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CSJ - AP3958-2023(65220)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP3958-2023(65220)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

Magistrado Ponente AP3958-2023 Impedimento No. 65220 Acta No. 238 Bogotá, D.C., seis (06) de diciembre de dos mil veintitrés (2023). ASUNTO La Sala se pronuncia sobre el impedimento manifestado por el Magistrado Jorge Enrique Gómez Ángel, integrante de la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, para asumir el conocimiento del proceso seguido contra el doctor ÁLVARO RINCÓN MONROY , por la presunta comisión del delito de prevaricato por acción.Impedimento 65220 CUI 15693600000020220000301

ÁLVARO RINCÓN MONROY

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ANTECEDENTES

1. Mediante proveído del 12 de diciembre de 2016, la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, integrada por los magistrados Gloría Inés Linares Villalba, Luz Patricia Aristizábal Garavito y Eurípides Montoya Sepúlveda, revocó la providencia emitida el 18 de junio de 2016 por el Juzgado 1º Penal del Circuito de Duitama, por medio de la cual se había declarado la preclusión de las diligencias 15238310400120160009801, ordenó compulsar copias penales contra el titular de ese despacho y dispuso remitir el proceso al Juzgado 2º Penal del Circuito de Duitama para que asumiera su conocimiento y continuara con el trámite correspondiente.

2. El 5 de mayo de 2022, ante el Juzgado Tercero

despacho y dispuso remitir el proceso al Juzgado 2º Penal del Circuito de Duitama para que asumiera su conocimiento y continuara con el trámite correspondiente.

2. El 5 de mayo de 2022, ante el Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Duitama (Boyacá), la Fiscalía formuló imputación contra el doctor ÁLVARO RINCÓN MONROY, en condición de Juez 1º Penal del Circuito de ese lugar, por el delito de prevaricato por acción en el que habría incurrido al proferir el proveído del 18 de junio de 2016, cargo al que no se allanó.

3. El escrito de acusación se radicó ante la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo. El caso se asignó por reparto al despacho del Magistrado Eurípides Montoya Sepúlveda, quien el 12 de abril de 2023, junto con la Magistrada Luz Patricia Aristizábal Garavito, se declararon impedidos por haber integrado la Sala de Decisión que compulsó las copias penales que dieron origen al procesoImpedimento 65220

CUI 15693600000020220000301 ÁLVARO RINCÓN MONROY 3 seguido contra el doctor ÁLVARO RINCÓN MONROY. El impedimento conjunto se aceptó en auto del 28 de agosto de 2023.

4. El proceso pasó al despacho del Magistrado Jorge Enrique Gómez Ángel, quien el 20 de octubre siguiente se

declaró impedido para asumir el conocimiento, al amparo de la causal prevista en el numeral 4º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004. Explicó que en condición de ponente de una de las Salas de Decisión del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, mediante fallo del 6 de agosto de 2020, confirmó la sentencia condenatoria emitida el 21 de marzo de 2019 por el Juzgado 2º Penal del Circuito de Duitama, autoridad que asumió el conocimiento del proceso 15238310400120160009801 que inicialmente conoció el doctor ÁLVARO RINCÓN MONROY y en el que se emitió la decisión en la que este funcionario habría incurrido en el delito de prevaricato por acción. Anotó que al conocer en segunda instancia el recurso de apelación interpuesto dentro de ese asunto, valoró las pruebas que lo llevaron al convencimiento de la materialidad de los delitos y de la responsabilidad de los procesados para confirmar la sentencia condenatoria, decisión que diverge de la preclusión por atipicidad adoptada por el procesado y que constituye un pronunciamiento de fondo frente a lo que es materia del proceso. Por tanto, consideró que su criterio se encuentra comprometido.Impedimento 65220 CUI 15693600000020220000301

ÁLVARO RINCÓN MONROY

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5. Por medio de proveído del 8 de noviembre de 2023, los restantes integrantes de la Sala no aceptaron el impedimento.

Indicaron que el doctor Jorge Enrique Gómez Ángel no conformó la Sala de Decisión que resolvió el recurso de apelación presentado contra el auto que declaró la preclusión de las diligencias 15238310400120160009801 y, por tanto,

conformó la Sala de Decisión que resolvió el recurso de apelación presentado contra el auto que declaró la preclusión de las diligencias 15238310400120160009801 y, por tanto, no es ninguno de los magistrados que compulsó las copias penales que dieron origen al proceso seguido contra el doctor ÁLVARO RINCÓN MONROY por el delito de prevaricato por acción. Señalaron que en la sentencia emitida en segunda instancia dentro de dicho asunto, por medio de la cual se confirmó la condena contra los allí procesados, el magistrado no emitió opiniones frente a la decisión que se tilda de prevaricadora, ni sobre algún aspecto sustancial vinculante que esté relacionado con las premisas fácticas y jurídicas comprendidas en el juicio de reproche que se hace contra el aquí procesado.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 58A de la Ley 906 de 2004, adicionado por el artículo 83 de la Ley 1395 de 2010, corresponde a la Corte Suprema de Justicia resolver sobre el impedimento manifestado por el doctor Jorge Enrique Gómez Ángel, por provenir de un magistradoImpedimento 65220

CUI 15693600000020220000301 ÁLVARO RINCÓN MONROY 5 de un tribunal superior y ser rechazado por otros miembros de la misma Corporación judicial.

2. El instituto de los impedimentos y recusaciones tiene por objeto garantizar el derecho que le asiste a todas las personas a que el funcionario judicial llamado a conocer o resolver el conflicto jurídico sea ajeno a cualquier interés

2. El instituto de los impedimentos y recusaciones tiene por objeto garantizar el derecho que le asiste a todas las personas a que el funcionario judicial llamado a conocer o resolver el conflicto jurídico sea ajeno a cualquier interés distinto al de la recta administración de justicia.

El legislador, en procura de asegurar esta garantía, previó taxativamente las circunstancias que inhabilitan al funcionario judicial para conocer de un determinado asunto, por considerar que, frente a ellas, la objetividad, imparcialidad y ecuanimidad puede verse comprometida. De acuerdo con los precedentes de la Sala, para la prosperidad de una manifestación de impedimento se requiere que el funcionario judicial, i) invoque alguna de las causales consagradas en la ley y, ii) presente una argumentación razonada con el fin de evidenciar la correspondencia entre el hecho invocado y el supuesto fáctico descrito en la norma que describe la causal alegada1.

3. En el presente asunto, el Magistrado Jorge Enrique Gómez Ángel sustenta el impedimento en la causal prevista en el numeral 4º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, que

dice:

1 CSJ AP 20 May. 2020, Rad. 311. En consonancia con CSJ AP 22 Sep. 2004, Rad.

22747, reiterado en el AP2527-2021, rad. 54477.Impedimento 65220 CUI 15693600000020220000301 ÁLVARO RINCÓN MONROY 6 «4. Que el funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de alguna de las partes, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso». La circunstancia de impedimento que invoca es la referida a haber «manifestado opinión sobre el asunto materia del proceso», frente a la cual la Corte ha admitido que puede configurarse en contextos diferentes al ejercicio de las funciones judiciales -procedencia generaly, en cumplimiento de las mismas, pero por fuera del proceso en el que se manifiesta el impedimento -procedencia excepcional- (CSJ AP2993-2014). En este último caso, además de que la opinión debe versar sobre un asunto sustancial y vinculante, es necesario que esté relacionada con las determinaciones fácticas ligadas en el marco de la imputación y que el juez haya anticipado, en otro asunto, juicios concretos de responsabilidad penal contra quien se dirige la acción en el proceso en el cual se tramita el incidente de impedimento o recusación (CSJ AP6696-2017).

4. Como ya se dejó visto, el doctor Jorge Enrique Gómez Ángel, Magistrado de la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, indicó que se encuentra impedido para conocer el proceso seguido contra el doctor

Gómez Ángel, Magistrado de la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, indicó que se encuentra impedido para conocer el proceso seguido contra el doctor ÁLVARO RINCÓN MONROY, en condición de Juez 1º Penal del Circuito de Duitama, al haber anticipado su criterio frente a lo que es materia del proceso en la sentencia condenatoria emitida dentro de la actuación judicialImpedimento 65220 CUI 15693600000020220000301 ÁLVARO RINCÓN MONROY 7 15238310400120160009801, esto es, en la que conoció el procesado y en el que se profirió la decisión que se califica de prevaricadora. Del examen del fallo que constituye el soporte de la manifestación de impedimento del magistrado, la Corte advierte que mediante esa providencia la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo confirmó la sentencia condenatoria emitida en primera instancia por el Juez 2º Penal del Circuito de Duitama. De igual manera que esa Corporación centró su estudio a verificar si, como lo sostuvo la defensora de María Cristina Camargo Arango - condenada por el delito de inducción a la prostitución en primera instancia - , era viable reconocer a favor de su representada las causales eximentes de responsabilidad consagradas en los numerales 8° y 9° del artículo 32 de la Ley 599 de 2000 o, en su defecto, el atenuante por la circunstancia de marginalidad o extrema

responsabilidad consagradas en los numerales 8° y 9° del artículo 32 de la Ley 599 de 2000 o, en su defecto, el atenuante por la circunstancia de marginalidad o extrema pobreza (art. 56 ídem). En esa labor de verificación, el tribunal encontró, después de analizar las pruebas debatidas en el juicio oral, que la procesada no obró bajo insuperable coacción ajena o motivada por miedo insuperable en la comisión del delito de inducción a la prostitución del que fue víctima su hija menor de edad, ni que su preparación académica o condición económica la ubicaban en una situación de marginalidad, ignorancia o pobreza extrema con la capacidad de afectar la comprensión de su comportamiento. Todo lo contrario. HallóImpedimento 65220 CUI 15693600000020220000301 ÁLVARO RINCÓN MONROY 8 probado que la procesada cometió el delito de manera voluntaria y que era consciente de la ilicitud de su actuar. Razones que lo llevaron a confirmar la condena de primera instancia. Pues bien, las anteriores consideraciones de orden jurídico demuestran que el doctor Jorge Enrique Gómez Ángel fijó una postura que lo vincula de antemano frente a lo que es materia del proceso que ahora le corresponde conocer como juez de primera instancia, en tanto tiene que ver y difiere de la preclusión por atipicidad de la conducta adoptada en la decisión por la cual el doctor ÁLVARO

como juez de primera instancia, en tanto tiene que ver y difiere de la preclusión por atipicidad de la conducta adoptada en la decisión por la cual el doctor ÁLVARO RINCÓN MONROY está siendo procesado por el delito de prevaricato por acción. De esta manera, es claro que se estructura el supuesto fáctico de la causal invocada por el magistrado, puesto que, por fuera del proceso dentro del cual manifiesta el impedimento, emitió conceptos con la aptitud suficiente para comprometer su criterio, imparcialidad o buen juicio , situación que lo inhabilita para conocer del asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 56.4 de la Ley 906 de 2004. Por tanto, se declarará fundado el impedimento y se ordenará separarlo del conocimiento del asunto. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,Impedimento 65220 CUI 15693600000020220000301

ÁLVARO RINCÓN MONROY

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RESUELVE

1. DECLARAR FUNDADO el impedimento manifestado por el doctor Jorge Enrique Gómez Ángel, Magistrado de la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, para conocer el proceso que se adelanta

contra el doctor ÁLVARO RINCÓN MONROY.

2. DEVOLVER las diligencias al tribunal de origen.

Contra esta decisión no proceden recursos. Comuníquese y cúmplase.

HUGO QUINTERO BERNATE

Presidente

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

GERSON CHAVERRA CASTRO

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁNImpedimento 65220

CUI 15693600000020220000301

ÁLVARO RINCÓN MONROY

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JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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