CSJ - AP3965-2024(58735)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP3965-2024(58735)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal
GERARDO BARBOSA CASTILLO
Magistrado Ponente AP3965-2024 Casación No. 58735 Acta No. 168 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil veinticuatro (2024). La Sala se pronuncia sobre los requisitos de admisibilidad de la demanda de casación presentada por la defensora de FRANCY YAMID CUENCA VALENCIA en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 26 de agosto de 2020, a través de la cual la declaró responsable de los delitos de violación a los derechos patrimoniales de autor y derechos conexos, violación a los mecanismos de protección de los derechos de autor y derechos conexos y usurpación de derechos de propiedad industrial y derechos de obtentores de variedades vegetales. CUI 11001600001720180960601 Casacion No. 58735 FRANCY YAMID CUENCA VALENCIA HECHOS El apoderado del canal Win Sports denunció ante la fiscalía el 5 de julio de 2018 que, en virtud de auditorías realizadas en diferentes barrios de Bogotá, se advirtió como la firma TV PAU S.A.S., por conducto de la razón social Fibranet, comercializaba sin autorización la señal de televisión de esa compañía en distintas sedes. Por tal motivo se llevó a cabo el 9 de ese mes, diligencia de allanamiento y registro a varios locales de Fibranet, hallándose en el de la calle 16 I No. 99-49 de Fontibón, administrado por FRANCY YAMID CUENCA VALENCIA,
que en efecto allí se explotaba económicamente aquel canal. También se encontraron miles de volantes con el logotipo de Win Sports y dos pancartas publicitarias en las que aparecía esa marca, que se encuentra registrada.
ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES
1. La Fiscalía General de la Nación el 10 de julio de 2018, conforme al trámite de la Ley 1826 de 2017: i) legalizó ante el Juzgado Séptimo Penal Municipal con función de control de garantías de esta ciudad la captura de CUENCA VALENCIA, ii) legalizó la incautación de diversos dispositivos electrónicos y otros elementos, iii) le surtió traslado del escrito de acusación como presunta responsable de los delitos de violación a los derechos patrimoniales de autor y derechos conexos, violación a los mecanismos de protección CUI 11001600001720180960601
Casación No. 58735 FRANCY YAMID CUENCA VALENCIA de los derechos de autor y derechos conexos y usurpación de derechos de propiedad industrial y derechos de obtentores de variedades vegetales (artículos 271, numeral 7, 272 numeral 1 y 306 del Código Penal), cargos que no aceptó, y iv) solicitó la imposición de medidas de aseguramiento no privativas de la libertad, a lo cual accedió ese estrado judicial.1
2. La actuación correspondió al Juzgado 24 Penal del Circuito de Bogotá que realizó la audiencia concentrada el 22 de noviembre de 2018. El juicio oral se celebró el 28 de febrero y el 28 de mayo de 2019, anunciándose a su
culminación sentido condenatorio del fallo.
3. El 13 de junio siguiente, se dictó sentencia que declaró a la procesada autora de las ilicitudes objeto de acusación, imponiéndosele las penas principales de prisión por sesenta (60) meses, multa de 27.86 salarios mínimos legales mensuales y las accesorias de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas e inhabilitación para el ejercicio de la actividad comercial de retransmisión de canales de televisión por suscripción, ambas por el mismo lapso de la sanción privativa de la libertad.2
El juzgado negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena, concedió la prisión domiciliaria y !sele impusieron las del artículo 307, literal b), numerales 3, 4 y 8, del C.P.P. ? Lo anterior de conformidad con los artículos 46 (modificado por la Ley 1762 de 2015, artículo 3) y 52, inciso 3. del Código Penal. CUI 11001600001720180960601 Casación No. 58735 FRANCY YAMID CUENCA VALENCIA ordenó la destrucción de los elementos incautados en la diligencia de allanamiento y registro.3
4. Apelada esta determinación por la defensa, fue modificada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá -Sala Penalel 26 de agosto de 2020, en el sentido de ordenar la devolución de aquellos bienes retenidos distintos al material publicitario con la insignia de Win Sports. En lo demás, la confirmó.5
5. Contra esta providencia, la defensora de la procesada interpuso y qs+ustentó oportunamente el recurso
extraordinario de casación. LA DEMANDA DE CASACIÓN La demandante formula dos cargos en contra de la sentencia de segundo grado. Cargo primero Al amparo de la causal primera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, acusa al tribunal de seleccionar erróneamente la normatividad aplicable al caso. 3 Cfr. Folio 249 y siguientes cuaderno actuación. Se hizo mención de otros formatos publicitarios, planillas de cobro, talonarios, recibos, carpetas, informes y documentos de Fibranet, dinero en efectivo, equipos y elementos de instalación de televisión, así como una USB. 5 Cfr. Fl. 18 y s.s. cuaderno tribunal. CUI 11001600001720180960601 Casación No. 58735 FRANCY YAMID CUENCA VALENCIA Lo anterior, porque el ad quem consideró en su proveído que la legislación penal era suficiente para advertir que en este evento, al no mediar un contrato de distribución del canal Win Sports, TV PAU S.A.S. ni Fibranet podían difundir su señal, sin embargo, esta postura dejó al margen: i) los artículos 76 y 77 de la Constitución Política acerca del control estatal del espectro electromagnético utilizado para los servicios de televisión, a cargo de un organismo autónomo de derecho público, ii) la Ley 23 de 1982, sobre derechos de autor, iii) la Ley 1520 de 2012, que la modificó, y iv) la Ley 182 de 1995, regulatoria de las competencias de la Comisión Nacional de Televisión. Estas normas, dice la casacionista, eran insoslayables a efectos de examinar los cargos formulados en contra de la
procesada al consagrar «imperativos categóricos» con relación al servicio de televisión. Allí aparecen definiciones relevantes acerca de lo que debe entenderse como distribución al público, divulgación, emisión, obra, obra audiovisual, organismo de radiodifusión y retransmisión, es decir, conceptos especializados en cuanto a los medios requeridos para la transmisión de la señal, sin que se hubiera acreditado en las diligencias la presencia de los equipos necesarios para hacerlo, en el lugar administrado por
CUENCA VALENCIA.
Adicionalmente, el tribunal equiparó la difusión de un canal a su distribución sin especificar si se estaba ante obras contentivas de una creación intelectual original, de naturaleza artística, científica o literaria, susceptible de ser CUI 11001600001720180960601 Casacion No. 58735 FRANCY YAMID CUENCA VALENCIA protegida por los delitos por los que se profirió condena. En contrapartida, colocó en igual plano aquella noción con el término canal, entendido este como el «tipo de estación emisora que transmite audio y video a receptores de televisión en un área concreta». Insiste en que estos conceptos no se materializan en el sub examine, por la ausencia de «los elementos técnicos exigidos por la ley» contemplados en el artículo 2. de la Ley 1520 de 2012. Hubo entonces, desde su punto de vista, falta de aplicación de las Leyes 23 de 1982, 182 de 1995 y 1520 de 2012 y aplicación indebida del artículo 271, numeral 7.° del
Código Penal, lo que condujo a desconocer la seguridad jurídica «y que el servicio público de televisión además de ser un servicio público, es un derecho en esta era de la tecnología y de la información que ha avanzado a pasos agigantados a nivel mundiab. En lo atinente al artículo 272 del Código Penal, reseña que en la apelación se planteó como debía tenerse en cuenta, acorde con el principio de legalidad, la redacción prevista en el artículo 3 de la Ley 1032 de 2006. No obstante, el tribunal acudió a la literalidad del precepto según el artículo 33 de la Ley 1915 de 2018 y consideró irrelevante emplear esta disposición, aun cuando es posterior a los hechos, al no recaer la modificación que trajo consigo en un aspecto sustancial. La censora cataloga esta postura como equívoca, porque «si ello fuera así de simple, no se habría expedido una nueva norma, es inadmisible el argumento». CUI 11001600001720180960601 Casacion No. 58735 FRANCY YAMID CUENCA VALENCIA La demandante confronta ambos preceptos y llama la atención en que la última reforma agrega un nuevo elemento al tipo, consistente en que la vulneración de los mecanismos de derechos de autor debe realizarse para lograr una ventaja comercial o ganancia económica. La presencia de este ánimo, destaca, es la que permite «colegir la existencia o no de la responsabilidad penal. Por ende, el ad quem incurrió en error al no aplicar el primer precepto en cuestión y también por excluir en su análisis el artículo 29 de la Ley 182 de 1995, relativo a la
libertad de operación, expresión y difusión de los medios masivos de televisión. Tampoco aplicó el artículo 50 de la Ley 1341 de 2009, que consagra deberes en cabeza de los proveedores de servicios de telecomunicaciones para permitir la interconexión a cualquier otro proveedor que lo solicite, con el fin de evitar abuso de la posición dominante, tratos discriminatorios y así promover la libre competencia. En criterio de la defensa estas disposiciones son de especial importancia, pues habilitan promocionar el servicio público de televisión de obtenerse la autorización del órgano de vigilancia competente, «hablando de tecnologías, de comunicación, ha sido un compromiso del Estado hacer llegar la tecnología y la información a todo el país». Por tanto, los yerros de juicio del sentenciador «benefician al canal Win Sports, quien se considera de mejor condición por su solo nombre, cuando la verdad es que ante la ley tiene las mismas CUI 11001600001720180960601 Casacion No. 58735 FRANCY YAMID CUENCA VALENCIA obligaciones en favor de los demás operadores del servicio público de televisión». Bajo estas consideraciones, solicita casar la sentencia y emitir fallo absolutorio que involucre las normas señaladas, toda vez que su exclusión, asegura, condujo al desconocimiento del principio de in dubio pro reo. Cargo segundo Con fundamento en la causal tercera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, se denuncia el manifiesto desconocimiento de las reglas de apreciación probatoria respecto de estas declaraciones con las que se fundamentó la sentencia: i) Juan Carlos Bolaños Jiménez. El deponente sostuvo
que gracias a labores de auditoría, se encontró que en varios lugares de Bogotá la marca Win Sports era explotada comercialmente sin que existiese un contrato de distribución. Basó sus dichos en diversos anuncios, volantes y pasacalles en los que ese canal era la atracción principal del cable operador Fibranet-TV PAU S.A.S., contra el cual se interpuso denuncia, el cual, además, retransmitía la señal de Win Sports en televisores ubicados en sus locales. Aportó fotografias a la fiscalía y recibos donde consta el cobro que se hacía por la prestación de ese servicio. Relató que después de interponerse la denuncia, la fiscalía entrevistó al auditor de campo que constató la CUI 11001600001720180960601 Casacion No. 58735 FRANCY YAMID CUENCA VALENCIA ocurrencia de esa situacion en distintos lugares de la capital, ordenandose la diligencia de allanamiento en la que se encontró el material descrito. Negó haber sido quien adelantó de manera directa las verificaciones que dieron paso a la presentación de la noticia criminis y tampoco participó en dicha diligencia judicial. Resalta la demandante, que el testigo declaró sobre aspectos que no tuvo ocasión de observar o percibir de forma personal, careciendo así del conocimiento requerido para acudir al juicio. Solo se trata del abogado especializado en propiedad intelectual que Win Sports contrató para formular la denuncia, por consiguiente, sus afirmaciones no pueden tenerse como ciertas. Igualmente, recuerda que con este declarante se incorporó un documento suscrito por Fernando Azuero Holguín, al parecer el gerente jurídico de dicha firma, en el
que se certifica que TV PAU S.A.S. no está registrado como cliente para prestar el servicio de retransmisión del canal. Se desconoció, entonces, que ese documento solo podía introducirse por quien lo suscribió, situación que es extensiva a los recibos de pago por concepto de acceso a la señal, ya que también fueron recopilados por otra persona. Tal irregularidad, a juicio de la casacionista, configura un falso juicio de convicción, toda vez que, al margen de que Bolaños Jiménez tuviese poder de Win Sports para formular la denuncia, informó una presunta realidad que no le consta. Tampoco es experto en transmisión de televisión, medidas CUI 11001600001720180960601 Casacion No. 58735 FRANCY YAMID CUENCA VALENCIA tecnológicas, ni en dispositivos de recepción y emisión de la señal, tal y como lo reconoció. Por ello, con este testigo no se demuestra la materialidad de los punibles por los que se dictó condena, como lo sostuvo el tribunal. ii) Shirley Johana Monroy Matallana, investigadora del C.T.I. declaró que adelantó actividades de campo en la zona donde se dijo que se estaba ofreciendo el canal Win Sports sin autorización, relatando que recibió por parte de una persona joven un volante donde este se ofertaba, e información con relación a cómo varias personas del área tenían contratado el servicio, por su bajo costo, corroborando el tribunal con su dicción la difusión y distribución ilegal de su señal. No obstante, lo que dijo la testigo no fue eso, pues se limitó a reseñar el resultado de sus labores de vecindario.
La casacionista también alega que el yerro en la valoración de este testimonio configura un falso juicio de convicción. Expone que de sus afirmaciones no puede colegirse que se emitía la señal del canal de Win Sports, entendida como «difusión a distancia de sonidos o imágenes para su recepción por el público», ni su distribución, es decir, colocando a «disposición del público el original o copias de la obra mediante su venta, alquiler, préstamo o de cualquier otra forma. iii) Jimmy Arévalo Torres, investigador del C.T.I. Manifestó que un técnico de Win Sports acompañó a la 10 CUI 11001600001720180960601 Casacion No. 58735 FRANCY YAMID CUENCA VALENCIA fiscalia durante el allanamiento y registro practicado en uno de los locales objeto de denuncia, verificando aquel la transmisión del canal en uno de los televisores que se encontraba en el lugar, de lo cual se percató igualmente el declarante. Se presentó falso juicio de convicción en la apreciación de este testimonio, estima la censora, comoquiera que los juzgadores concluyeron que ese experto ratificó la «retransmisión» del canal, pero este concepto aparece en el artículo 2 de la Ley 1520 de 2012, modificatorio del artículo 8 de la Ley 23 de 1982, como «la remisión de una señal o de un programa recibido de otra fuente, efectuada por difusión inalámbrica de signos, sonidos o imágenes, o mediante hilo, cable, fibra óptica u otro procedimiento análogo». Asegura que en este asunto, «las leyes de la ciencia»
hacían imprescindible corroborar si la señal visible en dicho televisor se ajustaba a esa noción, o si se transmitía al público, lo que no dictaminó el técnico del canal Win Sports ni el mencionado testigo. Es decir, no se acreditó la difusión de una obra audiovisual ni hay exactitud acerca de su contenido. iv) Javier Enrique Cardona Preciado. El declarante es un extrabajador de Win Sports solicitado por la defensa para evidenciar como en orden a la configuración del artículo 272 del Código Penal, modificado por el artículo 3 de la Ley 1032 de 2006, no se superaron ni eludieron medidas tecnológicas 11 CUI 11001600001720180960601 Casación No. 58735 FRANCY YAMID CUENCA VALENCIA restrictivas de los usos no autorizados de los derechos de autor. Según el tribunal, el deponente refirió que una vez se suscribe contrato con Win Sports para la transmisión del canal, la compañía entrega una tarjeta con mecanismos de seguridad que permite calibrar equipos y coordenadas satelitales. Para el ad quem, con esta dicción se estableció que dichas tarjetas cuentan con un sistema de encriptado similar a las tarjetas de cajero electrónico, que no se pueden vulnerar fácilmente y que sin tarjeta puede haber señal, pero sería ilegal. Sin embargo, el testigo solo informó lo que es un receptor satelital y cómo se ingresa en él la tarjeta en cuestión para la decodificación de la señal, incurriendo así el fallador en falso juicio de identidad, por adición, al agregar que sin la citada tarjeta la emisión es ilegal, lo que, resalta,
no dijo el testigo. Este error condujo a la condena en contra de la procesada, porque la fiscalía, insiste, no aportó elemento material probatorio alguno respecto de la ilicitud en comento, sin que pueda invertirse la carga de la prueba para exigirse aCUENCA VALENCIA la presentación de dicha tarjeta, como se adujo en la sentencia. En estas condiciones, sostiene que se desconoció la presencia de duda probatoria con relación a la configuración de los delitos por los que se procede, por lo que pide casar la sentencia, se aplique el principio de in dubio pro reo y se absuelva a la procesada de los cargos formulados. 12 CUI 11001600001720180960601 Casacion No. 58735 FRANCY YAMID CUENCA VALENCIA CONSIDERACIONES DE LA CORTE El recurso de casacion es un mecanismo de control constitucional y legal que no constituye una instancia adicional a las ordinarias del proceso. Solo procede si en las decisiones o actuaciones judiciales se cometen yerros in iudicando o in procedendo que afecten de modo ostensible los derechos de las partes o intervinientes, errores que se hayan comprendidos en causales taxativas, para este asunto, las del artículo 181 de la Ley 906 de 2004. Desde esa perspectiva, la jurisprudencia ha precisado que dada la naturaleza rogada del recurso, la demanda que invoca la intervención excepcional de la Corte ha de ser un escrito claro y coherente, acorde con la lógica que orienta la presentación de cada tipo de reproche, según la causal en que este se ampara. También debe bastarse a sí misma para evidenciar la existencia de un yerro trascendente, con la
entidad de poner en entredicho la estructura del fallo atacado, el cual, en esta sede, está cobijado con la doble presunción de acierto y legalidad. A partir de este marco conceptual, la Sala anuncia que inadmitirá la demanda allegada ante diversas falencias formales y sustanciales que evidencian su inadecuada argumentación. Cargo primero 13 CUI 11001600001720180960601 Casacion No. 58735
FRANCY YAMID CUENCA VALENCIA
1. Como punto de partida para examinar las denuncias expuestas en este reparo por vía de la violación directa de la Ley sustancial, es pertinente traer a colación el modo en que los hechos fueron fijados por el Tribunal, al igual que las normas a las que acudió para resolver el caso: «2.1. En cuanto a la violación a los derechos patrimoniales de autor [...] con el testimonio del apoderado de la víctima |[...] se dio a conocer sobre la difusión y distribución ilegal del canal Win Sports por parte de TV PAU SAS, y aportó certificación del 17 de mayo del 2018 suscrita por el gerente jurídico del canal afectado, en la que se adujo que TV PAU SAS -quien hace uso de la marca Fibranet y Hogares inteligentes-: "No está registrado como cliente para prestar servicio de retransmisión de la señal del canal de televisión Win Sports en el municipio y/o localidad de Bosa y Soacha, y por lo tanto no está autorizado para reproducir, ofrecer, alquilar, vender y publicitar este canal en estos municipios o cualquier otro en el territorio colombiano" [...].
Esa difusión y distribución ilegal del canal también se corroboró
por parte del ente acusador con la investigadora del C.T.I. Shirley Johanna Monroy Matallana, quien adelantó labores de campo en la calle 16 I N° 99-49 donde la comunidad del sector le confirmó que algunos ciudadanos ya habían adquirido ese servicio. Además, el funcionario del C.T.I Jimmy Arévalo Torres, informó que en la diligencia de registro y allanamiento los acompañó un técnico del canal afectado, quien constató que no se tenían los correspondientes permisos, y verificó que en el televisor de esa sede "efectivamente se estaba transmitiendo el canal de Win Spots"; de manera que fue un experto quien así lo determinó, y esto lo corroboró Arévalo Torres, quien también presenció de forma directa tal difusión [...]. En este caso, no se requiere consultar normatividad complementaria a la penal ni de conocimiento de mayores tecnicismos para concluir que al no mediar un contrato de distribución de señal, no se podía difundir ese canal de suscripción, como se estaba haciendo. Al efecto, la norma es clara al disponer que dicha autorización debía ser "previa y expresa del titular de los derechos correspondientes", de allí que ningún sentido tienen los argumentos encaminados a demostrar la intención de la acusada de legalizar ese servicio. Tampoco compete a esta corporación entrar a debatir si Win Sports incurrió en alguna falta por la 14 CUI 11001600001720180960601 Casacion No. 58735 FRANCY YAMID CUENCA VALENCIA demora en dar respuesta a la solicitud de adquirir los derechos del canal, ni por las presuntas represalias comerciales que adoptó en
contra del cable operador. 2.2. Frente a la violación de los mecanismos de protección de derechos de autor a que se refiere el numeral 1 del artículo 272 del Código Penal, la defensa aseguró que no es posible aplicar la modificación introducida por el artículo 33 de la Ley 1915 promulgada el 18 de julio del 2018, porque los hechos que dieron lugar a la captura acaecieron el 9 de julio de ese año. Podría tener razón la censura porque la ley penal es irretroactiva y no ultraactiva, salvo para aplicar el principio de favorabilidad, y los hechos que aquí se analizan sucedieron antes de su vigencia. Sin embargo, esa circunstancia no tiene trascendencia y, menos, conlleva variación sustancial de la sentencia, toda vez que la modificación solo consistió en hacer un poco más específica la norma frente a la anterior que sancionaba a quien sin autorización "supere o eluda las medidas tecnológicas adoptadas para restringir los usos no autorizados" en lo que a derechos de autor se refiere; pero la punibilidad no tuvo variación [...]. En consecuencia, como no se llegó a celebrar el contrato exigido en estas operaciones comerciales -tal como quedó establecido en el numeral anterior-, la acusada no tenía forma legal de obtener la tarjeta de seguridad que Win Sports ha dispuesto como un mecanismo de protección para el uso de su canal. Adicionalmente, se obtuvieron ganancias económicas al atraer suscriptores -según lo constató la investigadora del CTI Shirley Johanna Monroy Matallana-, y el denunciante informó que Win Sports es un "gancho" que llama la atención del público. Además,
obtuvo mayor lucro por cuanto no pagó el porcentaje que le correspondía a la empresa titular del derecho [...]. 2.3. La usurpación de derechos de propiedad industrial, descrita en el artículo 306 de la obra penal en comento, sanciona a quien "fraudulentamente, utilice nombre comercial, enseña, marca, patente de invención, modelo de utilidad, diseño industrial, o usurpe derechos de obtentor de variedad vegetal, protegidos legalmente". En el presente caso, se estableció que Win Sports es una marca comercial legalmente protegida, y el fraude que se reprocha consistió en la publicidad ofrecida a suscriptores, quienes no tenían forma de advertir que adquirían la transmisión ilegal del canal deportivo. Y el anuncio se hacía con la distribución de volantes, exhibición de pancartas y transmisión de ese canal en un televisor expuesto al público en la oficina que administraba la acusada, en los que sobresalía la insignia representativa de Win Sports. 15 CUI 11001600001720180960601 Casacion No. 58735 FRANCY YAMID CUENCA VALENCIA En este sentido, la investigadora del CTI Shirley Johanna Monroy Matallana observó una pancarta de Fibranet con el distintivo del canal deportivo, y su afirmación se corroboró con imagen fotográfica que aportó el denunciante. Así mismo, dicha funcionaria afirmó que en las labores de campo indagó por este servicio, ante lo cual se le hizo entrega de un volante en el que igualmente se publicita a Win Sports. Esta información también se corroboró con el testimonio de Jimmy Arévalo Torres, quien el 9 de julio del 2018 dirigió la diligencia de
registro y allanamiento al predio ubicado en calle 16 I N° 99-49, y aportó la correspondiente acta en la que consta la incautación de 18.000 volantes publicitarios y 2 pancartas con la marca protegida [..]. Lo anterior, sin dejar de lado que esa actividad ilícita se realizaba bajo la apariencia de legalidad, ya que TV PAU SAS y sus marcas comerciales estaban constituidas legalmente y contaban con las respectivas autorizaciones de la ANTV para desarrollar la actividad comercial de prestar el servicio de televisión por cable, lo cual no está en discusión».5
2. La demandante auspicia una particular interpretación de normas extrapenales que, asegura, son incompatibles con los verbos rectores de la conducta punible de violación a los derechos patrimoniales de autor y derechos conexos. Sin embargo, su propuesta no supera la presentación de conceptos técnicos que se evocan para sugerir la hipotética legitimidad de la prestación del servicio de televisión por suscripción, sin contraprestación económica para los titulares del derecho a la propiedad intelectual, pese a que ese comportamiento está sancionado por el derecho penal. 2.1. De manera confusa, porque tan solo hay referencias tácitas, la defensa retoma la tesis expuesta en las instancias ordinarias y que no tuvo acogida, consistente en 6 Cfr. Folio 10 y siguientes fallo tribunal.
16 CUI 11001600001720180960601 Casacion No. 58735 FRANCY YAMID CUENCA VALENCIA que al estar TV PAU S.A.S. -firma administrada por FRANCY YAMID CUENCA VALENCIA en uno de sus locales y de la
cual es accionista-,” autorizada por la Autoridad Nacional de Television para prestar el servicio de television, podia ofrecer la senal del canal Win Sports sin la necesidad de permisos comerciales adicionales. De entrada, el planteamiento desconoce las premisas facticas y probatorias demostradas en la actuacion relativas a que ello no tenia cabida, por no existir un contrato con esa compañía que fungia como titular de los derechos de autor. El cargo no incursiona en una discusión jurídica como lo impone la causal primera de casación, sino que enarbola la presencia de un error desde la simple disparidad de pareceres. Frente a esa realidad, resulta impertinente la cita de las disposiciones de la Constitución Política acerca del uso del espectro electromagnético y de la Ley 182 de 1995 sobre la Comisión Nacional de Televisión. Es más, la casacionista invoca la Ley 1520 de 20128 y a partir de ella soporta sus críticas, pues de allí toma múltiples definiciones técnicas cuya exégesis aspira imponer a la normatividad penal, sin parar mientes en que esta fue declarada inexequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-011 de 2013. 7 Cfr. Fl. 19 sentencia segunda instancia / Fl. 26 cuaderno tribunal. 8 «Por medio de la cual se implementan compromisos adquiridos por virtud del “Acuerdo de Promoción Comercial”, suscrito entre la República de Colombia y los Estados Unidos de América y su “Protocolo Modificatorio, en el Marco de la Política de Comercio Exterior e Integración Económica”». 17 CUI 11001600001720180960601 Casacion No. 58735
FRANCY YAMID CUENCA VALENCIA 2.2. Ahora aun pretermitiendo esta falencia, la recurrente acude a la cita aislada de algunas disposiciones de la Ley 182 de 1995 en pro de defender la retransmisión informal de cualquier clase de senal de television, si lo hace un operador del servicio acreditado ante el ente gubernamental competente, pasando por alto que esa legislación impone un criterio restrictivo al respecto, coherente con la ilicitud descrita en el artículo 271, numeral 7, del Código Penal.9 La Ley 182 de 199519 desarrolla una noción del servicio de televisión que va más allá de la visión reduccionista promovida en la demanda. Esta legislación hace una clasificación del servicio en diferentes áreas según los tipos de señal, de usuario y en función de la tecnología y medio utilizado para distribuirla. Para este caso concreto, la televisión satelital se define en su artículo 19 como aquella «en la que la señal de televisión llega al usuario desde un satélite de distribución directa». Y el artículo 20 contempla que la televisión por suscripción, consiste «en la que la señal, independientemente de la tecnología de transmisión utilizada y con sujeción a un mismo régimen 9 «Incumirá en prisión [...] quien, salvo las excepciones previstas en la ley, sin autorización previa y expresa del titular de los derechos correspondientes [...] recepcione, difunda o distribuya por cualquier medio las emisiones de la televisión por suscripción». 10 «Por la cual se reglamenta el servicio de televisión y se formulan políticas para su desarrollo, se democratiza el acceso a éste, se conforma la Comisión Nacional de
Televisión, se promueven la industria y actividades de televisión, se establecen normas para contratación de los servicios, se reestructuran entidades del sector y se dictan otras disposiciones en materia de telecomunicaciones». 18 CUI 11001600001720180960601 Casacion No. 58735 FRANCY YAMID CUENCA VALENCIA jurídico de prestación, está destinada a ser recibida únicamente por personas autorizadas para la recepción». En ese contexto, el artículo 25 consagra: «[...] Previa autorización y pago de los derechos de autor correspondientes, y en virtud de la concesión otorgada por ministerio de la ley o por la Comisión Nacional de Televisión, los operadores públicos, privados y comunitarios y los concesionarios de espacios de televisión, podrán recibir y distribuir señales codificadas. Cualquier otra persona natural o jurídi
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