CSJ - AP3970-2022(62021)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP3970-2022(62021)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado ponente AP3970-2022 Radicado N° 62021 (Aprobado en acta No.209) Ibagué (Tolima), dos (2) de septiembre de dos mil veintidós (2022). VISTOS Sería del caso que la Sala se pronunciara sobre la solicitud de cambio de radicación del proceso penal 700013104002202100013 formulada por Ángel José Carrascal Córdoba ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sincelejo, si no fuera porque se evidencia una falencia procedimental que deviene en la falta de competencia de esta Corporación.
ANTECEDENTES PROCESALES CUI 70001310400220210001301
Cambio de Radicación 62021 Ángel José Carrascal Córdoba y Dominga Córdoba García 1.- Con resolución del 12 de marzo de 2019, la Fiscalía Tercera Seccional de Apoyo Unidad de Descongestión Ley 600/2000 definió la situación jurídica de Ángel José Carrascal Córdoba y Dominga Córdoba García. El acontecer fáctico reseñado en este documento fue el siguiente: De conformidad con la denuncia que presenta la señora LUZ MARINA TORRES GARZÓN, en contra de los señores DOMINGA CÓRDOBA GARCÍA y ÁNGEL JOSÉ CARRASCAL CÓRDOBA, por hechos que se tratan de la suscripción irregular y la construcción de un título ejecutivo que adolece de falsedad, el cual pretenden cobrar por medio del Proceso Ejecutivo No.- 2006-0067, el cual se lleva en el Juzgado 4 Civil del Circuito de
Sincelejo. Al parecer los denunciados adulteraron el contenido y el medio material que contiene la obligación que se pretende cobrar (título ejecutivo), haciendo parecer como si el fallecido padre Jorge Emilio Torres Gaona se hubiera comprometido a pagarles la suma de 80 millones de pesos. 2.- El 15 de julio de 2020, el ente acusador profirió la correspondiente resolución donde calificaba el mérito del sumario y realiza la acusación de Ángel José Carrascal Córdoba y Dominga Córdoba García, por el delito de fraude procesal. Como consecuencia de varios inconvenientes concernientes con la notificación de la mencionada resolución, esta quedó ejecutoriada el 21 de diciembre de 2020. 2 CUI 70001310400220210001301 Cambio de Radicación 62021 Ángel José Carrascal Córdoba y Dominga Córdoba García 3.- La actuación fue repartida al Juzgado Segundo Penal del Circuito Sincelejo, quien el 21 de febrero ordenó el traslado designado en el artículo 400 de la Ley 600 de 2000. 4.- Posteriormente, el 29 de marzo de 2022, se llevó a cabo la audiencia preparatoria y se fijó fecha para la práctica del juicio oral. 5.- Antes del inicio de tal diligencia, Ángel José Carrascal Córdoba presentó una solicitud de cambio de radicación del proceso 700013104002202100013, donde alegó una serie de irregularidades por parte del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sincelejo respecto de la ejecutoria de la resolución de acusación emitida por la
Fiscalía. En concretó sostuvo: (…) sin importar haber sido consiente de la anterior realidad objetiva de falta de ejecutoria de la resolución de acusación, el Juzgado a cargo desatendió su deber de devolver el expediente a la Fiscalía indicando la irregularidad encontrada y optó, sin que esa posibilidad este contemplada en la Ley 600/2000, por cambiar (en la constancia del traslado (…)), la fecha de ejecutoria de la providencia acusatoria reportada por la Fiscalía en nota secretarial del 17 de diciembre de 2020, anotando 21 de diciembre de 2020 en la constancia del mentado traslado por 15 días estatuido en el artículo 400 lb., publicitado vía correo electrónico.
Arguyó que en la audiencia preliminar del pasado 29 de marzo de 2022 manifestó sus reproches respecto a una indebida asignación de un defensor de oficio a su nombre cuando ya tenía una profesional del derecho que lo representaba y que ni el ni su representante judicial tenían 3 CUI 70001310400220210001301 Cambio de Radicación 62021 Ángel José Carrascal Córdoba y Dominga Córdoba García conocimiento de las actuaciones realizadas por el ente acusador. Aunado a esto, criticó que puso en conocimiento del despacho las irregularidades concernientes a la resolución de acusación, que conllevan a su falta de competencia para adelantar el proceso, al igual que una falta de defensa técnica por parte del defensor público que le fue asignado y su designación que, a su parecer, fue arbitraria, sin embargo, dicha autoridad judicial se abstuvo de pronunciarse frente al tema. Por otra parte, añadió que el Juzgado Segundo Penal del
Circuito de Sincelejo con Función de Conocimiento no se ha pronunciado sobre su «petición de cesación de procedimiento en favor de [su] fallecida progenitora, ni se ha resuelto sobre la terminación de la actuación civil». A manera de conclusión, sostuvo que se incurre en una vulneración de su derecho fundamental al debido proceso como consecuencia de la falta de ejecutoria real de la resolución de acusación y, además, por el hecho de que el juez haya diferido tácitamente el pronunciarse frente a las solicitudes radicadas, en especial, la que atañe a la preclusión de la investigación contra Dominga Córdoba García. 6.- Por estos motivos, el siguiente 22 de junio de 2022, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sincelejo con 4 CUI 70001310400220210001301 Cambio de Radicación 62021 Ángel José Carrascal Córdoba y Dominga Córdoba García Función de Conocimiento decidió remitir las diligencias a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, para que se pronunciara de fondo frente a la procedencia o no del cambio de radicación incoado. CONSIDERACIONES 1.- El artículo 85 de la Ley 600 de 2000 dispone que el cambio de radicación procede cuando en el territorio donde se esté adelantando la actuación procesal existan circunstancias que puedan afectar el orden público, la imparcialidad o la independencia de la administración de justicia, las garantías procesales, la publicidad del juzgamiento, la seguridad e integridad personal de los sujetos procesales o de los funcionarios judiciales.
Se trata de una medida excepcional que busca proteger el proceso de agentes externos que puedan llegar a trastornar su desarrollo, y lograr de esta forma que el fallo se profiera por un juez ajeno a circunstancias que influyan en su ecuanimidad o que se conviertan en obstáculo para dispensar una recta, cumplida y eficaz administración de justicia. En tal sentido, es una medida residual y extrema que procede únicamente cuando no existan mecanismos jurídicos alternativos destinados a neutralizar las causas que lo generan, o cuando, no obstante, haber acudido a otras formas para prevenir o remediar el conflicto latente y extraño al proceso penal, no se hubieren obtenido los resultados 5 CUI 70001310400220210001301 Cambio de Radicación 62021 Ángel José Carrascal Córdoba y Dominga Córdoba García esperados. Las partes, el Ministerio Público o el Gobierno Nacional deberá fundamentar adecuadamente la solicitud y acompañarla de los elementos que la sustenten, ante el juez que esté conociendo del proceso, el cual informará lo pertinente al superior competente para que éste se pronuncie. El tema ha sido precisado por la Sala bajo los siguientes términos:1 La Colegiatura tiene sentado de tiempo atrás que dicha atribución no surge de manera automática tras la petición de variación de sede, pues corresponde al despacho de conocimiento verificar su procedencia, y en caso positivo, remitir el plenario al Tribunal correspondiente. De considerarlo necesario, este último puede disponer el cambio de radicación dentro del mismo distrito judicial y, solamente si el cuerpo colegiado considera que la
superación de las circunstancias en que se funda la petición exige el traslado del proceso a un territorio ajeno a su jurisdicción, debe enviarlo a la Corte para que lo reasigne en otro distrito. El criterio ha sido plasmado en varios pronunciamientos, entre otros el auto CSJ AP, 16 Jul 2014, Rad. 44100, en el que expuso lo siguiente: […] La Sala también ha reiterado que independientemente del lugar al cual aspire el solicitante se envíe el trámite, el despacho que reciba la solicitud y el Tribunal 1 CSJ AP1889 del 6 de abril de 2016, Rad. 47.809, criterio reiterado en la decisión CSJ AP 2800 del 4 Jul. 2018, Rad. 53.053, CSJ AP 5307 del 6 Dic.2018, Rad 54234 6 CUI 70001310400220210001301 Cambio de Radicación 62021 Ángel José Carrascal Córdoba y Dominga Córdoba García Superior del Distrito Judicial correspondiente, están obligados a verificar las circunstancias particulares a fin de determinar, de un lado, si es procedente la solicitud elevada, y del otro, si el referido cambio puede operar dentro del mismo distrito judicial, de manera que si la evaluación es negativa en el segundo caso, el asunto se remitirá a la Corte para que determine cuál otro distrito judicial debe asumir la competencia. [CSJ AP, 12 Oct 2011, Rad. 37617]. (Negrilla fuera de texto). 2.- En el sub judice, se observa que el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sincelejo se limitó a remitir el proceso
a esta Corporación sin impartir el trámite previo, comoquiera que esta autoridad judicial debió examinar que la solicitud de cambio de radicación estuviera debidamente motivada y acompañada de los elementos probatorios que la sustentan, esto en aras de determinar si realmente era procedente o no la petición presentada por Ángel José Carrascal Córdoba. Finalizado esto, dicho despacho tenía que remitir la documentación al superior jerárquico, que en este caso sería la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, independientemente que la solicitud de cambio de radicación haya sido instaurada con la intención de que el proceso fuera enviado a un distrito judicial diferente, tal como lo ordena el artículo 87 de la Ley 600 del 2000: Artículo 87: La solicitud debe ser motivada y a ella se acompañarán las pruebas en que se funda. El superior tendrá tres (3) días para decidir, mediante auto contra el cual no procede recurso alguno. Ahora, aunque el artículo 75 ibidem establece que la Corte Suprema de Justicia conocerá «de las solicitudes de 7 CUI 70001310400220210001301 Cambio de Radicación 62021 Ángel José Carrascal Córdoba y Dominga Córdoba García cambio de radicación de procesos penales de un distrito judicial a otro durante la etapa de juzgamiento», este artículo no opera como consecuencia del contenido de la petición o la intención perseguida por el interesado, si no que dicha competencia se hace efectiva cuando el correspondiente superior jerárquico, referenciado en el párrafo inmediatamente anterior, accede a la solicitud de cambio de radicación y concluye que el proceso
debe ser trasladado a un distrito judicial diferente, como lo dispone el artículo 88 ejusdem: Artículo 88: El funcionario judicial competente, al disponer el cambio de radicación, señalará el lugar donde deba continuar el proceso. Cuando el cambio obedezca a razones de orden público, se obtendrá del Gobierno Nacional o departamental, si fuere necesario, informe sobre los diferentes sitios donde no sea conveniente la radicación. Si el tribunal superior de distrito, al conocer del cambio de radicación, estima conveniente que ésta se haga en otro distrito, la solicitud pasará a la Corte Suprema de Justicia para que decida. Negado el cambio, podrá el tribunal superior de distrito disponer lo conveniente dentro del territorio de su competencia. (Negrilla fuera del texto original). Por último, aunque la Sala ha reconocido en anteriores oportunidades2 la posibilidad de obviar este requisito y estudiar directamente la solicitud de cambio de radicación, esto solo es procedente en un caso específico, esto es, que en el territorio donde se presente la solicitud de cambio de radicación exista un único juzgado que pueda conocer del proceso en cuestión, por lo cual, inevitablemente, una respuesta positiva de la solicitud implicaría enviar la actuación a otro circuito judicial, empero dicho evento no 2 CSJ AP1221-2020 del 24 de junio de 2020 (radicado 1128/57748); reiterada en la CSJ AP994-2021 del 17 de marzo de 2021 (radicado 58883). 8 CUI 70001310400220210001301 Cambio de Radicación 62021 Ángel José Carrascal Córdoba y Dominga Córdoba García
aplica en el caso del proceso adelantado contra Ángel José Carrascal Córdoba. 3.- En conclusión, en atención a que el trámite reseñado en precedencia no fue agotado a cabalidad, la Sala se abstendrá de pronunciarse de fondo respecto de la solicitud de cambio de radicación y, en su lugar, remitirá las diligencias al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sincelejo para que imparta el trámite correspondiente a la solicitud. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. RESUELVE 1.- ABSTENERSE de pronunciarse de fondo respecto de la solicitud de cambio de radicación del proceso penal 700013104002202100013, formulada Ángel José Carrascal Córdoba, por las razones reseñadas en la parte motiva de esta providencia. 2.- REMÍTANSE de inmediato las diligencias al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sincelejo para que le dé a la solicitud el trámite pertinente, conforme a lo establecido en precedencia. Contra esta decisión no procede recurso alguno. 9 CUI 70001310400220210001301 Cambio de Radicación 62021 Ángel José Carrascal Córdoba y Dominga Córdoba García Comuníquese y cúmplase. 10 CUI 70001310400220210001301 Cambio de Radicación 62021 Ángel José Carrascal Córdoba y Dominga Córdoba García 11 CUI 70001310400220210001301 Cambio de Radicación 62021 Ángel José Carrascal Córdoba y Dominga Córdoba García
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 12