CSJ - AP3962-2024(66565)
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - AP3962-2024(66565)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado Ponente AP3962-2024 Radicación n.” 66565 Acta n° 168 Bogotá D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil veinticuatro (2024).
I. ASUNTO
1. Define la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la competencia para conocer de la etapa de juzgamiento en el proceso penal seguido en contra de
MADELEYNE BEDOYA MONSALVE, IGNACIO ENRIQUE
HOLGUÍN ZAPATA y CARLOS ALBERTO CAÑAS RINCÓN.
CUI 05001600024820170760901 Numero interno 66565 Definición de competencia
MADELEYNE BEDOYA MONSALVE y otros
II. HECHOS
2. Del escrito de acusación que confeccionó la Fiscal 139
Seccional de Puerto Berrio (Antioquia), se extrae lo siguiente: 2.1. El señor Sergio De Jesús Aguirre Sepúlveda, laboró como docente en el Departamento de Antioquia, «en forma ininterrumpida del 13 de abril de 1994 al 11 de septiembre de 1998», y falleció «por muerte violenta» en hechos ocurridos en la puerta de su casa en el municipio de Itagúí (Antioquia) el siguiente 12 de septiembre de la misma anualidad, fecha en que se encontraba con su compañera permanente para ese momento, la señora Piedad Elena Tabares Moreno, con quién además tuvo un hijo. 2.2. Para el momento del fallecimiento del señor Aguirre Sepúlveda «le aparece un hijo póstumo que en últimas el
Juzgado Promiscuo de Familia de Puerto Berrio, mediante sentencia de mayo 24 de 2000, declaró que ese menor (...) es hijo de MADELEYNE BEDOYA MONSALVE, y extramatrimonial del señor Sergio De Jesus Aguirre Sepúlveda.» 2.3. Luego del fallecimiento del señor Sergio De Jesús, Piedad Elena Tabares Moreno y MADELEYNE BEDOYA MONSALVE en representación de los hijos menores de aquel, fueron beneficiaras del pago del seguro por muerte y de las cesantías que reportaba en el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio Regional Antioquia. CUI 05001600024820170760901 Numero interno 66565 Definición de competencia MADELEYNE BEDOYA MONSALVE y otros 2.4. Aunado a lo anterior, MADELEYNE BEDOYA MONSALVE en representación de su hijo, el 17 de noviembre de 2000, abrió proceso de sucesión por la muerte del abuelo paterno, señor José Elías Aguirre Sepúlveda, en el que se reconocieron como herederos, entre otros, a los hijos menores de Piedad Elena Tabares Moreno y a la señora BEDOYA MONSALVE. 2.5. El 22 de diciembre de 2008, MADELEYNE BEDOYA MONSALVE, actuando como compañera permanente del señor Sergio De Jesús Aguirre Sepúlveda, y en representación de su hijo menor, solicitó al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente. No obstante, le fue negado dicho pedimento «por razones de tipo jurídico».
2.6. Como consecuencia de lo anterior, la señora BEDOYA MONSALVE a través de apoderado instauró demanda de nulidad y restablecimiento de derecho contra la Nación - Ministerio de Educación y Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. 2.7. Correspondió el asunto al Juzgado 18 Administrativo del Circuito de Medellín, en donde, mediante sentencia del 23 de abril de 2013, accedió a las pretensiones de MADELEYNE BEDOYA MONSALVE y dispuso «a anulación de las resoluciones emitidas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio por medio de las cuales negó el derecho de la pensión de sobreviviente», y en CUI 05001600024820170760901 Numero interno 66565 Definición de competencia MADELEYNE BEDOYA MONSALVE y otros su lugar, ordenó el reconocimiento de esta pensión a la señora BEDOYA MONSALVE, «en calidad de compañera supérstite del docente fallecido Sergio De Jesús Aguirre Sepúlveda, y de su hijo menor (...)» 2.8. En la sentencia emitida por el Juzgado 18 Administrativo del Circuito de Medellín, se precisó que: da convivencia por más de dos años entre la señora MADELEYNE y el docente fallecido, quedaba acreditada con las declaraciones rendidas bajo juramento por los señores IGNACIO HOLGUÍN ZAPATA y CARLOS ALBERTO CAÑAS RINCÓN, en las que manifestaron conocer a la pareja conformada por Sergio De Jesús Aguirre Sepúlveda y MADELEYNE BEDOYA MONSALVE, cuando el primero llegó
como profesor del Municipio de Caracolí, donde estuvo como hasta el año 1996, cuando fue trasladado para el Municipio de El Peñol, y quienes manifestaron también bajo juramento que esa unión fue permanente hasta el momento del fallecimiento del señor Aguirre Sepúlveda.» 2.9. Se «infiere (...) y en grado de posibilidad» que MADELEYNE BEDOYA MONSALVE: «enía pleno conocimiento al momento de solicitar ante las autoridades administrativas y judiciales, la pensión de sobreviviente por la muerte del docente Sergio De Jesús Aguirre Sepúlveda; de la existencia del otro hijo del fallecido (...) pero omitió darle esa información tan relevantes (sic) para el Juez, lo que lo indujo en error para que profiriera como efecto lo profirió, la sentencia de fondo otorgándole la CUI 05001600024820170760901 Numero interno 66565 Definicién de competencia MADELEYNE BEDOYA MONSALVE y otros pensión de sobreviviente en una parte solo al hijo de MADELEYNE, dejando así por fuera al otro hijo a quien también le asistía el mismo derecho, aunado a que también posiblemente indujo en error al señor Juez Administrativo, al presentarle dos declaraciones extrajuicio rendidas por los señores IGNACIO HOLGUIN (sic) ZAPATA y CARLOS ALBERTO CAÑAS RINCÓN, para demostrarle su convivencia en común con el docente fallecido Sergio De Jesús Aguirre Sepúlveda, pues de los elementos materiales probatorios se desprende es que este profesor convivía era no con
MADELEYNE, sino con la señora Piedad Elena Tabares Moreno, con quien también tenía otro hijo. En consecuencia, la señora MADELEYNE vulneró, sin justa causa, el bien jurídico tutelado de la eficaz y recta impartición de justicia.» 2.10. IGNACIO HOLGUÍN ZAPATA y CARLOS ALBERTO CAÑAS RINCÓN el 28 de marzo de 2011, declararon bajo la gravedad del juramento ante el Juez Promiscuo Municipal de Caracolí «por comisión solicitada por el Juzgado 18 Administrativo de Medellín» ante quien se adelantaba el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho «que les constaba de la convivencia en común que tenían el docente fallecido Aguirre Sepúlveda y la señora MADELEYNE, contrario a lo que se infiere de los elementos con vocación probatoria obrantes en esta indagación, que más bien era el compañero permanente de la señora Piedad Elena Tabares Moreno, posiblemente entonces están incurriendo en el delito de falso testimonio(...)». CUI 05001600024820170760901 Numero interno 66565 Definición de competencia
MADELEYNE BEDOYA MONSALVE y otros
II. ANTECEDENTES RELEVANTES
3. Ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Caracolí
(Antioquia), el 12 de mayo de 2022, se llevaron a cabo las audiencias preliminares de formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento. 3.1. La Fiscalía realizó la imputación! de la siguiente manera: (i) MADELEYNE BEDOYA MONSALVE la conducta
punible de fraude procesal (artículo 453) verbo rector inducir en error. (ii) IGNACIO ENRIQUE HOLGUÍN ZAPATA y CARLOS ALBERTO CAÑAS RINCÓN el delito de falso testimonio (artículo 442) verbo rector faltar a la verdad. Normas del Código Penal (Ley 599 de 2000). Los implicados no admitieron su responsabilidad y no fueron afectados con medida de aseguramiento en establecimiento carcelario, por cuanto, la Fiscal delegada declinó la solicitud.
4. Con fundamento en lo anterior, la Fiscal 139
Seccional, radicó “escrito de acusación” contra MADELEYNE BEDOYA MONSALVE, IGNACIO ENRIQUE HOLGUÍN 1 Récord: 17:41 a 32: 40 minutos. CUI 05001600024820170760901 Numero interno 66565 Definición de competencia MADELEYNE BEDOYA MONSALVE y otros ZAPATA y CARLOS ALBERTO CAÑAS RINCÓN, ante los jueces penales del circuito de Puerto Berrio (Antioquia).
5. Correspondió el asunto al Juzgado Penal del Circuito con funciones de Conocimiento de Puerto Berrio (Antioquia), autoridad que convocó para audiencia de acusación el 19 de marzo de 2024. En aquella oportunidad: (i) se reconoció la calidad de víctimas a la señora Piedad Elena Tabares Moreno y su hijo y, (ii) el delegado del Ministerio Público y la defensa solicitaron aclaración respecto de las conductas objeto de acusación y, el representante de la sociedad respecto de la fecha en que se realizó la formulación de imputación.
La diligencia se suspendió por solicitud del Fiscal delegado, por cuanto, requería estructurar «adecuadamente los hechos jurídicamente relevantes.»
6. La audiencia de acusación, se reanudó el 12 de junio de 2024. No obstante, la misma no culminó, por cuanto se presentaron las siguientes incidencias: 6.1. El Fiscal 139 Seccional? impugnó la competencia del funcionario judicial para conocer las diligencias, con fundamento lo siguiente: -. Los hechos por los cuales «se hizo incurrir en error al juez fueron en la ciudad de Medellín, más exactamente en el Juzgado 18 Administrativo de esa ciudad, que si bien es cierto a través ? Récord: 9:52 a 23:37 de la audiencia del 12 de junio de 2024.
CUI 05001600024820170760901 Numero interno 66565 Definición de competencia MADELEYNE BEDOYA MONSALVE y otros de su etapa procesal comisionó mediante despacho comisorio para que se recepcionara los testimonios de los antes mencionados, los cuales, vivían en Caracolí, el Juzgado fue quien ordenó ese comisorio y envió las preguntas que se le deberían hacer a los presuntos testigos, es decir, nunca el Juzgado 18 Administrativo perdió la competencia, toda vez, que simplemente era una comisión para recepcionar esos testimonios, esos testimonios volvieron en su etapa procesal pertinente al Juzgado 18 Administrativo de Medellín.» -. La denuncia se presentó en Medellín y se asignó a la Fiscalía 48 de esa ciudad. No obstante, remitió la actuación a
Puerto Berrío, porque existen declaraciones rendidas en Caracolí «comisorio ordenado por el despacho el Juzgado 18 de Medellin.» -. En tal sentido, el juez penal del circuito de Medellin tiene la competencia para conocer de la actuacion. 6.2. El Juez Penal del Circuito con funciones de Conocimiento de Puerto Berrio (Antioquia), corrió traslado de la impugnación de competencia al apoderado de la víctima y al defensor de los implicados. (i) El apoderado de la víctimas expuso que IGNACIO ENRIQUE HOLGUÍN ZAPATA y CARLOS ALBERTO CAÑAS RINCÓN rindieron el testimonio ante el Juez Promiscuo Municipal de Caracolí, por lo que «se debe seguir adelante 3 Récord: 23:51 a 28:23 minutos ibídem. CUI 05001600024820170760901 Numero interno 66565 Definición de competencia MADELEYNE BEDOYA MONSALVE y otros con este proceso ante su despacho, toda vez de que efectivamente los señalados procesados iniciaron este fraude procesal en el mismo Juzgado Promiscuo de Caracoli (...)» (ii) El defensor de los implicados manifestó que le asiste razón al Fiscal delegado, por cuanto, los hechos que se investigan al parecer ocurrieron en Medellín, pues la sentencia que ordenó el reconocimiento y pago de la pensión a MADELEYNE BEDOYA MONSALVE fue proferida por el Juzgado 18 Administrativo de esa ciudad, diferente es, que comisionó al Juzgado Promiscuo Municipal de Caracoli — Puerto Berrío, para que recepcionara los testimonios de
IGNACIO ENRIQUE HOLGUÍN ZAPATA y CARLOS ALBERTO CAÑAS RINCÓN. 6.3. Escuchadas las intervenciones de las partes e intervinientes, el Juez Penal del Circuito con funciones de Conocimiento de Puerto Berrio (Antioquia), afirmó: «(...) el Juez Promiscuo Municipal de Caracolí solo atendía una comisión proferida otorgada entregada por el Juzgado 18 Administrativo quien llevaba el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho a instancias de la señora MADELEYNE BEDOYA MONSALVE (...) a partir de los hechos jurídicamente relevantes (...) tenemos frente al fraude procesal no cabe duda y ninguno lo cuestionó que este tipo penal a partir de esas circunstancias actuales presuntamente se dio ante el Récord: 28:30 a 32:48 ibidem. 5 Récord: 5:36 a 24:44 ibidem. CUI 05001600024820170760901 Numero interno 66565 Definición de competencia MADELEYNE BEDOYA MONSALVE y otros señor Juez 18 Administrativo de la ciudad de Medellín, quien según el tipo penal fue el funcionario a quien se indujo en error para el proferimiento de la sentencia (...) frente al falso testimonio es claro igualmente para todos que los testimonios que acá se refutan de falsos fueron recepcionados en el Municipio de Caracolí por el Juzgado Promiscuo Municipal pero por comisión delegada por el Juzgado 18 Administrativo de Medellín, testimonios que eran recepcionados para que surtieran sus efectos en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho adelantando en la ciudad de
Medellín, no como lo indica el señor representante de víctimas en el proceso de filiación extra matrimonial (...)Jambas conductas punibles tuvieron su ejecución, su realización al interior del proceso de nulidad y restablecimiento del derechos adelantando en el Juzgado 18 Administrativo de capital antioqueña (...) efectivamente la competencia radica en los juzgados penales del circuito de la ciudad de Medellín (...) pues allí se ejecutaron las conductas que hoy se señalan de punibles fraude procesal y falso testimonio (...)» Concluyó que no tiene competencia territorial para conocer el asunto. 6.4. En ese contexto, al evidenciar controversia, el funcionario judicial resolvió enviar el asunto a esta Corporación para definir competencia, en la medida que estarían comprendidos jueces de diferente distrito judicial, Medellín y Antioquia. 10 CUI 05001600024820170760901 Numero interno 66565 Definición de competencia
MADELEYNE BEDOYA MONSALVE y otros
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA
7. De conformidad con el numeral 4° del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, a la Corte Suprema de Justicia le corresponde definir la competencia en los siguientes eventos (CSJAP, 30 may. 2006, rad. 24964): «1.- Cuando la declaratoria de incompetencia se produzca dentro de actuación en la que el acusado tenga fuero constitucional o fuero legal. 2.- Cuando la declaratoria de incompetencia proviene de un tribunal superior o la autoridad que así lo hace, es decir un juzgado cualquiera, señala que el competente es un Tribunal.
3.- Cuando la declaratoria de incompetencia provenga de un juzgado penal del circuito especializado, penal del circuito o penal municipal, que manifiesta que el competente es un juzgado que pertenece a otro distrito judicial.»
8. En este caso se consolida la situación prevista en el numeral 3°, por cuanto el Fiscal 139 Seccional, considera que el Juzgado Penal del Circuito con funciones de Conocimiento de Puerto Berrio (Antioquia) no es el competente para conocer las presentes diligencias, sino los Juzgados Penales del Circuito de Medellín, porque allí se materializaron los hechos que tipifican las conductas de fraude procesal -imputado a MADELEYNE BEDOYA MONSALVEy falso testimonioimputado a IGNACIO ENRIQUE HOLGUÍN ZAPATA y CARLOS
ALBERTO CAÑAS RINCÓN-.
11 CUI 05001600024820170760901 Numero interno 66565 Definición de competencia
MADELEYNE BEDOYA MONSALVE y otros
9. La Sala, en auto CSJ AP2863-2019, 17 jul. 2019, rad. 55616, varió su jurisprudencia en torno al trámite de la impugnación de competencia que debe surtirse según el artículo 54 del Código de Procedimiento Penal de 2004, en el entendido que antes de la eventual remisión del asunto a esta Corporación para adoptar la decisión que corresponda, debe suscitarse la controversia o debate en torno a dicha temática, por lo que corresponde al titular del despacho «enviar inmediatamente la actuación al funcionario que considera es el facultado para conocer el asunto. Éste, en caso de hallar
fundada la manifestación de incompetencia, asumirá el trámite del proceso remitido. De lo contrario, rechazará su conocimiento de manera motivada y enviará las diligencias a la autoridad llamada a dirimir la cuestión».
10. Por lo anterior, el trámite adelantado en este evento no merece reparo alguno, en tanto, la competencia del Juzgado Penal del Circuito con funciones de Conocimiento de Puerto Berrio (Antioquia) fue objeto de controversia por las partes, quienes tienen diferentes posturas sobre la autoridad que debe seguir conociendo del proceso.
11. De modo que, se determinará cuál es la autoridad judicial habilitada para conocer de la etapa de juzgamiento en el proceso penal seguido en contra de MADELEYNE BEDOYA MONSALVE, IGNACIO ENRIQUE HOLGUÍN ZAPATA y CARLOS ALBERTO CAÑAS RINCÓN, por los delitos de fraude procesal — imputado a BEDOYA MONSALVE - y falso testimonio -imputado a
HOLGUÍN ZAPATA y CAÑAS RINCÓN-.
12 CUI 05001600024820170760901 Numero interno 66565 Definición de competencia
MADELEYNE BEDOYA MONSALVE y otros
12. Definición de competencia y factores de conexidad. 12.1. La definición de competencia es un mecanismo orientado a determinar, de manera ágil, perentoria y definitiva, el funcionario que ha de conocer la fase procesal del juzgamiento, cuando el juez ante quien se haya presentado la acusación o solicitado la preclusión así lo considere, lo cual hará saber a las partes e inmediatamente enviará el asunto a
quien deba definirla. 12.2. El artículo 43 de la Ley 906 de 2004 define las reglas a seguir en la determinación de la competencia por el factor territorial cuando se procede por un solo delito. De acuerdo con ellas, el juez competente para conocer del juzgamiento es aquel del lugar donde ocurrió el ilícito. Cuando no fuere posible determinar el lugar de ocurrencia del hecho, este se hubiere realizado en varios lugares, en uno incierto o en el extranjero, la competencia del juez de conocimiento se fija por el lugar donde se formule acusación por parte de la fiscalía, lo cual hará donde se encuentren los elementos fundamentales de la acusación. Si, por el contrario, en una misma actuación procesal se investigan o juzgan varios delitos, la competencia debe definirse con fundamento en las reglas previstas en el artículo 52 de la Ley 906 de 2004. De acuerdo con ellas, corresponde conocer al juez de mayor jerarquía en razón del fuero legal o la naturaleza del asunto. Pero si los funcionarios enfrentados son 13 CUI 05001600024820170760901 Numero interno 66565 Definición de competencia MADELEYNE BEDOYA MONSALVE y otros del mismo nivel, el factor determinante será el territorial, de forma excluyente y preferente, en el siguiente orden: Donde: (i) se haya cometido el delito más grave, (ii) se haya realizado el mayor número de delitos, (iii) se haya producido la primera aprehensión o donde se haya formulado primero la imputación. En relación con los dos criterios incluidos en el último numeral, la jurisprudencia tiene dicho que son alternativos y, por tanto, que se puede escoger cualquiera de
ellos de manera optativa“.
13. Como en este caso la Fiscalía presentó acusación por la comisión de varios delitos, la Sala definirá la competencia con fundamento en las reglas previstas en el artículo 52 del Código de Procedimiento Penal de 2004.
Al tenor de dicha disposición, el primer aspecto que se debe analizar es de carácter objetivo. En este caso, los competentes para conocer del proceso son los jueces penales del circuito, ya que la modalidad de los delitos investigados no tiene una asignación especial de competencia. Entonces, dado que jueces de igual jerarquía estarían llamados a conocer de la etapa de juzgamiento, en específico, los Jueces Penales del Circuito de Puerto Berrío (Antioquia) y Medellín, debe acudirse al examen del factor territorial, que 5 CSJ AP4933-2018, rad. 54031, CSJ AP 1354-2019, rad. 55079, CSJ, AP2480-2019, rad. 55501, entre otros. 14 CUI 05001600024820170760901 Numero interno 66565 Definición de competencia MADELEYNE BEDOYA MONSALVE y otros inicialmente se determina por el lugar donde se cometió el delito más grave.
14. Ahora, el segundo aspecto analizar será el concerniente a la competencia territorial. 14.1. El primer presupuesto que enlista el artículo 52 de la Ley 906 de 2004 es el lugar de ocurrencia del delito más grave, lo cual se determina, para efectos de este tipo de incidentes, a partir de comparar los mínimos y máximos de la pena establecida en la ley para cada uno de los comportamientos por los cuales se presentó la acusación (Cfr.
AP3239-2022, 21 jul. 2022, Rad. 61834; AP1810-2020, 5 ago. 2020, Rad. 57888; AP2237-2017, 3 abr. 2017, Rad. 49953)". Bajo ese entendido, se tiene que el delito de falso testimonio (artículo 442), tiene una pena de prisión cuyos extremos fluctúan entre 72 y 144 meses de prisión, en tanto que el fraude procesal (artículo 453), oscila también de 72 a 144 meses. Por tanto, en este asunto, no podrá determinarse la competencia con fundamento en dicho aspecto, pues, teniendo en cuenta los extremos punitivos de la sanción privativa de la libertad fijada en la ley vigente para el momento en que habrían sucedido los delitos que serán juzgados, completan la misma 7 De acuerdo con lo señalado por la Corte en el AP1810-2020, la gravedad de la conducta a que alude el artículo 52 del C.P.P., no está determinada por las consideraciones valorativas que al respecto pueda efectuar alguna de las partes o el juez, sino por la sanción objetiva fijada por el legislador para cada infracción penal. 15 CUI 05001600024820170760901 Numero interno 66565 Definición de competencia MADELEYNE BEDOYA MONSALVE y otros pena de prisión. En consecuencia, debe acudir al siguiente presupuesto. 14.2. Así las cosas, para fijar la competencia debe atenderse al lugar de comisión de la mayoría de los delitos. Al revisar la imputación, el escrito de acusación, y las audiencias del 19 de marzo y 12 de junio de 2024, se tiene que:
(i MADELEYNE BEDOYA MONSALVE BEDOYA MONSALVE a través de apoderado instauró demanda de nulidad y restablecimiento de derecho contra la NaciónMinisterio de Educación y Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. (ii) Correspondió el asunto al Juzgado 18 Administrativo del Circuito de Medellín, en donde, mediante sentencia del 23 de abril de 2013, accedió a las pretensiones de MADELEYNE BEDOYA MONSALVE y dispuso «a anulación de las resoluciones emitidas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio por medio de las cuales negó el derecho de la pensión de sobreviviente», y en su lugar, ordenó el reconocimiento de esta pensión a BEDOYA MONSALVE, «en calidad de compañera supérstite del docente fallecido Sergio De Jesús Aguirre Sepúlveda, y de su hijo menor (...)» (iiij En la sentencia emitida por el Juzgado 18 Administrativo del Circuito de Medellín, se precisó que: «la convivencipaor más de dos años entre la señora MADELEYNE 16 CUI 05001600024820170760901 Numero interno 66565 Definición de competencia MADELEYNE BEDOYA MONSALVE y otros y el docente fallecido, quedaba acreditada con las declaraciones rendidas bajo juramento por los señores IGNACIO HOLGUÍN ZAPATA y CARLOS ALBERTO CAÑAS RINCÓN, en las que manifestaron conocer a la pareja conformada por Sergio De Jesús Aguirre Sepúlveda y
MADELEYNE BEDOYA MONSALVE (...).»
(iv) MADELEYNE BEDOYA MONSALVE «tenía pleno conocimiento al momento de solicitar ante las autoridades administrativas y judiciales, la pensión de sobreviviente por la muerte del docente Sergio De Jesús Aguirre Sepúlveda; de la existencia del otro hijo del fallecido (...) pero omitió darle esa información tan relevantes (sic) para el Juez, lo que lo indujo en error para que profiriera como efecto lo profirió, la sentencia de fondo otorgándole la pensión de sobreviviente en una parte solo al hijo de MADELEYNE, dejando así por fuera al otro hijo a quien también le asistía el mismo derecho, aunado a que también posiblemente indujo en error al señor Juez Administrativo, al presentarle dos declaraciones extrajuicio rendidas por los señores IGNACIO HOLGUIN (sic) ZAPATA y CARLOS ALBERTO CAÑAS RINCÓN, para demostrarle su convivencia en común con el docente fallecido Sergio De Jesús Aguirre Sepúlveda, pues de los elementos materiales probatorios se desprende es que este profesor convivía era no con MADELEYNE, sino con la señora Piedad Elena Tabares Moreno, con quien también tenía otro hijo.» (v) IGNACIO HOLGUÍN ZAPATA y CARLOS ALBERTO CAÑAS RINCÓN el 28 de marzo de 2011, declararon bajo la 17 CUI 05001600024820170760901 Numero interno 66565 Definición de competencia MADELEYNE BEDOYA MONSALVE y otros gravedad del juramento ante el Juez Promiscuo Municipal de Caracolí «por comisión solicitada por el Juzgado 18 Administrativo de Medellín» que «es constaba de la
convivencia en común que tenían el docente fallecido Aguirre Sepúlveda y la señora MADELEYNE, contrario a lo que se infiere de los elementos con vocación probatoria obrantes en esta indagación, que más bien era el compañero permanente de la señora Piedad Elena Tabares Moreno, posiblemente entonces están incurriendo en el delito de falso testimonio(...)». Bajo este contexto, se desprende que la conducta de fraude procesal se cometió en Medellín. Ello, puesto que fue ante el Juez 18 Administrativo de esa ciudad que MADELEYNE BEDOYA MONSALVE con información falsa adelantó el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, el cual, concluyó con sentencia del 23 de abril de 2013, en la que, ordenó en favor de ella el reconocimiento de la pensión de sobreviviente «en calidad de compañera supérstite del docente fallecido Sergio De Jesús Aguirre Sepúlveda, y de su hijo menor (...)» Ahora bien, en cuanto a los dos hechos constitutivos de la conducta de falso testimonio imputadas a IGNACIO HOLGUÍN ZAPATA y CARLOS ALBERTO CAÑAS RINCÓN, se tiene que se materializaron ante el Juez Promiscuo Municipal de Caracolí, pues fue ante él que cada uno de ellos rindió la declaración en la que afirmaron que «les constaba de la convivencia en común que tenían el docente fallecido Aguirre 18 CUI 05001600024820170760901 Numero interno 66565 Definición de competencia MADELEYNE BEDOYA MONSALVE y otros Sepúlveda y la señora MADELEYNE.» Y, si bien, la Sala no
desconoce que la actuación del citado juzgado fue como consecuencia de la comisión ordenada por el Juez 18 Administrativo de Medellín, lo cierto es que, fue ante el funcionario de Caracoli que HOLGUÍN ZAPATA y CAÑAS RINCÓN rindieron las declaraciones. En lo que respecta al delito falso testimonio, la jurisprudencia de la Sala ha reiterado pacíficamente que el asunto debe ser asignado en el lugar donde se realizó la declaración, siendo intrascendente que la autoridad judicial ante la cual esta será utilizada se encuentre en una parte diferente, debido a que a este tipo penal es de conducta instantánea, por ende, se materializa en el momento en que se rinde la declaración. Esta postura fue establecida en la providencia AP13962021 del 21 de abril de 2021 (radicado 59264): «Ahora, frente a la naturaleza del delito de falso testimonio, esta Corporación (CSJ, SP, 19 ene. 2006, rad. 23483; CSJAP, 6 may. 2009, rad. 30920; CSJ AP4201-2018, 26 sep. 2018, rad. 50421) ha puntualizado que corresponde a una “conducta instantánea y de peligro, cuya consumación no se encuentra atada a la real y efectiva afectación del bien jurídico, pues basta con poner en riesgo el mismo a través de la simple declaración”. Y que, “una vez rendida la declaración que desconoció la verdad -o que la ocultó total o parcialmentecon el lleno de los requisitos de validez que la hacen apta para ser valorada por el juez, en ella se encuentra implícita su aptitud de dañar, sin que sea
19 CUI 05001600024820170760901 Numero interno 66565 Definición de competencia MADELEYNE BEDOYA MONSALVE y otros preciso que en efecto produzca en el funcionario que habría de apreciarla el error que pretendía crear”. Lo anterior permite afirmar que, en el caso en concreto, debe entenderse como lugar de ocurrencia de los hechos la ciudad de Barranquilla, pues, con independencia de la autoridad ante la cual a futuro se pretendieran hacer valer las declaraciones, la situación fáctica actual únicamente muestra un solo hecho cierto y es que, éstas se recibieron en la mencionada capital del Atlántico. (Negrilla fuera del texto original). En virtud de lo anterior, se observa que presuntamente en Caracolí (Puerto Berrío - Antioquia), se cometieron un total de dos hechos punibles -falso testimonio- (por JORGE CASTRO ZAPATA y OSWALDO ALBERTO LEYVA MÁRMOL), lo cual contrasta con el realizado en Medellín (por MADELEYNE
BEDOYA MONSALVE).
Por lo tanto, la competencia para adelantar el juicio, de conformidad con la conexidad y su remisión al factor territorial, le corresponde al Juzgado Penal del Circuito con funciones de Conocimiento de Puerto Berrio (Antioquia). Ello, puesto que allí se cometió la mayoría de los delitos investigados -2 falsos testimonios-. En consecuencia, se dispondrá devolver allí el expediente, para lo de su cargo. Igualmente, se ordenará comunicar la presente decisión a todos los intervinientes en este trámite procesal. 20 CUI 05001600024820170760901
Numero interno 66565 Definición de competencia MADELEYNE BEDOYA MONSALVE y otros En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
IV. RESUELVE
1. DECLARAR que la competencia para conocer del juzgamiento dentro del proceso penal adelantando en contra de MADELEYNE BEDOYA MONSALVE, IGNACIO HOLGUÍN ZAPATA y CARLOS ALBERTO CAÑAS RINCÓN corresponde al Juzgado Penal del Circuito con funciones de Conocimiento de Puerto Berrio (Antioquia), a donde será remitida la actuación.
2. Infórmese esta decisión a los intervinientes en este trámite procesal.
3. Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Comuníquese y cúmplase. DIEGO EUGE! CORREDOR BELTRÁN Presidente de la Sala
MYRIAM AVILA/ROLDAN
21 CUI 05001600024820170760901 Numero interno 66565 Definición de competencia
MADELEYNE BEDOYA MONSALVE y otros
GERARD SA CASTILLO
FERNAN ON BOLAÑOS PALACIOS
JORG ÁN DÍAZ SOTO
22 CUI 05001600024820170760901 Numero interno 66565 Definición de competencia MADELEYNE BEDOYA MONSALVE y otros XR de? CA! BERTO-SOLÚRZANO GARAVITO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Códi
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.