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CSJ - AP3965-2022(58078)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP3965-2022(58078)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado ponente AP3965-2022 Radicación n.° 58078 (Aprobado acta n.° 209) Ibagué (Tolima), dos (2) de septiembre de dos mil veintidós (2022). ASUNTO La Corte examina la viabilidad de admitir la demanda de casación presentada por el defensor de WILSON BAYARDO BENAVIDES ENRÍQUEZ contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto (Nariño), que modificó parcialmente -en cuanto al monto de la condena en perjuicios-, la de carácter condenatorio emitida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de esa ciudad, que declaró al nombrado autor penalmente responsable del delito de homicidio simple en concurso homogéneo. CUI 52001310400120040000601 Casación 58078 WILSON BAYARDO BENAVIDES ENRÍQUEZ HECHOS Dan cuenta los fallos de instancia que el 29 de agosto de 2003, a eso de las 2:30 a.m., en la avenida Boyacá, frente al inmueble de nomenclatura número 17-06, de la ciudad de Pasto, se estrelló el vehículo tipo taxi de placas SDK-993, del cual descendió WILSON BAYARDO BENAVIDES ENRÍQUEZ, luego de que disparara un arma de fuego -sin permiso para porteen contra del copiloto José Darío Díaz Bacca, quien falleció inmediatamente, y del conductor, Braulio Hugo Benavides Chamorro, que murió horas más tarde en el hospital

Departamental de Nariño. BENAVIDES ENRÍQUEZ fue capturado minutos después en inmediaciones del CAI de la plazoleta Santander.

ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE

1. La Fiscalía Quinta Seccional dispuso, ese mismo día, apertura de investigación en contra de WILSON BAYARDO BENAVIDES ENRÍQUEZ1, a quien, luego de ser escuchado en indagatoria, se le definió situación jurídica el 5 de septiembre siguiente, con medida de aseguramiento de detención preventiva2 y se le llamó a juicio el 18 de noviembre ulterior por un doble delito de homicidio simple, en concurso heterogéneo con el de fabricación, tráfico y porte de armas de 1 Folio 13 del cuaderno principal 1, según obra en el expediente digital remitido a la Corte. 2 Folios 73 a 76 Id.

2 CUI 52001310400120040000601 Casación 58078 WILSON BAYARDO BENAVIDES ENRÍQUEZ fuego o municiones3. Esa decisión la confirmó el superior el 13 de enero de 20044.

2. El Juzgado Primero Penal del Circuito de Pasto profirió sentencia condenatoria el 28 de abril de 20065, pero el Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, en auto del 24 de julio de dicha calenda, declaró la nulidad de lo actuado a partir del cierre, dejando a salvo la prueba recaudada6.

3. La Fiscalía Cuarta Seccional, tras rehacer la actuación, vinculó, el 25 de septiembre de 2006, a JAIRO TARCISIO ZAMBRANO OLIVA -a través de declaratoria de persona

ausente7y emitió calificatorio mixto el 14 de septiembre de 2009, con preclusión respecto del nombrado y acusación para WILSON BAYARDO BENAVIDES ENRÍQUEZ por los injustos relacionados en precedencia8. Sin embargo, la Fiscalía Segunda Delegada ante el Tribunal, al resolver la alzada, anuló el diligenciamiento desde que se resolvió situación jurídica a BENAVIDES ENRÍQUEZ, manteniendo a salvo lo actuado frente al coprocesado9.

4. Una vez subsanada la irregularidad, la Fiscalía Trece Seccional cerró nuevamente la instrucción -el 30 de octubre de 201210y el 27 de mayo de 2013 calificó el mérito del sumario con resolución de acusación para BENAVIDES 3 Folios 168 a 175 Id. 4 Folios 200 a 205 Id. 5 Folios 442 a 456 Id. 6 Folios 502 a 515 del Cuaderno principal 2. 7 Folio 533 Id. 8 Folios 590 a 633 Id. 9 Folios 672 a 682 Id. 10 Folio 770 Id.

3 CUI 52001310400120040000601 Casación 58078 WILSON BAYARDO BENAVIDES ENRÍQUEZ ENRÍQUEZ, como probable autor de un doble homicidio simple, en concurso con fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, y preclusión en favor de ZAMBRANO OLIVA11. Dicho ente, al resolver el recurso de reposición, el 28 de junio de esa anualidad, declaró la prescripción de la acción penal derivada del delito contra la seguridad pública,

así como la consiguiente cesación de procedimiento12. La determinación cobró ejecutoria el 14 de agosto de 2013, cuando fue ratificada por la Fiscalía Segunda Delegada ante el Tribunal13.

5. La etapa del juicio correspondió al Juzgado Primero Penal del Circuito de Pasto, autoridad que, luego de agotar la audiencia de juzgamiento, dictó sentencia el 15 de enero de 2018, en la que condenó a WILSON BAYARDO BENAVIDES ENRÍQUEZ, como autor de un doble homicidio simple, a la pena principal de 168 meses de prisión y a la accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual término. Adicionalmente, lo condenó a pagar perjuicios materiales en las sumas de $55.038.386, por la muerte de José Darío Díaz Bacca, y $67.932.523, por la muerte de Braulio Hugo Benavides Chamorro; así como a pagar perjuicios morales de 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes (s.m.l.m.v.) por cada uno de los interfectos y 7.5% de lo pedido por agencias en derecho. Le 11 Folios 797 a 820 Id. 12 Folios 830 a 836 Id. 13 Folios 853 a 875 Id.

4 CUI 52001310400120040000601 Casación 58078 WILSON BAYARDO BENAVIDES ENRÍQUEZ negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, por lo que libró la orden de captura14.

6. Apelado el fallo por la defensa y los apoderados de la parte civil, el Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, en

providencia del 26 de mayo de 2020, lo confirmó, excepto en su numeral tercero, que modificó para fijar la condena por perjuicios morales en 100 s.m.l.m.v. para cada víctima15. LA DEMANDA El defensor identifica los sujetos procesales y la determinación impugnada, describe la situación fáctica, tal cual la narró el ad quem, y, tras una extensa relación de la actuación surtida, en donde reproduce, en su mayoría, el contenido de las pruebas practicadas, refiere que no hay elementos que permitan llegar a la certeza sobre la responsabilidad de su prohijado, al tiempo que los juzgadores desestimaron aspectos importantes que permitían reconocer la duda. En seguida, postula un único cargo por violación indirecta de la ley sustancial, derivada de un error de hecho por falso raciocinio y asegura que se ignoraron máximas de la experiencia al momento de valorar «los datos», pues estos no permiten inferir que su representado sea el autor de los homicidios. 14 Folios 1050 a 1079 Id. 15 Archivo digital titulado «PROVIDNCIA SENTENCIA WILSON BENAVIDES». 5 CUI 52001310400120040000601 Casación 58078 WILSON BAYARDO BENAVIDES ENRÍQUEZ Dirige su ataque hacia la prueba indiciaria, cuyos fundamentos se pueden concretar así: i) Indicio de presencia y oportunidad para delinquir. El juzgador lo estructuró a partir de los testimonios de Hernán Gustavo Martínez Estupiñán, los agentes de la policía Guido Francisco Jojoa y Fabián Ríos Chara y el auxiliar José

Chamorro Quintero, así como de lo declarado por BENAVIDES

ENRÍQUEZ.

Los reparos se dirigen «a la determinación del hecho indicador del indicio, porque la regla de la experiencia no permite el paso del hecho indicador al indicado». El falso raciocinio «que se presenta en la determinación del hecho indicador desconoce las reglas de la experiencia». El Tribunal señaló que, acorde con la narración ofrecida por el incriminado (cuyo contenido copia), este hizo presencia material y física en el lugar y hora de ocurrencia de los hechos, pero el ad quem se equivocó porque aquél no refirió la «calle 12 N° 17-06 Avenida Boyacá». Es más, los juzgadores lo ubicaron en direcciones desemejantes. También erraron al señalar que la descripción que Hernán Gustavo Martínez Estupiñán hizo del sujeto que se bajó del taxi coincide con la del procesado, pues con la indagatoria y lo dicho por el testigo (reproduce segmentos), se evidencia que la vestimenta y los rasgos físicos difieren. Las pruebas del hecho indicador se valoraron «sin tener en cuenta las inconsistencias y el valor suasorio que le dio a 6 CUI 52001310400120040000601 Casación 58078 WILSON BAYARDO BENAVIDES ENRÍQUEZ las pruebas». Su defendido dio cuenta sobre el actuar de JAIRO TARCISIO ZAMBRANO OLIVA y por esas sindicaciones se vinculó a este al proceso y es poco probable que, por las condiciones y oportunidad visual que tuvo Hernán Gustavo Martínez Estupiñán, BENAVIDES ENRÍQUEZ sea la misma

persona que aquél vio descender del vehículo de servicio público. Los testimonios de Guido Francisco Jojoa, Fabián Ríos Chara y José Chamorro Quintero (copia de nuevo segmentos) dan a conocer que el acusado se encontraba en la esquina del CAI de la Plazoleta Santander, tal como este lo indicó, pero el Tribunal no valoró esa circunstancia. Si la judicatura hubiese tenido en cuenta que «quien comete un crimen o le quita la vida a otra persona, casi siempre trata de huir y evita ser descubierto, es poco probable que un homicida que acaba de cometer el delito se entregue o llegue ante la autoridad portando el arma homicida y después alegue su inocencia». La inferencia correcta es que BENAVIDES ENRÍQUEZ estuvo cerca al lugar de los hechos, sus características son distintas a las descritas por Hernán Gustavo Martínez Estupiñán y los datos suministrados por este son imprecisos, dada la distancia entre el sitio donde se encontraba y la del choque del automotor. El ad quem ignoró que la prueba de absorción atómica arrojó resultado negativo, por lo que, el haber hallado en 7 CUI 52001310400120040000601 Casación 58078 WILSON BAYARDO BENAVIDES ENRÍQUEZ poder del implicado el arma utilizada en los homicidios, no permite afirmar que la disparó, y los jueces no tuvieron interés por auscultar otras hipótesis. No se demostró el sitio en el que BENAVIDES ENRÍQUEZ tomó el taxi y menos que desde allí hasta el CAI hubiese un trayecto de 10 minutos, como lo

dijo el fallador. Se equivocó el Tribunal al descartar que JAIRO TARCISIO ZAMBRANO OLIVA le entregó el arma al acusado bajo el argumento de que los 10 minutos trascurridos entre los hechos y la incautación del artefacto impiden cualquier acuerdo, pues no existe un tiempo determinado para prestar ese tipo de ayuda cuando hay una relación de amistad por vínculos comerciales, como la que se acreditó en las diligencias. El sentenciador ignoró que el policial Guido Francisco Jojoa Benavides manifestó no haber observado que el incriminado, al momento de ser aprehendido, «tuviese manchas de sangre, porque de eso no se percató»; así como que BENAVIDES ENRÍQUEZ no tuvo lesión alguna en su cuerpo, pese a estar en el vehículo accidentado. De igual manera, desconoció la sana crítica al no tener en cuenta «las máximas de la experiencia, pues las pruebas de los hechos indicadores de los indicios no corresponden al poder suasorio que se les dio, dejando de tener en cuenta la experiencia, lo que hubiese permitido deducir la ajenidad en los hechos de sangre», e inadvirtió la regla según la cual «casi siempre la observación que realiza una persona en un ambiente nocturno de un 8 CUI 52001310400120040000601 Casación 58078 WILSON BAYARDO BENAVIDES ENRÍQUEZ sospechoso, es probable que el testigo ante la autoridad pueda confundir lo acontecido». ii) Indicio de manifestaciones posteriores. El fallador no podía «aceptar» lo que dijo el acusado en el hospital

departamental de Nariño cuando le practicaron la prueba de absorción atómica, en tanto para el efecto debió profundizar en su estado anímico para ese instante. Desdeñó la judicatura que un individuo, sin haber cometido un homicidio, puede manifestar diversas emociones, en razón a la «angustia de saber que se complicará más su situación jurídica a partir de ese momento». La regla ignorada se contrae a que «casi siempre la persona comprometida con un crimen menor, exterioriza de alguna manera el conocimiento de una injusta acusación grave». El Tribunal también elaboró el indicio a partir de la amenaza que se hizo al principal testigo, pero dejó de lado que «casi siempre que una investigación criminal involucra más de una persona, es probable que cualquiera de los incriminados realice actos intimidatorios contra los testigos acusadores» y en esta ocasión se sabe que participó JAIRO TARCISIO ZAMBRANO OLIVA, vinculado igualmente al proceso, quien fue el que entregó el arma a BENAVIDES ENRÍQUEZ. iii) Indicio de mala justificación. Los juzgadores lo construyeron erróneamente porque lo hicieron sobre las mismas circunstancias que soportan el indicio de presencia y oportunidad para delinquir, y el relato de Hernán Gustavo Martínez Estupiñán no es compatible con lo expuesto por 9 CUI 52001310400120040000601 Casación 58078 WILSON BAYARDO BENAVIDES ENRÍQUEZ Clemente Josa Muyui y José Dolores Gelpud Cuhala (no precisa). Inadvirtieron los sentenciadores que «cuando una persona justifica la presencia cerca al lugar de la escena del

crimen, no es posible que al mismo tiempo se encuentre en el sitio exacto del crimen». Los yerros descritos le impidieron entender al juzgador que su representado no disparó el arma de fuego y que el porte del artefacto bélico es insuficiente para acreditar la responsabilidad. Infringió así los artículos 232, 233, 237, 238, 249, 251, 257, 277, 284, 285, 286 y 287 del Código de Procedimiento Penal, lo que lo llevó a aplicar indebidamente el 103 del estatuto sustantivo y a dejar de emplear el 7 ejusdem. Trasgredió, además, los preceptos 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 1, 2 y 29 de la Constitución Política. Solicita a la Sala casar la sentencia cuestionada y emitir la que corresponda.

CONSIDERACIONES

1. Quien acude al recurso de casación tiene el compromiso de presentar una demanda que reúna los requisitos formales y sustanciales previstos en el estatuto procedimental penal a cuyo amparo se tramitó el proceso, tal y como han sido desarrollados con amplitud y consistencia por la jurisprudencia de esta Sala Especializada. Así, conforme al artículo 212 de la Ley 600 de 2000, el libelo

10 CUI 52001310400120040000601 Casación 58078 WILSON BAYARDO BENAVIDES ENRÍQUEZ respectivo habrá de contener: la identificación de los sujetos procesales y la sentencia cuestionada; la síntesis de los

hechos objeto de juzgamiento y de la actuación surtida; la enunciación de la causal y la formulación del cargo, acápite último en el que es forzoso indicar en forma precisa y clara sus fundamentos, las normas que se estiman infringidas y la relevancia del dislate judicial. El carácter extraordinario del medio de impugnación exige al memorialista que no se limite, tan solo, a denunciar un eventual equívoco, o a manifestar que el mismo es trascendente, sino a que demuestre con suficiencia cuál es el efecto que aquél produce en los demás medios de convicción y cómo incide en las resultas de la providencia que discute, al punto que, de no haberse incurrido en él, el asunto se habría resuelto en forma distinta. Dicha labor ha de estar guiada por los principios que rigen el recurso, en el entendido que al jurista le asiste la obligación de presentar cargos con plena corrección fáctica, de modo que los hechos que soportan su discurso correspondan a lo que muestra el expediente y las decisiones de instancia. De allí que, si el escrito no descansa en argumentos lógicos y coherentes, a través de los cuales, de forma ordenada y sistemática, se expongan los errores cometidos por el juzgador y se acredite cómo, por virtud de ellos, la decisión adoptada no puede sostenerse, la Sala lo inadmitirá.

2. En esta ocasión no hay lugar a dar curso a la demanda porque el jurista inobservó los lineamientos

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antedichos y fracasó en la postulación del único cargo propuesto. Obsérvese: 2.1. Cuando en sede de casación se ataca la prueba indiciaria, al recurrente le asiste una doble carga. En primer lugar, le compete revelar con precisión en qué momento de la construcción indiciaria se produjo el yerro, esto es, si fue en el hecho indicador, en la inferencia lógica o en el proceso de valoración conjunta al apreciar la articulación, convergencia y concordancia de los varios indicios entre sí, y entre ellos y el resto de la prueba, para llegar a una conclusión fáctica desacertada. Si el equívoco recae en la apreciación de la prueba del hecho indicador, dado que éste se acredita con otro medio de los legalmente establecidos, es preciso que esclarezca si fue por un error de hecho, o por uno de derecho; pero, si se centra en la deducción lógica, es imperioso aceptar la validez de la prueba del hecho indicador, y luego, por contraerse a un proceso intelectual valorativo, encaminar el reproche por la vía del falso raciocinio, acreditando en debida forma cómo ocurrió el quebrantamiento de las reglas de la sana crítica, esto es, si fue por desconocimiento de máximas de la experiencia, de la lógica o de la ciencia. Si el dislate apunta al grado de convicción conferido al indicio, ha de aceptar la prueba del hecho indicador y el proceso de inferencia y orientar la disputa a través del falso 12 CUI 52001310400120040000601 Casación 58078

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raciocinio (cfr. entre otros, CSJ AP, 29 jun. 2006, rad. 25619). En segundo término, una vez agotado el cometido anterior, le corresponde enseñar a la Corte cómo esos desaciertos, vistos en conjunto con el resto de elementos de convicción, resquebrajan la verdad declarada en la sentencia. Para tal fin, es esencial que exponga la apreciación probatoria que se propone en su reemplazo y cómo ella, atendiendo las demás pruebas, permiten arribar a una conclusión totalmente diversa a la contenida en el fallo. Ello porque -lo ha dicho la Salano se trata de que el casacionista anteponga su particular punto de vista sobre los del juzgador, ya que en esa eventualidad primará siempre el de este último, pues el fallo se halla amparado por la doble presunción de legalidad y acierto, por lo que se impone al actor desvirtuarla con argumentos claros, coherentes, jurídicos y suficientes (cfr. CSJ AP, 17 oct. 2012, rad. 38317). 2.2. El procedimiento descrito fue desatendido por el libelista, no solo por la ambigüedad del cargo, sino porque el mismo se muestra abiertamente discordante. En efecto, su disertación engloba distintos momentos de construcción del indicio, en cuanto empieza por decir que la falencia judicial radicó en que las pruebas del hecho indicador no permiten inferir que su prohijado sea el autor de los dos homicidios, luego refiere que dirige el reproche hacia la determinación del hecho indicador porque «la regla de la experiencia no permite el paso» al hecho indicado y

13 CUI 52001310400120040000601 Casación 58078 WILSON BAYARDO BENAVIDES ENRÍQUEZ «desconoce las reglas de la experiencia» y, más adelante, amonesta al juzgador porque puso a decir a la prueba lo que no dimana de ella. Tal planteamiento impide a la Sala entender cuál es su molestia, esto es, si reside en la inadecuada apreciación del elemento de prueba en sí mismo, en el entendimiento equivocado que se le dio o en la deducción lógica. Ahora, el memorialista delata la trasgresión de reglas de la experiencia y para su acreditación relaciona algunas alocuciones que rotula como tales, sin embargo, además de que ninguna reúne las características de generalidad y universalidad requeridas para ser así catalogadas y no responden a la formula “siempre o caso siempre que se presenta A, entonces sucede B”, se edifican en afirmaciones claramente desacertadas. 2.3. Por si fuera poco, las críticas descansan en una realidad alejada a la que muestran las sentencias de instancia y la actuación procesal, lo que pudo evidenciar la Corte con la simple lectura de las providencias de primer y segundo grado y del texto de la demanda, en cuanto allí el defensor reprodujo, en gran proporción, el contenido de la indagatoria, de varias de las pruebas testimoniales y documentales practicadas y lo declarado por el acusado en la audiencia de juzgamiento. Sus reparos parten de fraccionar la prueba del hecho indicador, inventar máximas de experiencia sobre bases 14 CUI 52001310400120040000601 Casación 58078

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fácticas y comportamentales inexistentes y olvidar que los indicios se valoraron de manera articulada y convergente. 2.3.1. El indicio de presencia y oportunidad para delinquir. El jurista asegura que, contrario a lo aducido por el Tribunal, BENAVIDES ENRÍQUEZ no mencionó haber estado en el lugar de los hechos el día y la hora de su ocurrencia, pues nunca aludió a la «calle 12 N° 17-06». Contrario a ese aserto, la sentencia que se discute no revela que el procesado hubiese suministrado dicha dirección. Lo que allí plasmó el juzgador es que el incriminado admitió su presencia, el día y la hora cercana a los hechos, en el sector donde ocurrió el choque y se perpetraron los dos homicidios. Es así como, destacó al respecto, que, en la indagatoria del 29 de agosto de 2003, en su continuación del 3 de septiembre siguiente y en la audiencia pública del 2 de julio de 2004, BENAVIDES ENRÍQUEZ expresó que aproximadamente a la 1:30 a.m. se movilizaba en la camioneta Toyota Land Crusier con JAIRO TARCISIO ZAMBRANO OLIVIA y «un taxi se atravesó16, lo que ocurrió «por ahí de Las lunas, llegamos al romboy (sic) de la Julián Buchely y aquí, para entrar a la avenida Boyacá, [Jairo] los alcanzó y les atravesó la camioneta»17. Y, en lo que concierne con la cercanía de los dos sitios, el fallador indicó que, con el croquis hecho directamente por BENAVIDES ENRÍQUEZ, «se

deduce que la vía por la que ingresó fue por la avenida Julián Buchely, y que el ataque y posterior estrellamiento del 16 Página 31 del fallo de segunda instancia. 17 Página 32 Id. 15 CUI 52001310400120040000601 Casación 58078 WILSON BAYARDO BENAVIDES ENRÍQUEZ mentado vehículo [el taxi] ocurrió “a una o una cuadra y media del romboy (sic), por el coliseo”»18. En contravía con lo aseverado por el demandante, los falladores no ubicaron al implicado en sitios diferentes al mismo tiempo, pues, aunque hicieron referencia a dos lugares distintos, ello fue para dar cuenta de dos eventos desemejantes: la ocurrencia del choque del taxi y la materialización de la aprehensión del inculpado. Téngase en cuenta que el Tribunal sostuvo que el agente de la policía Guido Francisco Jojoa declaró con exactitud que en el CAI Santander, en horas de la madrugada del 29 de agosto de 2003, se dio captura a BENAVIDES ENRÍQUEZ, «toda vez que en la pretina derecha de su pantalón le fue encontrada “una pistola marca Browing, calibre 7.65 (…) con capacidad 015 cartuchos, conteniendo 12 de ellos»19, misma arma con la cual se perpetraron los homicidios, y que, desde allí hasta donde ocurrieron los sucesos, existe una «distancia susceptible de ser recorrida en aproximadamente 10 minutos». La Sala debe señalar que el juez plural, para soportar el indicio en comento, se apoyó, además, en el testimonio de Hernán Gustavo Martínez Estupiñán, empleado operador de

un vehículo barredor, quien desempeñaba su labor sobre la Avenida Boyacá, sentido Norte - Sur, y que relató haber observado el momento en el que se estrelló el taxi, así como 18 Página 33 Id. 19 Página 35 Id. 16 CUI 52001310400120040000601 Casación 58078 WILSON BAYARDO BENAVIDES ENRÍQUEZ «el subsiguiente descenso20 de un hombre, de la parte posterior derecha del mismo, al que describió. Según el censor, el ad quem erró al colegir que la reseña ofrecida por Martínez Estupiñán coincide con las características del procesado, toda vez que, a diferencia de lo exteriorizado por el testigo, su prohijado mide 1.70 metros, pesa 75 kilos, goza de contextura media atlética, cabello negro y vestía una chaqueta negra, impermeable, corta o a la cintura; al paso que las condiciones de visibilidad no eran óptimas. Aquí, el libelista deja de lado los motivos que los jueces de instancia esgrimieron para concluir que sí existe concordancia, tanto en la parte física como en la vestimenta21, y ninguna crítica seria elevó frente a ellos. Adicionalmente, la Sala, atendiendo la trascripción que de la prueba se hizo en el libelo, tampoco nota discrepancia alguna, en cuanto Martínez Estupiñán depuso que el señor que se bajó del taxi era de «aproximadamente unos 1.65 o 1.70 de altura»22; no era gordo ni flaco, sino «de cuerpo regular»23, no tenía barba, ni gafas y con cabello de color negro; a la vez

que recalcó que, «a pesar de la distancia, se lo miraba bien»24 y estaría en condiciones de reconocerlo si se «lo colocan de lado»25. 20 Página 33 Id. 21 Página 33 del fallo de segunda instancia. 22 Página 21 de la demanda de casación. 23 Id. 24 Id. 25 Página 22 Id. 17 CUI 52001310400120040000601 Casación 58078 WILSON BAYARDO BENAVIDES ENRÍQUEZ El defensor critica las condiciones de visibilidad, pero inadvierte que la Juez de primera instancia puntualizó que el testigo especificó que esa noche: «No había neblina, no había nada, estaba iluminado por las lámparas que hay en la avenida, no estaba lloviendo, se podía MIRAR LA AVENIDA EN UN RADIO GRANDE y yo miro incluso BIEN LARGO a la AVENIDA para evitar obstáculos, motos que saben dejar parqueadas en la vía (…) ese día estaba solito, solo SE VEÍAN LOS CELADORES que se ubican MUY LEJOS del lugar del hecho26. Ahora, el casacionista cita una regla de experiencia cuyo tópico no es equiparable a las circunstancias del sub examine, pues los juzgadores fueron explícitos en reseñar que el acusado no se presentó voluntariamente en el CAI, sino que allí arribó porque lo condujo un taxista, que se acercó al lugar buscando apoyo porque el procesado «portaba un arma de fuego [y], no le quería pagar los servicios de transporte público». Fue entonces cuando los policiales que

estaban de servicio lo requisaron y le encontraron efectivamente el arma27. El jurista acusa al Tribunal de ignorar que el uniformado Guido Francisco Jojoa Benavides narró no haber visto manchas de sangre en la ropa del acusado al momento de darle captura. Tal amonestación, que ha debido hacerse frente al hecho indicador y por vía de un falso juicio de identidad por cercenamiento, carece de asidero porque el 26 Página 33 del fallo de primera instancia. 27 Página 20 Id. 18 CUI 52001310400120040000601 Casación 58078 WILSON BAYARDO BENAVIDES ENRÍQUEZ mismo demandante admite que el testigo no hizo esa afirmación de manera categórica, sino que «de eso no se percató». De igual manera, se critica al fallador por desconocer el sentido de la prueba de absorción atómica, yerro que imponía al memorialista controvertir la prueba indiciaria, ya sea por vía de un falso juicio de existencia por omisión -en el evento de que se hubiese omitido apreciar el medio en su totalidado por un falso juicio de identidad -en caso de acreditar que se cercenó o tergiversó su contenido-. Sin embargo, no habría tenido éxito, habida cuenta que el sentenciador sí valoró en su integridad la experticia, solo que consideró que sus resultados no «otorgan la confiabilidad necesaria para derruir la tesis acusatoria», en cuanto es posible estar ante un falso positivo. Ello debido a que …la técnica empleada en este tipo de experticias (y en este caso particular fue usada) consistía en un “análisis de

espectrometría de masas acopladas inductivamente a plasma” (ICP-MS), de la cual estadísticamente se infería que una persona había disparado un arma de fuego cuando en el muestrario que le fue extraído de sus manos aparecían convergentemente Bario (Ba), Antimonio (Sb), Plomo (Pb) y Antimonio / Bario: de suerte que si en la muestra tomada al sospechoso existía presencia de dichos metales, la conclusión lógica que dimanaba era que la persona a quien le fue practicada la “prueba de absorción atómica” posiblemente había efectuado disparos con arma de fuego. Ocurre sin embargo, que algunas de las mentadas sustancias, dada su fácil remoción de la piel humana, podían no haber sido percibidas -aunque en algún momento hubieran estado presentesporque bien la persona examinada y que tenía conocimiento básicos del tema del uso de armas se encargaba maliciosamente de hacerlas desaparecer, mediante actos que siendo simples idóneos y eficaces para tergiversar la experticiacomo restregarse o enjuagarse las manos-, ora porque el tiempo trascurrido y los mismos actos naturales humanos les hacían volatilizarse, como el movimiento constante de las manos y el 19 CUI 52001310400120040000601 Casación 58078 WILSON BAYARDO BENAVIDES ENRÍQUEZ rozamiento con las prendas de vestir. En todo caso, podía ocurrir que una persona que en lo absoluto manipuló un arma de fuego, pero sí había tenido contacto con dichos metales, pudiera ser tenido desafortunadamente como responsable de unos disparos con arma

de fuego; o que alguien que efectivamente había sido el autor de dichos disparos no pudiera endilgársele tal actuar, por no estar presentes en su integridad cada una de las sustancias químicas antedichas»28. De otro lado, aunque le asiste razón al letrado en torno a que la regla utilizada por el Tribunal, según la cual los escasos 10 minutos entre la perpetración de los homicidios y el de la incautación del arma en poder del incriminado impiden admitir cualquier clase de pacto con un tercero para que lo guardara -ello porque es evidente que un acuerdo de esa índole puede darse en cuestión de segundos-, lo cierto es que en nada resquebraja el indicio, dado que, adicionalmente a ese inadmisible razonamiento, el juez de segundo grado consideró que no hay elementos que permitan soportar la tesis defensiva -consistente en que el aludido artefacto se lo entregó un tercero-, toda vez que no se ajusta a premisas lógicas y a la experiencia, que …una persona con plenitud de sus facultades mentales, en cuanto aprehensión, comprensión y discernimiento [así lo valoró el perito forense en el dictamen psiquiátrico] y con experiencia en manejo armamentístico (Ex Agente de Policía) (Ver folios 107-112 del C No.1), reciba -sin más un arma de fuego que momentos antes se había visto involucrada en hechos de inconmensurable gravedad»29. 2.3.2. El indicio de manifestaciones posteriores. El libelista controvierte al

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