CSJ - AP3965-2025(69211)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP3965-2025(69211)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente AP3965-2025 Radicado n.° 69211 (Acta n.° 137) Bogotá D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil veinticinco (2025)
I. ASUNTO La Corte define la competencia para conocer de la solicitud de sustitución de medida de aseguramiento elevada por la defensa de Martha Cecilia Miranda Crespo , dentro del proceso penal de radicado 110016000096201800033, que se adelanta en su contra por la presunta comisión de los delitos de concierto para delinquir agravado y enriquecimiento ilícito de particulares.
II. ANTECEDENTES
1. En sesiones del 28 y 30 de noviembre, 1. ° y 2 de diciembre de 2021, ante el Juzgado Treinta y dos PenalCUI 11001600009620180003302
Definición de competencia n.° 69211 Martha Cecilia Miranda Crespo 2 Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín la Fiscalía General de la Nación formuló imputación de la siguiente forma: Martha Cecilia Miranda Crespo -Concierto para delinquir agravado; -Enriquecimiento ilícito de particulares. Yanuba Blanco Rúa -Concierto para delinquir agravado; -Lavado de activos; -Enriquecimiento ilícito de particulares. Carlos Eduardo González Guerrero -Concierto para delinquir agravado. Rubén Darío Salazar Gómez -Concierto para delinquir agravado.
-Enriquecimiento ilícito de particulares. Carlos Eduardo González Guerrero -Concierto para delinquir agravado. Rubén Darío Salazar Gómez -Concierto para delinquir agravado. Luis Faber Zuluaga Giraldo -Concierto para delinquir agravado. Alexander Álzate Rojas -Concierto para delinquir agravado Gilberto Antonio Zuluaga Zuluaga -Lavado de activos. Juan Carlos Arroyave Suárez -Lavado de activos; -Enriquecimiento ilícito de particulares. Carlos Mario Álvarez Holguín -Lavado de activos; -Enriquecimiento ilícito de particulares. Freyder García Mejía -Lavado de activos; -Enriquecimiento ilícito de particulares. Victoria Eugenia Ramos Muñoz -Lavado de activos; -Enriquecimiento ilícito de particulares. Víctor Mario Duque Lozano -Lavado de activos; -Enriquecimiento ilícito de particulares. Víctor Manuel Amador López -Lavado de activos; -Enriquecimiento ilícito de particulares.
1.1. En la misma diligencia, se le impuso a la implicada medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario, la cual no se ha hecho efectiva.CUI 11001600009620180003302 Definición de competencia n.° 69211 Martha Cecilia Miranda Crespo 3
2. El 25 de abril de 2025, el Juzgado Sexto Penal del Circuito Especializado de Medellín instaló la audiencia de
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2. El 25 de abril de 2025, el Juzgado Sexto Penal del Circuito Especializado de Medellín instaló la audiencia de formulación de acusación. Allí, la bancada de la defensa impugnó la competencia del despacho para adelantar el juzgamiento en virtud del factor territorial porque consideró que corresponde a los jueces de Cali.
3. Contrario a esto, la autoridad judicial estimó que es competente para continuar conociendo de esa etapa procesal. Por tanto, remitió el asunto a esta Corporación para definir la discusión.
4. Paralelamente, encontrándose ante esta Corte pendiente de resolver el aludido incidente, el 14 de mayo de 2025 la defensa de Martha Cecilia Miranda Crespo presentó solicitud de sustitución de medida de aseguramiento ante el
Centro de Servicios Judiciales de Medellín. Por reparto, se asignó el conocimiento al Juzgado Décimo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de esa ciudad, quien programó audiencia para el 26 de mayo de 2025.
5. En desarrollo de esta, el delegado de la fiscalía impugnó la competencia. Consideró que durante la audiencia de formulación de acusación la defensa rechazó la competencia del juez especializado de Medellín e indicó que quienes debían conocer eran sus homólogos de Cali, lo que conllevó a que se remitiera el expediente a esta Corporación para su definición.CUI 11001600009620180003302
quienes debían conocer eran sus homólogos de Cali, lo que conllevó a que se remitiera el expediente a esta Corporación para su definición.CUI 11001600009620180003302 Definición de competencia n.° 69211 Martha Cecilia Miranda Crespo 4 Refirió que la competencia para el juzgamiento está aún en discusión y las partes deben ser coherentes con las peticiones realizadas, por lo que expuso la situación a la autoridad judicial para evitar una futura nulidad.
6. La Juez Décimo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín consideró que, teniendo en cuenta el estado de la actuación procesal, asiste razón al fiscal y los competentes para conocer son sus homólogos de
Cali.
Resaltó que: Debe haber congruencia y coherencia frente a los jueces que estima la señora representante de la defensa quien acude a la solicitud […] y que ella misma esgrimió en audiencia del 25 de abril de la presente anualidad ante el Juzgado 6 Penal del Circuito Especializado de Medellín que él no era el competente y que los competentes serían los jueces de la misma categoría […] pero de la ciudad de Cali, y al entrabarse el conflicto de competencias se ordenó remitir a la Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia que hasta el momento no se tiene noticia que se haya dirimido ese conflicto de competencia […] (sic)
6.1. Destacó que la defensa en la audiencia de formulación de acusación indicó que en la ciudad de Cali se
que se haya dirimido ese conflicto de competencia […] (sic)
6.1. Destacó que la defensa en la audiencia de formulación de acusación indicó que en la ciudad de Cali se cometió el delito más grave y de otro lado, que la señora Miranda Crespo tiene su domicilio en dicha municipalidad. Destacó que como tiene una orden de captura que a la fecha no se ha materializado, debe mantener allí su residencia para el cumplimiento.CUI 11001600009620180003302 Definición de competencia n.° 69211 Martha Cecilia Miranda Crespo 5 Además, la defensa aportó unos elementos probatorios que dan cuenta de un dictamen médico del 28 de febrero de 2025, realizado a la implicada en la Fundación Valle de Lili en Cali. Eso le permitió ratificar que, aunque el criterio preponderante sería el lugar de reclusión del procesado, ésta no está privada de la libertad, pero sí existen elementos que permiten confirmar que está domiciliada en la ciudad de Cali. Por lo anterior, la titular de dicha célula judicial estableció que los competentes son sus homólogos de Cali. De la propuesta, corrió traslado a las partes.
7. El representante de víctimas señaló que la competencia debe mantenerse en Medellín. Sin embargo, como está en discusión la competencia sobre el juzgamiento, el asunto debe ser resuelto por el superior.
8. La defensa se mostró en desacuerdo con la postura del juez y el ente acusador. Reconoció que impugnó la competencia del Juzgado Sexto Penal del Circuito
el asunto debe ser resuelto por el superior.
8. La defensa se mostró en desacuerdo con la postura del juez y el ente acusador. Reconoció que impugnó la competencia del Juzgado Sexto Penal del Circuito Especializado de Medellín, lo que ocasionó que las diligencias fueran remitidas a este Colegiado. No obstante, «a día de hoy» no se ha dirimido esa competencia (la de la fase de juzgamiento), por lo que no ha variado.
Resaltó que lo más «sano» es enviar la diligencia a la Sala de Casación Penal de la Corte para que resuelva en conjunto los dos conflictos.CUI 11001600009620180003302 Definición de competencia n.° 69211 Martha Cecilia Miranda Crespo 6
9. Así las cosas, escuchadas las partes, el juzgado remitió el asunto a esta Sala, para que sea la que decida a quién le corresponde conocer de la solicitud de sustitución de medida de aseguramiento.
Durante la remisión del incidente, con auto AP31872025 del 21 de mayo de 2025, Rad. 68974, esta Corporación asignó la competencia para conocer de la fase de juzgamiento al Juzgado Sexto Penal del Circuito Especializado de Medellín.
III. CONSIDERACIONES
10. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la controversia propuesta, en virtud de lo preceptuado en el ordinal 3° del artículo 32 de la Ley 906 de 2004. Lo anterior, porque están
Justicia es competente para resolver la controversia propuesta, en virtud de lo preceptuado en el ordinal 3° del artículo 32 de la Ley 906 de 2004. Lo anterior, porque están involucradas autoridades de diferentes distritos judiciales, concretamente los de Cali y Medellín.
11. La definición de competencia es el mecanismo previsto en el ordenamiento jurídico para determinar cuál de los distintos jueces o magistrados que reclaman o rehúsan el conocimiento de un asunto es el llamado a asumirlo. De acuerdo con los precedentes de la Sala 1, el incidente de definición de competencia comprende el siguiente trámite: a) El funcionario judicial debe instalar la audiencia correspondiente y en su desarrollo dar a conocer los 1 CSJ AP 2863-2019, 17 jul. 2019, rad. 55616; CSJ AP2807-2020, 21 oct. 2020, rad. 58028; y CSJ AP3071-2020, 11 nov. 2020, rad. 58264.CUI 11001600009620180003302
Definición de competencia n.° 69211 Martha Cecilia Miranda Crespo 7 motivos de su incompetencia para que los sujetos habilitados para intervenir los conozcan y se pronuncien sobre ellos. Si quien cuestiona la competencia es cualquiera de estos últimos, deberá correrse traslado a los demás convocados para que se pronuncien al respecto, al término de lo cual el juez deberá pronunciarse. b) Si el funcionario judicial y los sujetos habilitados para intervenir coinciden en relación con el juez que
correrse traslado a los demás convocados para que se pronuncien al respecto, al término de lo cual el juez deberá pronunciarse. b) Si el funcionario judicial y los sujetos habilitados para intervenir coinciden en relación con el juez que debe asumir el conocimiento del asunto, la carpeta deberá remitirse a ese funcionario. Este, a su vez, evaluará si les asiste o no razón. En caso afirmativo, asumirá el conocimiento de la actuación; de lo contrario, la remitirá al órgano judicial habilitado para definir la controversia. c) Si entre el juez y los sujetos habilitados para intervenir no existe acuerdo, el asunto debe ser enviado directamente al órgano judicial autorizado para definir la competencia, por ejemplo, esta Corporación, si el conflicto involucra a tribunales o juzgados de distinto distrito judicial.
12. En el caso bajo estudio, se verifica la configuración del último supuesto. Esto porque no existió consenso entre la titular del juzgado y los sujetos procesales respecto de cuál era la autoridad competente para conocer la solicitud de audiencia de sustitución de medida de aseguramiento.CUI 11001600009620180003302
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13. Para la directora del proceso y el ente acusador debía asignarse a un juez penal municipal con función de control de garantías de Cali dado que esta Corporación aún tenía pendiente definir la competencia del juzgamiento dentro de estas diligencias. Mientras que, para la defensa y el
debía asignarse a un juez penal municipal con función de control de garantías de Cali dado que esta Corporación aún tenía pendiente definir la competencia del juzgamiento dentro de estas diligencias. Mientras que, para la defensa y el representante de víctimas, debía mantenerse en el Juzgado Décimo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín. De la competencia de los jueces con función de control de garantías
14. El artículo 39 de la Ley 906 de 2004, modificado por el canon 48 de la Ley 1453 de 2011, prevé que «la función de control de garantías será ejercida por cualquier juez penal municipal. El juez que ejerza el control de garantías quedará impedido para ejercer la función del conocimiento del mismo caso en su fondo».
15. A pesar de la amplitud de la citada disposición, esta Corporación ha expuesto que la fijación de la competencia en materia de control de garantías no puede obedecer: […] al capricho del solicitante […] en cuanto, remite siempre al lugar de ocurrencia del hecho.
Solo en casos excepcionales, por motivos fundados, es factible que la audiencia preliminar sea solicitada y realizada por un juez distinto al que tiene competencia en el lugar del hecho (CSJ AP6115 – 2016 reiterada en CSJ AP8550 – 2017).
16. Esa posición, se ha sustentado en lo siguiente:CUI 11001600009620180003302
Definición de competencia n.° 69211 Martha Cecilia Miranda Crespo 9 En su redacción original, el artículo 39 del estatuto adjetivo
16. Esa posición, se ha sustentado en lo siguiente:CUI 11001600009620180003302
Definición de competencia n.° 69211 Martha Cecilia Miranda Crespo 9 En su redacción original, el artículo 39 del estatuto adjetivo establecía que el control de garantías sería ejercido por «un juez penal municipal del lugar en que se cometió el delito», pero a partir de la modificación introducida por el canon 48 de la Ley 1453 de 2011, esta función corresponde a «cualquier juez penal municipal». Según lo ha explicado la Sala, este cambio normativo no puede entenderse como una autorización a las partes para escoger, sin limitación alguna, el juzgado de garantías al que quieren acudir. Por ello, en materia de audiencias preliminares, de manera preferente deben respetarse las reglas atributivas de competencia en razón del territorio, pero éstas pueden exceptuarse si las circunstancias del caso concreto así lo aconsejan. La resolución de este tipo de controversias debe tomar como puntos de partida el principio de razonabilidad y la mayor protección posible de las garantías procesales de quienes puedan verse afectados con las decisiones a adoptar. (Cfr., entre otros, CSJ AP, 26 Oct 2011, Rad. 37674).
17. En esta medida, dichos criterios llevan a afirmar que2: a) si la actuación se encuentra en las etapas de indagación o de investigación la función de control de garantías debe ser ejercida, de manera preferente, por el funcionario judicial del lugar donde ocurrió el hecho, empero;
a) si la actuación se encuentra en las etapas de indagación o de investigación la función de control de garantías debe ser ejercida, de manera preferente, por el funcionario judicial del lugar donde ocurrió el hecho, empero; b) si en el asunto ya se definió cuál será el juez que conocerá el juzgamiento, la referida función de control de garantías la tendrá los jueces penales municipales de ese mismo sitio. 2 CSJ AP, 21 jul. 2021, Rad. 59.835 y CSJ AP, 2 feb. 2022, Rad. 60.945, AP22312024, AP4597-2024, rad. 66843, AP4097-2024, rad. 66707, entre otros.CUI 11001600009620180003302 Definición de competencia n.° 69211 Martha Cecilia Miranda Crespo 10
18. Igualmente, en cualquiera de dichas fases, de forma excepcional, si las circunstancias del caso así lo aconsejan, podrán ejercer esa facultad otros jueces penales municipales.
Por ejemplo, el del lugar donde el implicado se halle privado de su libertad o se encuentren los elementos materiales probatorios relacionados con el objeto de la respectiva diligencia. Caso concreto
19. De la información obrante en el expediente, se sabe que contra Martha Cecilia Miranda Restrepo y otras personas, se adelanta un proceso penal por los delitos de concierto para delinquir agravado, enriquecimiento ilícito de particulares y lavado de activos dentro del radicado
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personas, se adelanta un proceso penal por los delitos de concierto para delinquir agravado, enriquecimiento ilícito de particulares y lavado de activos dentro del radicado 110016000096201800033. El juzgamiento del asunto correspondió inicialmente al Juez Sexto Penal del Circuito Especializado de Medellín. No obstante, se suscitó un conflicto de competencia porque la bancada de la defensa consideró que eran sus homólogos de Cali quienes debían adelantar dicha fase.
20. Así, la Sala de Casación Penal, el 21 de mayo de 2025, en decisión AP3187-2025 Rad. 68974, declaró que la competencia para adelantar el juzgamiento en el proceso penal que se adelanta en contra de Martha Cecilia Miranda Crespo correspondía al Juzgado Sexto Penal del Circuito Especializado de Medellín.CUI 11001600009620180003302
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21. En consecuencia, es claro que el competente para conocer de la solicitud de sustitución de medida de aseguramiento, acorde con la regla general, corresponde a los juzgados penales municipales con función de control de garantías de Medellín. Esto, porque en dicha ciudad se definió el juzgamiento.
Además, se verificó que Miranda Crespo está en libertad, pues la orden de aprehensión no se ha materializado. Luego, entonces, no hay lugar a aplicar las excepciones a la regla general de competencia.
libertad, pues la orden de aprehensión no se ha materializado. Luego, entonces, no hay lugar a aplicar las excepciones a la regla general de competencia.
22. Por lo tanto, la Sala devolverá el asunto al Juzgado Décimo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín, para que continúe con el conocimiento de la solicitud de sustitución de medida de aseguramiento presentada en nombre de Martha Cecilia
Miranda Crespo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
IV. RESUELVE
1. DECLARAR que la competencia para conocer de la solicitud de sustitución de medida de aseguramiento formulada por la defensa de Martha Cecilia Miranda Crespo corresponde al Juzgado Décimo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín, quien venía conociendo del asunto.CUI 11001600009620180003302
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2. INFORMAR de esta decisión a las partes e intervinientes de este trámite procesal.
3. DEVOLVER de forma inmediata las diligencias al Juzgado Décimo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín, para los efectos correspondientes.
4. Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Comuníquese y Cúmplase
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Presidenta
GERARDO BARBOSA CASTILLO
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
GERSON CHAVERRA CASTRO
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
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