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CSJ - AP3955-2024(56220)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP3955-2024(56220)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal

HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado Ponente AP3955-2024 Radicación No. 56220 Aprobado Acta No. 168 Bogotá D. C., diecisiete (17) de julio de dos mil veinticuatro (2024).

I. VISTOS Decide la Corte la apelación interpuesta por la representación de víctimas contra el auto proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo el 21 de agosto de 2019, por medio del cual se declaró la preclusión de la indagación preliminar adelantada por la Fiscalía General de la Nación en contra de ALBA Lucia CARVAJAL ESPINEL por la presunta comisión del delito de prevaricato por acción.

CUI: 15001600013220170346701

Radicado 56220 Segunda Instancia

ALBA LUCIA CARVAJAL ESPINEL

II. HECHOS De acuerdo con lo consignado en la carpeta, el 10 de octubre de 2017, por intermedio de apoderado judicial, la señora Maria Sildana Fernández de Aguirre presentó una denuncia en contra de ALBA LUCÍA CARVAJAL ESPINEL, titular del Juzgado 1% Promiscuo de Familia Mixto de Duitama, por la presunta comisión del delito de prevaricato por acción. En ese documento se narra que, con ocasión del fallecimiento de Hernán Alfonso Aguirre Acosta, se inició un proceso sucesoral en el que se reconocieron como herederas a las señoras Diana Yaneth y Sonia Aguirre Fernández, hijas del difunto y de la

denunciante. En el marco de ese procedimiento, se solicitó la vinculación de María Sildana Fernández de Aguirre, comoquiera que, según informó el apoderado de las herederas, aquella era la cónyuge sobreviviente del causante y había adquirido por compra los derechos sucesorales que le correspondía a sus otros hijos, Hernán y Nubia Aguirre Fernández. Por lo anterior, en providencia del 24 de julio de 2015, atendiendo a que aparecía en el expediente prueba de la calidad de asignataria de la cónyuge sobreviviente, el Juzgado 1% Promiscuo de Familia Mixto, en cabeza de la indiciada, requirió a María Sildana Fernández de Aguirre para que declarara si aceptaba o repudiaba la herencia; requerimiento que se notificó mediante oficio del 4 de agosto de 2015 y que fue recibido personalmente por la CUI: 15001600013220170346701 Radicado 56220 Segunda Instancia ALBA LUCIA CARVAJAL ESPINEL prenombrada el 10 de septiembre de aquel ano. En la providencia comunicada se indicó expresamente que, si ella no se pronunciaba en el término legal —cuarenta (40) días-, se entendería repudiada la herencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1290 del Código Civil. En vista de que María Sildana Fernández de Aguirre no se pronunció en el término concedido, mediante auto del 12 de febrero de 2016 el Juzgado declaró entender que ella había repudiado la herencia, al tenor de lo previsto en la norma precitada. El 8 de abril de 2016, el Juzgado 1% Promiscuo de

Familia Mixto de Duitama profirió sentencia aprobatoria del trabajo de partición, sin que aquella fuera objeto de recursos. La medida cautelar que se había decretado previamente sobre el bien objeto del proceso sucesoral se levantó mediante auto del 10 de junio de 2016. La denuncia se presentó tras considerar que ALBA LUCÍA CARVAJAL ESPINEL, en calidad de Juez 1? Promiscua de Familia de Duitama, prevaricó al requerir a María Sildana Fernández de Aguirre -en calidad de asignatariapara que indicara si aceptaba o repudiaba la herencia y, posteriormente, al entender que la repudiaba, tras verificar que ella no se había pronunciado en el término concedido. Lo anterior, máxime cuando tal proceder implicó la emisión de una decisión de adjudicación del inmueble objeto de la sucesión a tan sólo dos (2) herederas, incluso a pesar CUI: 15001600013220170346701 Radicado 56220 Segunda Instancia ALBA LUCIA CARVAJAL ESPINEL de que aquella hacia parte de la sociedad conyugal; en franco desconocimiento de los derechos de los restantes herederos y los derechos que la denunciante ostenta en calidad de cónyuge supérstite.

III. ANTECEDENTES PROCESALES 3.1. El 10 de octubre de 2017 se presentó la denuncia por parte del apoderado de María Sildana Fernández de Aguirre, por el delito de prevaricato por acción. 3.2. El asunto le correspondió a la Fiscalía 2 Delegada ante el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo; autoridad que, en orden a policía judicial del 24 de noviembre

de 2017, ordenó individualizar a ALBA LUCÍA CARVAJAL ESPINEL y determinar su calidad de funcionaria judicial. 3.3. El 12 de julio de 2018, la Fiscalía ordenó que se allegara copia integral del proceso de pertenencia que cursaba en el Juzgado 3% Civil del Circuito de Duitama, radicado bajo el número 201100041 y del reivindicatorio que se tramitaba en el Juzgado 2° homólogo, también de esa ciudad, seguido en contra de María Sildana Fernández de Aguirre. 3.4. A continuación, en orden distinta de esa misma data, la Fiscalía dispuso inspeccionar las diligencias seguidas bajo el radicado 201500747, que cursaba ante la Fiscalía 10 Seccional de Duitama. Igualmente, ordenó un cotejo de las copias aportadas a la diligencia con las del CUI: 15001600013220170346701 Radicado 56220 Segunda Instancia ALBA LUCIA CARVAJAL ESPINEL expediente original correspondiente al proceso de sucesion con radicado 201300073, seguido en el Juzgado 1° Promiscuo de Familia Mixto de Duitama; también ordenó verificar si ese proceso había surtido segunda instancia o si al interior del mismo se habían presentado acciones de tutela. 3.5. Seguidamente, en orden a policía judicial del 16 de enero de 2019, la Fiscalía dispuso escuchar en ampliación de denuncia al apoderado de María Sildana Fernández de Aguirre. En entrevista rendida por esta persona el 25 de febrero de 2019, este indicó que quería informar a la Fiscalía

de unos nuevos hechos en relación con la indiciada; hechos que, a juicio del declarante, constituían el delito de prevaricato por omisión. 3.6. Visto lo anterior, el 11 de marzo de 2019, la Fiscalía emitió una orden a policía judicial dirigida a indagar si la DIAN había tenido conocimiento del proceso sucesoral seguido bajo el radicado 201300073. 3.7. La petición de celebración de audiencia de preclusión fue presentada por la Fiscalía desde el 13 de julio de 2018. Sin embargo, tras varios aplazamientos propiciados por la representación de víctimas, la audiencia se celebró el 26 de marzo de 2019. En esa ocasión, el Tribunal dispuso el aplazamiento de la diligencia con la finalidad de dictar la decisión que en derecho correspondiera.

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Radicado 56220 Segunda Instancia ALBA LUCIA CARVAJAL ESPINEL 3.8. En audiencia del 21 de agosto de 2019, la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo decidió “aceptar la solicitud de preclusión” presentada por la Fiscalía, en favor de ALBA LUCÍA CARVAJAL ESPINEL. Esta decisión fue apelada en el acto por la representación de víctimas.

IV. LA PETICIÓN DE PRECLUSIÓN 4.1. La Fiscalía General de la Nación solicitó la preclusión de la indagación de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4° del artículo 332 del Código de Procedimiento Penal -atipicidad del hecho investigado-, tras advertir que ALBA LUCÍA CARVAJAL ESPINEL no profirió una decisión

“manifiestamente contraria a la ley” y que, por el contrario, obró respetando la normatividad especial prevista para los procesos de sucesión. A su juicio, ello implica que la conducta denunciada es objetivamente atípica, particularmente de cara al delito de prevaricato por acción que fue sugerido como calificación jurídica en la denuncia. 4.2. Para soportar esta conclusión, la Fiscalía indicó que, contrario a lo indicado por la representación de víctimas, en el proceso sucesoral sí estaba demostrada la calidad de asignataria de María Sildana Fernández de Aguirre, lo que implica que, en efecto, era procedente darle aplicación al trámite previsto en los artículos 1289 del Código Civil y 591 del antiguo Código de Procedimiento Civil, tal y como lo hizo ALBA LUCÍA CARVAJAL ESPINEL en calidad de juez de la causa.

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Radicado 56220 Segunda Instancia ALBA LUCIA CARVAJAL ESPINEL Adujo que, en vista de que Maria Sildana Fernandez de Aguirre no se pronunció sobre la aceptación de la herencia en calidad de asignataria, a pesar de haber sido debidamente requerida para ello, era correcto entender que repudiaba la herencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 1290 del Código Civil. En cuanto a su vinculación al trámite en calidad de cónyuge sobreviviente, indicó que ella nunca se presentó para ser reconocida de esa manera y, en consecuencia, para el momento de la finalización del trámite, sólo estaban

acreditadas como herederas del causante las señoras Diana Yaneth y Sonia Aguirre Fernández, a quienes finalmente les fue adjudicada la masa herencial. 4.3. Por lo anterior, la Fiscalía consideró que ALBA LUCÍA CARVAJAL ESPINEL realmente respetó el ordenamiento jurídico y, por el contrario, le dio aplicación a la jurisprudencia relevante de la Sala de Casación Civil, particularmente a las sentencias STC724-2016 y STC5185-2016 -entre otras-, al requerimiento procesal de aceptación de herencia previsto en el artículo 591 del Código de Procedimiento Civil y al repudio presunto, previsto en el artículo 1290 del Código Civil.

V. LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL 5.1. Después de pronunciarse brevemente sobre la solicitud de preclusión, en abstracto, y sobre la dogmática del delito de prevaricato por acción, la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo consideró que, en efecto, CUI: 15001600013220170346701

Radicado 56220 Segunda Instancia ALBA LUCIA CARVAJAL ESPINEL el comportamiento de ALBA LUCÍA CARVAJAL ESPINEL, en calidad de Juez 1? Promiscua de Familia Mixta de Duitama, no configuró delito alguno. 5.2. Para justificar esa conclusión, el a quo señaló que, a pesar de que la indiciada es funcionaria pública y adoptó con conocimiento y voluntad las decisiones que son acusadas de ilegales, lo cierto es que estas no son “manifiestamente contrarias a la ley”. Para explicar esta postura, el Tribunal reseñó nuevamente el acontecer fáctico y resaltó que el

reproche de la denunciante se circunscribió al hecho de que la indicada la había requerido para que indicara si aceptaba o repudiaba la herencia y que, ante su silencio, había considerado que la repudiaba, omitiendo que ella debió haber sido vinculada al proceso como cónyuge sobreviviente. Empero, la primera instancia resaltó que tal requerimiento se realizó a petición de parte, que en aquel se tuvo en cuenta que en el proceso aparecía prueba de la calidad de cónyuge de María Sildana Fernández de Aguirre, y que el objetivo del mismo era, precisamente, que ella se hiciera parte en el trámite, para que pudiera hacer valer los derechos que ella considerara tener sobre la masa herencial. Respecto al llamado a vincularse al proceso de sucesión, la Sala indicó lo siguiente: “Téngase en cuenta que si bien se alega que la convocatoria debía realizarse a la cónyuge para que manifestara si optaba por gananciales o porción conyugal, lo cierto es que con independencia de la elección de aquella, lo primero que debía [hacer] era CUI: 15001600013220170346701 Radicado 56220 Segunda Instancia ALBA LUCIA CARVAJAL ESPINEL comparecer a juicio, para optar por una de las dos formas de recibir los derechos que le correspondieran en calidad de cónyuge supérstite o no pronunciarse al respecto, pero en todo caso, comparecer, pues de lo contrario no podia posteriormente reclamar sus derechos, atendiendo a su propia desidia y menos era viable que el juez se pronunciara al respecto.”. 5.3. A continuación, el a quo resaltó que, de todas

formas, María Sildana Fernández de Aguirre pudo haber comparecido al proceso en calidad de cesionaria de los derechos y acciones herenciales que le correspondían a Hernán y Nubia Aguirre Fernández, tal y como quedó consignado en la Escritura Pública No. 1500 de la Notaría 1% de Duitama. Resaltó la Sala que el hecho de que ella no hubiera participado en el juicio, es un asunto que no le puede ser reprochado a ALBA LUCÍA CARVAJAL ESPINEL, máxime cuando la decisión de tener por repudiada la herencia se dio tras haber requerido a María Sildana Fernández de Aguirre para que se pronunciara sobre sus derechos, de conformidad con lo indicado en el artículo 1289 del Código Civil y, tras su silencio, simplemente se le dio aplicación a la regla del repudio presunto, prevista en el artículo 1290 de la misma Ley. 5.4. Sobre el procedimiento de la convocatoria de María Sildana Fernández de Aguirre para que se hiciera presente en el proceso de sucesión, y la posibilidad de designarle curador ad lítem, la primera instancia señaló que: CUI: 15001600013220170346701 Radicado 56220 Segunda Instancia ALBA LUCIA CARVAJAL ESPINEL “Adviértase que la convocatoria de MARÍA SILDANA FERNÁNDEZ ARAQUE (sic) se realizó, en cumplimiento del aludido auto del 24 de julio de 2015, mediante oficio civil No. 666 del 4 de agosto de 2015, que fue recibido personalmente por aquella el 10 de septiembre de 2015, anuncio frente al cual hizo caso omiso, pues

conociendo de la existencia del proceso se abstuvo de comparecer al juicio para aceptar la herencia que le pudiera corresponder en virtud de la compra de derechos y acciones realizada a los herederos HERNÁN y NUBIA AGUIRRE o para alegar su calidad de cónyuge sobreviviente y por ende, los derechos que como tal le pudieran corresponder en la sucesión, sin que fuera viable designarle curador ad lítem, pues no se desconocía su paradero, se itera, la citación fue recibida por aquella personalmente.”. Adicionalmente, la primera instancia resaltó que, de todas formas, María Sildana Fernández de Aguirre conocía del procedimiento, pues ella misma atendió la diligencia de secuestro que fue decretada sobre el inmueble objeto del trámite sucesoral, incluso oponiéndose a la medida, alegando su calidad de poseedora. A juicio del Tribunal, la evidencia indica que, precisamente, María Sildana Fernández de Aguirre decidió no comparecer al proceso de sucesión de manera voluntaria, pese a tener conocimiento del mismo y haber sido convocada en debida forma, y ahora, después de la aprobación de la partición, pretendía que se le reconocieran sus derechos a través de una denuncia de prevaricato por acción en contra de la funcionaria judicial que conoció el caso; cosa que calificó de improcedente. Lo anterior, máxime cuando, según la Corporación, “lo cierto es que la misma denunciante contribuyó a que sus derechos no fueran allí materializados, al hacer caso omiso a la citación que se le hiciera para ejercer sus derechos en debida forma”. 10

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Radicado 56220 Segunda Instancia ALBA LUCIA CARVAJAL ESPINEL 5.5. Seguidamente, la Sala se refirió al proceso paralelo que adelantó María Sildana Fernández de Aguirre ante el Juzgado 3° Civil del Circuito de Duitama para obtener la propiedad del inmueble por prescripción adquisitiva, y consideró extraño que, a pesar de llevar adelante tal trámite, no hubiera querido hacerse parte dentro del proceso sucesoral. Al respecto, la primera instancia adujo que: “Causa extrañeza la actitud asumida por la denunciante en éste asunto, pues podría llegar a inferirse que al estar pretendiendo adquirir por usucapión un bien objeto de la sucesión, no quería entrar a reclamar derecho alguno sobre el mismo en dicha causa mortuoria, pues ello equivaldría a reconocer derechos ajenos sobre el mismo, lo que podría conllevar a perder el derecho para adquirirlo por prescripción. Lo anterior, toda vez que no entiende la Sala, como al tener conocimiento del trámite de la sucesión, pues al interior de la misma alegó su calidad de poseedora, y sumado a esto fue convocada personalmente, no realizó ninguna actuación tendiente a reclamar los derechos que le pudieran corresponder del activo sucesoral, lo que lleva a pensar, que de forma errónea entendió consolidado su derecho al haber sido despachada en forma favorable la oposición al secuestro, y por ende, al habérsele reconocido su calidad de poseedora, razones éstas que en todo caso no le sirven de justificación para no comparecer al juicio mortuorio a reclamar sus derechos y menos aún, para pretender

posteriormente, endilgar una conducta punible a una funcionaria judicial que cumplió con su deber dentro del trámite procesal.”. A continuación, el a quo resaltó que, en cualquier caso, el emplazamiento del que habla el artículo 589 del Código de Procedimiento Civil se hizo en debida forma y que, a partir de ahí, era carga de María Sildana Fernández de Aguirre 11

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Radicado 56220 Segunda Instancia ALBA LUCÍA CARVAJAL ESPINEL comparecer al proceso para reclamar sus derechos frente a la masa sucesoral. De lo contrario, era preciso que ella se atuviera a las consecuencias de su conducta omisiva. Empero, afirmó que la anterior situación no implica que ella quede desprotegida en sus derechos, pues ella todavía cuenta con acción judicial para reclamarlos: “Ahora bien, aun cuando la interesada no acudió al juicio oportunamente a solicitar su reconocimiento y por tanto, operó el fenómeno de preclusión, que implica que dentro del sucesorio por su propia renuencia ya no le era factible hacer valer su condición, ello a juicio de la Sala mayoritaria no genera per sé, la pérdida de sus derechos, pues aquella puede acudir a otras acciones previstas por el legislador, como la petición de gananciales, que tiene su protección jurídica en la acción de petición de herencia , instrumento propicio para lograr la restitución de los gananciales detentados por quien no tiene derecho tenerlos, o cualquier otra acción judicial.” 5.6. En cuanto a la decisión aprobatoria del trabajo de partición, la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa

de Viterbo consideró que aquella tampoco se muestra como una ostensiblemente contraria a derecho. Lo anterior, máxime cuando, a su juicio, es extraño a la partición cualquier hecho o circunstancia que se encuentre por fuera de aquello concerniente al inventario y avalúo, a los adicionales, al reconocimiento judicial de los interesados y a la fuente sucesoral. Corolario de todo lo anterior, consideró la Sala que, contrario a lo planteado por la denunciante, ninguna de las determinaciones adoptadas por la indiciada puede ser catalogadas como irrazonables, pues todas se sustentaron 12

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Radicado 56220 Segunda Instancia ALBA LUCÍA CARVAJAL ESPINEL sobre las pruebas presentes en el proceso y en “una legítima interpretación de las normas que regulan el tema puesto a su consideración”. Así las cosas, agregó que, cuando una providencia está fundamentada en un razonamiento apoyado en la ley aplicable al caso, “no se constituye ninguna infracción penal, más aún, cuando los reparos que se hacen frente a la misma son inconformidades o disparidad de criterios. ”. 5.7. A modo de conclusión, el Tribunal adujo que: “A lo dicho agréguese que si el artículo 230 de la Carta Política establece que ‘Los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley”, y a ella precisamente acudió la funcionarla, se echa de menos el ingrediente normativo que estructura el tipo penal de prevaricato por acción, lo que permite concluir que el comportamiento desplegado por ALBA LUCÍA

CARVAJAL ESPINEL, como Juez Primero Promiscuo de Familia de Duitama, no se enmarca dentro de la descripción típica del punible de prevaricato por acción, por lo que tal situación, satisface la causal 4° del artículo 332 de la Ley 906 de 2004, esto es la “atipicidad del hecho investigado”. Ante estos argumentos, la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo declaró que la conducta investigada era, en efecto, objetivamente atípica y en consecuencia, accedió a la petición de preclusión presentada por la Fiscalía General de la Nación.

VI. EL RECURSO DE APELACIÓN 6.1. En extensa intervención, la representación de María Sildana Fernández de Aguirre, en calidad de denunciante, adujo que la decisión adoptada debe revocarse

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Radicado 56220 Segunda Instancia ALBA LUCIA CARVAJAL ESPINEL en atención a que, en entrevista del 25 de febrero de 2019, aquel interviniente amplió la denuncia e indicó que la indiciada también había cometido el delito de prevaricato por omisión, toda vez que ALBA LUCÍA CARVAJAL ESPINEL, en calidad de Juez 1? Promiscua de Familia Mixta de Duitama, no remitió a la DIAN copia del inventario de la masa sucesoral; cosa que debió haber hecho atendiendo a la cuantía del inmueble involucrado y a lo dispuesto en el artículo 844 del Estatuto Tributario. Agregó que la petición de preclusión presentada por la

Fiscalía General de la Nación no se pronunció frente a estos nuevos hechos denunciados, máxime cuando no tuvo en cuenta que en la carpeta de la Fiscalía obra una orden a policía judicial dirigida a comprobar estas nuevas circunstancias fácticas, y aquella aún no se hallaba cumplida. En confuso lenguaje, indicó que, en caso de que se compruebe aquella irregularidad, se debería declarar la nulidad del proceso sucesoral, con la finalidad de que a María Sildana Fernández de Aguirre se la reconozca como heredera y se emita el correspondiente comunicado a la DIAN. Advirtió que, en ese caso, habría que definir a quién le corresponde pagar la mora fiscal. 6.2. Agregó que, en vista de la ampliación de denuncia presentada, era preciso que la Fiscalía hiciera la solicitud de preclusión respecto de la totalidad de aquello que es investigado, y no solo a una de las conductas denunciadas. Resaltó que, en cualquier caso, sí existen una serie de 14

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Radicado 56220 Segunda Instancia ALBA LUCIA CARVAJAL ESPINEL “irregularidades” en el proceso sucesoral, que identificó en el hecho de que se hubiera emitido una providencia que declaraba que María Sildana Fernández de Aguirre había repudiado la herencia. Seguidamente, el apelante leyó el contenido del artículo 591 del Código de Procedimiento Civil y, tras comentarlo y compararlo con el contenido del artículo 1289 del Código Civil, concluyó que la judicatura no podía declarar que María

Sildana Fernández de Aguirre había repudiado tácitamente la herencia que le correspondía. Lo anterior, máxime cuando la solicitud de pronunciamiento sobre la aceptación o repudiación de la herencia, de conformidad con las normas precitadas, debe hacerse por “demanda”, que debe cumplir con los requisitos que al respecto están previstos en el Código de Procedimiento Civil. A continuación, la representación de la denunciante hizo referencia a la teoría general de las obligaciones e indicó que, tras la petición de un interesado para que se requiera a un asignatario a efectos de que acepte o repudie la herencia, es necesario que a este se lo constituya en mora para que opere la presunción de repudio. 6.3. Continuó su alegato afirmando que el término de cuarenta (40) días previsto en el artículo 1289 del Código Civil está instituido para “contestar la demanda” y, si se guarda silencio en ese término, en efecto se le debe dar aplicación al artículo 1290 ibidem, es decir, que se debe tener por repudiada la herencia. 15

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Radicado 56220 Segunda Instancia ALBA LUCIA CARVAJAL ESPINEL Ahora, en relación con el presente caso, resaltó que la constitución en mora, en efecto, se hizo con el requerimiento. Sin embargo, precisó que este tiene un problema fundamental, consistente en que María Sildana Fernández de Aguirre no sabe “leer ni escribir”. Además, resaltó que en el oficio de notificación no consta quién la realizó ni quién regresó el oficio firmado. En cualquier caso, adujo que esta

notificación debía realizarse de forma personal y no se agotó el trámite previsto en los artículos 315 y ss. del Código de Procedimiento Civil. Agregó que, de todas maneras, la Fiscalía no llamó a María Sildana Fernández de Aguirre para que reconociera su firma en el documento de notificación. 6.4. Siguió su alegato citando jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de esta Corte!. Consideró que, de la lectura realizada, es visible que el repudio presunto previsto en el artículo 1290 del Código Civil constituye una presunción de derecho y, para que ella opere, “no basta que el heredero hubiere guardado silencio durante el término de emplazamiento, sino que es preciso que haya precedido demanda especial que tuviera por objeto hacer la referida declaración conforme al artículo 1289, y que tal demanda se notifique debidamente al asignatario (...)”. 1 Sentencia del 21 de febrero de 1931. 16

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Radicado 56220 Segunda Instancia ALBA LUCIA CARVAJAL ESPINEL Repitió que el artículo 1289 del Código Civil establece que todo asignatario será “obligado” en virtud de “demanda” para que declare si acepta o repudia la herencia y, para ello, tendrá un término legal de cuarenta (40) días. Seguidamente, leyó el contenido completo de la norma precitada y lo comparó, nuevamente, con el contenido del artículo 591 del Código de Procedimiento Civil. Argumentó que, en vista de que María Sildana Fernández de Aguirre no fue notificada

adecuadamente, ella no estaba “obligada” a contestarle al juzgado. Lo anterior, máxime cuando, en realidad, el bien hacía parte de la sociedad conyugal y la separación de bienes y la identificación de la herencia “nunca se hizo”. A esto, agregó que, de todas formas, “la señora juez no aplicó la norma sustantiva precisa, adecuada y correcta al asunto en tratamiento. Y ello la lleva por el escenario de la prevaricación por acción, por que es completamente ajena al tratamiento que la ley dispone para este tipo de llamados.”. 6.5. Resaltó que, en cualquier caso, si la petición se entiende realmente como una demanda, la juez “debió notificar” el auto admisorio de aquella, a efectos de poder generar en Maria Sildana Fernández de Aguirre una obligación de pronunciamiento sobre la aceptación o repudio de la herencia y para poder constituirla en mora en caso de guardar silencio. Subrayó que, con su comportamiento, ALBA Lucia CARVAJAL ESPINEL “canceló”, efectivamente, el estado civil de 17

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Radicado 56220 Segunda Instancia ALBA LUCIA CARVAJAL ESPINEL su representada, cosa que esta prohibida por la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil y por la propia ley colombiana. Adujo que ella debió haber conocido de todas la irregularidades que él denuncia, dada su experiencia y conocimiento jurídico, adquirido en calidad de Juez de la República. 6.6. Visto todo lo anterior, concluyó que no es posible

decretar la preclusión de la indagación, dado el hecho de que la petición no fue sustentada adecuadamente y el auto que la declara tampoco cumple con la carga argumentativa necesaria para acceder a tal solicitud. Resaltó que, en todo caso, la indagación es defectuosa, máxime cuando no se llamó a ampliación de denuncia, no se entrevistó a la víctima y no se inspeccionaron “los demás procesos que están en juego”. Por último, resaltó que no es admisible argumentar que la víctima cuenta con más acciones judiciales, pues en este caso no se está frente a una acción de tutela sino frente a la presunta comisión de wun delito en contra de la administración de justicia. Terminó aduciendo que, en cualquier caso, es visible una “pobreza absoluta” en lo que respecta a la obligación de la Fiscalía de sustentar las causales que motivan la preclusión de la investigación; lo que, a su juicio, implica que la petición debió haber sido negada. En vista que el Tribunal accedió a la solicitud de manera equivocada, reiteró su petición inicial, consistente en que 18

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Radicado 56220 Segunda Instancia ALBA LUCIA CARVAJAL ESPINEL esta Corte revoque la providencia apelada y, en su lugar, no declare la preclusion de la presente investigacion. 6.7. Al finalizar su intervención, planteó una nulidad en atención a que “no se citó al Estado, Dirección Nacional de Impuestos y Aduanas, Seccional Sogamoso”, a pesar de haber sufrido un detrimento económico y patrimonial tras “la

omisión del no pago de los impuestos en que fueron beneficiados unos ciudadanos”.

VII. INTERVENCIONES DE NO RECURRENTES 7.1. Por la Fiscalía 7.1.1. En el traslado de no recurrentes, la Fiscalía General de la Nación solicitó que no se conceda el recurso de apelación, bajo el argumento de que “la sustentación es a tal nivel ininteligible que no se sabe qué fue lo que dijo, y especialmente, no hace referencia alguna frente a los fundamentos que tuvo el Tribunal para llegar a esa conclusión”. Resaltó, entonces, que la sustentación de la alzada no es comprensible ni pertinente, lo que la convierte en “inidónea”, de manera que el recurso debe ser declarado “inepto”. 7.1.2. Añadió que, en el evento en que se considere de fondo, es preciso tener en cuenta que el argumento del apoderado de víctimas es rebuscado y pasa por una interpretación que no atiende al sentido natural y obvio de los artículos del Código de Procedimiento Civil y del Código

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Radicado 56220 Segunda Instancia ALBA LUCIA CARVAJAL ESPINEL Civil que fueron invocados para sustentar la preclusion. De hecho, adujo que tal es su nivel de abstracción que, en últimas, lo único que hace es darle razón al Tribunal y a la Fiscalía, quienes aducen que esto es una cuestión de eminente interpretación. Agregó que el apoderado de víctimas desconoce las diferencias que ha sentado la Sala de Casación Civil en torno a las figuras de asignatario y heredero. Agregó que la acción

realizada por ALBA LUCÍA CARVAJAL ESPINEL se inscribió en el marco de la autonomía de la que ella gozaba como Juez de la República, de manera que no le corresponde a la Fiscalía ni a la judicatura “entrar a hacer una revisión general de las eventuales irregularidades (...)”, confundiendo una figura simple con una “demanda” y una “contestación de demanda”. 7.1.3. Precisó que la representación de víctimas pretende que, en este caso, se aplique el procedimiento previsto para la notificación de demandas, y

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