CSJ - AP3969-2022(58629)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP3969-2022(58629)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente AP3969-2022 Radicación No. 58629 Aprobado Acta No. 209 Ibagué (Tolima), dos (2) de septiembre de dos mil veintidós (2022). ASUNTO Procede la Sala a pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda de casación incoada por el representante de WILMAN COSSIO OBANDO contra la sentencia proferida en agosto 14 de 2020 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín, por medio de la cual lo declaró penalmente responsable, a título de autor, del delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE 1.- El supuesto fáctico materia de juzgamiento fue declarado por el tribunal en los siguientes términos: CUI 05001600020720170028801
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WILMAN COSSIO OBANDO “En una noche del año 2012, en la casa de WILMAN COSSIO OBANDO, situada en el barrio La Cumbre del municipio de Bello Antioquia, cuando la menor M.A.C., que para el momento contaba con 7 años, dormía en la habitación de este, fue accedida carnalmente, vía vaginal y bucal durante el mismo acto”. 2.- El 13 de junio de 2018, ante el Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bello, la fiscalía imputó a WILMAN COSSIO OBANDO, a título de autor, la comisión del punible de acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado, en concurso homogéneo y
sucesivo (artículos 208, 211, numeral 2, y 31 del Código Penal), cargos que este no aceptó. Así mismo, el titular del despacho judicial dictó en su contra medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario1. 3.- El 27 de julio del mismo año, el ente investigador radicó escrito de acusación por el mismo delito2, acto que verbalizó en la audiencia de formulación celebrada el 6 de septiembre ulterior ante el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bello, donde aclaró que no se atribuía el concurso3. Frente a ese estrado también se adelantó la audiencia preparatoria el 5 de octubre siguiente4. 4.- El juicio oral se efectuó en múltiples sesiones desarrolladas entre el 1° de noviembre de 20185 y el 8 de julio 1 Folios 10 y ss. del cuaderno principal 2 Folios 30 y ss. ídem. 3 Folios 50 y ss. ídem. 4 Folios 57 y ss. ídem. 5 Folios 87 y ss. ídem. 2 CUI 05001600020720170028801
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WILMAN COSSIO OBANDO de 20196. En esta última se anunció el sentido condenatorio del fallo. 5.- El 26 de julio de esta última anualidad7 emitió la sentencia correspondiente, en la que lo encontró autor penalmente responsable del delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado, en concurso homogéneo y sucesivo, por lo cual le impuso la pena principal de
veinticuatro (24) años de prisión y la accesoria de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por un término de 20 años. Del mismo modo, le negó la condena de ejecución condicional y la prisión domiciliaria por expresa prohibición legal. 6.- La defensa interpuso recurso de apelación contra la anterior determinación8 y el Tribunal Superior de Medellín lo resolvió el 14 de agosto de 2020, modificándolo en cuanto eliminó el concurso de conductas punibles y la agravante de la conducta9. Como consecuencia de lo anterior, redujo la pena principal a doce (12) años de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo periodo. En lo demás, la dejó incólume. 7.- Contra esta última decisión el representante del condenado interpuso recurso extraordinario10. 6 Folios 143 y ss. ídem. 7 Folios 150 y ss. ídem. 8 Folios 168 y ss. ídem. 9 Folios 187 y ss. ídem. 10 Folios 211 y ss. ídem. 3 CUI 05001600020720170028801
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WILMAN COSSIO OBANDO DEMANDA DE CASACIÓN Al cabo de realizar un recuento fáctico, de la actuación procesal y de los fines de la casación, expone su inconformidad frente a la decisión recurrida en tres cargos, todos sustentados en la causal tercera, por violación indirecta de la ley sustancial. Primer cargo, falso juicio de existencia: Derivado de haberse omitido, pese a estar debidamente incorporado como prueba, el testimonio de Sara Valeria Cossio
Bolívar, quien es hija del procesado y ofreció un relato sobre las circunstancias en que conoció a la menor MAC el 21 de enero de 2012, día siguiente al que esta se quedó en casa de su progenitor. Dicho testimonio, añade, cuya valoración solicitó durante los alegatos de cierre en el juicio oral y en la sustentación del recurso de apelación, “no mereció siquiera ser referido, valorado o por lo menos mencionado, controvertido o desechado en todo o en parte, ni por el Juez de primer grado en el farragoso y confuso fallo apelado, y menos valorado, considerado o controvertido, así fuera para desecharse, en el fallo de segunda instancia del H. Tribunal Superior de Medellín que confirmó la sentencia impugnada con errores.” La declaración soslayada, valorada en conjunto con los dichos de Judit Helena Parra Obando (madre del procesado) y del mismo enjuiciado, permiten excluir de responsabilidad a su representado. Sin embargo, estas dos últimas versiones 4 CUI 05001600020720170028801
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WILMAN COSSIO OBANDO fueron despachadas desfavorablemente por los falladores al considerarlas sospechosas, lo cual, afirma, no es razón suficiente para que también se pretermita la que rindió la hija de su poderdante, máxime cuando la versión que proporcionó esclarece la fecha real de los hechos. El yerro es trascendente, explica el censor, en razón a que, de no haberse cometido, la conclusión a la que hubiera arribado el juzgador cambiaría diametralmente, no teniendo
otro camino que la absolución de su mandante. Y ello es así, porque “olímpicamente” el juzgador de segundo grado, pese a que se le pidió que valorara la declaración de Sara Valeria Cossio Bolívar, la ignoró completamente, para en su lugar darle plena credibilidad a lo expuesto por la menor víctima, su madre y hermana en declaraciones que a todas luces se muestran incoherentes, imprecisas y convenientes. Es evidente la finalidad incriminatoria de la versión de la menor influenciada por su madre, en cuanto su dicho se contrae a una declamación aprendida carente de espontaneidad, cuyo objetivo, sin lugar a dudas, era el de inculpar a su prohijado, lo que evidentemente riñe con los principios de la sana crítica. Segundo cargo, falso juicio de identidad: Se concreta por haberse suprimido, tergiversado y adicionado la prueba de cargo recaudada. Así, porque el testimonio de la víctima MAC, lejos de ser contundente, coherente, claro y preciso en aspectos de vital importancia, no encuentra constatación en lo dicho por otros testigos, ni 5 CUI 05001600020720170028801
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WILMAN COSSIO OBANDO con la prueba pericial practicada ni con lo que enseñan la lógica y las máximas de la experiencia. Simplemente se ha pretendido hacer ver a su protegido como un ser inhumano y cruel que llevó hasta su casa a la menor para someterla a toda clase de vejámenes, en presencia incluso de sus propios progenitores, quienes
además habrían encubierto su conducta, todo ello “contrario a lo que dice la prueba de descargo legalmente obtenida, obviamente de manera cercenada o distorsionada”. Con el testimonio de la menor víctima, agrega, “se ha creado o distorsionado lo que informa la prueba del proceso para atribuirle responsabilidad” a su patrocinado, “especialmente, acerca de la razón por la cual llevó WILMAN a la menor MAC a Bello”. Así mismo, cuestiona la versión rendida por la madre de la niña porque se contradice en cuanto a la fecha de ocurrencia de los hechos y va en contravía a lo afirmado por el procesado, la progenitora de este y Sara Valeria Cossio, quienes coincidieron en afirmar que la pequeña amaneció el 20 de enero de 2012 en la casa de WILMAN. Señala que el juzgador de segundo nivel distorsionó la prueba del proceso, en la medida en que dio por cierto que la menor fue ultrajada en la residencia del procesado, en una fecha incierta, pero básicamente por “dos aspectos de vital e inigualable importancia o trascendencia a la hora de emitir la decisión que en derecho correspondía”. 6 CUI 05001600020720170028801
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WILMAN COSSIO OBANDO El primero hace referencia a que es inexplicable que la pequeña haya identificado a su defendido si, como ella misma lo dice, todo estaba oscuro, fue en horas de la noche y en el momento en que la violaron optó por no mirar a la cara a su agresor. Igual no es creíble que se haya quedado dormida después del hecho, que no recuerde nada de lo sucedido al día
siguiente y que tampoco le haya dicho algo sobre lo ocurrido a la progenitora del procesado. Lo segundo, a su vez, tiene que ver con el cercenamiento del testimonio de la madre de MAC, porque no es preciso en relación con las condiciones de la habitación del procesado, que tampoco concuerdan con lo expuesto por la ofendida. El testimonio de la menor víctima, asegura, también es inconsistente en cuanto adujo que, mientras fue agredida sexualmente, sintió un “desgarro muy fuerte por dentro” y que pese al dolor que esto le causó, aunado a la frustración que sentía por encontrarse en esa situación, resistió el ataque. Tal afirmación, argumenta el letrado, contradice lo afirmado por el galeno Gustavo Adolfo Jaramillo Osorio, quien afirmó que la supuesta agredida le dijo que la había violado un señor, sin precisar quién era el agresor, ni cómo la había accedido. Así mismo, indicó el profesional de la salud que la menor no presentaba signos de violencia externa y tenía un desgarro de himen mayor a 10 días, lo cual también contraría el dicho de la pequeña. Ante la contundencia de la prueba técnica quedan al descubierto “hechos de la prueba que fueron cercenados o distorsionados” por el sentenciador de segundo grado. Un 7 CUI 05001600020720170028801
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WILMAN COSSIO OBANDO correcto análisis por parte de la judicatura controvierte la existencia del sangrado aludido por la niña, situación que también contradice las leyes de la ciencia médica y de la lógica y el hecho de que, como lo sostuvo la madre de la menor
víctima, su hija solo tenía una muda de ropa el día que se quedó en la casa de COSSIO OBANDO, sin que alguien advirtiera algo anómalo en las vestimentas que usaba la menor al día siguiente, cuando resulta claro que debió quedar algún vestigio o mancha de sangre. Finalmente, explica que el yerro advertido es trascendente, porque efectivamente causa un perjuicio a su cliente, ya que de no haberse cercenado la prueba de la manera en que se hizo, la conclusión ineludible a la que hubiera llegado el juzgador era la absolución en virtud de los principios in dubio pro reo y presunción de inocencia. Ello, porque muy al contrario de lo que se dice en el fallo confutado, el testimonio vertido por la menor no es coherente, claro, preciso o fluido. Además, convenientemente la menor solo recuerda lo que incrimina al procesado, lo cual pone en entredicho su objetividad testimonial y la credibilidad sobre sus atestaciones. Tercer cargo, falso raciocinio: El juzgador de segundo grado desacertó al analizar los testimonios recibidos durante el juicio oral. Esto, por cuanto no llevó a cabo un ejercicio probatorio adecuado siguiendo los postulados de la sana critica, las reglas de la experiencia y la lógica. 8 CUI 05001600020720170028801
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WILMAN COSSIO OBANDO El primer punto que cuestiona a la luz de este yerro es el relacionado con la fecha de ocurrencia del suceso, pues aunque la inconsistencia o imprecisión no es trascendente para la fijación del núcleo fáctico, como así lo señala la
jurisprudencia, “conforme a los errores que vienen de formularse seriamente en acápites precedentes, sumado a las inconsistencias reales, profundas y sospechosas acerca de cuándo fue que ocurrió el presunto hecho delictivo, contrastado obviamente con los testimonios de la joven Sara Valeria, de la señora Judit, del señor WILMAN y hasta lo manifestado por la propia madre de la presunta víctima, señora Luz Aidé, deja en serios aprietos la ocurrencia de ese hecho y construye enorme duda acerca de la certeza de que fuera cierto, menos, mucho menos, el día en la que la menor amaneció en la residencia del señor WILMAN, la señora Judit y el señor Harry”. Según la prueba que obra en el proceso, no ocurrieron el 29 de octubre de 2014, como se dice en la denuncia y por la menor ante el médico legista, ni el 10 de agosto de 2012, como lo sostuvo la madre de la niña, pues ese día era el cumpleaños de la pequeña, sino, “conforme a las máximas de la experiencia, la sana crítica y la lógica, escudriñando en la prueba de manera conjunta ahora sí, no aislada, como se hizo en la sentencia de segunda instancia, que la única fecha viable o cierta en la que la menor amaneció en la residencia de mi representado fue en enero 20 de 2012”, como así lo adujeron tres testigos de descargo en el juicio oral al relatar las actividades realizadas ese día, razón por la cual se quebranta la doble presunción de acierto y legalidad que reviste el fallo demandado.
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WILMAN COSSIO OBANDO El segundo punto que reprocha con fundamento en el error invocado recae en la afirmación del tribunal de que no es justo que se tilde la valoración de la prueba efectuada por el a quo de no haber sido conjunta y apegada a la sana crítica, pues, a su juicio, lo que se advierte es que se desconocieron las máximas de la experiencia, entendidas como “reglas empíricas, no palabras que, en su carácter de tesis hipotéticas, se espera que produzcan consecuencias en presencia de determinados presupuestos, y se construyen sobre hechos y no sobre juicios sensoriales y menos sobre la personal percepción como lo hizo juez en la sentencia de segunda instancia demandada (sic)”. El tercer aspecto que censura de la sentencia de segunda instancia en el cargo, se relaciona con el mérito otorgado al dicho de la menor MAC, pues si bien no es su propósito debatir sobre la credibilidad conferida a esa prueba, sí merecen cuestionamiento las conclusiones que extrajo para sustentar la responsabilidad de su defendido “sin contar con soporte probatorio alguno, o por lo menos, existiendo serias dudas o interrogantes esenciales en cuanto a la percepción directa del hecho imputado”. En ese sentido, el tribunal dio por demostrado que el procesado fue el victimario porque la menor lo conocía como tío WILMAN, amigo de su progenitora y habiendo sido quien le organizó el colchón al lado de su cama la noche de los sucesos, pero “jamás, conforme la lógica y las máximas de la
experiencia, se podrá inferir de lo dicho por la menor como lo da 10 CUI 05001600020720170028801
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WILMAN COSSIO OBANDO por cierto la segunda instancia, que el señor WILMAN haya sido el victimario de RMAC, jamás”. Tal postura cobra mayor fortaleza, agrega, si se tienen en cuenta las circunstancias en que, según la misma víctima, ocurrieron los hechos, como que “estaba de noche, ella estaba dormida, estaba oscuro, ella dice que se pasmó, que no miró a su agresor, que ella miró para otro lado, y que WILMAN ni siquiera le habló”, por lo cual no era posible que pudiera identificar a quien la agraviaba y mucho menos atribuirle la comisión de esa conducta. De igual manera, asegura que el juzgador de segundo nivel incurrió en un falso raciocinio cuando sostuvo que los dichos de la menor fueron corroborados periféricamente y no directamente, “cuando lo que en verdad dice la prueba, y en esto cansamos por insistentes, es que la noche en que la menor amaneció en la residencia del señor WILMAN, y se probó hasta la saciedad fue en enero 20 de 2012, la menor por las circunstancias y las condiciones temporo espaciales del proceso, tampoco pudo ser accedida carnalmente, o por lo menos no hay prueba directa que señale a mi defendido de ello”. Para concluir, aduce que “es grave irresponsabilidad del fallador afirmar que el primero en dar cuenta del desfloramiento antiguo de la menor había sido el médico legista, cuando a renglón seguido, sus propias palabras contradicen la falacia o
fantasía creada en ese tópico, pues afirma que la menor bajo juramento dijo tener una vida sexual activa, a sus 12 años, 11 CUI 05001600020720170028801
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WILMAN COSSIO OBANDO entonces, seguramente otras personas, médicos o no , antes que el legista, pudieron dar cuenta del desfloramiento antiguo de RMAC, y con ello se desvirtúa que haya sido el médico el primero evidenciarlo”. En todo caso, la valoración médica no da cuenta de que el procesado hubiera sido el causante de ese desfloramiento. Tampoco las valoraciones psicológicas practicadas a MAC daban a entender, como lo afirmó erradamente el tribunal, que fueron producto de la agresión del procesado, ya que se refieren a otras situaciones como causa de su traumatismo. Este error es trascendente porque de no haberse incurrido en las aludidas equivocaciones, se hubiera declarado inocente a su defendido. Por consiguiente, solicita casar el fallo cuestionado y, en su lugar, emitir sentencia absolutoria. CONSIDERACIONES La casación, como recurso extraordinario, representa un control de legalidad y constitucionalidad de cara a la sentencia cuyo quebranto se pretende. En virtud de ello, sus requerimientos no se equiparan con la actividad de las instancias ordinarias del proceso y se encuentran en la legislación y han sido ampliamente desarrollados por la jurisprudencia. En ese orden, conforme se precisa en el artículo 184 del Código de Procedimiento Penal de 2004, son causales de inadmisión de la demanda de 12 CUI 05001600020720170028801
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WILMAN COSSIO OBANDO casación la carencia de interés por parte del recurrente, que se sustraiga de señalar la causal o no desarrolle adecuadamente los cargos de sustentación, como también, si se advierte la irrelevancia del fallo para cumplir los propósitos del recurso. El desarrollo adecuado de los cargos implica, como lo ha precisado la jurisprudencia, “una exposición argumentativa basada en presupuestos mínimos de lógica y coherente postulación y desarrollo de los cargos propuestos, de tal manera que resulten claros e inteligibles, sin que corresponda a la Corte el desentrañar el sentido de las pretensiones a partir de oscuras y contradictorias alegaciones del demandante”11. Además, los reparos en que se fundamenten las inconformidades deberán ceñirse a las causales taxativamente previstas en la ley – en el caso en particular el artículo 181 de la Ley 906 de 2004—. Debido a la naturaleza rogada del recurso y al principio de limitación, por otro lado, la Corte solo se pronunciará en lo concerniente a las alegaciones del demandante, a menos que evidencie un error, que, aunque no sea haya propuesto en la demanda, da origen a que se case oficiosamente. Una vez escogida la causal o causales consideradas por el libelista para emprender el juicio de casación, los cargos que se formulen deben desarrollarse siguiendo los 11 CSJ-SP, 30 sep. 2015, Rad. 42241. 13 CUI 05001600020720170028801
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WILMAN COSSIO OBANDO condicionamientos de cada una de ellas, y del error que la
componga frente al sentido de la violación demandada. En el asunto que en esta oportunidad ocupa la atención de la Sala, el representante del procesado COSSIO OBANDO pretende que se case la sentencia y en su lugar se emita sentencia absolutoria, debido a que en el fallo impugnado se incurrió en errores de hecho por falso juicio de existencia por omisión, falso juicio de identidad y, por último, falso raciocinio, optando por formular tres cargos independientes, correspondientes, en su orden, a cada uno de estos yerros de apreciación probatoria. Pues bien, lo primero que se debe indicar frente a la forma elegida por el casacionista es que los cargos segundo y tercero comparten argumentos y sustentación, por cuya razón han debido unificarse en un solo cargo y no plantearse bajo formas diversas de error de apreciación probatoria, lo cual solo transmite confusión, en perjuicio de los imperativos de claridad, concisión y precisión que gobiernan, según ya se anticipó, esta sede extraordinaria Dicho esto, se procederá a analizar el cumplimiento de los presupuestos de admisibilidad frente a los tres reproches individualmente considerados. Así, frente al primer cargo (falso juicio de existencia) por haberse omitido el testimonio de Sara Valeria Cossio Bolívar (hija del procesado), es preciso reseñar que, una vez consultada la actuación procesal, se evidencia que la 14 CUI 05001600020720170028801
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WILMAN COSSIO OBANDO postulación que ofrece el demandante para fundamentar su aserto riñe con el principio de corrección material, el cual
contempla que las alegaciones que se formulen dentro de la actuación se deben acomodar a la realidad procesal. Ciertamente, una cosa es que, pese a estar debidamente aducida la prueba no sea objeto de apreciación judicial, caso en el cual sí se estaría ante un falso juicio de existencia por omisión, en la medida, claro está, en que sea trascendente, y otra muy diferente que a la prueba se le otorgue menor credibilidad de acuerdo a la sana crítica y a la libre apreciación probatoria. En cuanto al testimonio de Sara Valeria Cossio Bolívar, sin lugar a dudas sucedió lo segundo, cuando deviene diáfano que fue valorado por el a quo: “Entonces mírese que no hay duda alguna de que el dicho de la menor M.A.C. en audiencia de juicio oral y público, en el sentido de que en la noche en que fue accedida por WILMAN COSSIO estuvo en casa de éste, en la cual vivían sus padres, fue precisamente el lugar donde ella fuera accedida y que esto está debidamente corroborado por su madre Luz Aidé, también por Judit Elena Obando, madre del procesado, por la declaración de este último en audiencia de juicio oral y público, y hasta por la hija de WILMAN de nombre Sara Valeria Cossio Bolívar, quien también nos da cuenta de que la niña M.A.C. sí estuvo en casa del procesado y amaneció también en ella en esa noche a la cual nos venimos refiriendo. Otra cosa es que de acuerdo con esos testigos la fecha que ellos dan, o sea 20 de enero del año 2012, no confronte con la que suministra la madre de la menor Luz Aidé que es la del 10 de agosto de 2012…”12. (subraya fuera de texto).
12 Folio 157 ídem. 15 CUI 05001600020720170028801
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WILMAN COSSIO OBANDO Si bien es cierto que en sede de apelación no se hace mayor análisis frente al testimonio de Sara Valeria Cossio Bolívar, tampoco se debe olvidar que los fallos de primera y segunda instancia (siempre y cuando este último sea confirmatorio) integran una sola providencia en virtud del principio de unidad. Por ende, yerra el casacionista al asegurar que fue totalmente soslayado el aludido testimonio. El argumento esbozado por el censor se contrae entonces a una mera apreciación subjetiva de la forma como se valoró en concreto el testimonio en cuestión. En ese sentido, refulge diáfano que el representante de COSSIO OBANDO pretende imponer su criterio personal en torno a la credibilidad que le merece ese medio de prueba, así como todos los demás que involucra en este reparo, postura que no es susceptible de estudio en casación, en cuanto riñe con su naturaleza extraordinaria y carece de trascendencia frente a la doble presunción de acierto y legalidad que ampara al fallo recurrido. De otra parte, también se evidencia que el censor se sustrajo de la obligación de atacar en este cargo todos los elementos suasorios que fundamentan la declaratoria de responsabilidad de WILMAN COSSSIO OBANDO contenidos en las providencias de primera y segunda instancia, falencia que corrobora su falta de trascendencia, por lo que se inadmitirá. En lo que concierne al segundo cargo postulado por la vía del error de hecho por falso juicio de identidad, se
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WILMAN COSSIO OBANDO encuentra su fundamento bastante impreciso. Al respecto, empiécese por acotar que este tipo de alegación, como el mismo casacionista lo indica, obliga al postulante a que identifique, con total claridad y como primera medida, cuál fue el elemento probatorio objeto de distorsión, presupuesto básico inicial que ni siquiera cumple. En efecto, aunque en su mayor parte cuestiona la valoración probatoria efectuada por las instancias en relación con el testimonio de la víctima, con lo cual pareciera que sobre ese medio de prueba recae el yerro, luego cuestiona otros elementos de juicio señalando que también fueron tergiversados. En últimas, respecto de ninguno de los medios de prueba enunciados elabora una argumentación compatible con la naturaleza del error de apreciación probatoria invocado, ni de ningún otro demandable en casación, pues se trata de un discurso libre de apreciación probatoria. El error de hecho por falso juicio de identidad consiste en la alteración objetiva que efectúan los sentenciadores al momento de valorar un elemento de convicción legalmente aducido, bien por cercenamiento, ora por adición o por tergiversación de su contenido, a partir de lo cual arriban a conclusiones erróneas en la decisión. Con el propósito de acreditar el error es indispensable que el demandante identifique, a través de un ejercicio comparativo, lo que el elemento suasorio contiene materialmente y lo que se dice de él en las sentencias, para luego determinar cuál fue la parte mutilada, adicionada o 17 CUI 05001600020720170028801
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WILMAN COSSIO OBANDO tergiversada. Así mismo, se debe determinar la trascendencia de ese yerro frente a las declaraciones de justicia del fallo impugnado. En la censura objeto de estudio es evidente que el recurrente se ocupó de transliterar algunos apartes de la sentencia de segunda instancia, pero lo que argumenta se pierde en la vaguedad, en cuanto nunca conreta cuáles fueron los contenidos objetivos cercenados o agregados. A tal extremo llega la confusión del actor, que a la par indica que las valoraciones probatorias del sentenciador riñen con los principios que regentan la sana crítica, proposición impertinente bajo los linderos del error de hecho por falso juicio de identidad invocado y que más se acoplan a la esencia del falso raciocinio, modalidad postulada en el cargo siguiente. Desde ese panorama, el cargo esbozado por el casacionista se circunscribe –como el anterior— a una propuesta subjetiva de cómo debió ser valorada la prueba y, con marcado énfasis, la versión que suministró la víctima en juicio oral. En otras palabras, el casacionista pretende elevar un discurso libre bajo la apariencia de un falso juicio de identidad, lo cual es fácilmente constatable, ya que ni siquiera precisa los cercenamientos o adiciones que anuncia, sino que entremezcla ideas con el propósito de imponer su criterio personal y, en medio de ello, involucra otra modalidad de error –falso raciocinio—, sin que ninguno de ellos sea desarrollado acorde con su esencia. 18 CUI 05001600020720170028801
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WILMAN COSSIO OBANDO En consideración a tales falencias, este cargo también se inadmitirá. Otro tanto ocurre con el tercer cargo, propuesto por la senda del falso raciocinio, pues pese a plantear que los juzgadores valoraron la prueba transgrediendo la sana crítica, dista de acreditar ese cometido. El falso raciocinio está relacionado con la indebida apreciación probatoria por quebranto de los principios de la lógica, las máximas de la experiencia o las leyes de la ciencia. Para demostrarlo adecuadamente no es suficiente, como lo hace el representante de COSSIO OBANDO en el reparo, con afirmar simple y llanamente que los juzgadores incurrieron en el vicio y definir el concepto de lo que entiende por máxima de la experiencia, sino que se hace menester que el demandante explique con precisión cómo valoraron las instancias judiciales la prueba sobre la cual recae el dislate. Así mismo, cuál fue el principio de la lógica, la ley de la ciencia o la máxima de la experiencia que se vulneró, al tiempo que se indique el razonamiento correcto en relación con tales reglas de la sana crítica. Una vez desarrollado lo anterior, deberá determinarse cuál fue la norma que indirectamente resultó quebrantada y, finalmente, la trascendencia del yerro. El planteamiento del actor carece de todo ello. En efecto, el casacionista trae a colación inferencias que ya ha expuesto en cargos anteriores y que, según se precisó, 19 CUI 05001600020720170028801
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resultan ser construcciones subjetivas en relación con la forma cómo debió valorarse la prueba. Por consiguiente, los asertos que emergen de esa postura, como lo son que la prueba no fue valorada en su conjunto o que no existe prueba que incrimine directamente a su prohijado, además de repetitivos, resultan intrascendentes. Ahora bien, como ya se dijo, para tener por demostrado el error de hecho por falso raciocinio, el casacionista debió identificar con plena claridad cuál fue la regla de la sana crítica que se dejó de lado. Empero, no se halla satisfecho ese presupuesto, quedándose la exposición del demandante en lo meramente enunciativo, no habiendo, por tanto, opción distinta a la de también inadmitir este cargo. Por otra parte, muy al contrario de la opinión del defensor, la Sala encuentra acertadamente construidos los criterios expuestos en el fallo confutado sobre los cuales se sustenta la responsabilidad penal de WILMAN COSSIO OBANDO en la conducta atribuida, los cuales no son apropiadamente rebatidos en la demanda. Empiécese por precisar que, para este caso en particular y para este tipo de delitos consistentes en abusos sexuales contra niños de muy corta edad, siguiendo la línea jurisprudencial decantada por esta Sala, no reviste mayor trascendencia la falta de precisión en torno a la fecha de ocurrencia de los hechos13, tópico que de manera reiterada 13 Folios 197 ídem. 20 CUI 05001600020720170028801
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ventila el libelista en las tres censuras, menos aún cuando se sabe que la niña fue dejada en la residencia del proces
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