CSJ - AP3968-2025
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - AP3968-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente AP3968-2025 Radicación n.° 65742 (Acta n.° 137) Bogotá D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil veinticinco (2025)
I. ASUNTO
1. La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por el denunciante Jhon Fredy Quintero Laserna, contra la providencia del 23 de enero de 2024, dictada por la Sala de
Conjueces de la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira. Con esta decisión precluyó la investigación adelantada en
contra de LYDA ISABEL VEGA LÓPEZ, CARMEN ELISA
LOZANO MARÍN y OLGA LUCÍA SANZ DÍAZ , Fiscal Veintitrés Local CAVIF, Juez Tercera Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Pereira y Juez Tercera Penal del Circuito de la misma ciudad, respectivamente, por el presunto delito de prevaricato por acción1. 1 La denuncia fue presentada por los delitos de prevaricato por acción y prevaricato por omisión. El señor Fiscal determinó que el punible que se configuraba de acuerdo con Página 1 de 30Auto segunda instancia Número interno 65742
CUI: 66001600003620190025101
Lyda Isabel Vega López, Carmen Elisa Lozano Marín y Olga Lucía Sanz Díaz
II. ANTECEDENTES FÁCTICOS
2. El 21 de octubre de 2013, Jhon Fredy Quintero Laserna ,
como representante de la víctima, su hijo SQM2, denunció por la probable comisión del delito de violencia intrafamiliar a Marlon Andrés Wilches Luna, pareja sentimental de su excompañera Paula Andrea Monsalve Henao, madre del menor. Los hechos de los que dio cuenta ocurrieron el día 17 de octubre de 2013.
3. La noticia criminal fue asignada a la Fiscalía Veintitrés Local CAVIF, despacho que bajo el número 6600160000362013-06676 inició la indagación, dentro de la cual acopió numerosos elementos materiales de prueba.
4. El 7 de julio de 2016, la delegada del ente acusador, LYDA ISABEL VEGA LÓPEZ, presentó solicitud de preclusión de conformidad con el numeral 4° del artículo 332 del Código de Procedimiento Penal. La petición correspondió por reparto al Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento, cuya titular era CARMEN ELISA LOZANO
MARÍN.
5. El 28 de febrero de 2018, la juez accedió a la solicitud de preclusión invocada, decisión que fue recurrida en apelación por Jhon Fredy Quintero Laserna, representante de la víctima y denunciante. los hechos era el prevaricato por omisión y en ese sentido radicó la preclusión.
Finalmente, la Sala de Conjueces del Tribunal Superior de Pereira accedió a la pretensión de la fiscalía, aclarando que se trataba de la conducta de prevaricato por acción. 2 Menor de edad para la época de los hechos. Página 2 de 30Auto segunda instancia Número interno 65742
CUI: 66001600003620190025101
de la fiscalía, aclarando que se trataba de la conducta de prevaricato por acción. 2 Menor de edad para la época de los hechos. Página 2 de 30Auto segunda instancia Número interno 65742
CUI: 66001600003620190025101
Lyda Isabel Vega López, Carmen Elisa Lozano Marín y Olga Lucía Sanz Díaz
6. El 12 de abril de esa anualidad, la determinación fue confirmada por OLGA LUCÍA SANZ DÍAZ, Juez Tercera Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Pereira.
7. De acuerdo con lo apuntado por el denunciante, se aportó a la indagación un informe psicosocial que daba cuenta de la comisión del punible de violencia intrafamiliar, el cual no fue valorado por ninguna de las funcionarias.
8. Por lo anterior, asevera que las denunciadas incurrieron en los delitos de prevaricato por acción y por omisión. LYDA ISABEL VEGA LÓPEZ, por haber solicitado la preclusión; CARMEN ELISA LOZANO MARÍN, por haberla decretado y OLGA LUCÍA SANZ DÍAZ, por haber confirmado la decisión.
9. El 10 de mayo de 2021 se declaró fundado el impedimento manifestado por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Pereira para conocer la solicitud de preclusión presentada por la Fiscalía General de la Nación.
Quedó evidenciado que los magistrados que la integran impartieron trámite a la acción de tutela radicada con el
preclusión presentada por la Fiscalía General de la Nación. Quedó evidenciado que los magistrados que la integran impartieron trámite a la acción de tutela radicada con el número 6600122040002018020100, interpuesta por el señor Jhon Fredy Quintero Laserna. En aquella oportunidad el accionante pretendía que se estudiara de fondo las actuaciones de las funcionarias indagadas en el proceso penal 660016000036-2013-06676.
II. DE LA SOLICITUD DE PRECLUSIÓN Página 3 de 30Auto segunda instancia Número interno 65742
CUI: 66001600003620190025101
Lyda Isabel Vega López, Carmen Elisa Lozano Marín y Olga Lucía Sanz Díaz
10. Con fundamento en la causal cuarta del artículo 332 de la Ley 906 de 2004 3, el delegado de la fiscalía solicitó la preclusión de la indagación seguida en contra de LYDA ISABEL VEGA LÓPEZ, CARMEN ELISA LOZANO MARÍN y OLGA LUCÍA SANZ DÍAZ, por el delito de prevaricato por omisión. Los
siguientes son los argumentos que expuso:
11. Para el denunciante, el proceder de las funcionarias constituyó un acto prevaricador porque no valoraron una prueba que les fuera debidamente aportada. Se trata de un informe psicosocial que da cuenta de unas particularidades psíquicas y emocionales de su menor hijo. Esto se hizo porque el señor Marlon Andrés Wilches Luna maltrató y humilló al joven al punto de amenazarlo con un cuchillo, en hechos
psíquicas y emocionales de su menor hijo. Esto se hizo porque el señor Marlon Andrés Wilches Luna maltrató y humilló al joven al punto de amenazarlo con un cuchillo, en hechos ocurridos el 17 de octubre de 2013.
12. A pesar de lo señalado por el denunciante, pudo verificarse que la fiscal sustentó su solicitud al amparo de las
siguientes consideraciones:
13. La funcionaria recibió un informe de policía judicial donde estaba consignada la entrevista de la mamá de la presunta víctima y el interrogatorio a indiciado, únicos testigos presenciales de los hechos. Recibió además los informes allegados por parte de la Comisaría de Familia, documentación que tuvo en consideración al presentar su petición preclusiva.
14. La señora Paula Andrea Monsalve Henao informó que el día de los hechos su hijo SQM la golpeó, por lo que Marlon Andrés Wilches Luna se vio en la obligación de intervenir. Ante 3 Atipicidad del hecho investigado.
Página 4 de 30Auto segunda instancia Número interno 65742
CUI: 66001600003620190025101
Lyda Isabel Vega López, Carmen Elisa Lozano Marín y Olga Lucía Sanz Díaz esto el menor se armó con un machete para amenazarlo, por lo que Wilches, su padrastro, lo enfrentó con un cuchillo, sin embargo, la situación no evolucionó más allá de lo anteriormente narrado.
15. El denunciado narró que un año después de haberse ido a vivir con Paula Andrea Monsalve Henao, comenzaron los
embargo, la situación no evolucionó más allá de lo anteriormente narrado.
15. El denunciado narró que un año después de haberse ido a vivir con Paula Andrea Monsalve Henao, comenzaron los problemas con SQM debido al consumo de sustancias estupefacientes y el constante maltrato a su pareja. Indicó que su adicción ya había sido advertida por las autoridades del colegio, quienes informaron que incluso dentro de las instalaciones del plantel educativo usaba los alucinógenos e ingería bebidas alcohólicas.
16. Según lo anterior, LYDA ISABEL VEGA LÓPEZ, amparada en su autonomía como fiscal, elevó la petición preclusiva porque se trataba de un conflicto de carácter familiar y por manera alguna se tipificaba el delito establecido en el artículo 229 del Código Penal. Argumentó que la afectación psicológica del menor, propiciada por el padecimiento de una enfermedad mental tan compleja como la esquizofrenia y su estado de consumo habitual de marihuana, generaban este tipo de problemas de convivencia.
17. Por su parte CARMEN ELISA LOZANO MARÍN , Juez Tercera Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Pereira, señaló que con lo ocurrido el 17 de octubre de 2013 no se evidenciaba vulneración alguna al bien jurídico de la familia.
Estimó que lo que se presentó fue una discusión, la cual quedó probada y soportada con las entrevistas de los testigos presenciales de los hechos. Página 5 de 30Auto segunda instancia Número interno 65742
Estimó que lo que se presentó fue una discusión, la cual quedó probada y soportada con las entrevistas de los testigos presenciales de los hechos. Página 5 de 30Auto segunda instancia Número interno 65742
CUI: 66001600003620190025101
Lyda Isabel Vega López, Carmen Elisa Lozano Marín y Olga Lucía Sanz Díaz
18. Del mismo modo, realizó un análisis de las actuaciones adelantadas por la fiscalía, en particular, frente a la prueba cuyo análisis echó de menos el denunciante. Al respecto explicó que mediante la visita sociofamiliar llevada a cabo por la Secretaría de Desarrollo Social a través de la Comisaría de Familia Centro, se evidencia a detalle que el entonces menor es agresivo, desobediente, no atiende las reglas de convivencia, vive con su señora madre y no ha logrado armonía.
19. Destacó que, posteriormente, el joven se fue a vivir con su padre biológico, quien no lo soportó y lo echó de la casa sacándole sus pertenencias por haber llegado bajo efectos alucinógenos. También destacó que la abuela materna le tiene miedo porque la ha amenazado con quemarle la casa, que fue expulsado del colegio por no respetar las reglas de convivencia y que, además, ha tenido problemas con los vecinos.
20. Lo anterior, llevó a la juez a quo a concluir que lo sucedido era producto de una lamentable situación de drogadicción en la que se encontraba el menor y no se configuraban los elementos estructurales del tipo, pues no hubo
sucedido era producto de una lamentable situación de drogadicción en la que se encontraba el menor y no se configuraban los elementos estructurales del tipo, pues no hubo ni una violencia física ni psicológica. Tal determinación fue confirmada por OLGA LUCÍA SANZ DÍAZ, Juez Tercera Penal del Circuito de Pereira.
21. Arguyó que la totalidad de las pruebas aportadas fueron valoradas por las funcionarias y con base en ellas explicaron que no se tipificaba el delito de violencia intrafamiliar. En cambio, afirmaron que se presentaba un escenario habitual propiciado por las condiciones de enfermedad mental y Página 6 de 30Auto segunda instancia Número interno 65742
CUI: 66001600003620190025101
Lyda Isabel Vega López, Carmen Elisa Lozano Marín y Olga Lucía Sanz Díaz consumo de sustancias estupefacientes de SQM, quien además fue declarado interdicto por el Juzgado Tercero de Familia de Pereira el 18 de marzo de 2016.
22. Todas ellas, prescindieron de aquellos elementos carentes de trascendencia probatoria sin que por ello pueda predicarse que incurrieron en algún delito.
23. Señaló que el prevaricato es un delito eminentemente doloso y como no advirtió en el proceder de las denunciadas una voluntad de proferir o emitir decisiones contrarias a la ley, no puede hablarse de la configuración de un prevaricato, por el contrario, las determinaciones cuestionadas estuvieron debidamente sustentadas en las pruebas existentes.
III. DE LA DECISIÓN RECURRIDA
no puede hablarse de la configuración de un prevaricato, por el contrario, las determinaciones cuestionadas estuvieron debidamente sustentadas en las pruebas existentes.
III. DE LA DECISIÓN RECURRIDA
24. La Sala de Conjueces del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, encontró debidamente sustentada y acreditada la causal de preclusión invocada.
25. Para esa Corporación, la Fiscal - LYDA ISABEL VEGA LÓPEZal momento de elevar su solicitud expuso que lo que se presentaba era una infortunada situación de drogadicción, un conflicto de comportamiento por consumo excesivo de marihuana por parte del menor.
26. Según lo anterior, determinó la funcionaria que, bajo ese escenario, no se trasciende al derecho penal, al cual debe acudirse como última ratio para la solución de conflictos, pues lo sucedido no va más allá unas Página 7 de 30Auto segunda instancia Número interno 65742
CUI: 66001600003620190025101
Lyda Isabel Vega López, Carmen Elisa Lozano Marín y Olga Lucía Sanz Díaz típicas escenas de una persona inmersa en el mundo de las drogas, una familia dispersa, pero que finalmente no se logró tipificar la conducta punible de violencia intrafamiliar. En el caso en comento, no puede concluirse que, los hechos del 17 de octubre de 2013, hayan roto o resquebrajado la armonía o conservación del grupo familiar.
27. Encontró que el auto de preclusión del 28 de febrero de 2018 proferido por la Juez Tercera Penal Municipal con
Funciones de Conocimiento de Pereira – CARMEN ELISA
familiar.
27. Encontró que el auto de preclusión del 28 de febrero de 2018 proferido por la Juez Tercera Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Pereira – CARMEN ELISA LOZANO MARÍN - concluyó que no se configuró el delito de violencia intrafamiliar. A esa decisión se llegó luego de escuchar a los sujetos involucrados y valorar los elementos con vocación probatoria presentados. Lo anterior, al considerar que: Los hechos ocurridos el 17 de octubre de 2013, en efecto no alcanzaron a vulnerar el bien jurídico de la familia, lo que se presentó fue una discusión; se soporta una vez revisadas las entrevistas efectuadas tanto por el señor Marlon Andrés Wilches y Paula Andrea Monsalve (testigos presenciales), quienes ya se separaron debido a los inconvenientes de convivencia con el adolescente; ello fue lo informado por el padre del menor (testigo de oídas) y lo argumentado por el mismo menor S.Q.M, (para el momento adolescente) El Despacho comparte entonces los argumentos expuestos por la Fiscalía, la representante del Ministerio público y coadyuvados por la defensa, para impetrar la preclusión en el presente caso en favor del señor MARLON ANDRÉS WILCHES LUNA. Considera el Juzgado, que en efecto no se cumple a cabalidad con los elementos que estructuran el delito de violencia intrafamiliar, dado a que fue un
señor MARLON ANDRÉS WILCHES LUNA. Considera el Juzgado, que en efecto no se cumple a cabalidad con los elementos que estructuran el delito de violencia intrafamiliar, dado a que fue un hecho aislado, donde no hubo lesión ni física ni psicológica en contra del menor, que más bien lo que se tiene es un adolescente que por los problemas entre sus padres y su situación de consumo de estupefacientes, necesita ayuda terapéutica de manera urgente y el amor y la comprensión de sus padres biológicos.
28. También advirtió que el pronunciamiento fue ratificado por la Juez Tercera Penal del Circuito con Funciones de Página 8 de 30Auto segunda instancia Número interno 65742
CUI: 66001600003620190025101
Lyda Isabel Vega López, Carmen Elisa Lozano Marín y Olga Lucía Sanz Díaz Conocimiento de PereiraOLGA LUCÍA SANZ DÍAZ - el 12 de abril del año 2018. Explicó que ningún derecho es absoluto y en este caso no puede, por el simple hecho de que para la época en que sucedieron los acontecimientos denunciados su hijo era menor de edad, continuarse con una investigación penal cuando no existe evidencia que permita estructurar la conducta punible de violencia intrafamiliar.
29. El Tribunal señaló, respecto del Informe Psicosocial de fecha 29 de octubre del año 2013, que la Juez de primera instancia sí se pronunció en el acápite 2.2.2 de la providencia cuestionada, y allí indicó que, una vez dada lectura al
documento se halló que:
instancia sí se pronunció en el acápite 2.2.2 de la providencia cuestionada, y allí indicó que, una vez dada lectura al documento se halló que: … el joven SQM no aludió el episodio del 17 de octubre/2013. Y tampoco afirmó que el señor MARLON ANDRÉS WILCHES LUNA en algún momento lo hubiera agredido físicamente o fuera particularmente ofensivo con él.
30. También manifestó frente a dicho informe, que aunque la doctora Olga Lucía Marín Castañeda, profesional que lo suscribió, sí consignó que SQM «es un niño que desde su infancia y adolescencia, ha sido vulnerado en sus derechos, pues ha sido víctima de violencia intrafamiliar de las personas que han convivido en el mismo domicilio», dichas afirmaciones son absolutamente genéricas, no se específica con claridad el tiempo en que aquello ocurrió o las personas que lo propiciaron.
Además, allí también se señaló: (…) no hay respeto recíproco del hijo con la madre y viceversa. El joven SQM la trata como un adulto y la desafía reclamándole como si fuera el esposo. Página 9 de 30Auto segunda instancia Número interno 65742
CUI: 66001600003620190025101
Lyda Isabel Vega López, Carmen Elisa Lozano Marín y Olga Lucía Sanz Díaz
31. Para el Tribunal, contrario a lo que afirmó el denunciante, aquel informe psicosocial no puede ser reputado como una prueba inequívoca y contundentemente incriminatoria en contra de Marlon Andrés Wilches.
31. Para el Tribunal, contrario a lo que afirmó el denunciante, aquel informe psicosocial no puede ser reputado como una prueba inequívoca y contundentemente incriminatoria en contra de Marlon Andrés Wilches.
32. De igual manera estimó el ad quem que en el presente asunto se evidencia un concurso aparente de tipos entre el prevaricato por acción y por omisión. Así es, pues el denunciante-apelante tildó el auto de preclusión de fecha 28 de febrero del año 2018 como una providencia judicial manifiestamente contraria a la ley, calificativo que extendió a la solicitud formulada por la fiscalía y su confirmación en segunda instancia, por cuanto desconocieron que, en el episodio del 17 de octubre de 2013, el joven SQM fue víctima de un delito de violencia intrafamiliar por parte del compañero de su madre,
Marlon Andrés Wilches Luna.
33. La Corporación de primer nivel encontró que esa contrariedad se predica, según Jhon Fredy Quintero Laserna, porque las funcionarias denunciadas omitieron valorar la “prueba reina”: el informe psicosocial de fecha 29 de octubre de 2013, suscrito por Olga Lucía Marín Castañeda, psicóloga de la Comisaría de Familia – Centro de la Secretaría de Desarrollo Social y Político de la Alcaldía de Pereira.
34. Así lo explicó: (…) en este caso —como lo sugiere el denunciante —, la omisión de la apreciación de esa probanza sólo puede ser explicada por la determinación contra legem que implicó esa preclusión: El
(…) en este caso —como lo sugiere el denunciante —, la omisión de la apreciación de esa probanza sólo puede ser explicada por la determinación contra legem que implicó esa preclusión: El desconocimiento del injusto típico del cual fue sujeto pasivo el joven SQM. No se vislumbra otra finalidad. Y con la elusión de esa apreciación probatoria y la supuesta decisión manifiestamente Página 10 de 30Auto segunda instancia Número interno 65742
CUI: 66001600003620190025101
Lyda Isabel Vega López, Carmen Elisa Lozano Marín y Olga Lucía Sanz Díaz contraria a la Ley, se vulneró un mismo bien jurídico: La Administración Pública. Lo acotado implica que el nomen iuris de los hechos denunciados, como se anticipó, solamente podría ser la de prevaricato por acción, pues, como lo dejó sentado la Honorable Sala de Casación Penal en la citada providencia, en casos como el presente, en los cuales “confluyen los mismos presupuestos fácticos”, “debe acudirse al principio de consunción, según el cual, la concreción de un supuesto de hecho más grave, consume o comprende la de otro de menor entidad.
35. Por lo anterior, concluyó que las funcionarias en este caso realizaron una valoración conjunta de las pruebas, de
manera completa y sus apreciaciones no resultan sesgadas ni amañadas. Razón por la cual decretaron la preclusión de la indagación por atipicidad objetiva.
IV. DE LA APELACIÓN
36. El recurso fue interpuesto y sustentado por el abogado Jhon Fredy Quintero Laserna, como representante de la víctima, su hijo SQM, quien para el momento de los hechos era menor de edad.
37. Insistió que las denunciadas a la hora de ejercer su labor, no valoraron «la única» prueba existente en el proceso, esto es, el informe psicosocial del 29 de octubre de 2013, lo que constituye un prevaricato, pues se precluyó la investigación sin tener en cuenta que en dicho documento se estableció que si existió violencia intrafamiliar.
38. Indicó que tanto las funcionarias investigadas como los Conjueces en la providencia de primera instancia, dieron por ciertos hechos que nunca fueron probados, como que SQM le Página 11 de 30Auto segunda instancia Número interno 65742
CUI: 66001600003620190025101
Lyda Isabel Vega López, Carmen Elisa Lozano Marín y Olga Lucía Sanz Díaz propinó patadas a su madre el día de los acontecimientos. Sin embargo, no existen elementos con vocación probatoria que den cuenta de la agresión.
39. Argumentó que la visita domiciliaria por parte de la Comisaría de Familia se realizó el 1 de octubre de 2013, cuando
los sucesos denunciados aún no habían acaecido, razón que explica por qué Sebastián Quintero Monsalve no se refirió a ellos en aquella oportunidad.
40. Así las cosas, señaló que el auto recurrido adolece de «errores de apreciación y valoración de las pruebas que se traducen en una violación directa de la ley sustancial».
41. Por lo anterior, solicitó se revoque el proveído recurrido.
NO RECURRENTES.
42. Fiscalía: El delegado del ente acusador advirtió que el apelante no cumple con la carga argumentativa que le es exigida para poner en evidencia el error de la providencia.
43. Explicó que el recurrente echa de menos en el actuar de las denunciadas, la valoración exhaustiva de un elemento de prueba, en concreto, el informe psicosocial. A pesar de ello, manifiesta que como lo explicó el fallador de primera instancia, en virtud del principio de selección probatoria, no es exigible para los funcionarios realizar un examen íntegro de la totalidad de los elementos, si no solamente de aquellos que de conformidad con su aptitud tengan la trascendencia probatoria Página 12 de 30Auto segunda instancia Número interno 65742
CUI: 66001600003620190025101
Lyda Isabel Vega López, Carmen Elisa Lozano Marín y Olga Lucía Sanz Díaz para sustentar la decisión respecto de la circunstancia o hecho que se pretende resolver, para este caso, los sucesos acontecidos el 17 de octubre de 2013.
44. Así las cosas, se tiene que tanto la fiscal como las jueces que conocieron de la solicitud de preclusión, valoraron al
que se pretende resolver, para este caso, los sucesos acontecidos el 17 de octubre de 2013.
44. Así las cosas, se tiene que tanto la fiscal como las jueces que conocieron de la solicitud de preclusión, valoraron al amparo del principio de selección probatoria, aquellos que tenían incidencia respecto de los hechos denunciados. En tal sentido, una alegación genérica como la que presenta el apelante no tiene cabida en este punto y si llegase a considerar su estudio debido al principio de caridad, solicita se confirme el auto recurrido.
45. Apoderado de la Administración Judicial: Pide que se confirme la decisión, pues el recurrente no ataca el proveído, simplemente se limita a reiterar los argumentos expuestos en la audiencia de preclusión.
46. Ministerio Público: Manifestó que, en este punto, lo que hay que revisar es si las funcionarias denunciadas cometieron el delito de prevaricato por acción o si los elementos materiales de prueba apuntan a la atipicidad de la conducta.
47. Así las cosas, es necesario revisar el entorno familiar en el cual vivían la señora Paula Andrea Monsalve, el señor Marlon Andrés Wilches y el menor SQM. Es evidente que este hogar se llenó de asperezas como consecuencias de una enfermedad mental diagnosticada al menor y una segunda enfermedad ligada al consumo de sustancias estupefacientes, situación que imponía tanto a la madre como a su pareja la obligación de imponer reglas estrictas para tratar de llevar a Página 13 de 30Auto segunda instancia Número interno 65742
CUI: 66001600003620190025101
situación que imponía tanto a la madre como a su pareja la obligación de imponer reglas estrictas para tratar de llevar a Página 13 de 30Auto segunda instancia Número interno 65742
CUI: 66001600003620190025101
Lyda Isabel Vega López, Carmen Elisa Lozano Marín y Olga Lucía Sanz Díaz cabo una sana convivencia. El denunciante ha visto esta forma de disciplinar como un maltrato para su hijo y al contrario el amor no se refleja dándole al adolescente carta abierta para hacer lo que le venga en gana y eso era lo que intentaba hacer Paula con la ayuda de Marlon.
48. Según este contexto, lo que ocurrió ese 17 de octubre de 2013, fue una controversia entre SQM y Marlon en la cual ambos echaron mano de cuchillos, pero hay un antecedente ese día y es que Paula fue agredida violentamente por su hijo y le correspondía a Marlon entrar a defenderla. Por lo anterior, aquí no se presentó una violencia intrafamiliar, lo que ocurrió fue una defensa a un ataque previo.
49. Indicó que los únicos testigos de los hechos fueron Paula Monsalve, Marlon Andrés Wilches y SQM, entonces es precisamente del análisis de sus entrevistas que aflora la atipicidad de lo acontecido y lleva a las funcionarias a tomar las determinaciones que bien se conocen.
50. Argumentó que el análisis probatorio es una aproximación lógica y racional a la verdad y eso fue justamente lo que hicieron las indiciadas.
51. Explicó que el prevaricato por acción requiere de dos elementos fundamentales: una decisión manifiestamente contraria a la ley y que se tome de manera consciente y
lo que hicieron las indiciadas.
51. Explicó que el prevaricato por acción requiere de dos elementos fundamentales: una decisión manifiestamente contraria a la ley y que se tome de manera consciente y voluntaria, es decir, debe actuarse con dolo, presupuestos que no se cumplen en este evento. Las funcionarias no contrariaron la ley y tampoco tenían motivación alguna para favorecer injustamente a Marlon a través de una preclusión, no existe un Página 14 de 30Auto segunda instancia Número interno 65742
CUI: 66001600003620190025101
Lyda Isabel Vega López, Carmen Elisa Lozano Marín y Olga Lucía Sanz Díaz elemento probatorio que pueda servir de fundamento para evidenciar el dolo de ellas al actuar.
52. Finalmente, manifestó que el recurrente ha dado una importancia sin igual al informe psicológico, sin embargo, reitera que en virtud del principio de selección probatoria las indiciadas estaban en plena libertad de referirse exclusivamente a aquellos elementos que consideraran esenciales para la resolución del caso.
53. En ese orden de ideas consideró que la decisión es acertada en tanto la conducta desplegada por las denunciadas es atípica, razón por la cual solicitó se confirme el auto cuestionado.
54. Defensa de Lyda Isabel Vega López: pidió que el auto por medio del cual se dispuso la terminación de la indagación en contra de su prohijada sea confirmado. Es una decisión ajustada a derecho, pues de manera exhaustiva revisó el desarrollo y trámite procesal, además contiene un análisis de
en contra de su prohijada sea confirmado. Es una decisión ajustada a derecho, pues de manera exhaustiva revisó el desarrollo y trámite procesal, además contiene un análisis de los elementos materiales probatorios en el proceso que fue génesis de esta denuncia. Señaló que de manera razonable y juiciosa la Sala explicó las razones por las cuales la conducta endilgada a su defendida es atípica. Adiciona que el recurrente no concretó cuál fue el yerro de la providencia atacada y según eso debe entonces estudiarse la procedencia del recurso impetrado.
55. Defensa de Carmen Elisa Lozano Marín: Pidió se confirme el auto recurrido y no realizó manifestaciones adicionales.
Página 15 de 30Auto segunda instancia Número interno 65742
CUI: 66001600003620190025101
Lyda Isabel Vega López, Carmen Elisa Lozano Marín y Olga Lucía Sanz Díaz
56. Defensa Olga Lucía Sanz Díaz: Solicitó se mantenga incólume la decisión, toda vez que a través de la misma se le dio respuesta a cada uno de los reparos presentados por el denunciante, dándole claridad sobre las razones por las cuales no se satisfizo con los requisitos de índole objetivo y subjetivo exigidos para la configuración del delito de prevaricato por acción.
V. CONSIDERACIONES Competencia, legitimidad para recurrir y delimitación del problema jurídico
57. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para conocer de este proceso, de
acción.
V. CONSIDERACIONES Competencia, legitimidad para recurrir y delimitación del problema jurídico
57. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para conocer de este proceso, de conformidad con lo dispuesto en el numeral segundo del artículo 235 de la Constitución Política, por tratarse de la apelación de un auto proferido en primera instancia por un
Tribunal Superior de Distrito Judicial.
58. Los postulados que rigen la concesión de cualquier mecanismo de impugnación incluyen que la decisión frente a la que se manifiesta inconformidad sea susceptible de recurso, que debe ser propuesto y sustentado dentro del término legalmente destinado para el efecto. Además, al recurrente debe asistirle interés por el perjuicio que le ocasiona la determinación y la inconformidad con esta debe estar debidamente fundamentada.
Página 16 de 30Auto segunda instancia Número interno 65742
CUI: 66001600003620190025101
Lyda Isabel Vega López, Carmen Elisa Lozano Marín y Olga Lucía Sanz Díaz
59. El cumplimiento de este último presupuesto es decisivo, pues la exposición de los aspectos que son motivo de discrepancia determina, por regla general, el marco dentro del cual se dará el pronunciamiento del ad quem. Es parámetro esencial al trámite de segunda instancia que la controversia jurídico procesal que desata la competencia del superior funcional se plantee en forma tal que sea viable cotejar los argumentos que darían lugar a la revocatoria, modificación,
esencial al trámite de segunda instancia que la controversia jurídico procesal que desata la competencia del superior funcional se plantee en forma tal que sea viable cotejar los argumentos que darían lugar a la revocatoria, modificación, aclaración o confirmación de la determinación del a quo, ya que s
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.