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CSJ - AP3967-2022(58581)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP3967-2022(58581)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Magistrado Ponente AP3967-2022 Radicación No. 58581 Aprobado Acta No. 209 Ibagué (Tolima), dos (2) de septiembre de dos mil veintidós (2022). ASUNTO Se aborda el estudio de admisión de la demanda de casación presentada por el representante de CARLOS ALBERTO CABALLERO CERVANTES en contra de la sentencia de 15 de enero de 2020 proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, por medio de la cual lo condenó, a título de coautor, por el delito de hurto calificado agravado y atenuado. CUI 11001600001320170718701

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CARLOS ALBERTO CABALLERO CERVANTES HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE 1.- Los primeros fueron condensados, tanto por el juzgador de primer nivel como por el ad quem, así: “El sábado 10 de junio de 2017, aproximadamente a las 9:40 de la noche, Edison Mauricio Riaño Alvarado caminaba cerca de la salida del almacén Easy del centro comercial Centro Mayor de esta ciudad, en momentos en que una mujer en compañía de dos sujetos lo señaló, diciéndole que lo iban a robar, hecho lo cual (sic), volteó a mirar y los dos hombres que acompañaban a la mujer, se abalanzaron encima suyo, golpeándolo en el rostro y tumbándolo al suelo, le esculcaron los bolsillos hasta despojarlo de dos celulares marca Motorola y Iphone; sin embargo, varios motociclistas que cruzaban por el lugar, acudieron en su auxilio y

golpearon a los dos sujetos, los cuales, al igual que la mujer, emprendieron la huida con rumbos distintos, previo a intentar disuadir a la comunidad de que el ladrón era realmente el propio afectado, a fin de hacer más tiempo para escapar. Así y todo, el afectado junto con los motociclistas persiguió a uno de los sujetos hasta reducirlo cuatro cuadras después, observando cómo dejó caer uno de los celulares previo al arribo de miembros de la policía que lo identificaron como CARLOS ALBERTO CABALLERO CERVANTES”. 2.- Durante la audiencia preliminar llevada a cabo el 12 de junio de 2017 ante el Juzgado 73 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, se legalizó la captura en flagrancia de CARLOS ALBERTO CABALLERO CERVANTES, a quien la fiscalía le imputó, a título de coautor, el delito de hurto calificado agravado y atenuado, 2 CUI 11001600001320170718701

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CARLOS ALBERTO CABALLERO CERVANTES descrito en los artículos 239; 240, inciso 2°; 241, numeral 10, y 268 del Código Penal, el cual no aceptó. Así mismo, se ordenó su libertad inmediata1. 3.- El 28 de julio del mismo año, el ente investigador radicó escrito de acusación por idéntico comportamiento delictivo2, acto que luego verbalizó en la audiencia de formulación de acusación celebrada el 21 de noviembre de esa anualidad en el Juzgado 23 Penal Municipal con

Funciones de Conocimiento de Bogotá3. 4.- Ante ese estrado judicial, se realizaron las audiencias preparatoria, el 13 de febrero de 20184, y de juicio oral, en sesiones de 12 de junio5 y 30 de octubre de ese año6 y 11 de enero de 20197. En esta última diligencia se anunció el sentido condenatorio del fallo. 5.- El 2 de abril posterior, se profirió sentencia mediante la cual se condenó al procesado como coautor del punible de hurto calificado agravado y atenuado. Por consiguiente, le impuso la pena principal de setenta y cuatro (74) meses de prisión y la accesoria de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por periodo igual al de la pena principal de prisión. Del mismo modo, le negó la condena de 1 Folio 12 de la carpeta principal. 2 Folios 18 y ss. ídem. 3 Folio 31 ídem. 4 Folio 33 ídem. 5 Folio 38 ídem. 6 Folio 43 ídem. 7 Folio 51 ídem. 3 CUI 11001600001320170718701

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CARLOS ALBERTO CABALLERO CERVANTES ejecución condicional y la prisión domiciliaria por incumplimiento de los requisitos legales para su concesión8. 6.- El 9 de abril siguiente, la defensa interpuso recurso de apelación contra la anterior determinación9 y el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá lo resolvió el 15 de enero de 2020, confirmándola10. 7.- Contra esta última decisión, el representante del condenado interpuso y sustentó, en tiempo, recurso

extraordinario de casación11. DEMANDA DE CASACIÓN Luego de resumir los hechos materia de estudio y de identificar la sentencia de segunda instancia cuyo quebranto pretende, el libelista anuncia que construirá dos cargos por conducto de la causal tercera de casación, relativa a la violación indirecta de la ley sustancial, por presuntos errores en la apreciación de la prueba atribuibles al fallador de segundo grado. En desarrollo del primer reparo, acusa al ad quem de haber incurrido en un error de hecho por falso juicio de existencia al afirmar que el único testigo directo de los acontecimientos fue la víctima, desconociendo así el testimonio rendido en el juicio oral por Angie Andrea 8 Folios 55 y ss. ídem. 9 Folios 62 y ss. ídem. 10 Folios 10 y ss. de la carpeta del tribunal. 11 Folios 25 y ss. ídem. 4 CUI 11001600001320170718701

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CARLOS ALBERTO CABALLERO CERVANTES Rodríguez, esposa del procesado. Con ese proceder, añade, el juez plural transgredió el artículo 381 del Código de Procedimiento Penal “al encontrarse en esta prueba testimonial la existencia de una duda razonable”. A continuación, transcribe apartes del testimonio en comento, de lo cual colige que: i) apoya la versión de la víctima en lo concerniente al lugar de los sucesos; así mismo, ii) era quien acompañaba al acusado y luego fue al CAI, sin que fuera aprehendida o señalada por el ofendido, lo que conduce a la existencia de duda razonable en cuanto a la responsabilidad

de su protegido. En el segundo cargo aduce que el sentenciador de segundo nivel cometió un error de hecho por “falso juicio de raciocinio al manifestar que, el testimonio de la víctima era estructurado y coherente, desconociendo las garrafales contradicciones en las que incurrió”. En primer lugar, al asegurar que la mujer que huyó luego del pillaje se presentó en el CAI y aun así el perjudicado no la señaló durante su testimonio vertido en el juicio, aseverando que contra ella no obraban pruebas. La segunda contradicción refiere al sitio en que el procesado fue capturado por los motociclistas y el lugar donde lo hallaron los policías. En ese sentido expone que, según la víctima, los hechos ocurrieron en la entrada del almacén Easy, coincidiendo en ello con el policial que actuó como primer 5 CUI 11001600001320170718701

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CARLOS ALBERTO CABALLERO CERVANTES respondiente, quien indicó que ciertamente ese fue el lugar donde encontró al procesado, luego de ser golpeado y aprehendido por la ciudadanía. En esa medida, se ratifica que su prohijado nunca corrió, siempre permaneció en el mismo lugar, circunstancia consistente con el dicho de Angie Andrea Rodríguez. La tercera contradicción atañe a que a él, antes de asaltarlo, le dijeron que lo iban a robar y después dice que solo escuchó la palabra robar, situación que resulta concordante con el testimonio de Angie Andrea Rodríguez en cuanto a que pretendía advertirle del peligro. Como cuarta contradicción expone que la víctima adujo

que cuando lo señalaron alcanzó a quitarse las gafas y las dejó a un lado. No obstante, pudo ver cuando el procesado lo golpeaba, entonces, cuestiona el defensor, “si uno va a ser atacado no se queda esperando a que lo ataquen, utilizando el tiempo para quitarse las gafas para que no se las rompan”. En ese orden, pone en tela de juicio la visión de la víctima sin sus gafas y la posibilidad de que solo hubiera advertido el color rojo de la chaqueta de su defendido y por eso arribó a la conclusión equivocada de que el ladrón era quien la tenía puesta. Finalmente, aduce que la víctima aseguró que CABALLERO CERVANTES durante su huida dejó caer uno de los celulares hurtados para dañarlo, pero si no es cierto que haya corrido, tampoco lo es que haya sucedido esa situación. 6 CUI 11001600001320170718701

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CARLOS ALBERTO CABALLERO CERVANTES En consecuencia, concluye que el testimonio de la víctima es “débil e incoherente”, no obstante el ad quem le otorgó credibilidad, desconociendo las reglas jurisprudenciales que se han construido al respecto por la Sala de Casación “Laboral” de la Corte Suprema de Justicia. Con base en lo expresado, solicita se case el fallo controvertido y se profiera decisión absolutoria en favor de

CARLOS ALBERTO CABALLERO CERVANTES.

CONSIDERACIONES Como la ha venido precisando esta Sala, el recurso extraordinario de casación representa un control de legalidad

y constitucionalidad de cara a la sentencia cuyo quebranto se pretende. Por ello mismo, sus requerimientos no se equiparan con la actividad de las instancias ordinarias del proceso, esto es, no es viable erigir un ataque basado en el discurso libre. Tales presupuestos, dependiendo de la causal invocada, han sido profusamente desarrollados por la jurisprudencia. Desde el ámbito legal, el artículo 184 de la Ley 906 de 2004 establece que se inadmitirá la demanda de casación si el recurrente carece de interés, si se sustrae de establecer la causal o no desarrolla adecuadamente los cargos de sustentación, como también, en caso de advertirse la irrelevancia del fallo para cumplir los propósitos del recurso. 7 CUI 11001600001320170718701

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CARLOS ALBERTO CABALLERO CERVANTES La adecuada postulación de los cargos implica, como lo ha decantado la jurisprudencia, “una exposición argumentativa basada en presupuestos mínimos de lógica y coherente postulación y desarrollo de los cargos propuestos, de tal manera que resulten claros e inteligibles, sin que corresponda a la Corte el desentrañar el sentido de las pretensiones a partir de oscuras y contradictorias alegaciones del demandante”12. Es necesario entonces que los reparos en que se fundamenten las inconformidades se ciñan a las causales taxativamente previstas en la ley, debido a la naturaleza rogada del recurso y al principio de limitación. Pues bien, en este caso el recurrente anuncia dos cargos fundamentados en la causal tercera de casación, referente a

la violación indirecta de la ley sustancial, por errores en la apreciación de las pruebas. En el primero, plantea un falso juicio de existencia por omisión del testimonio de Angie Andrea Rodríguez y, en el segundo, un falso raciocinio, por cuanto el juez colegiado le otorgó pleno valor suasorio al dicho de la víctima, a pesar de las contradicciones en las que incurrió. Esta forma de postulación evidencia una primera falencia argumentativa en punto de la trascendencia de cada uno de los cargos, pues si los reproches individualmente considerados deben tener la entidad de derrumbar la doble 12 CSJ-SP, 30 sep. 2015, Rad. 42241. 8 CUI 11001600001320170718701

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CARLOS ALBERTO CABALLERO CERVANTES presunción de acierto y legalidad que gobierna al fallo, su ataque parcelado no logra ese cometido. Era menester, por tanto, integrar el ataque en una única censura, toda vez que la alegada pretermisión del primer medio de prueba referido resultaría inane al subsistir el testimonio de la víctima Edison Mauricio Riaño Alvarado, el cual solo se viene a cuestionar en el siguiente reproche. A la anterior crítica general se suma que la propuesta contenida en el primer cargo no se corresponde con la realidad procesal, pues, aun cuando aduce que el sentenciador de segundo nivel exclusivamente tuvo en cuenta el testimonio de la víctima y dejó de lado el dicho directo de Angie Andrea Rodríguez, lo cierto es que no solo fue valorada, sino también controvertida, tanto por el juez singular como por el colegiado. En ese sentido, el a quo

expuso lo siguiente: “Contrapongamos a esa afirmación el testimonio de la esposa del enjuiciado, Angie Andrea Rodríguez Hernández, conforme al cual venía caminando con el enjuiciado y se acercó al afectado para decirle que lo ‘iban a robar’, pues ‘venia un muchacho bajito’ que ‘se mandó contra él’; sin embargo, aseguró que su esposo se lanzó a defenderlo, resultando también golpeado por el agresor. Cabe entonces preguntarse por qué la testigo ante la presencia del sujeto agresor, ninguna inquietud presentó por su seguridad o la de su esposo, como sí frente a la víctima, al punto que se acercó y lo previno de que sería hurtado. Como si fuera poco, la testigo manifestó que el procesado en ningún momento corrió tras el altercado, sino que se quedó sentado en el mismo lugar de los hechos, a pesar de que estaba siendo golpeado tanto por el agresor como por los motociclistas y la víctima. (…) 9 CUI 11001600001320170718701

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CARLOS ALBERTO CABALLERO CERVANTES Contrario sensu, la testigo de la defensa y esposa del enjuiciado, Angie Andrea Rodríguez Hernández, como antes se indicó, aseguró que el enjuiciado se quedó sentado en el lugar del suceso sin correr, siendo a la postre capturado por miembros de la policía, previo a ser detenido por parte de dos motociclistas, quienes llegaron a golpearlo a él y ‘al otro sujeto’. Nótese adicionalmente cómo la testigo no menciona que el afectado también fuese golpeado por los motociclistas que llegaron, aspecto

que hace más probable que el procesado en efecto estuviera junto con el otro sujeto agrediendo a la víctima, como una circunstancia que pudo ser advertida por los motociclistas y que determinó finalmente a quién debían defender por estar siendo atacado en ese momento. No menos importante, si bien la testigo Angie Andrea Rodríguez Hernández precisó que su esposo no corrió y se quedó sentado, conforme al testimonio del gendarme Jhoan Leonardo Silva Wilches, se llega a la absoluta certeza de que huyó corriendo conforme lo declaró la víctima, según la cual, tras escoger al atacante de la chaqueta más vistosa, lo persiguió por espacio de cuatro cuadras junto con los otros motociclistas, posterior a que los agresores intentaran confundirlos asegurando que el ladrón era la víctima. (…) Entonces a pesar de que el testimonio de Angie Andrea Rodríguez Hernández propende por demostrar que todo se trató de una discusión a la que entró el procesado a defender a la víctima, converge con este último en cuanto al arribo de los motociclistas y la existencia de un tercer sujeto aún sin identificar, en contraste con la inobservancia por parte de la testigo de la defensa de que en momento alguno hubiese un desapoderamiento a la víctima.” (subraya fuera de texto). Por su parte, el tribunal sostuvo: “Frente al dicho de la esposa del procesado sobre el apoyo que le estaba prestando él a quien previamente había sido despojado por terceros de sus teléfonos celulares, debe decirse que resulta incongruente con lo fácticamente ocurrido, pues en parte alguna se

evidencia que dicha situación haya sido puesta en consideración de alguna autoridad, como por ejemplo al policial que atendió el caso, incluso, al juez de control de garantías al momento de las audiencias concentradas, pues ni él o su defensor hicieron alguna manifestación al respecto en la legalización de la captura, como tampoco al serle imputada la conducta” (subraya fuera de texto). 10 CUI 11001600001320170718701

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CARLOS ALBERTO CABALLERO CERVANTES De acuerdo a lo anterior, es acertado afirmar que el censor transgrede el principio de corrección material, cuyo mandato le obligaba a ceñirse a la realidad procesal. Esto, en razón a que infundadamente sostiene que el testimonio de Angie Andrea Rodríguez fue pretermitido, cuando la valoración probatoria demuestra lo contrario. Por tanto, resulta fácilmente deducible que en el fondo el demandante pretende imponer su criterio subjetivo, no vinculado con el desconocimiento de reglas de la sana crítica, en relación con la justipreciación otorgada por los sentenciadores singular y colegiado a la atestación aludida, lo cual se traduce en un discurso libre inadmisible en esta sede, como se explicó desde el proemio de esta parte considerativa. A tal incorrección se aúna que el libelista omite cualquier acotación en torno a la trascendencia del error alegado, limitándose a decir que la inobservancia de la prueba (que, como se vio, no es cierta) arroja duda razonable en torno a la responsabilidad de CABALLERO CERVANTES, pero sin referir argumentos pertinentes que así lo sustenten,

lo cual refuerza su falta de idoneidad. Al respecto, no comprende la Sala el razonamiento construido por el demandante, según el cual existe duda razonable en cuanto a la responsabilidad de su patrocinado debido a que la víctima no señaló directamente a Angie Andrea Rodríguez como la mujer que huyó del lugar de los 11 CUI 11001600001320170718701

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CARLOS ALBERTO CABALLERO CERVANTES hechos, pues su eventual responsabilidad penal no es materia de pronunciamiento en esta causa. Recuérdese que en relación con ese tópico el juzgador cognoscente se abstuvo de compulsarle copias penales a la prenombrada porque el ofendido no estaba seguro, como así lo manifestó en el juicio oral, de que fuera ella la mujer que acompañaba al enjuiciado al momento de cometer la conducta. En cuanto a la segunda censura propuesta por falso raciocinio, oportuno se ofrecer recordar que una debida postulación del cargo compele al demandante a que se exprese respecto de lo que dice concretamente el medio de convicción, seguido de la inferencia suasoria otorgada por el fallador en la sentencia confutada, para luego determinar cuál fue el postulado de la sana crítica cuyo tenor resultó soslayado, o, en otras palabras, cuál fue la máxima de la experiencia, la ley de la ciencia o el principio de la lógica desconocido o quebrantado. Así mismo, corresponde al censor identificar claramente la norma de la ley sustancial violada indirectamente por el error atribuible a un

equivocado raciocinio del sentenciador y, más importante todavía, demostrar la trascendencia de ese yerro. Empero, notorio es que, para empezar, en su formulación prescinde de establecer cuál fue la norma de la ley sustancial que indirectamente resultó conculcada por el juzgador, limitándose a enunciar que el valor probatorio asignado al dicho de la víctima transgrede la jurisprudencia 12 CUI 11001600001320170718701

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CARLOS ALBERTO CABALLERO CERVANTES de la Sala de Casación “Laboral”, en razón a las contradicciones en las que incurre. Así mismo, nada dice en lo atinente a cuál fue la máxima de la experiencia, el principio de la lógica o la ley de la ciencia violentada por parte de los juzgadores, restringiendo su discurso a elucubrar una serie de supuestas incoherencias en el testimonio de la víctima, con lo cual deja al descubierto, nuevamente, que lo que pretende es imponer su criterio personal de valoración acerca de este medio de prueba, lo que resulta inadmisible en esta sede extraordinaria, según se explicó. A esa falencia se suma que ninguna de las contradicciones que anuncia del dicho de la víctima Edison Mauricio Riaño Alvarado realmente tienen ese carácter. Simplemente se trata de conclusiones personales del censor acerca de la credibilidad que tienen algunas de sus aseveraciones. En todo caso, las mencionadas inconsistencias tampoco tienen fundamento ni trascendencia. Así, la primera de ellas, referente a que si bien el ofendido afirmó que la mujer que huyó del sitio de los sucesos fue la misma que luego se

presentó en el CAI tras la aprehensión del procesado, pero se abstuvo de señalar en juicio a Angie Andrea Rodríguez, ni siquiera tiene que ver con la responsabilidad de CABALLERO CERVANTES, pues, como ya se dijo, es un tópico relacionado con el compromiso de la mujer que al parecer participó en el 13 CUI 11001600001320170718701

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CARLOS ALBERTO CABALLERO CERVANTES hurto, lo cual escapa al ámbito de conocimiento de esta actuación. Tampoco se podría decir que sobre ese punto hay contradicción, pues lo ocurrido es que, para el momento de rendir su testimonio en el juicio oral, la víctima no estaba segura de que la dama que se encontraba en ese escenario (Angie Andrea Rodríguez) haya sido la misma que participó en el latrocinio. Otro tanto ocurre con las supuestas contradicciones segunda y tercera que esboza el actor, ya que a partir del lugar donde el ofendido afirma fue aprehendido CABALLERO CERVANTES concluye que este último “no corrió”, así mismo que, antes de atracarlo, le dijeron que lo iban a robar, situaciones que, a su juicio, concuerdan con el testimonio de Angie Andrea Rodríguez en cuanto a que ella y su pareja –el procesado— lo que hicieron fue advertirle del peligro. En esta postulación claramente el casacionista se limita a valorar la prueba desde su muy particular punto de vista, dejando de lado el aspecto crucial que determinó la responsabilidad del procesado en el fallo impugnado a partir de que su captura se produjo en flagrancia13, sin que logre

evidenciar que la declaración de la víctima fue contradictoria sobre tales aspectos. 13 Folios 6 y 10 de la sentencia del tribunal. 14 CUI 11001600001320170718701

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CARLOS ALBERTO CABALLERO CERVANTES De igual forma no tiene asidero la siguiente “contradicción” expuesta por el demandante en el sentido de que “la vista de la víctima pudo ser no muy buena y que por ello hubiera confundido a su agresor”, pues parte de un hecho no probado en el decurso procesal consistente en una limitación visual que le impedía reconocer a sus agresores. En el mismo apartado pareciera que el demandante construye una regla de la experiencia según la cual “si uno va a ser atacado no se queda esperando a que lo ataquen, utilizando el tiempo para quitarse las gafas para que no se las rompan”, pero ese incipiente razonamiento no tiene el carácter general que se exige de una regla de la experiencia, ni tampoco el demandante lo explica. Al contrario, es perfectamente razonable que ante un ataque aleve y sorpresivo esa sea la primera reacción, máxime cuando, como lo informó la víctima, se trataba de unas gafas nuevas. Sobre el particular, el juez de primer nivel dedicó unas líneas, las cuales es pertinente traer a colación: “y si bien [la víctima] adujo que en el momento llevaba unas gafas nuevas que buscó proteger, en ningún momento indicó que por razón de estas no se percatara de la personas (sic) que lo agredían para hurtarlo, como lo afirmó el defensor, sino que por ese motivo es que fue ‘sorprendido’ por los dos sujetos acompañados de una

mujer”14. Lo anterior permite inferir que nuevamente el censor pretende imponer su mera subjetividad sobre la valoración probatoria vertida por los sentenciadores. 14 Folio 4 de la sentencia de primera instancia. 15 CUI 11001600001320170718701

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CARLOS ALBERTO CABALLERO CERVANTES Finalmente, aduce el demandante que la víctima aseguró que CABALLERO CERVANTES durante su huida dejó caer uno de los celulares hurtados para dañarlo, pero si no existió tal fuga ese acto no era posible. Es claro que tampoco en este planteamiento se está ante una contradicción de la víctima, sino de una conclusión que extrae el demandante a partir de una premisa indemostrada y que contraría lo que aparece suficientemente acreditado en la actuación con base en lo manifestado por el ofendido, esto es, que luego de haber sido despojado de los teléfonos móviles emprendió, junto con unos motociclistas que presenciaron la agresión, la persecución de uno de los asaltantes, hasta lograr someterlo, resultando ser el aquí procesado CARLOS ALBERTO CABALLERO

CERVANTES.

La opinión del casacionista, por otro lado, sin ninguna consideración sólida atinente a la desatención de reglas de la sana crítica, no mina la credibilidad otorgada a la testificación del afectado, la cual encontró corroboración en el testimonio del policial Johan Leonardo Silva Wilches15, que si bien es de referencia, en cuanto no percibió los hechos delictuales directamente y en buena medida informa lo que le manifestó el ofendido acerca de la forma como ocurrió el despojo de sus

celulares, ratifica su narrativa frente a dos aspectos basilares, a saber: i) que este último fue conteste en su señalamiento directo en contra de CABALLERO CERVANTES de haber sido 15 La segunda instancia también se expresó en relación con este testimonio, folio 18 ídem. 16 CUI 11001600001320170718701

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CARLOS ALBERTO CABALLERO CERVANTES una de las personas que con violencia le sustrajo los bienes instantes previos a su arribo al lugar donde lograron aprehenderle y, ii) que en virtud de tal incriminación realizó el procedimiento de captura formal a ese mismo sujeto, no otro que el aquí procesado, tras ser sorprendido en flagrancia. Así las cosas, los reproches del censor se quedan en lo enunciativo, pues tampoco se ocupa de derruir los fundamentos del fallo. Adviértase que el demandante se sustrajo de su obligación de quebrantar cada uno de los cimientos probatorios de las sentencias, pues en el libelo omite el tópico referente a que su prohijado fue aprehendido en flagrancia. Situación esta que, se insiste, fue fundamental para determinar la responsabilidad penal de CABALLERO CERVANTES. Así mismo, olvidó involucrar el testimonio del uniformado Jhoan Leonardo Silva Wilches, quien, como se plasmó en precedencia, corroboró la versión de la víctima, por cuya razón la demanda está desprovista de la entidad de derruir la doble presunción de acierto y legalidad que cobija al fallo impugnado. En esas condiciones, ante el inadecuado desarrollo

argumentativo de los motivos propuestos por el recurrente y su ausencia de trascendencia, se procederá a inadmitir la demanda de casación, decisión frente a la cual procede el mecanismo de insistencia según lo dispuesto en el artículo 184-2 del Código de Procedimiento Penal y las reglas definidas por la Sala y de acuerdo al plazo precisado en CSJ AP, 25 jun. 2014, rad. 42597. 17 CUI 11001600001320170718701

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CARLOS ALBERTO CABALLERO CERVANTES En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de CARLOS ALBERTO CABALLERO CERVANTES, determinación contra la cual procede el mecanismo de insistencia, en los términos definidos por la jurisprudencia de la Sala. Notifíquese y cúmplase. 18 CUI 11001600001320170718701

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CARLOS ALBERTO CABALLERO CERVANTES

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 21

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