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CSJ - AP3961-2024(62706)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP3961-2024(62706)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente AP3961-2024 Radicación N° 62706 Acta 168. Bogotá, D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil veinticuatro (2024). ASUNTO La Sala se pronunciá sobre el recurso de apelación formulado pord a Pistalia Séptima de Justicia Transicional, en contra del auto de 15 de septiembre de 2022 emitido por la Sála de conocimiento de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, que declaró la “falta de competencia” para resolver sobre la solicitud de terminación del proceso y exclusión del postulado Evelio Quintero Amaya.

ANTECEDENTES

1. De la información obrante en el proceso, se conoce que Evelio Quintero Amaya perteneció a la estructura Segunda instancia — Justicia y Paz N. 62706

CUI 11001225200020210009701 EVELIO QUINTERO AMAYA paramilitar de las Autodefensas, Bloque Vencedores de Arauca, donde ocupó el rango de patrullero y fue reconocido como alias “Eric” o “Tata”, lo cual fue acreditado por el Alto Comisionado para la Paz, en la desmovilización realizada el 23 de diciembre de 2005, en la vereda Puerto Gaitán.

2. El 4 de febrero de 2014, a instancia de la Fiscalía 7 de la Unidad Nacional para los desmovilizados en Cúcuta, Quintero Amaya se acogió a la figura de la sentencia anticipada y admitió su responsabilidad como coautor del

delito de concierto para delinquir agravado del Hci L del artículo 340 del Código Penal, modificauo por el artículo 8 de la Ley 733 de 2002, vigentc para la época de los hechos. 3DE nforme con lo anterior, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Arauca, en sentencia del 4 de marzo de 20141, condenó anticipadamente al señor Quintero Amaya a la pena principal de 36 meses de prisión y multa de mil salarios mínimos legales mensuales vigentes. Por igual lapso impuso inhabilidad en el ejercicio de derechos y funciones públicas. A la par con las penas principal y accesoria se concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena. 1 Fls 133 ss del cuaderno principal de la Fiscalia. Segunda instancia — Justicia y Paz N. 62706 CUI 11001225200020210009701

EVELIO QUINTERO AMAYA

4. El 2 de junio de 20212, la Fiscalía Séptima de Justicia Transicional, presentó solicitud de exclusión ante una Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, en contra del postulado Quintero Amaya, por renuencia e incumplimiento de los compromisos insertos en la Ley 975 de 2005 (Justicia y Paz).

5. Para resolver el asunto, las partes fueron convocadas a audiencia pública que se llevó a cabo el 23 de noviembre de 20215. En este rito la Magistrada Ponente concedió la palabra a los interesados, de la siguiente "us ey Le pend i) En primer lugar, ista, para que sustentara su petición. e in$trút oro r invocó la causal del numeral 1° del

artículo A de la Ley 975 de 2005, modificado y adicionado por el canon 5 de la Ley 1592 de 20124. Explicó las diferentes tareas realizadas por funcionarios de policía judicial tendientes a obtener la ubicación del postulado, sin resultado alguno, por lo que, en su sentir, resultaba procedente su exclusión del proceso de justicia y 2 Fls. 3 ss c.o. Tribunal de Justicia y Paz. 3 Fls. 33 ss ib. 4 Artículo 11A. Causales de terminación del Proceso de Justicia y Paz y exclusión de la lista de postulados. Los desmovilizados de grupos armados organizados al margen de la ley que hayan sido postulados por el Gobierno nacional para acceder a los beneficios previstos en la presente ley serán excluidos de la lista de postulados previa decisión motivada, proferida en audiencia pública por la correspondiente Sala de Conocimiento de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Distrito Judicial, en cualquiera de los siguientes casos, sin perjuicio de las demás que determine la autoridad judicial competente: 1.Cuando el postulado sea renuente a comparecer al proceso o incumpla los compromisos propios de la presente ley. Segunda instancia — Justicia y Paz N. 62706 CUI 11001225200020210009701 EVELIO QUINTERO AMAYA paz por la renuencia a comparecer y por el incumplimiento de los compromisos propios de la mencionada ley. ii) Seguidamente, el defensor público de Evelio Quintero Amaya indicó que su representado cumplió con el proceso de reintegración y se acogió a la Ley 1424 de 2010, como se evidencia en el fallo condenatorio emitido por el Juzgado

Penal del Circuito Especializado de Arauca, el 4 de marzo de 2014, de manera que, estimó, la Sala de Justicia y Paz no es competente para decidir sobre la solicitud del Fiscal, par no tener su asistido asuntos pendientes con esajurisdicción. Aseguró la defensaj (ante cuestionamiento de la Magistrada _Pónente “que de la sentencia condenatoria = NL . proferida en contra de su representado, se extraía el acogimiento de éste a la Ley 1424 de 2010. Contrario a ello, replicó la Fiscalía, que precisamente de esa decisión se colige cómo el postulado Quintero Amaya no suscribió acuerdo de verdad, conforme a la certificación de la Agencia para la Reincorporación, razón por la cual no era factible dar aplicación a dicha normatividad. iii) Por su parte, el representante de víctimas manifestó que no fue clara la petición del Ente Fiscal al solicitar la expulsión del postulado, conforme lo indica la Ley de justicia y paz, por cuanto no se garantiza los principios a la verdad y no repetición a las víctimas. Segunda instancia — Justicia y Paz N. 62706 CUI 11001225200020210009701 EVELIO QUINTERO AMAYA Así mismo, pidió que se aclarara la situación del postulado frente a la incorporación y beneficios de la Ley 1424 de 2010. iv) El Ministerio Público consideró que se tiene plenamente documentada la renuencia del postulado a cumplir los designios de la ley de justicia transicional, al no lograrse su ubicación por parte de la Fiscalía. Indicó que frente al vacio existente eres del acogimiento del postulado a la Ley, 1994 de 2010, se debe

entrar a estudiar la competehdia del Tribunal de Justicia y Paz para conocer ata solicitud de expulsión realizada por la Fiscalía. v) Indicó la Fiscalía, ante requerimiento realizado por la Magistrada Ponente -para que allegara un certificado sobre el sometimiento del postulado a la Ley 1424 de 2010-, que un Fiscal había validado el acogimiento del implicado a la ley en comento, empero, un juez lo improbó por incumplimiento de los compromisos dispuestos en ese precepto. Por consecuencia, manifestó la Magistrada Ponente que había quedado claro el acogimiento del postulado a la Ley 1424 de 2010, no obstante, suspendió la diligencia para tomar la decisión correspondiente. Segunda instancia — Justicia y Paz N. 62706 CUI 11001225200020210009701

EVELIO QUINTERO AMAYA

6. En audiencia del 21 de octubre de 2022, la Sala de conocimiento de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá dio lectura al auto, fechado el 15 de septiembre de 20225, en el que destacó que Evelio Quintero Amaya se acogió a los trámites de la Ley 1424 de 2010, para responder por el delito de concierto para delinquir agravado, como única conducta criminal que le fue atribuida con ocasión de su pertenencia al Bloque Vencedores de Arauca, lo que derivó en la sentencia anticipada de 4 de marzo de 2014, proferida por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Arauca, que lo condenó a 36 meses de prisión.

Concluyó que, dade16D Cbogimiento del postulado al

marco de justicia! Aransicional de la Ley 1424 de 2010, y en razomya Que el ente instructor no demostró que, dentro de este ásunto concurrieran conductas criminales distintas a las del concierto para delinquir -único delito por el que fue condenado-, la Sala y la Fiscalía de Justicia y Paz carecían de competencia para decidir aspectos que califiquen la conducta del implicado y definan si es o no merecedor de las prerrogativas que ofrece la Ley 975 de 2005, habilitación que procede a partir de la verificación de la comisión de crímenes de lesa humanidad y contra el Derecho Internacional Humanitario cometidos durante y con ocasión del conflicto armado interno colombiano. 5 Fls. 53 ss c.o. Tribunal de Justicia y Paz. Segunda instancia — Justicia y Paz N. 62706 CUI 11001225200020210009701 EVELIO QUINTERO AMAYA En esas condiciones “declaró la falta de competencia de esta magistratura para pronunciarse respecto de la causal formulada por la fiscalía respecto de EVELIO QUINTERO AMAYA (...)” e indicó que contra la decisión tomada procedían los recursos de reposición y apelación.

7. En contra de la determinación anterior únicamente la Fiscalía presentó recurso de apelación e indicó que no le asiste razón a la Sala de conocimiento al declararse incompetente para resolver sobre la exclusión, dado, que Evelio Quintero Amaya se postuló voluntariamente a los beneficios que otorga la Ley 975 de 20054 por o que le resulta imperioso definir a esa SalalSi Se le excluye o no de ese

régimen normátivo LIE No es procedente, asegura el Ente Acusador, mantener indefinidamente, sin resolver, el asunto, sobre todo, cuando está vigente un acto administrativo del Gobierno nacional que reconoció su vinculación como desmovilizado, aunado a que se probó su renuencia a concurrir al proceso.

8. Al correr traslado a los no recurrentes, la defensa pidió la confirmación de la decisión recurrida; en igual sentido se pronunciaron el representante de las víctimas y el delegado

del Ministerio Público.

9. Finalmente, la Sala de conocimiento concedió el recurso de apelación frente a la determinación objeto de Segunda instancia — Justicia y Paz N. 62706

CUI 11001225200020210009701 EVELIO QUINTERO AMAYA alzada y dispuso su remisión a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, para resolver el recurso presentado. CONSIDERACIONES La Corte, es competente para pronunciarse respecto del recurso de apelación contra una decisión de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 26 de la Ley 975 de 2005, 27 de la Ley 1592 de 2012 y 32-3 de la Ley, 906. 342004, acorde con el tramite previsto emla sema introducida a este último cuerpo normativo por el artículo 90 de la Ley 1395 de 2010.4 En este asunto, aunque la Sala reconoce que el Tribunal de Justicia y Paz no hizo un pronunciamiento de fondo en punto a la terminación del proceso y exclusión del postulado Quintero Amaya, sino que, decidió declararse incompetente

para conocer del asunto, bajo el entendido que el ex combatiente fue juzgado bajo la Ley 1424 de 2010 y no la 975 de 2005; en todo caso se observa que la discusión planteada, conlleva a evaluar su exclusión del sistema de Justicia y Paz, no sólo por el incumplimiento del postulado a los compromisos adquiridos, sino, por su acogimiento a la Ley de 2010 antes mencionada. Segunda instancia — Justicia y Paz N. 62706 CUI 11001225200020210009701 EVELIO QUINTERO AMAYA Es decir, el motivo en que se ancló el debate sobre la incompetencia guarda estrecha relación con la causal de exclusión invocada, pues, de darse por superado que, en efecto, se acogió a la Ley 1424 de 2010, junto con lo alegado por la fiscalía, se actualizaría una circunstancia objetiva capaz de dar por terminado el proceso de la Ley 975 de 2005. Al efecto, ha sido criterio constante de esta Sala que la exclusión del candidato a ser beneficiario con la pena alternativa en el marco del proceso de Justicia y Paz se causa por: i) el incumplimiento de los requisitos de-eleyib idad; ii) faltar a las obligaciones impuestapsor dey; o iii) transgredir los compromisos definidos nl la sentencia condenatoria®. Además, para ser acreedor a los beneficios previstos en la Ley 975 de 2005, es necesario, no sólo expresar, sino materializar la decisión de dejar atrás el accionar violento, aspecto que ha sido definido por el artículo 10 ídem. En ese orden, cuando el postulado sea renuente a

comparecer al proceso o incumpla los compromisos adquiridos, contenidas en la ley y los relacionados con la satisfacción de la verdad, la justicia, la reparación de sus víctimas y el cumplimiento de las garantías de no repetición, no solo no se hace acreedor al beneficio de la pena 6 C.SJ. AP3105-2021, radicado 59106 28 de junio de 2021. Segunda instancia — Justicia y Paz N. 62706 CUI 11001225200020210009701 EVELIO QUINTERO AMAYA alternativa, sino que no es apto para trasegar el camino de la transición y de la alternatividad”. Por lo anterior, el legislador estableció ciertas causales para excluir al postulado y dar por terminado el proceso de Justicia y Paz. Es así como el artículo 11A de la Ley 975 de 2005adicionado por el artículo 5° de la Ley 1592 de 2012prevé las causales de terminación del proceso y la exclusión de lajlista de postulados, de la siguiente forma: “ARTÍCULO 11A.-, CAUSALES DE TERMINACIÓN DEL PROCESO DE JUSTICIA Y PAZ Y EXCLUSIÓN DE LA LISTA DE POSTULADOS. Los desmovilizados de grupos armados organizados al margen de la ley que hayan sido postulados por el CGobierno nacional para acceder a los beneficios previstos en la presente ley serán excluidos de la lista de postulados previa decisión motivada, proferida en audiencia pública por la correspondiente Sala de Conocimiento de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Distrito Judicial, en cualquiera de los siguientes casos, sin perjuicio de las demás que determine la autoridad judicial competente:

En este caso, las causales invocadas por la Fiscalía para la terminación del proceso de Justicia y Paz y su consecuente exclusión de Quintero Amaya, es la contemplada en el numeral 1 del artículo 11A de la Ley 975 de 2005, adicionado por el 5° de la Ley 1592 de 2012, según la cual: 7 CSJ AP3105-2021, 28 jul. 2021, Rad. 59106. 10 Segunda instancia — Justicia y Paz N. 62706 CUI 11001225200020210009701 EVELIO QUINTERO AMAYA 1.Cuando el postulado sea renuente a comparecer al proceso o incumpla los compromisos propios de la presente ley. [..] Sobre la mencionada causal incoada por la Fiscalía ha indicado esta Corte: El artículo 2 de la Ley de Justicia y Paz al precisar el ámbito de su aplicación determina que sus destinatarios son aquellos que perteneciendo a grupos armados al margen de la ley “hubieren decidido desmovilizarse y contribuir decididamente a la reconciliación nacional”; lo que supone que tal determinación comporta una serie de decisiones y actitudes encaminadds “dejar atrás su quehacer delictivo para ingresar a la Givilidad; decisiones y actitudes que implicaban el cumplimiento de una serie de exigencias vinculadas con el ayendetictual y el inicio de un futuro en la búsqueda de la reconciliación, la paz y la convivencia propios del nuevo rúmbd9-Por tanto, no amerita mayor esfuerzo entender que quien ha “militado por varios años dentro de un grupo al margen de la ley, y

se le atribuyen innumerables y variados crímenes, cuando se acoge a una negociación política, tendrá como consecuencia la emisión de una sentencia condenatoria cuya pena no será de la magnitud punitiva prevista en un trámite ordinario para tan grave criminalidad. 80.-Para adquirir ese beneficio, el postulado debe ser consciente [de] que desde que se adscribe a tal trámite empezará a cumplir varios compromisos, entre los que se encuentra, el de garantizar los derechos de las víctimas, lo cual comprende una serie de acciones encaminadas a la restitución, indemnización, rehabilitación, satisfacción y la no repetición de los hechos victimizantes [artículo 8 de la Ley 975 de 2005]. En caso de no cumplir con tales obligaciones, no queda otra alternativa diferente a la de separarlo del proceso de justicia transicional”s. 8 CSJ AP337, 31 ene. 2024, Rad.: 64509. 11 Segunda instancia — Justicia y Paz N. 62706 CUI 11001225200020210009701 EVELIO QUINTERO AMAYA En esas condiciones, quedó demostrado que: i) El 23 de diciembre de 2005, Evelio Quintero Amaya se desmovilizó del Bloque Vencedores de Arauca, en la vereda Puerto Gaitán, municipio de Puerto Tame — Arauca. ii) Evelio Quintero Amaya fue condenado en sentencia de 4 de marzo de 20149 por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Arauca, por el delito de concierto para delinquir agravado, a una pena de 36 meses aQrísión y multa de 1.000 SMLMV,

  1. La fiscalia incorporó el reporte del Sistema de Informacion de la Agencia Colombiana para la Reintegracion -ACRY, en el que se informa que el postulado Evelio Quintero Amaya, participó del proceso de reintegración, asi como también, que suscribió formato de verificación que trata de la gestión seguida bajo la Ley 1424 de 20101%; situación que se acreditó con el Oficio 15-016234 de fecha 6 de agosto de 201511, a través del cual se indica que el nombrado culminó todos los beneficios que integran su ruta de reintegración. 9 Folio 109, expediente digital, documento “Primera Instancia Cuaderno EMP Fiscalia Cuadermo_2022011248781”. 10 Folio 62, ibidem. 11 Folio 84 -86, ibidem.

12 Segunda instancia — Justicia y Paz N. 62706 CUI 11001225200020210009701

EVELIO QUINTERO AMAYA

(iv) No ha sido posible su comparecencia al Sistema de Justicia y Paz en la medida que, como lo expuso la fiscalía en la solicitud de exclusión, se han realizado varias convocatorias, emplazamientos consultas y labores de campo para localizarlo y todas han resultado infructuosas. (v) No hay evidencia de que hubiera incurrido en otro delito. Luego, las razones por las cuales la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá se -suStfajo “de la competencia para asumir este asunto, si entronizan con la solicitud de exclusión en si isa considerada porque, como en efecto fue demostrado, en tanto el postulado se acogió a la Leo 54 “de 2010, de ello deviene que no es posible

adelantar el procedimiento bajo la Ley 975 de 2005. Así, al no haberse demostrado la configuración de un delito distinto al de concierto para delinquir, -lo que ya se juzgó-, no resulta procedente continuar el procesamiento en el marco de la Ley 975 de 2005. A lo que se suma que no ha cumplido con los compromisos adquiridos luego de su vinculación al sistema de Justicia y Paz, lo cual deviene imperioso concluir a partir de la renuencia a concurrir para continuar el trámite. 13 Segunda instancia — Justicia y Paz N. 62706 CUI 11001225200020210009701 EVELIO QUINTERO AMAYA Entonces, se recapitula, como en esta actuación quedó demostrado que Quintero Amaya se acogió a la Ley 1424 de 2010, no tiene otros hechos adicionales pendientes de judicializar por la Ley 975 de 2005, se mostró renuente a concurrir al proceso y a cumplir los compromisos insertos en la misma Ley (Justicia y Paz), a pesar de la insistente solicitud y búsqueda de la Fiscalía para su concurrencia, se accederá a la petición del ente acusador y, en consecuencia, se revocará el auto objeto de impugnación. Así mismo, se ordenará la terminación del photeso y la exclusión de la lista de postulados,de Justicia y Paz a Evelio Quintero Amaya. En Mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero: Revocar el auto del 15 de septiembre de 2022 emitido por la Sala de conocimiento de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, conforme a lo expuesto en la

parte motiva.

Segundo: Ordenar la terminación del proceso y excluir de la lista de postulados de Justicia y Paz a Evelio Quintero Amaya, de conformidad con lo previsto en el numeral 1 del

14 Segunda instancia — Justicia y Paz N. 62706 CUI 11001225200020210009701 EVELIO QUINTERO AMAYA artículo 11 A de la Ley 975 de 2005, modificado por el 5° de la Ley 1592 de 2012. Tercero. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cuarto. Devolver la actuación en forma inmediata al Tribunal de origen. Comuníquese esta decisión a las partes e intervinientes. Cúmplase. DIEGO EUGE! CORREDOR BELTRÁN Presidente de la Sala

MYRIAM AVILA/ROLDAN

GERARD SA CASTILLO

15 Segunda instancia — Justicia y Paz N.° 62706 CUI 11001225200020210009701

EVELIO QUINTERO AMAYA

FERNAN ON BOLAÑOS PALACIOS pro

JORG NAN DIAZ SOTO XR olde

J

CA! BERTO-SOLÚRZANO GARAVITO

16 Segunda instancia — Justicia y Paz N.° 62706 CUI 11001225200020210009701 EVELIO QUINTERO AMAYA Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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