CSJ - AP3966-2022(58520)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP3966-2022(58520)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente AP3966-2022 Radicación No. 58520 Aprobado Acta No. 209 Ibagué (Tolima), dos (2) de septiembre dos mil veintidós (2022). ASUNTO Corresponde a la Sala pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado ANDRÉS FELIPE RAMÍREZ SATIZABAL contra la sentencia proferida el 27 de abril de 2020 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali, mediante la cual lo condenó por los delitos de secuestro simple y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego accesorios, partes y municiones.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE CUI 76233600017220140054101
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ANDRÉS FELIPE RAMÍREZ SATIZABAL 1.- Los sentenciadores de instancia los construyeron de la siguiente forma: “En horas de la noche del 18 de junio de 2014, en la vía antigua que de Cali conduce a Buenaventura, a la altura del kilómetro 27, en jurisdicción del municipio de Dagua Valle, unidades de la Policía Nacional proceden a dar captura al señor ANDRÉS FELIPE RAMÍREZ SATIZABAL, toda vez que lo sorprenden cuando apuntaba un arma de fuego en contra de Juan Miguel Jiménez Morales quien se encontraba atado de pies y manos a uno de los postes de energía del sector; restablecida su libertad por acción de la autoridad, la víctima informó que el capturado era parte del
grupo de personas armadas que hurtaron su camioneta de placas DBX-619 y otros bienes muebles que llevaba consigo, por valor de sesenta y un millones de pesos ($ 61.000.000)”. 2.- En desarrollo de las audiencias preliminares de legalización de captura, formulación de imputación y medida de aseguramiento, llevadas a cabo el 19 de junio de 2014 ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Dagua, la delegada de la fiscalía le imputó a ANDRÉS FELIPE RAMÍREZ SATIZABAL los delitos de secuestro simple, hurto calificado agravado y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego accesorios, partes y municiones (artículos 168; 240, inciso 2; 241, numeral 10, y 365 del Código Penal), cargos que este no aceptó. Así mismo, dictó en su contra medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario1. 1 Folio1 del cuaderno principal 2 CUI 76233600017220140054101
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ANDRÉS FELIPE RAMÍREZ SATIZABAL 3.- El 27 de julio de 2016, la fiscalía radicó escrito de acusación por los mismos comportamientos delictivos2, que luego verbalizó en la audiencia de formulación de acusación celebrada el 8 de febrero de 2017 ante el Juzgado Trece Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali3. Frente a ese estrado también se adelantó la audiencia preparatoria el 2 de marzo siguiente4. 4.- El juicio oral se efectuó en sesiones de 16 de agosto
de 20175 y, tras varios intentos frustrados, finalizó el 22 de octubre de 20196, última en la cual se anunció el sentido del fallo condenando a ANDRÉS FELIPE RAMÍREZ SATIZABAL como coautor de las conductas de secuestro simple y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego accesorios y partes o municiones y absolviéndolo por el punible de hurto calificado agravado. 5.- Consecuentemente, se profirió sentencia el 2 de diciembre de 2019 conforme se anunció7, por lo que le impuso la pena principal de 216 meses de prisión, multa de 800 SMMLV y las accesorias de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por periodo igual al de la pena principal de prisión y privación del derecho a la tenencia y porte de armas por el lapso de doce (12) meses. Del mismo 2 Folios 31 y ss. ídem. 3 Folios 47 y ss. ídem. 4 Folios 56 y ss. ídem 5 Folios 70 y ss. ídem. 6 Folios 79 y ss. ídem. 7 Folios 86 y ss. ídem. 3 CUI 76233600017220140054101
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ANDRÉS FELIPE RAMÍREZ SATIZABAL modo, le negó la condena de ejecución condicional y la prisión domiciliaria. 6.- El 10 de diciembre siguiente, la defensa interpuso recurso de apelación contra la anterior determinación8 y el Tribunal Superior de Cali lo resolvió el 27 de abril de 2020, impartiéndole confirmación9.
7.- Contra esta última decisión el representante del condenado interpuso y sustentó en tiempo recurso extraordinario de casación10. DEMANDA DE CASACIÓN Luego de realizar un recuento fáctico y de la actuación procesal el actor formula, de manera deshilvanada e incoherente, dos cargos contra la decisión recurrida, del siguiente tenor: En el primero, se limita a asegurar que el juzgador incurrió en un “FALSO JUICIO DE EXISTENCIA POR OMISION,
POR NO HABERLE DADO LA TARIFA LEGAL AL TESTIMONIO
ALLEGADO AL JUICIO ORAL EN VIRTUD DE LA CONTRADICCION DE LA PRUEBA. (sic)” 8 Folios 88 y ss. ídem. 9 Folios 120 y ss. ídem. 10 Folios 159 y ss. ídem. 4 CUI 76233600017220140054101
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ANDRÉS FELIPE RAMÍREZ SATIZABAL En el segundo, que según dice contiene la “fundamentación fáctica y legal” de la censura anterior, empieza por indicar textualmente que: “se parte de una
PRUEBA DE REFERENCIA, (INFORME POLICIAL DE CAPTURA
POR ESCRITO), FRENTE AL TESTIMONIO DIRECTO DEL
POLICIAL AL MOMENTO DE SOMETERLO A INTERROGATORIO
EN EL JUICIO, Y DONDE TODOS LOS SUJETOS PROCESALES
HACEN PARTE DEL PROTOCOLO (JUEZ, PROCURADOR,
FISCAL DEFENSOR Y/O PROCESADO), AL CUAL DEBE DARSELE LA PLENA CREDIBILIDAD. (sic)” Como consecuencia de esta situación, asegura que la magistratura incurrió en “suposiciones que socavan la
estructura jurídica”. Esto, por cuanto no “le otorgó crédito” o dejó de “tener en cuenta la inferencia probatoria”. Al sustraerse la judicatura a realizar ese juicio de valor probatorio, añade, incurrió en un “FALSO JUICIO DE RACIOCIO (sic), Y ELLO PORQUE SE VULNERA UNA NORMA DE CARÁCTER SUSTANCIAL CUAL PROBATORIA, HACIENDO CASO OMISO A LAS REGLAS DE LA SANA CRITICA COMO SON
LAS DE LA LOGICA, EXPERIENCIA, Y PRINCIPIO
CIENTIFICICOS, (sic)”.
Agrega que también se transgredió el derecho fundamental al debido proceso, por cuanto no es admisible que “una PRUEBA DE REFERENCIA ESTE POR ENCIMA DE LA PRUEBA TESTIMONIAL DEBATIDA EN EL JUICIO.”. A ese respecto señala que la judicatura olvidó que “solo la prueba de 5 CUI 76233600017220140054101
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ANDRÉS FELIPE RAMÍREZ SATIZABAL referencia es posile tenerle (sic) en cuenta cuando esta no pudo ser debatida en el juicio”. De acuerdo con lo señalado, depreca anular el fallo impugnado, para que en su lugar se absuelva a su representado. CONSIDERACIONES Como lo ha destacado de forma pacífica esta Sala, el recurso extraordinario de casación representa un control de legalidad y constitucionalidad frente a la sentencia cuyo quebranto se pretende. Dada esa naturaleza, sus exigencias no son los mismas que regulan la actividad de las instancias ordinarias del
proceso. Tales presupuestos se encuentran en la legislación y han sido desarrollados profusamente por la jurisprudencia de esta misma Sala. Así, conforme se precisa en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, se inadmitirá la demanda de casación cuando el demandante carezca de interés, prescinda de señalar la causal o no desarrolle adecuadamente los cargos de sustentación. De igual modo, si se advierte la irrelevancia de un eventual fallo para cumplir los propósitos del recurso. Por su parte, la jurisprudencia ha reseñado que la demanda de casación debe contener “una exposición argumentativa basada en presupuestos mínimos de lógica y 6 CUI 76233600017220140054101
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ANDRÉS FELIPE RAMÍREZ SATIZABAL coherente postulación y desarrollo de los cargos propuestos, de tal manera que resulten claros e inteligibles, sin que corresponda a la Corte el desentrañar el sentido de las pretensiones a partir de oscuras y contradictorias alegaciones del demandante”11. Los motivos de impugnación, adicionalmente, deben adecuarse a las causales taxativamente previstas en la legislación aplicable –para el caso en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004— ya que se trata de un recurso rogado, frente al cual, en principio, la Corte se encuentra limitada a pronunciarse únicamente en relación con las alegadas por el demandante. Una vez escogida la causal o causales consideradas por el libelista para emprender el juicio de casación, los cargos que se formulen deben desarrollarse siguiendo los
condicionamientos de cada una de ellas, y del error que la componga frente al sentido de la violación demandada. En el asunto que concita la atención de la Sala, el representante de ANDRÉS FELIPE RAMÍREZ SATIZABAL formula dos cargos: el primero, por falso juicio de existencia y, el segundo, por falso raciocinio. Además, en el libelo también se alude expresamente a la violación al debido proceso de su patrocinado. 11 CSJ-SP, 30 sep. 2015, Rad. 42241. 7 CUI 76233600017220140054101
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ANDRÉS FELIPE RAMÍREZ SATIZABAL Al respecto y para empezar, se identifica que, aunque formula dos cargos, omitió ubicarlos en las causales de casación correspondientes, conculcando así el principio de taxatividad que rige esta sede. También emerge diáfano que el defensor transgrede el principio de autonomía de las causales, cuando señala que la “fundamentación fáctica y legal” del primer reproche es justamente la sustentación del segundo. Así mismo, resultan nuevamente quebrantados los aludidos principios al también aducir, para soportar el segundo reparo, que la valoración probatoria es inadecuada por cuanto se le dio prevalencia a la prueba de referencia sobre el testimonio vertido en juicio y que ello comportó una violación al debido proceso. Si el defensor consideraba que en realidad había una violación a garantías fundamentales, debió formular una censura independiente, amparado en la causal segunda de casación, atinente al “desconocimiento del debido proceso por
afectación sustancial de su estructura o de la garantía debida a cualquiera de las partes” y no, simplemente, como lo hizo, entrelazar todas sus inconformidades para tornar sus propuestas ininteligibles y, a la postre, ayunas de desarrollo, alejándose del imperativo de presentar planteamientos claros, concisos, suficientes y coherentes. Lo mismo aplica para su enunciado de que se privilegió la prueba de referencia sobre la recaudada directamente en el juicio oral o que se desconoció la tarifa legal al momento de su valoración, 8 CUI 76233600017220140054101
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ANDRÉS FELIPE RAMÍREZ SATIZABAL propuestas todas que tienen abrigo en diversas sendas de ataque en casación, como se verá. En ese orden, en lo que atañe a la pretensión contenida en el primer cargo, el profesional del derecho alega que se incurrió en un falso juicio de existencia por omisión y escuetamente aduce que consistió en “no haberle dado la tarifa legal al testimonio allegado al juicio oral en virtud de la contradicción de la prueba”. Refulge claro que el enunciado no se corresponde con su breve explicación, pues dicha modalidad de error de hecho, alegable por la causal tercera de casación del artículo 181 de la Ley 906, comporta demostrar que el sentenciador desconoció o pretermitió un medio de prueba debidamente incorporado al proceso no obstante ser trascendente de cara a alguna de las declaraciones de justicia contenidas en la decisión y que resulta favorable para quien lo invoca. En esa medida, bastante lo ha señalado la jurisprudencia de esta
Corporación, su adecuada sustentación impone el deber de identificar el elemento probatorio que fue soslayado en la sentencia. Igualmente, estaba compelido a demostrar su incidencia o trascendencia, al punto que, de haberlo considerado, conduciría a una consecuencia jurídica contraria a la que adoptó el fallador y, se repite, beneficiosa para los intereses representados. Por su parte, la afirmación de “no haberle dado la tarifa legal al testimonio allegado al juicio oral” compete a otra 9 CUI 76233600017220140054101
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ANDRÉS FELIPE RAMÍREZ SATIZABAL modalidad de error –aunque enmarcado en el mismo motivo de casacional—, ya no de hecho sino de derecho, por falso juicio de convicción, cuyos presupuestos son disímiles al anterior, por lo que si recae sobre un mismo medio de persuasión debe ser alegado de forma independiente, en cargo separado. Esta modalidad de error de valoración probatoria debe su esencia a que el fallador otorga mérito a la prueba al margen del establecido previamente por la ley (tarifa legal), por lo que le asiste el imperativo a quien lo alega de identificar debidamente el medio de prueba, la prescripción legal según la cual se le asigna el mérito positivo o negativo y su trascendencia de cara a las declaraciones inmersas en la decisión impugnada, también beneficiosa para los intereses de quien la invoca. Pese a que, como acaba de verse, conceptualmente son yerros diversos, el demandante los asimila, lo que impide de entrada la comprensión de su crítica.
Por otro lado, en el que llama segundo cargo y que supuestamente contiene la explicación del primero, lo que ya de por sí, según se explicó, resulta incorrecto, esboza otras propuestas que también son distintas, y que, por lo mismo, ha debido postular a través de censuras independientes. Empieza así por referir a un error de hecho por falso raciocinio, igualmente viable por la ruta de la causal tercera 10 CUI 76233600017220140054101
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ANDRÉS FELIPE RAMÍREZ SATIZABAL de casación, derivado de que el juzgador, para condenar a su representado, puso por encima la prueba de referencia denominada “INFORME POLICIAL DE CAPTURA POR ESCRITO” sobre la versión que suministró el intendente de policía (quien suscribió el aludido informe) en el juicio oral. Dice que esa situación conculca los postulados de la lógica, de la experiencia y los principios científicos; en otras palabras, infringe la sana crítica. Nuevamente el enunciado es contradictorio porque el defecto atribuido: error de hecho por falso raciocinio, no tiene que ver con que se le haya otorgado más crédito a la prueba de referencia que a la recibida directamente en el juicio oral, pero en lo que sí acierta es que este se configura cuando en la apreciación de la prueba se desconocen los postulados de la lógica, de la experiencia y los principios científicos, conformantes de la sana crítica. Empero, cuando se pretende edificar un reparo basado en tal tipo de error, no basta con simplemente enunciar que
se quebrantaron las reglas de la sana crítica, sino que se torna obligatorio que el casacionista especifique cuál fue el principio de la lógica, la ley de la ciencia o la máxima de la experiencia que se eludió o quebrantó y cómo ese error brota trascendental en la decisión, ejercicios argumentativos que no realizó el demandante. A su vez, el planteamiento de que para condenar a su representado se le confirió más credibilidad a la prueba de 11 CUI 76233600017220140054101
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ANDRÉS FELIPE RAMÍREZ SATIZABAL referencia que a la directa proveniente de la misma fuente recibida en el juicio oral, está claro que no guarda ninguna relación con el invocado falso raciocinio y pareciera más tenerla con el falso juicio de convicción insinuado y no desarrollado en el primer reparo. Ello, por la prohibición consignada en el artículo 381, inciso 2, del Código de Procedimiento Penal de 2004, concerniente a que nadie puede ser condenado exclusivamente con fundamento en prueba de referencia (tarifa legal negativa). Sin embargo, su proposición tampoco se acopla adecuadamente a este tipo de error porque no refiere a esa situación en concreto, sino a que se prefirió la de referencia a la directa, con lo cual más bien da a entender que se habría desatendido lo previsto en el artículo 437 procesal, y por ello cita un aparte de su texto, aunque sin identificarlo. Dicha preceptiva señala que “la prueba de referencia es utilizada para probar o excluir uno o varios elementos del delito, el grado de intervención en el mismo, las
circunstancias de atenuación o de agravación punitivas, la naturaleza y extensión del daño irrogado, y cualquier otro aspecto sustancial objeto del debate, cuando no sea posible practicarla en el juicio”. No obstante, aparte de aseverarlo, el libelista ni encasilla ese aserto en un error factible en esta sede, ni mucho menos lo desarrolla. Al contrario, con esa prédica falta totalmente al principio de corrección material, el cual le exigía acomodar sus argumentos a la realidad procesal 12 CUI 76233600017220140054101
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ANDRÉS FELIPE RAMÍREZ SATIZABAL En efecto, consultada la actuación, se advierte que en ningún momento el procesado RAMÍREZ SATIZABAL fue condenado con fundamento en prueba de referencia, inclusive, es acertado indicar que durante el juicio no se adujo ninguna prueba de esa categoría. Lo que sí es verídico, es que la decisión condenatoria, proferida por el a quo y confirmada por su superior, tuvo como soporte la declaración vertida en el juicio por el policía intendente Dagoberto Posada Pérez, quien sorprendió al enjuiciado mientras apuntaba un arma de fuego en contra de la víctima cuando esta se hallaba atada de pies y manos a un poste de energía eléctrica, tras lo cual procedió a capturarlo en el acto ante su intento de huir del escenario en el que fue sorprendido. Dicho testigo, en el juicio oral, dio cuenta de estos hechos que conoció de primera mano y ello de ningún modo puede ser considerado prueba de referencia, luego no es cierto que en el sub iudice se haya ponderado prueba de esa
índole, como así lo asegura el defensor en este aparte de la demanda, y cosa distinta es que, según lo indicó el testigo, de lo ocurrido levantó un informe de captura, pero este documento no fue incorporado al juicio oral ni como prueba de referencia ni para ningún otro uso. En efecto, el director de la audiencia, pese a la intención del fiscal del caso de exponerlo al testigo, no lo permitió argumentando su 13 CUI 76233600017220140054101
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ANDRÉS FELIPE RAMÍREZ SATIZABAL innecesaridad, a lo cual la parte interesada no insistió y continuó con el interrogatorio12. Ahora, bien está aclarar que la existencia exclusiva de prueba referencia en relación con el atentado contra el patrimonio económico fue lo que determinó la absolución en favor del procesado por el delito de hurto calificado agravado, como así lo dispuso el juez de conocimiento13 y sin que ese aspecto se debatiera en segunda instancia, dado que el recurso de apelación fue promovido exclusivamente por la defensa. Entonces, fue lo aseverado en juicio por el uniformado Dagoberto Posada Pérez, que a la final no se cuestiona por el defensor, sumado a que se excluyó del debate probatorio –por estipulación entre las partes— el hecho de que el arma de fuego de elaboración artesanal incautada al procesado ANDRÉS FELIPE RAMÍREZ SATIZABAL era apta para disparar y que para su porte no contaba con permiso de autoridad competente, lo que condujo tanto al juzgador de primer nivel14 como al de segunda instancia que resolvió la
alzada15, a condenar a ANDRÉS FELIPE RAMÍREZ SATIZABAL por los delitos de secuestro simple y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego accesorios, partes y municiones. 12 A partir del récord 38’26’’ del c.d. contentivo de la sesión de juicio oral de agosto 16 de 2017. 13 Folio 84 y 84 vuelto del cuaderno principal. 14 Folios 85 (reverso) y s.s. ídem. 15 Folios 115 y s.s. ídem. 14 CUI 76233600017220140054101
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ANDRÉS FELIPE RAMÍREZ SATIZABAL En consecuencia, se inadmitirá la demanda al evidenciarse que incumple con los presupuestos de lógica y debida argumentación en cuanto carece de claridad y precisión, no desarrolla adecuadamente los cargos de sustentación y no se atiene a la realidad de la actuación procesal, sin que tampoco se advierta necesario afianzar en este asunto los fines del recurso encaminados a la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos o la unificación de la jurisprudencia, a los que alude al artículo 180 procesal y sobre lo cual, eludiendo su obligación de precisarlo, nada adujo el censor. Sea lo último señalar, que contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia según lo dispuesto en el artículo 184-2 del Código de Procedimiento Penal y las reglas definidas por la Sala con tal finalidad en CSJ AP, 12 dic. 2005, rad. 24322, y de acuerdo al plazo precisado en CSJ AP,
25 jun. 2014, rad. 42597. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de ANDRÉS FELIPE RAMÍREZ SATIZABAL, determinación contra la cual procede el mecanismo de insistencia, en los términos definidos por la jurisprudencia de la Sala. 15 CUI 76233600017220140054101
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ANDRÉS FELIPE RAMÍREZ SATIZABAL Notifíquese y cúmplase. 16 CUI 76233600017220140054101
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NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 18