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CSJ - AP3955-2023(64891)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP3955-2023(64891)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado Ponente AP3955-2023 Radicación Nº 64891 Aprobado mediante Acta Nº 215 Pereira - Risaralda, diecisiete (17) de noviembre dos mil veintitrés (2023). ASUNTO Se pronuncia la Sala sobre el recurso de queja presentado por la defensora de ULDARICO BARACALDO LOZANO, ante la decisión emitida el 11 de julio de 2023, mediante la cual, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, denegó el recurso extraordinario de casación que interpuso contra la sentencia de segunda instancia, confirmatoria de la condena impuesta al aludido, el 24 de abril de 2023.

ANTECEDENTESCUI: 73585600048420190005201

Número Interno 64891 Recurso de queja

ULDARICO BARACALDO LOZANO.

1. El Juzgado Penal del Circuito de Purificación -Tolima, condenó a ULDARICO BARACALDO LOZANO como autor responsable del punible de actos sexuales con menor de catorce años agravado en concurso homogéneo y sucesivo.

2. Recurrido el fallo por la defensa, la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, mediante proveído del 24 de abril de 2023, lo confirmó.

3. La apoderada del señor BARACALDO LOZANO interpuso recurso de casación en contra de la aludida determinación, el cual fue denegado, mediante auto del 11 de julio siguiente, con fundamento en que la demanda fue radicada extemporáneamente,

habida cuenta que:

recurso de casación en contra de la aludida determinación, el cual fue denegado, mediante auto del 11 de julio siguiente, con fundamento en que la demanda fue radicada extemporáneamente, habida cuenta que: El 9 de mayo de 2023 la defensora del señor Uldarico Baracaldo Lozano manifestó que interponía recurso de casación. El 12 de mayo de 2023, empezó a correr el término para interponer el recurso extraordinario de casación, plazo que venció el 18 de mayo de 2023. Según constancia secretarial, del 18 de mayo de 2023 la doctora Martha Constanza Muñoz Bernal, defensora del señor Uldarico Baracaldo Lozano interpuso recurso de extraordinario de casación a través del correo institucional de la oficial mayor de la secretaría, el 9 de mayo de 2023. El 19 de mayo de 2023, comenzó a correr el término de treinta (30) días comunes para presentar la demanda respectiva, y de acuerdo a la constancia secretarial, venció el día 5 de julio de 2023, sin que la parte recurrente presentara por escrito la sustentación de dicho recurso. El 10 de julio de 2023, pasa el proceso al despacho, con la constancia secretarial informando que los términos para presentar recurso de casación vencieron el 5 de julio de 2023, y la demanda fue presentada el

viernes 7 de julio de 2023. Teniendo en cuenta lo anterior, es evidente que la abogada del señor Uldarico Baracaldo Lozano presentó la demanda de casación de manera extemporánea, esto es, por fuera del término legal, previsto en el art. 183CUI: 73585600048420190005201 Número Interno 64891 Recurso de queja ULDARICO BARACALDO LOZANO. de la Ley 906, razón por la cual lo procedente sería declarar desierto el recurso.

4. Inconforme con la anterior determinación, la aludida apoderada interpuso el recurso de reposición y en subsidio el de queja. El inicial fue despachado desfavorablemente en providencia del 19 de septiembre pasado, tras considerar la Colegiatura que la defensa no presentó reparos válidos frente a la determinación adoptada en auto del 11 de julio, «razón por la cual, no puede la Sala adoptar una decisión diferente a la ya proferida.».

5. Corrido el traslado para su sustentación de la queja, el 18 de octubre de 2023, la defensora allegó memorial al correo electrónico de la Secretaría de la Sala, en el que, entre otras cosas,

registra lo siguiente: [R]espetuosamente me dirijo a su despacho a fin de presentar RECURSO DE REPOSICION Y EN SUBSIDIO EL DE QUEJA, en contra de su auto de fecha 11 de julio de 2023 mediante el cual DENEGO darle el tramite a la Demanda de CASACION interpuesto contra la sentencia de segundo

grado dictada por la sala de decisión penal del TRIBUNAL SUPERIOR DE IBAGUE. [sic] PETICION Sírvase Honorable Magistrada revocar su Auto de fecha 11 de julio de 2023, mediante el cual denegó el RECURSO DE CASACION, interpuesta contra la sentencia del segundo grado, en su lugar se sirva darle el trámite correspondiente enviando el mismo a la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA tal como lo dispone el artículo 180 y S.S del código de procedimiento penal. Luego de ello, la profesional del derecho procedió a plasmar los mismos argumentos que esgrimiera al fundamentar el recurso horizontal, de lo cual se dará cuenta en párrafos posteriores.

CONSIDERACIONESCUI: 73585600048420190005201

Número Interno 64891 Recurso de queja

ULDARICO BARACALDO LOZANO.

1. Conforme a lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, en concordancia con el canon 179C ídem, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver el recurso de queja, en razón a que la decisión impugnada fue proferida por la Sala Penal del Tribunal

Superior de Ibagué.

2. En camino a la resolución del asunto, se ha de indicar que el mecanismo de queja procede «cuando el funcionario de primera instancia deniegue el recurso de apelación», y es su finalidad proteger la garantía de la doble instancia, de modo que, en esencia, se orienta a determinar si fue correcta o no la negativa a conceder la alzada.

En cuanto a la queja, frente al trámite de casación, cabe

garantía de la doble instancia, de modo que, en esencia, se orienta a determinar si fue correcta o no la negativa a conceder la alzada. En cuanto a la queja, frente al trámite de casación, cabe precisar que la Corte estableció que esta procede en los casos en los que la demanda es presentada por fuera del término legamente establecido, pues se tiene dicho que tal circunstancia « produce la denegación de la concesión del recurso, decisión contra la cual procede el recurso de reposición y en subsidio de queja, este último si a bien lo tiene el interesado.» (CSP AP5670-2022, 7 dic. 2022, rad. 62636).

3. Así las cosas, en el presente evento corresponde determinar si estuvo bien negado el recurso extraordinario interpuesto por la defensa de ULDARICO BARACALDO LOZANO, contra la sentencia de segunda instancia dictada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, órgano que consideró que este fue presentado de manera extemporánea.

4. La apoderada del procesado, en aras de cumplir con la carga argumentativa exigida para sustentar la queja, consignó:CUI: 73585600048420190005201

Número Interno 64891 Recurso de queja

ULDARICO BARACALDO LOZANO.

1. Mediante sentencia del 24 de abril de 2023, el Tribunal Superior de Ibague (sic) Sala Peal decidió el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de quien fungía para ese momento como apoderada del condenado ULDARICO BARACALDO LOZANO, confirmando la sentencia de primera instancia proferida el 14 de octubre de 2020, por

la apoderada de quien fungía para ese momento como apoderada del condenado ULDARICO BARACALDO LOZANO, confirmando la sentencia de primera instancia proferida el 14 de octubre de 2020, por

el JUZGADO PENAL DE CIRCUITO DE PURIFICACION.

2. El día 9 de mayo de 2023 se fijó por edicto la sentencia de segunda instancia por el termino de 3 días hábiles, esto es, que la sentencia quedo debidamente ejecutoriada el día 12 de mayo de 2023 a las

5:00PM.

3. De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 183 de la ley 906 de 2004, el termino para interponer el RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN es de 5 días, esto es que el termino feneció el 19 de mayo de 2023 a las 5:00PM.

4. Esta apoderada radico RECURSO CASACION, el día 9 de mayo de 2023, esto es dentro del término señalado para instaurar el RECURSO

DE CASACION.

5. Ahora bien, ese Despacho mediante Auto del 18 de mayo de 2023 indica que ese día a la 5:00PM, venció en termino de a 5 días hábiles que tenían las partes para interponer el recurso extraordinario de casación cuando de acuerdo a lo anteriormente manifestado el término vencía era el 19 de mayo de 2023 a las 5:00 de la tarde, no ostante lo anterior el termino para interponer el recurso se hizo dentro del término estipulado.

6. El Despacho inicia a contar los términos de presentación de la demanda de casación de treinta días a partir de 19 de mayo de 2023

del término estipulado.

6. El Despacho inicia a contar los términos de presentación de la demanda de casación de treinta días a partir de 19 de mayo de 2023 a las 8 de la mañana cuando lo correcto era a partir del día 23 de mayo de 2023, a las 8 de la mañana esto es, una vez se venció el termino de los 5 días que se otorga, para interponer el RECURSO DE CASACION.CUI: 73585600048420190005201

Número Interno 64891 Recurso de queja

ULDARICO BARACALDO LOZANO.

7. No obstante, lo anterior, sin obtener certeza de los términos con que se contaba para la presentación de la SUSTENTACION DEL RECURSO DE CASACION esta apoderada radique la misma el día 07 de Julio de

2023.

8. El Tribunal Superior de Ibagué Sala Penal declaro desierto el recurso de casación por haberse radicado la sustentación del mismo de manera extemporánea.

9. Esta memorialista presento el recurso de reposición ante el mismo Tribunal Superior de Ibagué, Sala Penal haciendo ver el error que se está cometiendo en el conteo de los términos, sin embargo, el Tribunal Superior de Ibagué no repuso el auto y otorgo el RECURSO DE QUEJA el cual empezó a contar a partir del día 13 de Octubre de 2023 a las 8:00 am y termina el día 18 de octubre de 2023 a las 5:00 pm.

Como pueden observar… a mi representado se le ha violado el DEBIDO PROCESO protegido en nuestra Constitucional Nacional, al no otorgarse el derecho que tiene a la defensa, a que su caso sea revisado por esa instancia, cuando el mismo Tribunal Superior de Ibagué Sala Penal no tiene certeza en los términos con que se contaban para instaurar la alzada solicitada, por lo que respetuosamente solicito se sirvan darle el trámite correspondiente a mi RECURSO DE CASACION debidamente sustentado por esta casacionista. [sic]

5. Pues bien, para lo que ha de decidirse, la Corte comenzará por señalar que, respecto a la notificación de las providencias en el marco de los procesos regulados por la Ley 906 de 2004, del artículo169 -inciso primerode esta, se desprende que, por regla general, las aludidas manifestaciones se notificarán a las partes en estrados, acorde con el principio de oralidad. Por su parte, el inciso siguiente de la regla en cita, dispone que, si los convocados no comparecen a la audiencia, a pesar de haber sido citados oportunamente, la notificación se entenderá surtida en ella, «salvoCUI: 73585600048420190005201

Número Interno 64891 Recurso de queja ULDARICO BARACALDO LOZANO. que la ausencia se justifique por fuerza mayor o caso fortuito. En este evento la

notificación se entenderá realizada al momento de aceptarse la justificación». Ahora bien, de acuerdo con el artículo 183 ibídem, el recurso extraordinario de casación debe interponerse dentro de los cinco (5) días siguientes a la última notificación del fallo de segunda instancia; y luego, en un término de treinta (30) días, debe sustentarse a través de la correspondiente demanda; «[e]stos lapsos se computan de manera ininterrumpida» (AP, 22 ab. 2013, Rad. 39055, reiterado en AP1067-2020, 3 jun. 2020, rad. 55506). En relación con los conteos a efectuar, la Corte expresó (AP2374-2022, 8 jun. 2022, rad. 61560): La contabilización de términos para la interposición del recurso extraordinario y la presentación de la demanda respectiva opera por ministerio de la ley y es automática, en atención a que la última disposición normativa en comento es de orden público (orientada a la seguridad, solidaridad y justicia). Es decir, no es susceptible de ser obviada, ni siquiera por el acuerdo de voluntades entre los particulares, pues concierne al interés público y social del Estado. Por tanto, es imperativa, obligatoria y no es pasible de pacto en contrario, de renuncia

o transacción (CC C166 de 1997 y C-800 de 2005). Por seguridad jurídica, su aplicación tampoco está sujeta al arbitrio o la interpretación subjetiva de los empleados o funcionarios judiciales. Así, las constancias o actuaciones de los servidores públicos encargados de controlar términos no tienen carácter vinculante, sino simplemente informativo, porque éstos no están facultados para modificar o sustituir las disposiciones legales que regulan su iniciación o duración. Por eso, es deber de los sujetos procesales, verificar si la información consignada en los certificados u otras diligencias esCUI: 73585600048420190005201 Número Interno 64891 Recurso de queja ULDARICO BARACALDO LOZANO. correcta (AP, 16 feb. 2011, rad. 35564, reiteradas en AP 796-2014 y AP1067-2020, 3 jun. 2020, rad. 55506).

6. De cara a lo anterior, abordando ya el caso concreto, encuentra la Sala que, previa convocatoria de las partes, la lectura de la providencia de segunda instancia fue efectuada, de manera virtual, el 2 de mayo de 2023 y a este acto asistieron el procesado y el representante de la víctima, quienes quedaron notificados en estrado acerca de lo decidido.

Tocante a la defensa del encartado, se tiene que, previo a la realización de la audiencia, la profesional del derecho, Diana

Milena Matallana Cano, el 27 de abril de 2023, informó al Tribunal: «desde el 18 de enero de 2022 no represento al Señor Uldarico Baracaldo, en atención a vinculación en propiedad con la rama judicial.». Dado ello, una vez culminada la diligencia, la Magistrada Ponente ordenó oficiar «nuevamente» a la Defensoría del Pueblo para que asignaran un defensor público que lo representara, e instó a este, también, para que designara un defensor de confianza, razón por la cual dispuso que, «una vez se reciba comunicación de dicha designación comenzarán a contarse los correspondientes términos.». Posteriormente, mediante correo electrónico del 4 de mayo siguiente, dirigido a, entre otros, la abogada Martha Constanza Muñoz Bernal (a quien le fue sustituido el poder el 3 de mayo anterior), la Secretaría del Tribunal indicó: «me permito notificarles la decisión emitida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Ibagué…». Así, como inicial conclusión, es posible establecer que en este evento se estaba ante una circunstancia especial que habilitaba la posibilidad de iniciar la contabilización del lapso para laCUI: 73585600048420190005201 Número Interno 64891 Recurso de queja ULDARICO BARACALDO LOZANO. interposición del recurso, desde un momento diferente al de la lectura de la sentencia, ya que, ante la ausencia claramente

justificada de la defensa técnica, a quien asumió este rol se le comunicó la decisión 2 días después de haber sido realizado el inicial acto, de allí que la Magistrada determinara un nuevo punto de partida para el inicio del conteo de los términos. Entonces, desde lo establecido por la togada, y de cara al mandamiento normativo, el lapso para interponer el recurso tuvo su inicio el 5 de mayo y culminó el día 11 del mismo mes. A través de comunicación electrónica, el 9 de mayo, la aludida litigante interpuso el recurso extraordinario. En tal orden, los términos para la radicación de la sustentación empezaron a correr a partir del 12 de mayo, siendo, entonces, el margen final del periodo, el 27 de junio. No obstante, a partir de un desacertado entendimiento de los encargados de controlar términos en el Tribunal y de la profesional del derecho, estos establecieron que el tiempo para presentación de la demanda empezaba en un momento diverso al definido: para la Judicatura el 18 de mayo, en tanto que para la abogada el 23, según dijo, «una vez se venció el termino de los 5 días que se otorga, para interponer el RECURSO DE CASACION.». Por tanto, la fecha para la cual se presentó la sustentación7 de julio, se hallaba muy distante del momento en el que tal acto debió ser ejercido. Ahora, si bien la impugnante, al momento de sustentar la

queja ningún fundamento esbozó para edificar las tesis sobre lasCUI: 73585600048420190005201 Número Interno 64891 Recurso de queja ULDARICO BARACALDO LOZANO. que estructuró su conteo, no podría aducirse para justificar la tardanza en la que incurrió, el equívoco de la Secretaría del Tribunal, al haber iniciado ésta la contabilización del lapso el 19 de mayo, luego de considerar que el término de 5 días para formulación del recurso había culminado el día anterior. Y lo anterior es así, si se tiene en cuenta que, de cara al precedente jurisprudencial de la Corte, ello per se no configura un acto transgresor de los principios de confianza legítima y acceso a la administración de justicia, ya que, como se anotó con anterioridad, es deber de los sujetos procesales verificar si la información consignada en las certificaciones de los funcionarios encargados de controlar términos es correcta, premisa que, debe evocarse, no tiene aplicación cuando: «la iniciación del término establecido en la ley para el ejercicio del derecho de impugnación dependa del cumplimiento de un acto secretarial determinado, como por ejemplo una notificación o el envío de una comunicación a los sujetos procesales, pues en estos casos, mientras el acto procesal no se lleve a cabo, el término legalmente

previsto no puede empezar a contabilizarse1», supuesto que no se adecua al asunto aquí analizado. En resumidas cuentas, esta Colegiatura no puede predicar que con su indebido conteo, la mentada dependencia del Tribunal conllevó una errada percepción de la litigante, generadora de un error jurisdiccional, pues, por demás, las constancias secretariales relacionadas con los términos legales consagrados para que las partes ejerciten los derechos o actuaciones que el ordenamiento jurídico les confiere, carecen de valor o efecto vinculante2.

1 Cfr. Auto de 21 de febrero de 2007, radicación Nº 26898. 2 Cfr. Auto de 21 de febrero de 2007, radicación Nº 26898.CUI: 73585600048420190005201 Número Interno 64891 Recurso de queja

ULDARICO BARACALDO LOZANO.

De tal forma, en esta coyuntura procesal queda descartada la generación de una expectativa válida, apta para pretermitir la interposición extemporánea del recurso de casación. Así las cosas, la Sala dispondrá que estuvo bien negado el recurso de casación, dada la extemporánea interposición. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Disponer que estuvo bien negado el recurso de casación interpuesto por la defensa de ULDARICO BARACALDO LOZANO, contra la sentencia de segunda instancia adoptada por la

Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, dada su extemporánea presentación. Contra la presente decisión no procede recurso alguno. Comuníquese y Cúmplase.

HUGO QUINTERO BERNATE

Presidente

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

GERSON CHAVERRA CASTRO

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁNCUI: 73585600048420190005201

Número Interno 64891 Recurso de queja

ULDARICO BARACALDO LOZANO.

JORGE HERNÁN DIAZ SOTO

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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