIPA 14 cuales la demanda, se insiste, no indica la ocurrencia de error alguno. En esas condiciones, no queda solución distinta que la de inadmitir la demanda presentada a nombre de JORGE CONTRERAS ZIPA, más aún en tanto no se advierten circunstancias lesivas de sus garantías fundamentales que hagan necesaria la intervención oficiosa de la Corte. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE INADMITIR la demanda de casación presentada por el mandatario de JORGE CONTRERAS ZIPA de conformidad con la parte motiva de esta decisión. Contra la presente determinación procede el recurso de insistencia. Notifíquese y cúmplase,

EYDER PATIÑO CABRERA

MagistradoCasación No. 52631

JORGE CONTRERAS ZIPA

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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Magistrado

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

Magistrado

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

Magistrado

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO

Magistrado

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

Magistrada

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO

Magistrado

NUBIA YOLANDA NOVA GARCIA

Secretaria

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