CSJ - AP3961-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP3961-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado ponente AP39612025 Radicación n°. 63117 Acta n°. 137 Bogotá, dieciocho (18) de junio de dos mil veinticinco (2025).
I. ASUNTO Seria del caso que la Corte se pronunciara sobre el recurso de casación y la impugnación especial presentada en contra la decisión emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena el seis de octubre de 2022., a través de la cual declaró la responsabilidad del señor Yeison Eduardo Rodríguez Mosquera, identificado con cedula de ciudadan ía No. 98.764.685 de Bello (Antioquia), en calidad de determinador, por primera vez en segunda instancia , en relación con los homicidios de José Vicente Guerrero Martínez, Cristián Fernando Amézquita Candela, David Alberto García Villero, Antonio José C órdoba Herrera,CUI: 13001600112920110259905
Casación 63117 Ley 906 de 2004 Yeison Eduardo Rodríguez Mosquera Santiago Meza Zapata y Mario Mendoza Machac ón, si no fuera porque se advierte una irregularidad en el trámite procesal, que obliga a la invalidación parcial de la actuación.
II. HECHOS Fueron expuestos por el Tribunal de la siguiente manera: “La presente investigación tiene su génesis a partir de los interrogatorios rendidos por el señor TOMAS DE JESUS BATISTA HERRERA, ALIAS TOMI, quien colaboraba con las autoridades en el
manera: “La presente investigación tiene su génesis a partir de los interrogatorios rendidos por el señor TOMAS DE JESUS BATISTA HERRERA, ALIAS TOMI, quien colaboraba con las autoridades en el esclarecimiento de las muertes violentas cometidas en la ciudad de Cartagena por la organización delincuencial los Paisas estructurada aproximadamente desde el año 2009. El prenombrado testigo brinda información clave de la actividad delincuencial que el señor YESION EDUARDO RODRIGUEZ MOSQUERA ALIAS EL LOCO O EL VIEJO realizaba dentro de la organización delictiva denominada “LOS PAISAS” detallando que el aquí sentenciado era el máximo líder de aquella estructura criminal a nivel de la costa, quien impartía órdenes sobre los homicidios, suministrando armas de fuego y dinero para la perpetración de crímenes. Los interrogatorios del señor TOMAS DE JESUS BATISTA HERRERA fueron recibidos los días 13, 14, 15, 17 de junio; 6, 12, 18 de julio; 17 de agosto y 14 de septiembre de 2012, quien en presencia de su abogado defensor narró de manera detallada cada uno de los homicidios que se cometieron por la organización delincuencial en la
ciudad de Cartagena y sus alrededores, al igual que da a conocer las personas que participaron en los hechos de sangre, las armas, vehículos utilizados y la cantidad de dinero pagada en algunos asesinatos, las personas que ordenaron las ejecuciones, atendiendo a que muchos de esas muertes fueron ordenadas por el señor YEISON EDUARDO RODRIGUEZ MOSQUERA ALIAS EL LOCO O EL VIEJO y participaba en su condición de máximo líder de la estructura criminal LOS PAISAS, en el Departamento de Bolívar con injerencia directa en la ciudad de Cartagena, sucesos que relacionan, a continuación: JORGE ANTONIO DE LA PARRA ESQUIVEL, perpetrado el 7 septiembre 2009, en el barrio San Fernando sector la Pesebrera. 2CUI: 13001600112920110259905 Casación 63117 Ley 906 de 2004 Yeison Eduardo Rodríguez Mosquera SOLANGE SEGOVIA DIAZ, perpetrado el 28 de septiembre del 2009, en el Barrio la María, sector los Corales. SANTIAGO EUGENIO MEZA ZAPATA, perpetrado el día 9 de enero del 2010, perpetrado en el centro, sector amurallado – cancha deportiva. JORGE LUIS GÓMEZ CARRILLO, perpetrado el día 1 septiembre del 2009 en el barrio la Esperanza – Sector el hoyo. MARIO MENDOZA MACHACÓN, perpetrado el día 17 de
septiembre del 2009 en el barrio la Esperanza – Sector el hoyo. MARIO MENDOZA MACHACÓN, perpetrado el día 17 de febrero de 2010, en el barrio Lo Amador – calle Ricaurte. LUIS ALFONSO BALDIRIS PAYARES, perpetrado el día 23 de febrero de 2010, en el barrio El Toril - avenida Pedro de Heredia en el Establecimiento comercial VIDRIOS y ALUMINIOS BALDIRIS. ANTONIO JOSÉ CÓRDOBA HERRERA, perpetrado el día 15 de octubre de 2009, en el barrio TORICES. DAVID ALBERTO GARCÍA VILLEGAS, perpetrado el día 15 de octubre de 2009, en el barrio TORICES. LUCAS RAFAEL BARRIOS MOLINA, perpetrado el día 21 de octubre de 2009, en el barrio Torices. JOSÉ VICENTE GUERRERO MARTÍNEZ perpetrado el día 14 de enero de 2010, en el barrio El Laguito CRISTIAN FERNANDO AMÉZQUITA CANDELA, perpetrado el día 14 de enero de 2010, en el barrio El Laguito. JESÚS HERNÁN PLATA GARCÍA, perpetrado el día 27 de octubre de 2010, en el barrio Crespito frente a la Tienda Recreo Inolvidable. OSCAR IVÁN GONZÁLEZ NEGRETE, perpetrado el día 27 de
octubre de 2010, en el barrio Crespito frente a la Tienda Recreo Inolvidable. OSCAR IVÁN GONZÁLEZ NEGRETE, perpetrado el día 27 de octubre de 2010, en el barrio Crespito frente a la Tienda Recreo Inolvidable. JHON JAIRO DIAZ USECHE, perpetrado el día 27 de octubre de 2010, en el barrio Crespito frente a la Tienda Recreo Inolvidable. GUILLERMO BAENA CABANILLAS, perpetrado el día 23 de julio del 2010, avenida Pedro de Heredia en el negocio AUTOLÍBANO. ERROL ANTONIO SMIT DE LA PEÑA perpetrado el día 13 de octubre de 2010, en la calle sucre del barrio San Fernando. JOSÉ CARRILLO OLIER perpetrado el día 11 de agosto de 2010. Es así como la Fiscalía ordenó a través de policía judicial verificar la información suministrada por el señor TOMAS DE JESUS BATISTA HERRERA en sus interrogatorios, teniendo en cuenta el tiempo, espacio y lugares a los que hizo referencia en aquella deponencia; por lo que el grupo investigativo de policía judicial realizó labores de campo, intercambio de información con otras entidades del Estado, consulta en los archivos fotográficos de la seccional de investigación criminal, obteniendo como resultado la individualización e identificación de los integrantes
otras entidades del Estado, consulta en los archivos fotográficos de la seccional de investigación criminal, obteniendo como resultado la individualización e identificación de los integrantes de esta banda criminal al servicio del narcotráfico mencionados 3CUI: 13001600112920110259905 Casación 63117 Ley 906 de 2004 Yeison Eduardo Rodríguez Mosquera por el declarante; se realizaron varios álbumes fotográficos para ser expuestos al testigo quien reconoció a los miembros de la organización dentro de los cuales se relaciona al señor YEISON
EDUARDO RODRÍGUEZ MOSQUERA ALIAS EL LOCO O EL
VIEJO. Además de atribuírsele ser miembro de la organización autodenominada LOS PAISAS, la Fiscalía acusó al señor YEISON EDUARDO RODRÍGUEZ MOSQUERA ALIAS EL LOCO O EL VIEJO, de haber participado en los homicidios de las victimas arriba enlistadas.”
III. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE Por estos hechos, el 22 de mayo de 2019, la Fiscal ía le imputó a YEISON EDUARDO RODRÍEGUEZ MOSQUERA los delitos de concierto para delinquir agravado Artículo 340, numeral 2º, del Código Penal; homicidio agravado
(artículos 103 y 104.7 ídem) y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego y municiones. Lo acusó en los mismos términos.
(artículos 103 y 104.7 ídem) y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego y municiones. Lo acusó en los mismos términos. El 22 de septiembre de 2022, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cartagena tomó las siguientes decisiones: PRIMERO: DECLARAR la responsabilidad penal del se ñor YESION EDUARDO RODRIGUEZ MOSQUERA, identificado con la cédula de ciudadan ía No. 98.764.685 expedida en Bello como determinador, bajo modalidad dolosa por el delito de HOMICIDIO AGRAVADO EN CONCURSO HOMOGENEO SUCESIVO de conformidad a los argumentos esbozados en la parte considerativa de la presente decisión. 4CUI: 13001600112920110259905 Casación 63117 Ley 906 de 2004 Yeison Eduardo Rodríguez Mosquera SEGUNDO: CONDENAR al señor YESION EDUARDO RODRIGUEZ MOSQUERA, a las penas de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MESES DE PRISION como como autor, bajo modalidad dolosa por el delito de HOMICIDIO AGRAVADO, donde result ó como víctima el señor LUCAS RAFAEL BARRIOS MOLINA Y LUIS ALFONSO BALDIRIS PAYARES. SE ABSUELVE por los homicidios del señor JORGE LUIS GOMEZ CARRILO y DAVID ALBERTO GARGIA VILLEGAS, por no haberse realizado la imputaci ón, por
del señor JORGE LUIS GOMEZ CARRILO y DAVID ALBERTO GARGIA VILLEGAS, por no haberse realizado la imputaci ón, por el del señor ERROL ANTONIO SMIT DE LA PE ÑA, WILFRIDO DAVID ALBERTO y JOS É CARRILLO OLIER por no haberse acusado y se absuelve por falta probatoria por los homicidios de
los señores GUILLERMO BAENA CABANILLAS, JHON JARIO
DIAZ USECHE, OSCAR IVAN GONALEZ NEGRETE, JESUS
HERNAN PLATA GARCÌA, CRISTIAN FERMANDO AMEZQUITA
CANDELA, JOSE VICENTE GUERRERO MARTINEZ, ANTONIO
JOSE CORDOBA HERRERA, MARIO MENDOZA MACHACON,
SANTIAGO EUGENIO MEZA ZAPATA, SOLANGE SEGOVIA DIAZ y
JORGE ANTONIO DE LA PARRA ESQUIVEL.
Se le condena a la accesoria de inhabilitaci ón en el ejercicio de derechos y funciones públicas, por el t érmino de 20 a ños, de conformidad con el artículo 52 inciso 3o del Código Penal.
TERCERO: PRECLUIR la investigaci ón penal en favor del se ñor YESION EDUARDO RODRIGUEZ MOSQUERA, por el r e a t o de
CONCIERTO PARA DELINQUIR AGRAVADO Y FABRICACI ÓN,
TRÁFICO Y PORTE DE ARMAS, MUNICIONES DE USO
CONCIERTO PARA DELINQUIR AGRAVADO Y FABRICACI ÓN,
TRÁFICO Y PORTE DE ARMAS, MUNICIONES DE USO RESTRINGIDO, DE USOPRIVATIVO DE LAS FUERZAS ARMADAS OEXPLOSIVOS por haber acaecido el fen ómeno d e la prescripción de la acción penal.
CUARTO: No conceder la prisi ón domiciliaria, la suspensi ón condicional de la pena, ni ningún otro subrogado o beneficio al
5CUI: 13001600112920110259905 Casación 63117 Ley 906 de 2004 Yeison Eduardo Rodríguez Mosquera señor YESION EDUARDO RODRIGUEZ MOSQUERA, conforme lo expuesto uf supra. El recurso de apelación interpuesto por la Fiscal ía y la defensa activó la competencia del Tribunal Superior de Cartagena, que tomó las siguientes decisiones: PRIMERO: REVOCAR los numerales primero y segundo de la sentencia del 22 de septiembre de la corriente anualidad.
SEGUNDO: ABSOLVER al ciudadano Yeison Eduardo Rodríguez Mosquera por los homicidios de Lucas Rafael Barrios Molina y Luis Alfonso Baldiris Payares. SE ADVIERTE que contra este apartado de la determinación los sujetos procesales podrán interponer el recurso extraordinario de casación.
TERCERO: DECLARAR la responsabilidad del señor Yeison Eduardo Rodríguez Mosquera, identificado con cédula de ciudadanía No. 98.764.685 de Bello (Antioquia), en calidad de
Eduardo Rodríguez Mosquera, identificado con cédula de ciudadanía No. 98.764.685 de Bello (Antioquia), en calidad de determinador, por primera vez en segunda instancia, en relación con los homicidios de José Vicente Guerrero Martínez, Cristián Fernando Amézquita Candela, David Alberto García Villero, Antonio José Córdoba Herrera, Santiago Meza Zapata y Mario Mendoza Machacón. En consecuencia, IMPÓNGASE pena de prisión de cuatrocientos setenta y cinco (475) meses, sin derecho a subrogados, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones p úblicas por veinte (20) años. SE ADVIERTE que contra este numeral la defensa exclusivamente podrá promover impugnación especial.
CUARTO: CONFIRMAR en todo lo demás el fallo confutado, incluido lo referente a la absolución en relación con los homicidios de Jorge Antonio de la Parra Esquivel, Jes ús Hernán
Plata García, Óscar Iván González Negrete, Jhon Jairo Díaz Useche, Solange Segovia Díaz, Guillermo Baena Cabanillas y Errol Antonio Smith de la Peña. Lo anterior, mediante prove ído del seis de octubre de 2022, que fue objeto del recurso de casación interpuesto 6CUI: 13001600112920110259905 Casación 63117 Ley 906 de 2004
Errol Antonio Smith de la Peña. Lo anterior, mediante prove ído del seis de octubre de 2022, que fue objeto del recurso de casación interpuesto 6CUI: 13001600112920110259905 Casación 63117 Ley 906 de 2004 Yeison Eduardo Rodríguez Mosquera por la Fiscal ía y el de impugnación especial impetrado por la defensa. El Tribunal no realizó la audiencia de lectura de sentencia. En su lugar, al d ía siguiente (7 de octubre de 2022) la Secretaría remitió correos electrónicos a las partes e intervinientes, anunciándoles la decisión de segundo grado y allegándoles una copia. Para calcular el término para interponer los recursos en cuestión, tomó como base el 12 de octubre siguiente (5 días después).
IV. CONSIDERACIONES
4.1. La postura de la Sala sobre la nulidad de la actuación por la omisión de la audiencia de lectura del fallo de segunda instancia En reiteradas ocasiones, la Sala ha sostenido que la omisión de la audiencia de lectura del fallo de segunda instancia constituye un vicio trascendente, que debe enmendarse con la anulación del trámite. Sobre el particular, recientemente, en la decisión CSSAP1095, 26 feb 2025, Rad. 68199, reiteró las razones que justifican la nulidad ante este tipo de irregularidades; dijo:
La Sala reitera que el debido proceso, como garant ía y derecho fundamental, comprende toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, artículo 29 Constitución Política; de igual forma, diversos instrumentos internacionales en materia de derechos 7CUI: 13001600112920110259905 Casación 63117 Ley 906 de 2004 Yeison Eduardo Rodríguez Mosquera humanos han reconocido tales garantías judiciales1, las cuales, a su vez, integran el ordenamiento jur ídico nacional por v ía del bloque de constitucionalidad, artículo 93 ibídem. Así mismo, los art ículos 6º de las Leyes 599 de 2000 y 906 de 2004 refieren el principio de legalidad, el cual consagra que nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante el juez o tribunal competente y con la observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En este contexto de garant ías fundamentales, el proceso penal comporta una estructura formal y otra conceptual. La primera hace referencia al conjunto o sucesi ón escalonada y consecutiva de actos con car ácter preclusivo regidos por la ley procesal, los cuales lo integran como unidad dentro del marco de una secuencia lógicojurídica. La segunda, concierne al car ácter progresivo y vinculante del objeto del proceso para determinar la responsabilidad predicable del sujeto a quien se atribuye la ejecución de la conducta con relevancia jur ídico-penal (CSJ SP4251-2019, 2 oct., rad. 51167).
responsabilidad predicable del sujeto a quien se atribuye la ejecución de la conducta con relevancia jur ídico-penal (CSJ SP4251-2019, 2 oct., rad. 51167). Por tanto, se vulnera el debido proceso cuando se omite un acto procesal expresamente se ñalado por la ley como requisito sine qua non para adelantar el subsiguiente, o llevarlo a cabo sin que cumpla los requisitos sustanciales inherentes a su validez o eficacia (CSJ SP10400-2014, 5 ago. 2014, rad. 42495). De manera que, cuando se quebranta el debido proceso, y es necesario declarar la nulidad del acto procesal, se deben comprobar los yerros de garantía o de estructura insalvables que conllevan a que la actuación pierda validez formal y material. 1 Convención Americana sobre Derechos Humanos, artículo 8; Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, artículo XXVI; Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, artículo 14; y Carta Internacional de Derechos Humanos, artículo 10. 8CUI: 13001600112920110259905 Casación 63117 Ley 906 de 2004 Yeison Eduardo Rodríguez Mosquera De este modo, la fundamentaci ón de las nulidades debe hacerse a la luz de los principios concurrentes de taxatividad 2, acreditación3, convalidación4, protección5, instrumentalidad de
De este modo, la fundamentaci ón de las nulidades debe hacerse a la luz de los principios concurrentes de taxatividad 2, acreditación3, convalidación4, protección5, instrumentalidad de las formas6, trascendencia7 y residualidad8. Expuesto lo anterior, concierne observar los fundamentos normativos que regulan el tr ámite de notificaciones de las providencias, según lo previsto en el art ículo 169 de la Ley 906 de 2004 son formas de notificación: Por regla general las providencias se notificar án a las partes en estrados.
En caso de no comparecer a la audiencia a pesar de haberse hecho la citaci ón oportunamente, se entenderá surtida la notificación salvo que la ausencia se justifique por fuerza mayor o caso fortuito. En este evento la notificaci ón se entender á realizada al momento de aceptarse la justificación.
De manera excepcional proceder á la notificaci ón mediante comunicación escrita dirigida por telegrama, correo certificado, facsímil, correo electrónico o cualquier otro medio idóneo que haya sido indicado por las partes.
Si el imputado o acusado se encontrare privado de la libertad, las providencias notificadas en audiencia le ser án comunicadas en el establecimiento de reclusi ón, de lo cual se dejar á la respectiva constancia.
Las decisiones adoptadas con posterioridad al vencimiento del término legal deberán ser notificadas personalmente a las partes
en el establecimiento de reclusi ón, de lo cual se dejar á la respectiva constancia.
Las decisiones adoptadas con posterioridad al vencimiento del término legal deberán ser notificadas personalmente a las partes 2 Solo es posible plantear nulidades por los motivos expresamente previstos en la ley. 3 Quien alega la configuración de un vicio enervante, debe especificar la causal que invoca y señalar los fundamentos de hecho y de derecho en los que se apoya. 4 Aunque se configure la irregularidad, ella puede convalidarse con el consentimiento expreso o tácito del sujeto perjudicado, a condición de ser observadas las garantías fundamentales. 5 No puede invocarlas el sujeto procesal que con su conducta haya dado lugar a la configuración del motivo invalidatorio, salvo que se trate de ausencia de defensa técnica. 6 No es dable declarar la invalidez de un acto cuando cumpla la finalidad prevista por el legislador. Como las formas no son un fin en sí mismo, a pesar de que el acto procesal no se ajuste estrictamente a las formalidades preestablecidas en la ley para su producción, lo importante es que haya alcanzado el propósito para el cual está destinado. 7 Quien alegue la nulidad está en la obligación de acreditar que la irregularidad sustancial afecta las garantías constitucionales de los sujetos procesales o desconoce las bases fundamentales de la investigación y/o el juzgamiento y que la magnitud del defecto tenga incidencia en el sentido de justicia incorporado a la sentencia.
8 La declaratoria de nulidad debe ser el único remedio procesal para subsanar el yerro detectado. 9CUI: 13001600112920110259905 Casación 63117 Ley 906 de 2004 Yeison Eduardo Rodríguez Mosquera que tuvieren vocaci ón de impugnaci ón. (Subrayados no originales) La anterior regla es clara en señalar que las notificaciones de las sentencias se realizan en estrados, lo que obliga al funcionario judicial a convocar a la respectiva audiencia y verificar que las partes e intervinientes hayan acudido a las mismas, salvo que medie una circunstancia de fuerza mayor o caso fortuito que les haya impedido concurrir, justificada ante la autoridad judicial. Cuando se trata de personas no privadas de la libertad, si las partes o intervinientes no pueden asistir a la audiencia por cuestiones de fuerza mayor o caso fortuito, deben justificar la ausencia y, la notificaci ón de la decisi ón se entenderá realizada al momento de aceptarse la justificaci ón», conforme lo establece el artículo 169 ibidem. Estas pautas, ya hab ían sido fijadas por la Corte en sentencia CSJ SP-2013, 6 feb., rad. 38975, en la que se consideró:
2. Cuando se trate de un [imputado] detenido en una c árcel y se convoque a una audiencia para enterar una decisi ón, aquel solamente puede tenerse como debidamente notificado en estrados, siempre y cuando su remisi ón hubiere sido solicitada en forma oportuna y se constate que su no presencia obedeci ó
solamente puede tenerse como debidamente notificado en estrados, siempre y cuando su remisi ón hubiere sido solicitada en forma oportuna y se constate que su no presencia obedeci ó exclusivamente a su voluntad y no a la actuaci ón del Estado, entendido este como jueces, fiscales, autoridades carcelarias, que tienen la carga de trasladar al recluso al estrado judicial.
Lo anterior, en el entendido de que el detenido tenga vocaci ón de impugnación, como evidentemente acontece cuando se trata de la notificación de la sentencia de segunda instancia, como que el acusado, si bien no est á facultado para presentar demanda de casación, sí lo est á para interponer el respectivo recurso. La solución no es la misma cuando el recluso carezca de tal vocación, como sucede, por v ía de ejemplo, con la notificaci ón del fallo de casación, pues contra el mismo no procede ningún medio de gravamen. En el último supuesto, la ausencia del acusado (así sea abonable a la poca diligencia estatal) resultar ía inane, intrascendente.
3. Con ese entendimiento, que surge de los mandatos se ñalados, se tiene que las reglas del art ículo 169 procesal de tener por
10CUI: 13001600112920110259905 Casación 63117 Ley 906 de 2004 Yeison Eduardo Rodríguez Mosquera notificada en estrados la decisi ón, parten de la exigencia necesaria de la citación oportuna y de que la parte pudiese
Yeison Eduardo Rodríguez Mosquera notificada en estrados la decisi ón, parten de la exigencia necesaria de la citación oportuna y de que la parte pudiese ejercer su voluntad de asistir o no. Tanto ello es as í, que la norma y la jurisprudencia admiten la posibilidad de que la decisión no se tenga por notificada cuando el sujeto procesal justifique su ausencia por caso fortuito o fuerza mayor, y sin necesidad de entrar en disquisiciones sobre el alcance de estos institutos, no admite discusi ón que para el recluso resulta ajeno a su voluntad salir del centro reclusorio si las autoridades se lo impiden o no le habilitan el camino para hacerlo.
4. En el evento en que el detenido con vocaci ón de impugnaci ón no pueda asistir a la audiencia, la comunicaci ón dirigida al centro carcelario para enterarlo de la providencia deja de tener connotación de simple acto de comunicaci ón, para convertirse en uno de notificaci ón, y de resultar este el último tr ámite de enteramiento, a partir del mismo comienzan a contabilizarse los plazos legales.
Las normas transcritas parten de un supuesto fundamental a saber: que las partes, incluyendo el procesado que se encuentra privado de la libertad, e intervinientes, deben ser citados correctamente a la audiencia de lectura de fallo donde se notifica la providencia en estrados. Además, estas disposiciones, junto con el principio rector de
correctamente a la audiencia de lectura de fallo donde se notifica la providencia en estrados. Además, estas disposiciones, junto con el principio rector de oralidad, art ículos 9° y 145 ibidem, confirman que la actuaci ón procesal será oral y se llevará a cabo en audiencias públicas, sin perjuicio de que para su realización, registro, conservación y reproducción de lo acontecido se haga utilizando los medios técnicos que garanticen agilidad y fidelidad. La indebida citación o la omisión a la misma, así como la falta de realización de la audiencia de lectura de fallo de segunda instancia, comporta un vicio sustancial en la estructura del proceso, pues resultan quebrantados las bases propias del sistema de notificaciones y los t érminos procesales que de aquellas se derivan. Por tanto, la audiencia de lectura de fallo de segunda instancia es de carácter obligatoria, de tal forma que el funcionario judicial 11CUI: 13001600112920110259905 Casación 63117 Ley 906 de 2004 Yeison Eduardo Rodríguez Mosquera no puede optar por realizar o no esta diligencia; pues de acuerdo con la ley, es un deber y no una potestad. Así se desprende de la lectura del artículo 179 de la Ley 906 de 2004 que establece que;
la sala de decisi ón convocará para audiencia de lectura de fallo dentro los diez (10) días siguientes. En lo que toca a la lectura de la sentencia de segunda instancia, el artículo 179 ibídem dispone que una vez adoptada la decisi ón por el Tribunal Superior del Distrito Judicial el «fallo será leído en audiencia» y en la misma se notifica en estrados a las partes e intervinientes.
Esta disposici ón se relaciona con el art ículo 183 ib ídem, que consagra la oportunidad para interponer el recurso de casaci ón ante el Tribunal, esto es, dentro de los cinco (5) d ías siguientes a la última notificaci ón y en un t érmino posterior común de treinta (30) d ías se presentar á la demanda que de manera precisa y concisa señale las causales invocadas y sus fundamentos. A partir de la realizaci ón efectiva de la audiencia se contabilizan los t érminos para interponer el recurso extraordinario de casación -5 d ías despu és de la audiencia-; luego, para sustentarlo y presentar la demanda, se dispone de 30 días. Cuando la norma indica la última notificaci ón, hace referencia a la audiencia de lectura de fallo de segunda instancia, como quiera que en estrados se notifican las sentencias y los autosartículo 169 de la Ley 906 de 2000-, al paso que el diligenciamiento se encuentra caracterizado por la oralidad, según se desprende del artículo 145 ibídem.
artículo 169 de la Ley 906 de 2000-, al paso que el diligenciamiento se encuentra caracterizado por la oralidad, según se desprende del artículo 145 ibídem. Además, el art ículo 9º ib ídem, respecto a la oralidad, dispone que la actuación ha de desarrollarse bajo la utilización de medios técnicos que permitan dar mayor agilidad y fidelidad al asunto; sin perjuicio de que la actuaci ón se adelante con respeto de los 12CUI: 13001600112920110259905 Casación 63117 Ley 906 de 2004 Yeison Eduardo Rodríguez Mosquera derechos fundamentales de las partes e intervinientes, a fin de lograr la eficacia del ejercicio de la justicia, raz ón por la cual se establece, con carácter de obligatorio, el cumplimiento de los procedimientos orales -artículo 10 Ley 906 de 2004-. 3.1.4. De acuerdo con el estudio normativo expuesto, en lo pertinente, integran el debido proceso penal, por cuanto que las reglas espec íficas a cumplir contienen las causas que rigen la Ley 906 de 2004, es decir, en atenci ón a la función de la estructura formal del procedimiento, que establece una serie de actos sucesivos, antecedente-consecuente, que permite la aplicación ordenada y consecutiva del tr ámite, incluso, en lo que refiere a la interposici ón de los recursos ordinarios y extraordinarios previstos por la ley.
4.2. EL CASO OBJETO DE ANÁLISIS
aplicación ordenada y consecutiva del tr ámite, incluso, en lo que refiere a la interposici ón de los recursos ordinarios y extraordinarios previstos por la ley. 4.2. EL CASO OBJETO DE ANÁLISIS Como ya se indicó, el Tribunal Superior de Cartagena omitió la audiencia de lectura del fallo de segunda instancia. En su lugar, se optó por las notificaciones v ía correo electrónico, tal y como se explicó en precedencia. Ello se aviene plenamente a las copias de los correos electrónicos enviados a todas las partes e intervinientes, a través de los cuales se les notificó el proveído en mención. Por obvias razones, ello incidió en la fijación del plazo para la interposición y sustentación del recurso extraordinario de casación, pues no se tuvo como referente, como lo ordena la ley, la notificación en estrados propia de la audiencia de lectura del fallo, sino la remisión de comunicaciones v ía correo electrónico, lo que era 13CUI: 13001600112920110259905 Casación 63117 Ley 906 de 2004 Yeison Eduardo Rodríguez Mosquera improcedente toda vez que no medió alguna de las razones previstas en la ley para utilizar otros medios de notificación, según se explicó en precedencia. A partir de esa notificación irregular, la Secretar ía del Tribunal corrió un traslado común por cinco d ías, para la interposición del recurso extraordinario de casación, contabilizado sobre la base de la notificación por correo electrónico, a partir del 12 de octubre de 2022. Como fecha
Tribunal corrió un traslado común por cinco d ías, para la interposición del recurso extraordinario de casación, contabilizado sobre la base de la notificación por correo electrónico, a partir del 12 de octubre de 2022. Como fecha límite de sustentación, se estableció el 2 de diciembre siguiente. Por las razones indicadas en el acápite anterior, de esa manera se afectó la estructura del proceso y se comprometieron los derechos de las partes e intervinientes, razón suficiente para decretar la nulidad de lo actuado a partir de los trámites de notificación del fallo emitido 6 de octubre de 2022 por el Tribunal Superior de Cartagena, para que el mismo se rehaga como es debido. En consecuencia, se dispondrá que la Sala Penal del Tribunal Superior convoque a las partes e intervinientes a la audiencia de lectura de fallo, de conformidad con lo previsto en el inciso final del art ículo 179 de la Ley 906 de 2004, y en la misma precise los recursos que proceden contra la decisión de segunda instancia. Igualmente, se tendrá especial cuidado con el trámite que se le imprima a ambos recursos. 14CUI: 13001600112920110259905 Casación 63117 Ley 906 de 2004 Yeison Eduardo Rodríguez Mosquera Para este efecto, se otorgará un plazo perentorio de quince (15) días, contados a partir de que se les comunique la presente decisión. En este caso espec ífico, el magistrado ponente podrá efectuar un resumen de la sentencia, el cual no sustituirá la decisión, ni la complementará, ni se integrará a ella,
la presente decisión. En este caso espec ífico, el magistrado ponente podrá efectuar un resumen de la sentencia, el cual no sustituirá la decisión, ni la complementará, ni se integrará a ella, sino que simplemente constituirá una herramienta metodológica para racionalizar las labores de ese Cuerpo Colegiado, pues, al finalizar dicho acto público, deberá entregars
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