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CSJ - AP3963-2022(56388)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP3963-2022(56388)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado ponente AP3963-2022 Radicación n.° 56388 (Aprobado acta n.° 209) Ibagué (Tolima), dos (2) de septiembre de dos mil veintidós (2022). ASUNTO La Corte examina las bases lógicas, jurídicas y argumentativas de la demanda de casación promovida por la defensora de JOSÉ MARÍA PULIDO TORO contra la sentencia proferida por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca, en virtud de la cual, tras confirmar la emitida por el Juzgado Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Saravena (Arauca), condenó al acusado como autor del concurso punible heterogéneo de acceso carnal abusivo con menor de catorce años y actos sexuales con menor de catorce años, ambos agravados. CUI 81794600122720118001501 Casación 56388 JOSÉ MARÍA PULIDO TORO HECHOS Del plenario se desprende que, durante el periodo comprendido entre septiembre de 2007 y mediados de 2009, JOSÉ MARÍA PULIDO TORO realizó, sobre la integridad de su hijastra E.L.M.D., para entonces menor de catorce años1, diversas maniobras sexuales, consistentes en tocamientos de sus zonas íntimas, besos en su cuerpo, exhibición del miembro viril y penetración vía vaginal con dicha asta y con los dedos.

ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE

1. El 21 de septiembre de 2015, en el Juzgado Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías de Tame, se llevó a cabo audiencia preliminar concentrada en la que la Fiscalía le imputó a JOSÉ MARÍA PULIDO TORO la autoría en los delitos de acceso carnal abusivo con menor de catorce años y actos sexuales con menor de catorce años, ambos agravados por el numeral 5 del artículo 211 del Código Penal, cargos que no aceptó. Por petición de dicho ente, el Juez le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario2.

2. En iguales términos se radicó, el 16 de octubre siguiente, el escrito de acusación3, cuya formulación tuvo 1 Nació el 6 de octubre de 1996. 2 Acta en folios 10 y 11 del cuaderno “Carpeta Control de Garantías”. 3 Folios 1 a 6 del cuaderno 1 del Juzgado de Conocimiento.

2 CUI 81794600122720118001501 Casación 56388 JOSÉ MARÍA PULIDO TORO lugar el 23 de febrero de 2016, bajo la dirección del Juzgado Penal del Circuito de Saravena4.

3. Agotada la audiencia preparatoria5 y el juicio oral6, el Despacho dictó sentencia el 20 de marzo de 2019, en la que condenó a PULIDO TORO, como autor de los injustos atribuidos, a la pena principal de 278 meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por tiempo semejante. Negó la

suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria7.

4. La defensa técnica apeló la decisión y el Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, en proveído del 5 de agosto de dicha anualidad, la modificó parcialmente, para dejar las penas en 228 meses8.

LA DEMANDA La abogada relaciona los hechos, tal cual se narraron por las instancias, así como la actuación procesal y, con apoyo en la causal tercera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, propone un cargo por violación indirecta de la ley sustancial, derivada de un falso raciocinio, en la medida en 4 Acta en folios 19 y 20 Id. 5 Sesión del 29 de marzo de 2017 (acta en folios 68 y 69 Id.). 6 Sesiones del 16 de mayo, 11 y 12 de julio y 19 de septiembre de 2017, 21 de febrero, 6 de junio, 11 de julio y 14 de agosto de 2018 (actas en folios 90, 101, 105, 134, 196 del cuaderno 1 del Juzgado de Conocimiento y 1, 10 y 16 del cuaderno 2 del Juzgado de Conocimiento). 7 Folios 72 a 85 del cuaderno 2 del Juzgado de Conocimiento. 8 Advirtió que no se tuvo en cuenta la legislación vigente para la fecha de los hechos. Adicionalmente, exhortó a la Fiscalía, a las partes y a los intervinientes para que adopten los mecanismos necesarios tendientes a evitar la revictimización de los menores ofendidos. 3

CUI 81794600122720118001501 Casación 56388 JOSÉ MARÍA PULIDO TORO que el ad quem, al valorar la prueba, se alejó de premisas lógicas, con lo cual trasgredió los preceptos 29 de la Constitución; y 5, 7, 380, 381, 404 y 420 del Código de Procedimiento Penal. Manifiesta que el Tribunal, al responder los argumentos de la alzada (trascribió segmentos), quebrantó los principios de identidad, no contradicción y razón suficiente, toda vez que confirmó la condena tras reconocer i) la personalidad mentirosa de E.L.M.D. y la incoherencia de su relato; ii) las varias versiones ofrecidas por ella y las presuntas contradicciones; iii) la ausencia de hallazgos físicos en la valoración sexológica y iv) el resentimiento y odio que, supuestamente, afecta la credibilidad de la nombrada y de su progenitora (copia apartes). Para explicarlo, aduce que el sentenciador, no solo admitió las incongruencias en el relato de E.L.M.D., pues corroboró lo atestado por la perito Leidy Tatiana Baca Guzmán, sino que las justificó, a partir de una suposición. Ello en la medida que la experta, al referirse al motivo por el cual la joven no suministró detalles, utilizó el término «pudo», vocablo que fue consecuencia de un severo y exhaustivo interrogatorio de la Juez de conocimiento, lo que pone en evidencia la falta de imparcialidad y objetividad de la funcionaria, máxime porque, con las preguntas, la directora de la audiencia buscaba que la perito «cambiara la valoración

que se había realizado a la menor el 12 de junio de 2012». 4 CUI 81794600122720118001501 Casación 56388 JOSÉ MARÍA PULIDO TORO Para la libelista, la profesional Baca Guzmán no confirmó, como lo adujo el Tribunal, que la ausencia de coherencia o consistencia de la menor obedeciera a las constantes entrevistas a las que se enfrentó. Con ese proceder, se vulneró el principio lógico de identidad «en la medida en que tanto de declaración (sic) de la perito, como del informe técnico médico legal que rindió, es claro al referir la incoherencia e inconsistencia del relato de la menor». En criterio de la defensa, el fallador justificó las refutaciones de E.L.M.D. con apoyo en inferencias que atentan contra el postulado de no contradicción, al afirmar que algo es y no es al tiempo, y el cúmulo de imprecisiones, confusiones, olvidos, etc., impide conferir credibilidad al relato. La censora aduce que, en el examen sexológico, no se evidenciaron lesiones, desgarros recientes ni cicatrices antiguas, y se observó un himen íntegro y elástico, que «puede permitir el paso del miembro viril erecto sin desgarrarse», pero ello no indica que así «haya sido en el caso concreto», sino que es una posibilidad, que no fue probada. Por consiguiente, el ad quem trasgredió el postulado de no contradicción, al concluir que ello no descarta maniobras sexuales de vieja data. La actora considera que el ad quem admitió los

sentimientos de odio y resentimiento que madre e hija tenían en contra del procesado y los validó de manera irracional, afectando el principio antedicho, pues «no es plausible inferir 5 CUI 81794600122720118001501 Casación 56388 JOSÉ MARÍA PULIDO TORO que del odio y resentimiento que tiene víctima (sic) su testimonio sea altamente confiable». Refiere que, como no se demostró la materialidad de las conductas endilgadas ni la responsabilidad de PULIDO TORO, habida cuenta que las circunstancias relatadas, de tiempo, modo y lugar, son confusas e incoherentes, la duda debe imperar. Concluye diciendo que la psicóloga Baca Guzmán certificó que la narración de E.L.M.D. no posee coherencia interna; el sentenciador no hizo mención a la declaración rendida por la patrullera Daniela Quesada Pérez, quien adujo que E.L.M.D., durante el reconocimiento fotográfico, aseveró: «él fue el que me hizo daño, el que trató de abusar de mí»; el examen sexológico indica que no hay lesión, ni desgarros recientes y la menor admitió tener odio hacia el incriminado. Solicita casar la sentencia impugnada y absolver a su prohijado. Aclara que la decisión de fondo es indispensable por desconocimiento de las reglas de la sana crítica, la imparcialidad judicial, la presunción de inocencia y el in dubio pro reo, por lo que se requiere el restablecimiento de los derechos y garantías del enjuiciado, acorde con el principio de dignidad humana, en tanto se le condenó bajo

premisas de un derecho penal de autor. 6 CUI 81794600122720118001501 Casación 56388 JOSÉ MARÍA PULIDO TORO Pide a la Sala que oficiosamente supere los defectos del escrito, en razón a la índole de la controversia planteada y a la afectación descrita. CONSIDERACIONES Las exigencias de la casación

1. El recurso de casación fue concebido como un mecanismo de control constitucional y legal a la sentencia emitida, en segunda instancia, por un Tribunal Superior y está orientado a asegurar la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos y la unificación de la jurisprudencia. Sin embargo, su naturaleza excepcional impone, a quien lo promueve, presentar una la demanda que reúna unas exigencias mínimas, de forma y fondo, que permitan a la Sala entender con claridad la falla judicial denunciada, cómo tuvo ocurrencia, el agravio que con ocasión de ella se causó a la parte en favor de quien se acude y la finalidad que, por su conducto, se pretende alcanzar.

Si bien el legislador facultó a la Corte para superar los defectos del libelo -eventualidad que solo tendrá lugar cuando la decisión de fondo sea imperiosa para dar efectivo cumplimiento a los fines del recurso, por la posición del impugnante dentro del proceso o por la índole de la controversia planteada9-, ello no faculta al actor para que exhiba un memorial de libre confección, por conducto del cual intente, simplemente, 9 Artículo 184 de la Ley 906 de 2004. 7

CUI 81794600122720118001501 Casación 56388 JOSÉ MARÍA PULIDO TORO continuar con el debate fáctico y jurídico que se surtió durante las instancias, ni en el que consigne cualquier clase de cuestionamiento, sin estructura lógica ni contenido jurídico. Por consiguiente, al impugnante le asiste la obligación de ofrecer un discurso claro, dialéctico y jurídico, a través del cual, no solo convenza a la Sala sobre su forzosa intervención, sino que, al amparo de alguna de las causales de procedencia previstas en el artículo 181 del Código de Procedimiento Penal de 2004, formule con suficiencia el cargo con total apego a los principios que rigen la casación y a los lineamientos que la jurisprudencia tiene establecidos para su idónea postulación, lo que encuentra su razón de ser en que la decisión arriba a la Corte con una doble presunción de acierto y legalidad.

2. Ahora bien, si el censor elige controvertir el fallo por vía del motivo tercero de casación, esto es, la violación indirecta de la ley sustancial, derivada de un error de hecho por falso raciocinio, le corresponde i) definir el medio de prueba sobre el que recayó el yerro; ii) concretar la forma en que ocurrió el equívoco judicial al realizar su valoración crítica, para lo cual habrá de señalar qué fue lo que el juzgador infirió o dedujo, cuál fue el mérito persuasivo otorgado y cuál la regla de la lógica, la ley de la ciencia o la

máxima de experiencia o sentido común que desconoció, y luego acreditar el postulado lógico, el aporte científico correctos o la regla de la experiencia que debió tener en cuenta para la adecuada apreciación de la prueba, y iii) 8 CUI 81794600122720118001501 Casación 56388 JOSÉ MARÍA PULIDO TORO demostrar la trascendencia del dislate, esto es, cómo de haber sido apreciado correctamente el medio de prueba, frente al resto de elementos de convicción, el sentido de la decisión habría sido sustancialmente opuesto, obviamente a favor de los intereses del impugnante. La Sala ha señalado que, por principios de la lógica, se entienden aquellos que …gobiernan el entendimiento humano, sea cual fuere el objeto al que se aplica tal actividad; también se les conoce como reglas directoras del conocimiento (entre otras, las de “tercero excluido”, “no contradicción”, “razón suficiente”, etc.) en tanto son las condiciones fundamentales del acuerdo del pensamiento consigo mismo, son, en pocas palabras, juicios en los que se sintetiza la traducción lógica de las posibilidades de raciocinio. (cfr. CSJ AP, 24 ago. 2011, rad. 36383). Y, frente a su contenido, en CSJ AP2848–2020, rad. 56453, recordó: En relación con los principios de la lógica, la Corte en múltiples oportunidades (Cfr. entre muchas otras, CSJ SP12901– 2014, 24 sep. 2014, rad. 42606, CSJ AP3637–2018, 29 ag. 2018, rad. 52073 y CSJ AP4458–2018, 10 oct. 2018, rad. 52317), ha

sostenido que ellos se concretan en: (i) identidad: una cosa sólo puede ser lo que es y no otra, y sólo puede ser idéntica a sí misma; (ii) no contradicción: una cosa no puede entenderse en dos dimensiones al mismo tiempo, lo cual significa que, una cosa no puede ser y no ser simultáneamente, o que dos juicios, que entre sí se contradicen, no pueden ser verdaderos al mismo tiempo; (iii) tercero excluido: entre dos proposiciones, en la cual una afirma y otra niega, una de ellas debe ser verdadera, vale decir, entre la afirmación y la negación no hay una tercera posibilidad y, la verdad surge de la afirmación o de la negación; y (iv) razón suficiente: cualquier afirmación que acredite la existencia o no de un hecho, debe estar fundamentada en una razón que la justifique suficientemente, para que sea así y no de otro modo. 9 CUI 81794600122720118001501 Casación 56388 JOSÉ MARÍA PULIDO TORO El recurrente no puede soslayar que una adecuada censura no se restringe, simplemente, a enumerar los principios que se consideran quebrantados, sino a acreditar con aptitud la infracción y su relevancia. La calificación de la demanda

3. La recurrente acusa al Tribunal de recaer en un falso raciocinio, por violentar los principios de identidad, no contradicción y razón suficiente, sin embargo, lejos de revelar un verdadero yerro de esa índole, se dedica a desaprobar la sentencia bajo calificativos que no reflejan su verdadero contenido, como tampoco la realidad que revela la actuación

procesal; a la vez que incorpora reproches que escapan por completo al motivo de casación seleccionado. Sus reflexiones son producto de especulaciones a las que arriba como consecuencia de fraccionar el texto íntegro del fallo, las cuales, en manera alguna, demuestran el quebrantamiento de los principios lógicos reseñados en el libelo o de algún dislate en el raciocinio judicial.

4. En efecto, las menciones que en la sentencia impugnada se hicieron a i) la personalidad mentirosa de E.L.M.D. y la incoherencia de su relato10; ii) las distintas versiones que ella brindó y sus presuntas contradicciones11; iii) la ausencia de hallazgos físicos en la valoración

10 Página 13 del fallo de segunda instancia. 11 Página 17 Id. 10 CUI 81794600122720118001501 Casación 56388 JOSÉ MARÍA PULIDO TORO sexológica12 y iv) el resentimiento y odio que, supuestamente, afecta la credibilidad de la nombrada y de su progenitora13, no reflejan la aceptación, por parte del Tribunal, de tales situaciones, esto es, que las hubiese dado por ciertas, sino que obedecen a la estructura elegida por el fallador para dar respuesta a los argumentos esgrimidos por la defensa en el recurso de apelación, que versaron, precisamente, sobre esos tópicos. 4.1. Es así como, frente a lo primero, el juez de segunda instancia, luego de examinar con detenimiento la experticia forense rendida por la psicóloga Leidy Tatiana Baca Guzmán, destacó que el planteamiento de la defensa, conforme al cual

la versión de E.L.M.D. no podía ser creíble debido a que aquélla señaló que carecía de coherencia interna, desatendía el contexto íntegro de la prueba, en concreto, las razones ofrecidas por la perito en juicio y cercenaba algunos de sus apartes. El ad quem dejó claro que, según explicó la profesional Baca Guzmán, esa incongruencia respondía a que la menor no aportó detalles que le permitieran revelar una secuencia lógica contrastable con la información que suministró a otras autoridades, sin embargo, puntualizó que, según la testigo, ello pudo haberse originado como una reacción ante las constantes entrevistas que se le practicaron, como un acto de resistencia o una respuesta a la revictimización secundaria, lo que ahora era de extrañar si se tiene en cuenta que es usual que ocurra 12 Página 26 Id. 13 Página 28 Id. 11 CUI 81794600122720118001501 Casación 56388 JOSÉ MARÍA PULIDO TORO con adolescentes, quienes se niegan a relatar lo sucedido o a detallar con precisión sus recuerdos debido a que han sido entrevistados en varias ocasiones previamente, situación que se aviene al caso concreto en tanto E.L.M.D. había relatado su versión sobre los hechos por lo menos en tres ocasiones más, e inclusive tuvo que comunicársela a su progenitora antes de eso, tanto así que, según la misma perito, no era adecuado ni necesario exponerla a la valoración que ella le practicó14. Obsérvese que, contrario a lo expuesto por la censora, el juzgador no justificó incoherencias en el relato de la menor,

sino que recalcó, acorde con lo manifestado por la perito, que su indeterminación -según dijo la profesional en juicio, «aporta detalles poco significativos»15bien pudo ser «consecuencia del agobio producido por las constantes entrevistas que había enfrentado con anterioridad (…) sin que ello sea un indicio de que fabricó su relato, sobre todo porque en el juicio oral profundizó en lo sucedido, retomando lo dicho ante los profesionales Flórez Oicatá y Barbosa Cabra»16 (negrillas de la Sala). Es más, la Sala pudo constatar que la psicóloga Baca Guzmán sí exteriorizó razones para la incoherencia interna hallada, pues manifestó que, en esta oportunidad, «ya se había obtenido la información necesaria y no era necesario, digamos, exponerla a una nueva entrevista o a una nueva evaluación porque muchas veces en esta evaluación forense pasa, digamos, lo que pasó en este caso, que no se encuentre esa coherencia o esa consistencia porque ya el menor llega a una quinta o a una cuarta evaluación donde ya está cansado 14 Página 14 del fallo de segunda instancia. 15 Récord 27:16 del registro de la sesión del juicio del 19 de septiembre de 2017. 16 Páginas 15 y 16 del fallo de segunda instancia. 12 CUI 81794600122720118001501 Casación 56388 JOSÉ MARÍA PULIDO TORO de hacer el relato de un hecho17; por lo que se estaría revictimizando a la testigo18. Aquí, la memorialista, apartándose de la causal de casación escogida, delata violación de los principios de imparcialidad y objetividad, bajo el argumento de que la Juez

de conocimiento inquirió a la perito Baca Guzmán con el propósito de que cambiara lo consignado en su experticia. Tal acusación carece de respaldo en el proceso. La Corte, tras revisar el registro de la sesión del juicio correspondiente, advierte que los interrogantes que la juzgadora hizo son producto de la facultad que le otorga la ley19 para formular preguntas complementarias en orden a lograr mayor claridad y lealtad en la declaración20. 4.2. En lo que respecta con las contradicciones que la defensa delató frente a las varias versiones de E.L.M.D., el ad quem fue enfático en señalar que no existieron, de allí que encontró sus dichos verosímiles …no solo porque se mantuvo el núcleo central de los sucesos explicitados en las versiones suministradas en distintas oportunidades, sino también porque existe una correspondencia mínima que se aviene a lo que comúnmente cabe esperar tratándose de una serie de eventos complejos, que de haber sido absolutamente idénticos y exactos sí permitirían sospechar que se trata de un relato previamente preparado, ya que el paso del tiempo y el funcionamiento de la memoria humana impiden que la persona cuente con la capacidad de petrificar sus recuerdos21. 17 Récord 01:14:14 del registro de la sesión del juicio del 19 de septiembre de 2017. 18 Récord 01:15:11 Id. 19 Artículo 397 de la Ley 906 de 2004. 20 Récord 51:22 del registro de la sesión del juicio del 19 de septiembre de 2017. 21 Página 20 del fallo de segunda instancia. 13 CUI 81794600122720118001501

Casación 56388 JOSÉ MARÍA PULIDO TORO Añadió el sentenciador que su credibilidad no se ve menguada por el hecho de que hubiese manifestado inicialmente que tenía pantalón y luego que vestía falda, pues i) logró describir la forma en que el procesado ejecutó las maniobras pérfidas; ii) aludió a los estados mentales que concibió en su psiquis mientras padecía esos vejámenes; iii) recordó frases que el incriminado exteriorizó sobre la razón de esas maniobras; iv) indicó las actuaciones desplegadas por él una vez las finalizaba; v) describió lo que sintió en esos instantes y vi) precisó las circunstancias que su padrastro aprovechó para consumar los actos22. 4.3. En lo atinente a la valoración sexológica practicada a E.L.M.D., el Tribunal puso de relieve que la defensa tergiversó su contenido, toda vez que la médica Diana Margarita Melo Cristancho consignó: «Himen anular íntegro elástico, lo que puede permitir el paso del miembro viril erecto sin desgarrarse»23 y explicó que «dado que habían transcurrido más de cuatro años desde la ocurrencia de los hechos hasta que yo vi a la paciente, no íbamos a encontrar ninguna lesión en el caso de que esta se hubiese presentado»24, al tiempo que «la integridad anal no contradice ni confirma que se haya presentado una maniobra de penetración debido a que habían transcurrido más de 72 horas»25. 22 Página 23 del fallo de segunda instancia. 23 Página 26 Id.

24 Página 27 Id. 25 Id. 14 CUI 81794600122720118001501 Casación 56388 JOSÉ MARÍA PULIDO TORO Así las cosas, no se avizora contradicción argumentativa en la sentencia, en la medida que la galena explicó con suficiencia que la ausencia de huellas no implicaba inexistencia de maniobras sexuales. La demandante parece olvidar que la pruebas se valoran en conjunto y que en esta ocasión se contó con los testimonios de la víctima y de la madre, que fueron determinantes para acreditar, tanto la materialidad de los delitos, como la responsabilidad del incriminado. 4.4. Ahora, aunque el ad quem reconoció que E.L.M.D. indicó en la vista pública que, luego del suceso, quedó con un profundo resentimiento y odio por el acusado, también lo es que explicó que ello no conduce a tener por cierto que, en esos casos, siempre o casi siempre se haga una falsa incriminación, en la medida que es factible que «pese al odio que pueda sentir la víctima y sus familiares, las acusaciones sean veraces»26 y, para esos efectos, es indispensable valorar la totalidad del material probatorio. Fue así como destacó que la narración de la menor fue corroborada por su progenitora, Sandra Morán Díaz, quien, pese a no ser testigo directo de las maniobras sexuales, dio cuenta de circunstancias que facilitaron su perpetración.

5. La demandante cuestiona a la judicatura porque no examinó el testimonio de la patrullera Daniela Quesada

26 Página 32 Id. 15 CUI 81794600122720118001501

Casación 56388 JOSÉ MARÍA PULIDO TORO Pérez, reparo que, valga anotar, ha debido hacer por vía del falso juicio de existencia por omisión, no obstante, ninguna vocación de éxito habría tenido, no solo porque ninguna relevancia le otorgó la libelista a ese testimonio, sino porque de ella hizo expresa mención la Juez de primer grado cuando indicó que la uniformada realizó diligencia de reconocimiento fotográfico, la cual estuvo acompañada del agente del ministerio público y la defensora de familia, y que en ella la menor E.L.M.D. señaló a JOSÉ MARÍA PULIDO TORO como la persona que «le hizo daño»27.

6. Las precedentes consideraciones conducen a inadmitir la demanda y, al amparo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, concordante con las reglas definidas por la Sala en CSJ AP, 12 dic. 2005, rad. 24322 y precisadas en CSJ AP3481-201428, procede la insistencia.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero. Inadmitir la demanda de casación presentada por la defensa de JOSÉ MARÍA PULIDO TORO contra la sentencia proferida por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca. 27 Páginas 18 y 19 del fallo de primera instancia. 28 Radicado 42597. 16 CUI 81794600122720118001501 Casación 56388 JOSÉ MARÍA PULIDO TORO Segundo. Conforme al inciso 2º del artículo 184 del

Código de Procedimiento Penal de 2004, procede la insistencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

17 CUI 81794600122720118001501 Casación 56388

JOSÉ MARÍA PULIDO TORO

18 CUI 81794600122720118001501 Casación 56388

JOSÉ MARÍA PULIDO TORO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 19

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