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CSJ - AP3963-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP3963-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado ponente AP 3963-2025 Radicación n°. 67609 Acta n°. 137 Bogotá D.C, dieciocho (18) de junio de dos mil veinticinco (2025).

I. ASUNTO.

Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de revisión presentada por el defensor de CAMILO ANDRÉS NEIRA GUZMÁN contra la sentencia proferida el 10 de marzo de 2022, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, mediante la cual confirmó la sentencia del 16 de diciembre de 2021, proferida por el Juzgado 3°CUI: 11001020400020240240100 Revisión n°. 67609 Ley 906 de 2004 Camilo Andrés Neira Guzmán Penal Municipal de Ibagué, que lo encontró penalmente responsable como autor por el delito de hurto calificado en el proceso bajo radicado 730016106625201200086.

II. HECHOS.

Fueron sintetizados en la sentencia proferida por el Tribunal: El 11 de enero de 2012, Luis Carlos Trujillo Cortes denunció el hurto de su motocicleta de placas JCV35C, la cual había guardado en el parqueadero del conjunto residencial Las Palmeras, en el barrio Valparaíso de Ibagué. La motocicleta desapareció el 13 de enero de 2012. Un testigo, Carlos Eduardo Feria Vanegas, vigilante del parqueadero, identificó al individuo que ejecutó el hurto bajo la modalidad de halado. El testigo reconoció

de enero de 2012. Un testigo, Carlos Eduardo Feria Vanegas, vigilante del parqueadero, identificó al individuo que ejecutó el hurto bajo la modalidad de halado. El testigo reconoció a CAMILO ANDRÉS NEIRA GUZMÁN, como el autor del hurto, quien alegó que la motocicleta era de su hermana y que estaba sin gasolina. La policía judicial, con base en la declaración del vigilante y los álbumes fotográficos, confirmó la identidad de CAMILO ANDRÉS NEIRA GUZMÁN como indiciado del delito. 2CUI: 11001020400020240240100 Revisión n°. 67609 Ley 906 de 2004 Camilo Andrés Neira Guzmán

III. ACTUACIÓN RELEVANTE

1. El 10 de marzo de 2015, en audiencia preliminar ante el Juzgado 5ª Penal Municipal con función de Control de Garantías de Ibagué, se realizó la audiencia de imputación en contra de CAMILO ANDRÉS NEIRA GUZMÁN por la conducta punible de hurto calificado (arts. 239, 240 numeral 4º).

2. El 16 de diciembre del 2021, el Juzgado 3° Penal Municipal de Ibagué dictó sentencia condenatoria contra CAMILO ANDRÉS NEIRA GUZMÁN como autor responsable del delito de hurto calificado y le impuso la pena principal de setenta y dos (72) meses de prisión.

3. Contra esa determinación la defensa interpuso recurso de apelación y el 10 de marzo de 2022, el Tribunal Superior de Ibagué confirmó la decisión de primera instancia.

setenta y dos (72) meses de prisión.

3. Contra esa determinación la defensa interpuso recurso de apelación y el 10 de marzo de 2022, el Tribunal Superior de Ibagué confirmó la decisión de primera instancia.

4. El 24 de octubre del 2024, mediante correo electrónico a través de apoderado, CAMILO ANDRÉS NEIRA GUZMÁN interpuso acción de revisión contra « la sentencia condenatoria el Juzgado tercero penal municipal de Ibagué y tribunal judicial del Tolima sala penal con el fin que se ampare nuestro derecho fundamental al debido proceso, a la defensa y a la buena fe y al plazo razonable.» (sic)

3CUI: 11001020400020240240100 Revisión n°. 67609 Ley 906 de 2004 Camilo Andrés Neira Guzmán

IV. LA DEMANDA DE REVISIÓN

5. El apoderado de NEIRA GUZMÁN acude a la acción de revisión al tenor de la causal 2° 1 del artículo 192 de la Ley 906 de 2004. Pretende el accionante que se revise las sentencias proferidas dentro del proceso penal radicado n° 7300161066252012000862.

6. Tras enunciar el recuento de la actuación procesal, el delito que motivó la actuación procesal, la causal invocada y las decisiones de las instancias, el recurrente manifiesta que la Fiscalía en la audiencia de acusación, modificó la calificación jurídica que había realizado en la imputación, tipificando la conducta en el

recurrente manifiesta que la Fiscalía en la audiencia de acusación, modificó la calificación jurídica que había realizado en la imputación, tipificando la conducta en el delito de hurto calificado artículos 239 y 240 numeral 4 del Código Penal, cuya pena de prisión es de seis (6) a catorce (14) años.

7. Para fundamentar su solicitud, reseña que se presentan «dos problemas jurídicos para determinar la prescripción», siendo el primero « la fecha que se debe tener en cuenta , dado que la jurisprudencia ha ofrecido varios puntos de vista sobre cuándo se da la suspensión de la misma para efectos del recurso de casación » y el segundo 1 Cuando se hubiere dictado sentencia condenatoria en proceso que no podía iniciarse o proseguirse por prescripción de la acción, por falta de querella o petición válidamente formulada, o por cualquier otra causal de extinción de la acción penal. 2 Sentencia del Tribunal Judicial de Ibagué – Sala de decisión penal del 10 de mar. del 2022 y Sentencia del juzgado 3º penal municipal de Ibagué del 16 de dic. del

2021. 4CUI: 11001020400020240240100 Revisión n°. 67609 Ley 906 de 2004 Camilo Andrés Neira Guzmán «para pedir la prescripción es lo términos para contabilizarse los términos» (sic).

8. Cita en el escrito, normas constitucionales y legales referidas a la prescripción de la acción penal para indicar que la Fiscalía no demostró el numeral 4 del artículo 240 del Código Penal porque lo que se evidenció

legales referidas a la prescripción de la acción penal para indicar que la Fiscalía no demostró el numeral 4 del artículo 240 del Código Penal porque lo que se evidenció fue un hurto simple.

9. A continuación señala: «que para el presente asunto el máximo de la pena es de 14 años y que con la imputación se dio la interrupción siendo el termino de 7 años contados desde el 10 de marzo del 2015 y que allí se presenta una serie de interrogantes que han sido confusos para la misma jurisprudencia porque el artículo 189 establece un término para la suspensión de la acción penal y que allí nace un discenso en la jurisprudencia de la corte suprema de justicia.» (sic)

10. Expone que el acta de la segunda instancia se realizó el 10 de marzo de 2022, «fecha en la cual mi mandante, quien no se dio ni enterado» , como tampoco de la lectura del fallo del 16 de marzo de 2022. Dice que; « es ahí donde discenso de fallos anteriores de la corte suprema»3 (sic). Refiere que « el punto de que la sentencia queda ejecutoriada el 5 de abril de 2022, para la defensa es claro que en el momento de coger efectos legales por la ejecutoria el 05 de abril del 2022, claramente para esa

3 Pág. 11 demanda de Revisión. 5CUI: 11001020400020240240100 Revisión n°. 67609 Ley 906 de 2004 Camilo Andrés Neira Guzmán fecha existe la prescripción de la acción penal, y es donde nace el discenso».4 (sic)».

5CUI: 11001020400020240240100 Revisión n°. 67609 Ley 906 de 2004 Camilo Andrés Neira Guzmán fecha existe la prescripción de la acción penal, y es donde nace el discenso».4 (sic)».

11. Asevera, que el fallo emitido por el Tribunal Superior de Ibagué, vulnera los artículos 29 y 228 de la Constitución, así como el artículo 8º de la CADH y el 14 del PIDCP. Pues «en su criterio, la suspensión de la prescripción de la acción penal con la adopción de sentencias de segunda instancia sin que hayan sido notificadas», desconoce el derecho al debido proceso, y el principio de publicidad de las actuaciones penales y genera “opacidad” en la administración de justicia.

12. Aduce que, para solicitar la prescripción “ si fuera más garantista” los términos para contabilizarse, ya sea para el 16 de marzo o el 5 de abril de 2022 “ ya existía” la prescripción de la acción penal. Expresa que, « para contar los términos de prescripción de 7 años, como se dijo el 10 de marzo de 2015 se realizó audiencia de imputación en contra de mi mandante, quien para la fecha se interrumpió los términos de prescripción por el termino de 7 años».5(sic). Después dice que: « nace la primera

pregunta, el término empieza el mismo 10 o al día siguiente, pero como vemos en los procedimientos dentro de los procesos penales en casos análogos pues observamos un término del articulo 317 #5 vencimiento de términos6» (sic).

13. Acto seguido, expone que en el presente caso, la prescripción se interrumpe con la formulación de imputación y « de nuevo se vuelven a contar los términos,

4 Pág. 11 demanda de Revisión. 5 Pág. 14 demanda de Revisión. 6 Pág. 14 demanda de Revisión. 6CUI: 11001020400020240240100 Revisión n°. 67609 Ley 906 de 2004 Camilo Andrés Neira Guzmán pero ya no al máximo de la pena, sino a la mitad del máximo de la penal» (sic) . Considera que se empiezan a contar los términos desde el 10 de marzo de 2015.

14. Aduce que, cuando la persona está privada de la libertad debe demostrar que “ superó el termino de 365 días” para obtener el beneficio de la libertad por superar el año.

Agrega que: “ de la misma manera cuando son tres años de superar el término de 1095 días”. Finaliza, realizando un cuadro contentivo de los meses trascurridos a partir de marzo 22 de 2015 a marzo 10 del 2022, para indicar que transcurrieron 2558 días superando el término de prescripción en tres días, por lo tanto, que la prescripción se cumplió el 7 de marzo del 2022.

15. Solicita se declare la prescripción de la acción penal. Asimismo, que se ordene la libertad inmediata de

CAMILO ANDRÉS NEIRA GUZMÁN.

se cumplió el 7 de marzo del 2022.

15. Solicita se declare la prescripción de la acción penal. Asimismo, que se ordene la libertad inmediata de

CAMILO ANDRÉS NEIRA GUZMÁN.

V. CONSIDERACIONES

16. De conformidad con el numeral 2° del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, la Corte es competente para conocer la demanda de revisión presentada por CAMILO ANDRÉS NEIRA GUZMÁN, a través de apoderado, como quiera que se promueve contra sentencia dictada por la Sala Penal del Tribunal Judicial de Ibagué del 10 de marzo del 2022, que confirmó la sentencia del Juzgado 3º Penal Municipal de

7CUI: 11001020400020240240100 Revisión n°. 67609 Ley 906 de 2004 Camilo Andrés Neira Guzmán Ibagué del 16 de diciembre del 2021, que lo condenó por el delito de hurto calificado.

17. La acción de revisión tiene dicho la Corte, es un mecanismo extraordinario mediante el cual es posible remover los efectos de la cosa juzgada y opera cuando aquella comporta un contenido de injusticia material porque la verdad procesal declarada es notoriamente diferente de la verdad histórica.

18. Ahora bien, el artículo 193 de la Ley 906 de 2004, dispone que están legitimados para presentar la acción de revisión, el fiscal, Ministerio Público, el defensor y demás intervinientes que tengan interés jurídico y hayan sido legalmente reconocidos dentro de la actuación materia de la revisión.

19. Además, de conformidad al artículo 194 ibidem,

acción de revisión, el fiscal, Ministerio Público, el defensor y demás intervinientes que tengan interés jurídico y hayan sido legalmente reconocidos dentro de la actuación materia de la revisión.

19. Además, de conformidad al artículo 194 ibidem, la debida presentación de la demanda exige unos presupuestos mínimos de orden formal los cuales tienen que ver con: (i) La determinación de la actuación procesal frente a la cual se demanda la revisión (ii) El delito o los delitos que motivaron la actuación procesal y la decisión;

(iii) La causal que se invoca y los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoya la solicitud; (iv) La relación de las evidencias que fundamentan la petición; y (v) La copia o fotocopia de la decisión de única, primera y segunda instancia, y constancias de su ejecutoria , según el caso, proferidas en la actuación, cuya revisión se demanda. 8CUI: 11001020400020240240100 Revisión n°. 67609 Ley 906 de 2004 Camilo Andrés Neira Guzmán Teniendo en cuenta el inciso final de la disposición, donde se establece que la acción de revisión «procede contra sentencias ejecutoriadas».

20. Alcanzados tales requisitos, para acceder a la acción, se debe verificar la causal que se invoca y los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoya la solicitud, en el sentido de determinar si éstos son suficientes para derruir la certeza que pesa sobre la condena que se quiere rescindir. Solo así podrá admitirse el libelo.

solicitud, en el sentido de determinar si éstos son suficientes para derruir la certeza que pesa sobre la condena que se quiere rescindir. Solo así podrá admitirse el libelo.

21. La demanda no es un escrito de libre confección y está sometida a específicas reglas de postulación que, de ser obviadas, no solo impiden a la Corte abordar su estudio ante la falta de la idoneidad conceptual mínima para remover el instituto de la cosa juzgada, sino que son insubsanables dado el carácter rogado de la acción 7. De manera que, en el evento de no cumplirse las exigencias establecidas, la demanda debe inadmitirse.

22. Sin perjuicio de las consideraciones que se desarrollarán posteriormente, esta Sala anticipa su decisión de inadmitir el escrito que sustenta la acción de revisión.

Tal decisión se fundamenta en que, el libelista no cumple con la integridad de los presupuestos para admitir a trámite rescisorio, además, el escrito carece de la adecuada sustentación correspondiente a la causal de revisión alegada. 7 CJS AP1508-2015, 25 mar. 2015, rad. 43681; CSJ AP, 29 may. 2013, rad. 36224. 9CUI: 11001020400020240240100 Revisión n°. 67609 Ley 906 de 2004 Camilo Andrés Neira Guzmán

23. Precisado lo anterior, procede la Sala a explicar las razones por las cuales la demanda presentada en favor de CAMILO ANDRÉS NEIRA GUZMÁN no cumple los

Camilo Andrés Neira Guzmán

23. Precisado lo anterior, procede la Sala a explicar las razones por las cuales la demanda presentada en favor de CAMILO ANDRÉS NEIRA GUZMÁN no cumple los requisitos para su admisión.

24. En lo formal, la Sala advierte que el libelo acredita parcialmente el cumplimiento de los requisitos generales de admisibilidad establecidos en el artículo 194 de la Ley 906 de 2004. En efecto, se allegaron el poder especial para adelantar el trámite y las copias de las decisiones proferidas al interior del trámite ordinario. Sin embargo, no se aportó la constancia de ejecutoria de las mismas, como lo exige el inciso final del artículo 194 ibídem, pues se limitó a anexar únicamente el escrito de solicitud de la misma y pantallazos de los correos electrónicos cruzados con el Juzgado 06 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito de Ibagué- Tolima, sin contenido o documento que acredite la constancia de ejecutoria.

25. Ello por cuanto, por mandato legal, se debe adjuntar certificación expresa y directa en la que se haga una declaración en este sentido 8, para tener certidumbre en torno a la firmeza material de la decisión que se reclama, examinar y remover sus efectos cuando se advierta la injusticia en la misma. No es posible acudir en revisión presumiendo la ejecutoria del fallo, de manera que

reclama, examinar y remover sus efectos cuando se advierta la injusticia en la misma. No es posible acudir en revisión presumiendo la ejecutoria del fallo, de manera que 8 CSJ AP 5 jul. y 14 nov. 2007, rad. 24.421 y 28.466, respectivamente; CSJ AP, 10 dic. 2010, rad. 35.249; CSJ AP, 27 jul. 2011, rad. 35057; CSJ AP, 9 abr. 2013, rad. 39.374; AP457-2015, 4 feb. 2015, rad.43.620. 10CUI: 11001020400020240240100 Revisión n°. 67609 Ley 906 de 2004 Camilo Andrés Neira Guzmán la constancia no es un mero formalismo, sino un requisito esencial, pues la acción procede únicamente contra decisiones en firme. La Sala Penal de la Corte así lo ha indicado: (…) la Sala sobre tal aspecto, tiene decantado que esta exigencia legal, lejos de ser novedosa o de simple rigor formal, se relaciona con la esencia de ésta especialísima acción, ya que no se pretende revivir un debate jurídico concluido, sino reparar los actos de injusticia material siempre y cuando se compruebe alguna(s) de las causales que el legislador ha definido en un evento determinado. […] Y, en lo que atañe a la omisión de la constancia de ejecutoriarazón fundamental de la inadmisión-, dice la memorialista que ello se «infiere» de los documentos aportados, pues, allegó copia de la notificación por edicto y de la remisión del proceso al juzgado de origen9.

razón fundamental de la inadmisión-, dice la memorialista que ello se «infiere» de los documentos aportados, pues, allegó copia de la notificación por edicto y de la remisión del proceso al juzgado de origen9. 26.Asimismo, como lo ha dicho la jurisprudencia reiterada de la Sala, las constancias de ejecutoria son: “Documentos necesarios para tener certeza de que la decisión está amparada por el fenómeno de la res iudicata o firmeza material, pues esta acción tiene como presupuesto ineludible el agotamiento de cualquier otra alternativa procesal o mecanismo de impugnación” (CSJ, AP 28 nov. 2012, Rad.: 40103 y AP23362023).

27. Lo consignado en precedencia, es suficiente para inadmitir el libelo. Sin embargo, con el fin de evitar desgastes innecesarios en la administración de justicia y no generar falsas expectativas, la Corte considera pertinente pronunciarse sobre otras razones que fundamentan la inadmisión de la demanda. En efecto, la demanda no 9 CSJ AP, 5 jul y 14 nov. 2007, rad. 24.421 y 28.466, respectivamente.

11CUI: 11001020400020240240100 Revisión n°. 67609 Ley 906 de 2004 Camilo Andrés Neira Guzmán cumple tampoco con los requisitos de aptitud sustancial necesarios para establecer la causal invocada en relación con la prescripción de la acción penal por la cual fue

condenado CAMILO ANDRÉS NEIRA GUZMÁN.

28. Entonces, el motivo rescisorio invocado - causal 2ª

con la prescripción de la acción penal por la cual fue

condenado CAMILO ANDRÉS NEIRA GUZMÁN.

28. Entonces, el motivo rescisorio invocado - causal 2ª del art. 192 de la Ley 906 de 2004 -, ha ilustrado de tiempo atrás la jurisprudencia, es de carácter eminentemente objetivo, en tanto la discusión se contrae a acreditar si, por el transcurso del tiempo, en el asunto estudiado cesó la potestad del Estado de ejercer la acción punitiva antes de la ejecutoria de la sentencia que puso fin al proceso. 10 Por lo tanto, corresponde al actor la carga de demostrar: […] de qué manera operaron los supuestos de los artículos 83 y 86 del Código Penal, los cuales regulan el fenómeno extintivo. Para ello, debe precisar si la causal de extinción de la acción penal se consolidó durante la investigación o el juicio, así como realizar el correspondiente estudio, teniendo en cuenta la pena máxima asignada al delito, con las circunstancias que la modifiquen, aplicando el principio de favorabilidad si fuere del caso, y señalando de qué manera se materializó la interrupción de la prescripción y cómo, de todos modos, se superó el término prescriptivo.11

29. Asegura el demandante de manera enrevesada

que en el proceso que se adelantó contra CAMILO ANDRÉS NEIRA GUZMÁN, desde la fecha en que se llevó a cabo la audiencia de imputación -10 de marzo de 2015y el día en que la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué emitió sentencia de segunda instancia, -10 de marzo de 202210 CSJ AP3564, 22 ago. 2018, Rad. 50980. 11 CSJ, AP1897, 22 mar. 2017, Rad. 49859. 12CUI: 11001020400020240240100 Revisión n°. 67609 Ley 906 de 2004 Camilo Andrés Neira Guzmán transcurrieron más de 7 años, afirmando que sólo adquirió efectos legales desde su notificación y ejecutoria lo que solo ocurrió el 5 de abril de 2022. Añade que existe controversia en la jurisprudencia sobre la suspensión de la prescripción, particularmente respecto a si debe contarse desde el acta de la segunda instancia o desde su notificación efectiva.

30. En ese sentido, expone que: « aunque revisado el caso en concreto el hurto calificado, la fiscalía no demostró, el numeral 4 del artículo 240 del Código Penal, pues lo que se evidenció fue que el hurto fue simple» . Adiciona que en la fecha del acta de segunda instancia del 10 de marzo de 2022; «mi mandante no se dio ni por enterado, así como tampoco de la lectura del fallo que se dio el 16 de marzo de

2022».

31. Dice que, a manera de ejemplo, al « observar el artículo 317-5, vencimiento de términos a la presentación o radicación del escrito de acusación, se inicia a contar los términos, pues claramente si la fiscalía presentara hoy 25 de octubre de 2024 el escrito de acusación, el día 25 de octubre se tiene en cuenta para contar el término de 120 días»12 (sic).

32. Afirma que: «los 7 años se empieza a contar desde el día 10 de marzo de 2015 y hasta qué punto se cuenta los 7 años, pues en la vida práctica existe un término de un año, o de tres años de acuerdo a la conducta punible conforme al artículo 307 parágrafo uno para el vencimiento de los términos». (sic).

12 Pág. 14 demanda de revisión. 13CUI: 11001020400020240240100 Revisión n°. 67609 Ley 906 de 2004 Camilo Andrés Neira Guzmán

33. A pesar de ser palmaria la errada citación que se hace de las normas, así como el confuso y desacertado argumento de la demanda, la Corte puede verificar que la conducta de hurto calificado, artículos 239 modificado por el artículo 11 la Ley 2197 de 2022 y 240 numeral 4ª modificado por el artículo 37 de la Ley 1142 de 2007, prevé la sanción de prisión de seis (6) a catorce (14) años.

34. En el sub examine , la formulación de imputación se llevó a cabo el 10 marzo de 2015, ante el Juzgado 5º Penal Municipal con función de control de

34. En el sub examine , la formulación de imputación se llevó a cabo el 10 marzo de 2015, ante el Juzgado 5º Penal Municipal con función de control de garantías de Ibagué. En esa oportunidad, le fue comunicado a CAMILO ANDRÉS NEIRA GUZMÁN el cargo por el mencionado ilícito.

35. A su vez, el artículo 292 de la Ley 906 de 2004 determina que la prescripción de la acción penal se interrumpe con la formulación de la imputación, y comienza a correr de nuevo por un término igual a la mitad según lo señalado en el artículo 83 del Código Penal, en esta fase, no puede ser inferior a 3 años.

36. Consonante con lo expuesto, se tiene que una vez interrumpido el término prescriptivo a causa de la formulación de imputación a CAMILO ANDRÉS NEIRA GUZMÁN el 10 de marzo de 2015 , desde ese momento corrió un nuevo lapso de prescripción de la acción penal por 7 años los cuales se cumplieron el 10 de marzo de 2022.

14CUI: 11001020400020240240100 Revisión n°. 67609 Ley 906 de 2004 Camilo Andrés Neira Guzmán

37. Así las cosas, la prescripción de la acción penal para el delito atribuido a NEIRA GUZMÁN, a los que se

contrajo la condena, tendría ocurrencia el 10 de marzo de 2022, fecha en la que efectivamente se profirió el fallo de segunda instancia mediante acta No.186.

38. De otra parte, observa la Sala que el recurrente parte de una premisa equivocada, al tomar la fecha de lectura del fallo condenatorio -16 de marzo de 2022-, en lugar de la fecha de aprobación del proveído por el cuerpo colegiado, -10 de marzo de 2022como parámetro para contabilizar el día de la prescripción.

39. Al respecto, oportuno tener presente cómo la jurisprudencia de la Corte ha considerado que: […] el concepto de proferimiento de la sentencia en segunda instancia comprende el momento en que la decisión es aprobada en Sala por el correspondiente juez colegiado, en tanto que la lectura del fallo constituye un acto procesal que presupone la existencia jurídica y material de la sentencia el cual se realiza de manera posterior en audiencia pública, con el que de paso se materializan los principios de oralidad, publicidad y contradicción.13

40. Tan cierto es lo anterior, que el apartado final del artículo 179 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 91 de la Ley 1395 de 2010, prescribe que el “ fallo

será leído en audiencia ”, de lo cual se colige que la norma parte del supuesto que antes de su lectura la sentencia de 13 CSJ AP3179, 6 ago. 2019, Rad. 54271. 15CUI: 11001020400020240240100 Revisión n°. 67609 Ley 906 de 2004 Camilo Andrés Neira Guzmán segunda instancia ya ha sido emitida y aprobada, y como tal nació a la vida jurídica, pues de no ser así, se habría dicho que sería proferido en una vista pública, se reitera, el día en que la instancia judicial adopta la decisión14.

41. Dicho de otra manera, en el caso, el hecho de que la lectura de la decisión de segunda instancia haya tenido lugar el 16 de marzo de 2022, es decir, en una fecha posterior al 10 de marzo de 2022, no implica la extinción de la facultad punitiva del Estado.

42. Por tal motivo, en el asunto, la fecha a considerar a fin de contabilizar el término de prescripción, después de la imputación y hasta el fallo de segunda instancia, corresponde al 10 de marzo de 2022 , día para el cual no habían transcurrido más de siete (7) años. Y no el 16 de marzo siguiente, cuando se dio lectura a la providencia, sin perjuicio de la relevancia que ese acto tiene como momento de notificación de lo resuelto a las partes e intervinientes procesales.

43. Por tanto, no se materializó la prescripción de la acción penal del delito de hurto calificado por el que fue condenado CAMILO ANDRÉS NEIRA GUZMÁN. El evidente entendimiento desacertado que de esa situación objetiva

43. Por tanto, no se materializó la prescripción de la acción penal del delito de hurto calificado por el que fue condenado CAMILO ANDRÉS NEIRA GUZMÁN. El evidente entendimiento desacertado que de esa situación objetiva 14 CSJ SP 14. ago. 2012, rad. 38.467; CSJ SP, 8 oct. 2014, rad.44065; CSJ AP, 25 mar. 2015, rad. 44186; CSJ AP 27 jul. 2016, rad. 48325; CSJ SP, 9 nov. 2016, rad. 48447; CSJ AP, 24 jul. 2017, rad. 50408; CSJ AP, 5 dic. 2018, rad. 51586; CSJ AP, 25 nov. 2020, Rad. 56451; CSJ SP, 14 abr. 2021, rad. 54442 y CSJ AP3254-2023, 27 oct. 2023, rad. 60122, entre otros. CSJ AP1519, 25 mar. 2015, Rad. 45407, entre otras.

16CUI: 11001020400020240240100 Revisión n°. 67609 Ley 906 de 2004 Camilo Andrés Neira Guzmán plantea el accionante, se constituye en razón adicional para inadmitir la demanda de revisión en estudio. En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, RESUELVE: PRIMERO. INADMITIR la demanda de revisión presentada por el apoderado de CAMILO ANDRÉS NEIRA GUZMÁN, conforme lo consignado en la parte motiva del presente proveído. SEGUNDO Contra esta decisión procede el recurso de reposición

por el apoderado de CAMILO ANDRÉS NEIRA GUZMÁN, conforme lo consignado en la parte motiva del presente proveído. SEGUNDO Contra esta decisión procede el recurso de reposición

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Presidenta

GERARDO BARBOSA CASTILLO

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

17CUI: 11001020400020240240100 Revisión n°. 67609 Ley 906 de 2004 Camilo Andrés Neira Guzmán

GERSON CHAVERRA CASTRO

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

HUGO QUINTERO BERNATE

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 18

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