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CSJ - AP3967-2025(66009)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP3967-2025(66009)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

Magistrado Ponente AP3967-2025 Radicación n.° 66009 (Acta n.° 137) Bogotá D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil veinticinco (2025) ASUNTO Decide la Corte sobre la admisión de la demanda de casación presentada por el defensor de JORGE LUIS SALTARÉN VILLEGAS, contra la sentencia emitida por el Tribunal Superior de Bogotá el 25 de octubre de 2023. Con esta confirmó la dictada por el Juzgado Dieciséis Penal del Circuito de esa ciudad, en la cual, con sujeción al procedimiento penal previsto en la Ley 600 de 2000, el mencionado fue condenado como determinador del delito de peculado por apropiación agravado.Casación 66009 CUI 11001310401620120077501

JORGE LUIS SALTARÉN VILLEGAS

2 HECHOS 1.- Los juzgadores de instancia dieron por probado que el 25 de octubre de 1995, ante la Inspección Quinta Regional del Trabajo de Bogotá, el abogado JORGE LUIS SALTARÉN VILLEGAS en representación de 89 ex portuarios del Terminal Marítimo y Fluvial de Barranquillasuscribió con Luz Luding Pérez Name - en representación del Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia, en adelante Foncolpuertosuna conciliación por valor de $1.711.641.647.11.

Luz Luding Pérez Name - en representación del Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia, en adelante Foncolpuertosuna conciliación por valor de $1.711.641.647.11. 2.- El pago de lo conciliado se dispuso en las resoluciones 2366 del 21 de noviembre de 1995 (por $450.000.000.00), 2671 del 29 de diciembre de 1995 ($750.000.000.00) y 2341 del 10 de diciembre de 1996 ($511.641.647.11). 3.- En ese pacto se reliquidaron prestaciones sociales y diferencias de mesadas pensionales, a la vez que se accedió al reconocimiento de salarios moratorios, intereses y honorarios. Todo ello con base en la inclusión de la denominada «prima sobre prima», concepto que carecía de consagración legal y convencional. Además, la empresa había liquidado correctamente a los trabajadores al término de su contrato. 4.- La calidad de determinador de SALTARÉN VILLEGAS operó en relación con la funcionaria representante deCasación 66009 CUI 11001310401620120077501

JORGE LUIS SALTARÉN VILLEGAS

3 FONCOLPUERTOS, con la que originalmente el referido procesado concilió, sin fundamento, prebendas laborales. 5.- Además, previo acuerdo conciliatorio, el mencionado había incoado petición de contenido ilícito encaminada a que se reliquidaran la totalidad de prestaciones y las diferencias

5.- Además, previo acuerdo conciliatorio, el mencionado había incoado petición de contenido ilícito encaminada a que se reliquidaran la totalidad de prestaciones y las diferencias pensionales, así como se impusiera una sanción de un día de salario por cada día de retardo, todo ello con base en la «prima sobre prima». 6.- En consecuencia, todas las gestiones del abogado estuvieron encaminadas -y fueron idóneaspara el menoscabo del erario, generándose actos de disposición jurídica con los que se actualizó el tipo penal de peculado por apropiación agravado. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 7.- Mediante proveído del 28 de agosto del 2000, la Fiscalía ordenó la apertura de instrucción y la vinculación mediante indagatoria de JORGE LUIS SALTARÉN VILLEGAS, por el delito de peculado por apropiación -diligencia llevada a cabo el 8 de octubre de 2004-. 8.- El 24 de octubre de 2008 clausuró la investigación y el 30 de abril de 2010 se formuló acusación en contra de SALTARÉN VILLEGAS por el delito de peculado por apropiación agravado, en calidad de determinador; proveído confirmado el 17 de febrero de 2011. 9.- Avocado el conocimiento del asunto por el Juzgado 16 Penal del Circuito de Bogotá y tras ser decretada una nulidadCasación 66009 CUI 11001310401620120077501 JORGE LUIS SALTARÉN VILLEGAS 4 desde la ejecutoria del cierre instructivo por ausencia de

Penal del Circuito de Bogotá y tras ser decretada una nulidadCasación 66009 CUI 11001310401620120077501 JORGE LUIS SALTARÉN VILLEGAS 4 desde la ejecutoria del cierre instructivo por ausencia de defensa técnica, el 15 de abril de 2015, el fiscal 2º nuevamente calificó el mérito del sumario bajo idéntica adecuación típica; resolución ratificada por la homóloga 22 delegada el 16 de mayo de 2016. 10.- Posteriormente, el 22 de septiembre de 2016, el juez Dieciséis Penal del Circuito de Bogotá retomó el conocimiento de la causa. Al finalizar el debate probatorio y una vez presentados los alegatos de clausura, dictó sentencia el 28 de enero de 2022. 11.- En aquel proveído resolvió declarar penalmente responsable a SALTARÉN VILLEGAS como determinador del delito de peculado por apropiación agravado. Así, le impuso pena principal de 90 meses de prisión, multa igual a la suma de 14.391,6 SMLMV del año 1995 e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual término de la sanción corporal inicial. Negó al procesado la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. 12.- Contra esta decisión, tanto el procesado como su defensor interpusieron el recurso de apelación. Fue confirmada en segunda instancia por el Tribunal Superior del Bogotá el 25 de octubre de 2023. 13.- Contra esta sentencia, el defensor del condenado

defensor interpusieron el recurso de apelación. Fue confirmada en segunda instancia por el Tribunal Superior del Bogotá el 25 de octubre de 2023. 13.- Contra esta sentencia, el defensor del condenado promovió el recurso extraordinario de casación.Casación 66009 CUI 11001310401620120077501

JORGE LUIS SALTARÉN VILLEGAS

5 DEMANDA DE CASACIÓN 14.- Formuló un cargo principal y otro subsidiario contra el fallo impugnado, concernientes a: Cargo principal 15.- Invocó la configuración de la causal primera del artículo 207 de la ley 600 del 2000 por «violación indirecta de la ley sustancial proveniente de errores de hecho por falso juicio de existencia por suposición» , por cuanto el Tribunal supuso dos pruebas documentales para hallar colmada la responsabilidad de JORGE LUIS SALTARÉN VILLEGAS. 16.- El censor adujo que, al ocuparse de la determinación como forma de participación, el Tribunal consideró que el medio idóneo empleado por SALTARÉN VILLEGAS para la configuración del delito enrostrado fue la primigenia solicitud administrativa incoada por este, ante la administración, persiguiendo conceptos sin ningún sustento fáctico-jurídico y propiciando la conciliación. 17.- Ahora, lo que reprocha la defensa a los falladores de instancia, es que no contaron materialmente con parte de la prueba documental aludida, esto es, la inicial petición elevada por el procesado ante la administración, pues este elemento no obra en ninguno de los cuadernos que conforman el expediente.

prueba documental aludida, esto es, la inicial petición elevada por el procesado ante la administración, pues este elemento no obra en ninguno de los cuadernos que conforman el expediente. 18.- Así, pues, sostiene que existió una indebida suposición probatoria, que tampoco se subsana con el resto deCasación 66009 CUI 11001310401620120077501 JORGE LUIS SALTARÉN VILLEGAS 6 las pruebas, como sería el acta de conciliación. De lo anterior concluye que no es posible corroborar la existencia de la participación en la modalidad de determinador, porque no puede auscultarse el contenido de esa solicitud inicial y los respectivos anexos. 19.- Como segundo error alegado bajo la misma modalidad de falso juicio de existencia por suposición, señaló que no obra en la actuación copia de la Convención Colectiva de Trabajo (CCT) discutida en este asunto, por lo que no se podía deducirse que fue ilegal reconocer la «prima sobre prima» mediante acta de conciliación de octubre 25 de 1995. De ahí que, el Tribunal supuso la prueba documental consistente en la CCT que rigió entre 1989-1990 y 1991-1993 para los trabajadores de Colpuertos. 20.- Sin embargo, posteriormente señaló que en el expediente obra un formato con fecha de elaboración de diciembre de 2020, en el que se menciona que el documento pertenece a las «CCT 1991-1993 Barranquilla», sin que en el expediente obre Convención Colectiva del Trabajo con el

diciembre de 2020, en el que se menciona que el documento pertenece a las «CCT 1991-1993 Barranquilla», sin que en el expediente obre Convención Colectiva del Trabajo con el respectivo sello de depósito ante el Ministerio del Trabajo. 21.- Asimismo, reprocha que no se supiera a qué medio probatorio había acudido la primera instancia al transcribir el artículo 102 de la Convención aludida, para conocer su tenor literal. 22.- Ahora, si bien reconoce que en la actuación obran sendos conceptos emitidos por la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales (UGPP), relacionados con la interpretación del artículo 102 convencional y la «prima sobre prima», no tienenCasación 66009 CUI 11001310401620120077501 JORGE LUIS SALTARÉN VILLEGAS 7 la vocación suficiente para suplir la indebida suposición probatoria. Lo anterior, toda vez que los conceptos no informan si el artículo 102 convencional fue acopiado de una Convención Colectiva depositada dentro del término legal ante el Ministerio del Trabajo o la Dirección Territorial. Cargo subsidiario 23.- Bajo la misma causal anterior, señala que este cargo subsidiario atañe a la «violación indirecta de la ley sustancial», debido a un error de hecho por falso raciocinio, vicio cometido por transgresión del principio lógico de no contradicción. 24.- Para el censor resulta contradictorio que las instancias afirmaran que la actuación estaba huérfana de los documentos soporte del acta de conciliación, no obstante, se

por transgresión del principio lógico de no contradicción. 24.- Para el censor resulta contradictorio que las instancias afirmaran que la actuación estaba huérfana de los documentos soporte del acta de conciliación, no obstante, se concluyera que lo reconocido en el acta comportó irregularidades sustanciales que derivaron en el pago de derechos laborales indeterminados. 25.- Para la defensa, el desconocimiento de los soportes probatorios del acta de conciliación genera dudas sobre la actuación o inducción del acusado a los funcionarios de Foncolpuertos, por lo que no podía inferirse que el rubro por $1.711.641.647.11 correspondía a una reliquidación con base al concepto de «prima sobre prima». 26.- Con fundamento en lo expuesto, solicitó a esta Corporación casar el fallo de segunda instancia, para en su lugar, absolver al señor JORGE LUIS SALTARÉN VILLEGAS.Casación 66009 CUI 11001310401620120077501

JORGE LUIS SALTARÉN VILLEGAS

8 CONSIDERACIONES 27.- Como lo ha destacado de forma pacífica esta Sala, el recurso extraordinario de casación representa un control de legalidad y constitucionalidad frente a la sentencia cuyo quebranto se pretende. Ello se destaca, con igual énfasis, de los regímenes procesales adoptados con la Ley 600 de 2000 y la Ley 906 de 2004. 28.- Dada esa naturaleza, sus exigencias no son las mismas que regulan la actividad de las instancias ordinarias del proceso. Tales presupuestos se encuentran en la

la Ley 906 de 2004. 28.- Dada esa naturaleza, sus exigencias no son las mismas que regulan la actividad de las instancias ordinarias del proceso. Tales presupuestos se encuentran en la legislación y han sido desarrollados profusamente por la jurisprudencia de esta misma Sala. 29.- Así, pues, quien acude a este recurso extraordinario debe ceñirse a las causales taxativas de procedencia, previstas para este caso en el artículo 207 de la Ley 600 del 2000. Además, el censor debe argumentar la demanda con apego a ciertos requerimientos sistemáticos basados en la razón y en la lógica, atinentes a la coherencia y claridad argumentativa que fundamenta cada reparo, para que sea procedente revisar el fallo de segunda instancia en procura de corregir la decisión que se acusa de ser contraria a derecho, materializando alguna de las finalidades derivadas de la casación. 30.- Una vez escogida la causal o causales consideradas por el libelista para emprender el juicio de casación, los cargos que se formulen deben desarrollarse siguiendo losCasación 66009 CUI 11001310401620120077501 JORGE LUIS SALTARÉN VILLEGAS 9 condicionamientos que les son inherentes y los del error seleccionado frente al sentido de la violación demandada. De ninguna manera es admisible que se presente el recurso con el único objeto de controvertir, al estilo de un alegato de instancia, la valoración probatoria al margen de los yerros que dan al traste con la constitucionalidad o legalidad del fallo impugnado. 31.- Esas exigencias no constituyen un excesivo

instancia, la valoración probatoria al margen de los yerros que dan al traste con la constitucionalidad o legalidad del fallo impugnado. 31.- Esas exigencias no constituyen un excesivo formalismo, sino que guardan armoniosa dependencia con el carácter restringido de este instrumento de impugnación extraordinario. 32.- Consecuente con lo anterior, desde ahora la Corte advierte que el libelo del recurrente no será admitido, pues la demanda presentada por la defensa en este asunto incumple los requerimientos mínimos formales y sustanciales para que sea estudiada de fondo por la Corte. A continuación, se exponen las razones de esta determinación. Del primer cargo (i) Errores de hecho por falso juicio de existencia por suposición 33.- Para el censor, los mencionados errores se actualizaron cuando las instancias supusieron la existencia de dos documentos, a saber: (i) la reclamación inicial incoada por el abogado condenado, encaminada al reconocimiento de prebendas laborales -de la que se derivaron posteriores trámites enCasación 66009 CUI 11001310401620120077501 JORGE LUIS SALTARÉN VILLEGAS 10 la representación de 89 ex portuarios, como el acuerdo conciliatorio celebradoy (ii) la Convención Colectiva de Trabajo vigente para los periodos 1989-1990 y 1991-1993. 34.- De entrada, recuerda la Sala que la legitimación en la causa se desprende del interés jurídico para recurrir, lo que implica que la decisión controvertida haya causado un perjuicio real al sujeto procesal, lo cual se soporta en la

34.- De entrada, recuerda la Sala que la legitimación en la causa se desprende del interés jurídico para recurrir, lo que implica que la decisión controvertida haya causado un perjuicio real al sujeto procesal, lo cual se soporta en la demostración del efectivo ejercicio de los principios de contradicción y doble instancia. 35.- Por tanto, se le exige al demandante que haya apelado el fallo de primera instancia y que sus reparos cumplan el principio de unidad temática (coherencia entre los motivos de la apelación y los que se exponen en casación (CSJ AP948-2024; AP829-2022). 36.- Esto no se cumplió cabalmente por parte del casacionista. Por un lado, la apelación interpuesta por el procesado al fallo de primera instancia se concentró en la controversia de aspectos jurídicos. 37.- Por otro lado, la apelación de la defensa técnica sobre el mismo proveído consistió en alegar la insuficiencia probatoria para la constatación de la calidad de determinador por la que fue condenado su prohijado. 38.- Así pues, si la defensa al apelar el fallo de primer grado no mostró inconformidad sobre la supuesta inexistencia de dos pruebas documentales, se asume que alCasación 66009 CUI 11001310401620120077501 JORGE LUIS SALTARÉN VILLEGAS 11 guardar silencio estaba satisfecha con lo decidido y en virtud de ello, renunció a su interés en atacar tal tema de la providencia. No es procedente, entonces, que después de

11 guardar silencio estaba satisfecha con lo decidido y en virtud de ello, renunció a su interés en atacar tal tema de la providencia. No es procedente, entonces, que después de dejar vencer una oportunidad a la cual no acudió, pretenda habilitarse para promover la casación. 39.- El recurrente carece de legitimación en la causa, es decir, no tiene interés jurídico para acudir a esta sede, de modo que le está vedado plantear una nueva temática no propuesta al presentar el recurso de apelación y no debatida al ser desatada tal impugnación. Se insiste, la ausencia de identidad de materia entre lo debatido en el recurso de apelación y lo planteado en la demanda de casación es un prototipo de aquella deficiencia. 40.- Ahora, incluso al examinar el pedimento del censor, se observan falencias argumentativas que se alejan de la debida sustentación del error de hecho por falso juicio de existencia. Este tipo de yerro se presenta cuando el juzgador ignora un elemento de convicción que materialmente se halla en el proceso (por omisión), o cuando lo imagina (por suposición). 41.- El censor ancla su reclamo en el segundo evento, partiendo de una equivocación, esto es, que solo puede demostrarse la existencia de una solicitud a través de su incorporación material en el proceso. Para corroborar la existencia de la reclamación primigenia del procesado, las instancias tuvieron en cuenta varios aspectos, como fue la

demostrarse la existencia de una solicitud a través de su incorporación material en el proceso. Para corroborar la existencia de la reclamación primigenia del procesado, las instancias tuvieron en cuenta varios aspectos, como fue la conciliación surtida por este con la representante deCasación 66009 CUI 11001310401620120077501

JORGE LUIS SALTARÉN VILLEGAS

12 Foncolpuertos, así como lo indicado por SALTARÉN VILLEGAS en la misma indagatoria -quien adujo que había elevado la respectiva reclamación en el primer semestre de 1994-. 42.- A partir de ello, los juzgadores contextualizaron la existencia de la primigenia solicitud en comento, que, en todo caso, no fue el único trámite previsto por las instancias al concluir la actuación determinadora del procesado. 43.- Contrario a lo aducido por el censor, para quien el único trámite tenido en cuenta por el ad quem para inferir la calidad de determinador del procesado fue la mencionada solicitud, la sentencia controvertida decanta en varios apartes las actuaciones de SALTARÉN VILLEGAS para lograr el pago de acreencias laborales improcedentes en desmedro del erario. Se extraen fragmentos en este sentido: En efecto, fue él quien elevó la primigenia petición de contenido ilícito encaminada a que se reliquidaran la totalidad de prestaciones y las diferencias pensionales, así como se impusiera una sanción de un día de salario por cada día de retardo, todo ello con base en la inicua “prima sobre prima”, como incluso quedó

prestaciones y las diferencias pensionales, así como se impusiera una sanción de un día de salario por cada día de retardo, todo ello con base en la inicua “prima sobre prima”, como incluso quedó consignado en el acta de conciliación del 25 de octubre de 1995. Esa solicitud inicial de JORGE LUIS, sin duda, fue la que dio paso al reconocimiento de rubros abiertamente ilegales, tanto por ser ajenos al derecho convencional -la perversa prima sobre prima y su uso para amortizar las acreencias en cadenacomo por apartarse decididamente de la realidad -verbi gracia, se persiguió una sanción moratoria, cuando la corporación liquidó a los extrabajadores al término de la relación laboral y no se auscultó en los más mínimo en la buena o mala fe de aquella-. Pacto cuyo pago finalmente fue materializado con las resoluciones 2366 del 21 de noviembre de 1995 por $450.000.000.00 -Por la cual se reconoce y ordena el pago de un ACTA DE CONCILIACIÓN efectuada en la Inspección del TrabajoCasación 66009 CUI 11001310401620120077501

JORGE LUIS SALTARÉN VILLEGAS

13 y Seguridad Social de Bogotá entre el Doctor JORGE LUIS SALTARÉN y el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA53 , n° 2671 del 29 de diciembre de 1995 por $750.000.000.00 -ídem54 y n° 2341 del 10 de diciembre de 1996 por $511.641.647.11 -Por medio de la cual

1995 por $750.000.000.00 -ídem54 y n° 2341 del 10 de diciembre de 1996 por $511.641.647.11 -Por medio de la cual ordena la cancelación del Acta de Conciliación efectuada en la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Cundinamarca de fecha 25 de octubre de 1.995 celebrada entre el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA EN LIQUIDACIÓN y el Dr. JORGE LUIS SALTARÉN VILLEGAS en representación de unos extrabajadores del terminal marítimo de Barranquilla. … En esta sede, el Tribunal retoma íntegramente las consideraciones esgrimidas por el a quo en torno al tema dada su validez jurídica: Así, es evidente que los reconocimientos de las reliquidaciones de las prestaciones sociales, reajuste de mesadas pensionales y pago de indemnizaciones moratorias contraviniendo las normas convencionales y líneas jurisprudenciales, fueron posibles con el concurso efectivo de servidores públicos, como él (la) Gerente General de FONCOLPUERTOS de manera directa y/o por medio de apoderado en la celebración del acta de conciliación y el Inspector de Trabajo que participó en la misma, quienes tenían la facultad de disponer del erario, cumpliéndose así lo normado en el artículo 20 del actual CP y en el precepto 18 de la Ley 190 de 1995, respecto de quien es considerado como servidor público, logrando determinar los encausados (sic) con su conducta criminal la comisión del ilícito aquí analizado

de 1995, respecto de quien es considerado como servidor público, logrando determinar los encausados (sic) con su conducta criminal la comisión del ilícito aquí analizado La participación en audiencia conciliatoria, y, en general, el impulso de los trámites administrativos del togado acriminado investido del mandato conferido por los poderdantes, constituyeron el motivo que impulsó todo el diligenciamiento que a su turno culminó en el acta de conciliación mentada y en las resoluciones administrativas. El actuar del acusado fue un medio eficaz e idóneo para determinar la perpetración del comportamiento ilícito, y apropiación de los dineros del Estado. (Negrillas de la Sala). 44.- Así pues, se equivoca la defensa al concluir la imposibilidad de demostrar la petición incoada por el procesado ante la administración, a partir de hechos probados diversos a la incorporación material de dicha solicitud.Casación 66009 CUI 11001310401620120077501 JORGE LUIS SALTARÉN VILLEGAS 14 45.- En todo caso, como se extrae de los fragmentos del fallo de segundo grado, la petición controvertida no fue la única actuación tenida en cuenta para concluir la responsabilidad del procesado, pues el censor omite la trascendencia y valor probatorio otorgado por las instancias al acta de conciliación de octubre 25 de 1995 suscrita por

responsabilidad del procesado, pues el censor omite la trascendencia y valor probatorio otorgado por las instancias al acta de conciliación de octubre 25 de 1995 suscrita por SALTARÉN VILLEGAS. 46.- Algo similar ocurre con la alegada suposición de la Convención Colectiva de Trabajo que regía para la fecha de los hechos. Ahora, en este asunto el censor entremezcla la tipología del error, pues inicia señalando que no obra prueba documental de la CCT que rigió en el presente caso, pero posteriormente reprocha la validez o los efectos de la documentación que sí obra en el expediente. Para esos efectos, cuestiona que no se vislumbre el sello de depósito ante el ministerio del trabajo, además de discutir que las referencias al articulado de las convenciones fueran tomadas de otras decisiones. 47.- Así, lo que comienza como un reproche sobre la inexistencia de un elemento y la suposición de este, termina por plantearse bajo criterios de valoración probatoria del elemento ajenos al error invocado. Aunado a ello, el censor omite la conclusión de las instancias, a partir de la cual en el presente caso no solo existió un reconocimiento de prebendas laborales contrarias a lo consagrado en la respectiva convención que rigió entre 1989-1990, 1991-1993 para los trabajadores de la Empresa Puertos de Colombia de las Terminales Marítimos de Cartagena, Barranquilla , sinoCasación 66009 CUI 11001310401620120077501

JORGE LUIS SALTARÉN VILLEGAS

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para los trabajadores de la Empresa Puertos de Colombia de las Terminales Marítimos de Cartagena, Barranquilla , sinoCasación 66009 CUI 11001310401620120077501 JORGE LUIS SALTARÉN VILLEGAS 15 que la improcedencia de dicho reconocimiento también se sustenta con base en lo establecido en la ley laboral, concerniente a la prestación social denominada prima de servicios, que se encuentra regulada en los artículos 306, 307 y 308 del Código Sustantivo del Trabajo. El cargo, en consecuencia, se inadmitirá. Del segundo cargo (ii) Violación indirecta de la ley sustancial, debido a un error de hecho por falso raciocinio 48.- Bajo este cargo, señala que se desconoció el principio lógico de no contradicción. Ello, pues las instancias afirmaron la ausencia de soporte del acta de conciliación suscrita entre el procesado y Foncolpuertos, pero a la vez aseguraron que lo reconocido en el acta comportó irregularidades sustanciales que derivaron en el pago de derechos laborales indeterminados. 49.- Ha dicho la Sala que cuando se alega el error de hecho por falso raciocinio, se impone demostrar que la apreciación impartida por el fallador sobre el medio de prueba desconoce las reglas de la sana crítica -es decir, de la lógica, de la ciencia o de la experiencia-. 50.- Entonces, es forzoso que, tras haber identificado el medio probatorio sobre el cual recae el reparo, se señale quéCasación 66009 CUI 11001310401620120077501

lógica, de la ciencia o de la experiencia-. 50.- Entonces, es forzoso que, tras haber identificado el medio probatorio sobre el cual recae el reparo, se señale quéCasación 66009 CUI 11001310401620120077501 JORGE LUIS SALTARÉN VILLEGAS 16 dice concretamente, qué se infirió de él en la sentencia atacada, y cuál fue el mérito probatorio otorgado. 51.- Tal ejercicio se debe enlazar, desde luego, con la determinación del postulado lógico, la ley científica o la máxima de experiencia cuyo contenido fue desconocido en la decisión impugnada. Se completa la adecuada presentación de la censura con la indicación de la correcta consideración de esas pautas y con la identificación de la norma de derecho sustancial que indirectamente resultó excluida o indebidamente aplicada. 52.- Los planteamientos del demandante en el reparo distan de colmar los presupuestos que se acaban de reseñar para demostrar que en la sentencia impugnada se incurrió en el defecto de valoración probatoria referido. Al contrario, carecen de la entidad para derruir la doble presunción de acierto y legalidad que ampara al fallo impugnado. 53.- Lo que ofrece el censor es su particular visión sobre cómo debieron apreciarse los medios probatorios. Busca que se concluya, entre otros puntos, que no existe suficiente soporte probatorio para condenar a su prohijado como determinador del delito de peculado por apropiación agravado. 54.- De esa disertación no se vislumbra que pueda ser

soporte probatorio para condenar a su prohijado como determinador del delito de peculado por apropiación agravado. 54.- De esa disertación no se vislumbra que pueda ser esa la conclusión, y tampoco se puede considerar que la propuesta de violación a las reglas de la sana crítica se encasille en un falso raciocinio, pues ninguna explicaciónCasación 66009 CUI 11001310401620120077501 JORGE LUIS SALTARÉN VILLEGAS 17 desarrolla la demanda sobre esta supuesta falla en el razonamiento probatorio. Lo que plantea, a modo de apreciación subjetiva, es la supuesta contradicción en las corroboraciones probatorias de las instancias. 55.- Como se advirtió, estas determinaron la contrariedad legal del reconocimiento de la mal llamada «prima sobre prima», y también adujeron que las generalidades del acta de conciliación arropaban de legalidad, lo que realmente no lo era. En estos planteamientos no se halla contradicción alguna. Que no existan soportes sobre aspectos descritos en el acta, no excluye que se ponga de presente la inexistencia de un concepto legal reconocido. 56.- En conclusión, la Corte no advierte ningún error que deslegitime los argumentos expuestos por el Tribunal y que sea susceptible de despejar en sede casacional. Por ello, se inadmitirá la demanda y se ordenará la devolución del proceso al Tribunal de origen, dado que no se observan

que deslegitime los argumentos expuestos por el Tribunal y que sea susceptible de despejar en sede casacional. Por ello, se inadmitirá la demanda y se ordenará la devolución del proceso al Tribunal de origen, dado que no se observan violaciones de garantías fundamentales que la Sala esté en el deber de proteger de manera oficiosa. Se ordenará la expedición de copias con destino a la fiscalía para que se establezca la procedencia de la eventual iniciación de la acción de extinción de dominio sobre la base de la cuantía de los recursos despojados al erario. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,Casación 66009 CUI 11001310401620120077501

JORGE LUIS SALTARÉN VILLEGAS

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RESUELVE Primero: INADMITIR la demanda de casación presentada a favor de JORGE LUIS SALTARÉN VILLEGAS.

Segundo: ORDENAR la expedición de copias para la Fiscalía General de la Nación con fines de extinción de dominio.

Tercero: ADVERTIR que contra este proveído no procede recurso alguno, conforme al artículo 187 de la Ley 600 de 2000.

Cópiese, notifíquese y cúmplase.

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Presidenta

GERARDO BARBOSA CASTILLO

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOSCasación 66009

CUI 11001310401620120077501

JORGE LUIS SALTARÉN VILLEGAS

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GERSON CHAVERRA CASTRO

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOSCasación 66009

CUI 11001310401620120077501

JORGE LUIS SALTARÉN VILLEGAS

19

GERSON CHAVERRA CASTRO

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

HUGO QUINTERO BERNATE

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

JOSE JOAQUIN URBANO MARTÍNEZ

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

SECRETARIA

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