CSJ - AP3971-2022(54689)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP3971-2022(54689)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente AP3971-2022 Radicación n° 54689 (Aprobado Acta No. 209) Ibagué (Tolima), dos (02) de septiembre de dos mil veintidós (2022). ASUNTO Decide la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de la procesada ERIKA ANDREA ABELLA LARA contra el fallo proferido por el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo el 12 de octubre de 2018, que confirmó la decisión en primera instancia emitida por el Juzgado Primero Penal Municipal de Duitama, mediante la CUI: 15238600021120180003301
N.I.: 54689
Casación Erika Andrea Abella Lara cual fue condenada a la pena principal de veinticuatro (24) meses de prisión como coautora responsable del delito de hurto agravado.
HECHOS Y ACTUACIÓN RELEVANTE
1. Pasadas las cuatro de la mañana del 20 de enero de 2018, a altura de la transversal 15 No. 27-28 del Barrio “Vaticano” del municipio de Duitama, María Rosa Cristancho Molina fue abordada por ERIKA ANDREA ABELLA LARA quien de manera sigilosa intentó despojarla de sus pertenencias. Al oponerse, la agresora la tomó por la fuerza, la empujó al suelo, le rompió la chaqueta y se apoderó de su teléfono celular y $400.000 en efectivo. Continuó agrediéndola y llamó a su compañero CARLOS ANDRÉS ESPINOSA MENDOZA, quien valiéndose de un arma blanca intimidó tanto a la víctima como
a los sujetos que la acompañaban y trataban de defenderla, indicándoles que si no entregaba todo lo que llevaba consigo la mataba. Finalmente, Abella Lara fue golpeada en la cabeza con una piedra, motivo por el cual perdió el conocimiento. Los asaltantes fueron capturados el mismo día.
2. Adelantada la actuación por el trámite especial abreviado, el 21 de enero de 2018, la Fiscalía corrió traslado del escrito de acusación por el delito de hurto calificado y agravado, de conformidad con los artículos 239, 240 inc. 2° y 241 numeral 10° del C.P. Cargo que no aceptaron los procesados.
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Casación Erika Andrea Abella Lara
3. Presentado el escrito de acusación ante el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Duitama y citadas las partes para la audiencia concentrada, el 15 de mayo de 2018, la fiscalía radicó acta de preacuerdo. Los procesados aceptaron su responsabilidad penal a cambio de la supresión de la calificante imputada. Esto es, la contenida en el artículo 240 inciso 2° del Código Penal.
4. Aprobada la negociación, el 11 de julio de 2018 el juzgado de conocimiento condenó a CARLOS ANDRÉS ESPINOSA MENDOZA y a ERIKA ANDREA ABELLA LARA como coautores del delito de hurto agravado, imponiéndole a cada uno las penas de 24 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de
derechos y funciones públicas por el mismo término. Al primero le negó los subrogados de la suspensión condicional de la pena y la prisión domiciliaria. A la segunda le concedió este último beneficio por su condición de madre gestante y de 2 hijos menores de 3 y 6 años.
5. Apelada esta decisión por el defensor de los procesados, el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, a través de la sentencia recurrida en casación, emitida el 12 de octubre de 2018, la confirmó en su integridad.
6. Arribado el asunto a la Corte, el sentenciado CARLOS ANDRÉS ESPINOSA MENDOZA, coadyuvado por su defensor, manifestó que desistía de la impugnación extraordinaria. La Sala avaló esta manifestación mediante providencia del 17 de agosto del año en curso.
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Casación Erika Andrea Abella Lara DEMANDA El apoderado judicial de la procesada ERIKA ANDREA ABELLA LARA acusa infracción directa de la ley sustancial por interpretación errónea del artículo 63 del Código Penal. Afirma sobre esta base que los juzgadores incurrieron en errores de hermenéutica sobre el sentido y alcance de tal disposición, pues la negativa frente a la concesión del subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, no podía sustentarse, exclusivamente, en la existencia de un antecedente penal dictado contra su cliente. De un lado, porque por dicho suceso ya se había decretado, a favor de la procesada, la extinción de la pena y su liberación definitiva, de manera que no podía ser tenido en
cuenta. Y de otro, porque pese a verificarse esa situación, era imperativo para los jueces realizar un “análisis exhaustivo” sobre la condiciones personales, sociales y familiares de la sentenciada, a fin de constatar la necesidad o no de la ejecución de la pena. No obstante, ese examen fue pretermitido por completo. En realidad, destacó el defensor, las instancias omitieron considerar que aunque su defendida cometió un error, hoy por hoy “se gana la vida honradamente”. Desconocieron además que ERIKA ANDREA ABELLA LARA es madre de dos menores de edad, así como que cuenta con arraigo en el municipio de Duitama y también que reparó los daños causados a la víctima. 4
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Casación Erika Andrea Abella Lara Todas estas son circunstancias favorables para determinar la procedencia del subrogado pretendido. Solicitó, en consecuencia, que se case la sentencia y se emita la sustitutiva de rigor.
CONSIDERACIONES
1. Es el recurso de casación un mecanismo extraordinario por medio del cual la Corte Suprema de Justicia realiza un control constitucional y legal de las sentencias de segunda instancia, con el fin de procurar la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías procesales de los intervinientes, la reparación de los agravios que se les haya inferido y la unificación de la jurisprudencia, de acuerdo con el artículo 180 del C.P.P.
Aunque el inciso 3º del artículo 184 ibídem faculta a la Sala Penal de la Corte para superar los defectos de la demanda
y decidir de fondo cuando los fines de la casación así lo ameriten, ello desde luego no significa que la demanda pueda asemejarse a una intervención de parte, desprovista por tanto de todo rigor, con el fin de insistir en temas que ya fueron abordados por los falladores. Asimismo, conforme se ha reiterado, la sentencia objeto de impugnación se encuentra revestida de la doble presunción de acierto y legalidad y por tanto no puede ser derrumbada con argumentos que no desvirtúen tales hitos jurídicos. Se requiere por ende de un esfuerzo deductivo suficiente, claro, preciso y 5
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Casación Erika Andrea Abella Lara ordenado, que no se satisface con un simple alegato de inconformidad. En efecto, si se acude a la causal primera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, esto es, por violación directa de la ley, en alguna de sus modalidades: falta de aplicación, indebida aplicación o errónea interpretación, el censor debe admitir los hechos y pruebas según fueron considerados en la respectiva sentencia, comoquiera que el debate en sede de casación en ese ámbito es como bien se sabe exclusivamente jurídico, lo cual excluye la posibilidad de exponer motivos de disenso relacionados con la valoración probatoria efectuada en la sentencia, con mayor razón cuando, como sucede en este caso, es la sentencia producto de un preacuerdo con la Fiscalía que, como bien se sabe, restringe aún más las materias objeto de discrepancia.
2. En el presente asunto, advierte la Sala que la demanda
presentada no cumple las condiciones enunciadas. No sólo porque omitió el libelista demostrar la necesidad de emitir un fallo acorde con las finalidades del recurso extraordinario, sino también porque se limitó a expresar su descontento con la negativa a conceder el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena a favor de su prohijada. En efecto, aun cuando el abogado deprecó violación directa de la ley sustancial por interpretación errónea del artículo 63 del Código Penal, no explicó, como le correspondía hacerlo, por qué la hermenéutica dada a esa disposición por 6
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Casación Erika Andrea Abella Lara parte de los falladores fue equivocada y cuál fue el afirmado sentido y alcance equivocado de su parte. Creyó simplemente, desde su arbitraria percepción, que resultaba suficiente en orden al sustento del reproche por la vía indicada, con señalar que ERIKA ANDREA ABELLA LARA cumplía los requisitos de ley para acceder al sustituto en mención porque el antecedente penal que reposa en su contra no se encuentra vigente; agregando que el análisis del factor subjetivo previsto en esa norma –que dijo fue pretermitido por las instancias-, descarta la necesidad del tratamiento intramural. Estos reparos, como resulta lógico comprender, no sólo repudian el desarrollo adecuado de la censura, sino que también vulneran el principio de corrección en tanto no consultan la realidad procesal. Es que, en efecto, al revisar los fallos de instancia, observa la Corte que las censuras son infundadas pues no es
cierto que la falta de otorgamiento del subrogado penal pretendido por ERIKA ANDREA ABELLA LARA se haya sustentado, exclusivamente, en la existencia de un antecedente penal contra la procesada. Menos aún, que los jueces soslayaran la verificación del mencionado factor subjetivo.
3. Ciertamente, enseña la actuación que con estricto apego a lo normado en el inciso 3° del artículo 63 del Código
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Casación Erika Andrea Abella Lara Penal1, tanto el juez de primera instancia como el de segundo grado consideraron que no era procedente conceder ese beneficio a favor de la encausada, porque además de que reportaba un antecedente penal por el mismo delito que motivó la presente actuación, sus condiciones personales, sociales y familiares permitían colegir la necesidad de la ejecución de la pena.
La primera instancia afirmó: “lo cierto es que los procesados cuentan con antecedentes penales, esto es ABELLA LARA fue condenada el 25 de marzo de 2015 por el delito de hurto calificado por el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Conocimiento de Sogamoso, imponiéndole una pena de 12 meses, (…) lo que nos lleva a concluir que son personas proclives al delito y más aún contra el patrimonio económico, motivo por el cual no es posible la concesión de dicho beneficio”.
Postura que fue ratificada por el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, en los siguientes términos: “...se tiene que, como lo informa la providencia del 23 de abril de 2018, extinguió la pena, por el delito de hurto
calificado, pero el antecedente penal no ha desaparecido, concluyéndose (…) que no tiene derecho al subrogado, por la vigencia del antecedente penal señalado, el cual no se 1 ARTÍCULO 63. SUSPENSIÓN DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA. La ejecución de la pena privativa de la libertad impuesta en sentencia de primera, segunda o única instancia, se suspenderá por un período de dos (2) a cinco (5) años, de oficio o a petición del interesado, siempre que concurran los siguientes requisitos: 1. Que la pena impuesta sea de prisión que no exceda de cuatro (4) años. (…) 3. Si la persona condenada tiene antecedentes penales por delito doloso dentro de los cinco (5) años anteriores, el juez podrá conceder la medida cuando los antecedentes personales, sociales y familiares del sentenciado sean indicativos de que no existe necesidad de ejecución de la pena. (Destaca la Sala). 8
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Casación Erika Andrea Abella Lara extingue por el cumplimiento de la pena, sino por el transcurso de los cinco años siguientes a su ejecutoria, además de que también está demostrada su proclividad al delito”. Así las cosas, emerge palmario que el alegato del demandante, lejos de acreditar la existencia de la anunciada infracción directa de la Ley sustancial, exhibe argumentos que realmente se encuentran orientados a exponer en forma libre argumentos para perseverar en el subrogado pretendido, en relación con el cual, con pleno respaldo probatorio y jurídico
la sentencia impugnada negó a ERIKA ANDREA ABELLA LARA gozar del mecanismo sustitutivo.
4. En consecuencia, no habiéndose presentado el cargo en casación con respeto de los requisitos mínimos para su estudio de fondo y siendo por tanto elocuente su indebida fundamentación, esto constituye razón suficiente para inadmitir la demanda.
Por lo demás, no observa la Corte que con ocasión de la sentencia impugnada o dentro del curso de la actuación procesal se hayan transgredido derechos o garantías de la recurrente, como para adoptar la decisión de superar los defectos de la demanda y decidir de fondo, según lo dispone el inciso 3º de la norma citada. Finalmente, contra la determinación que se adopta procede el mecanismo de insistencia previsto en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuyo trámite 9
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Casación Erika Andrea Abella Lara a falta de regulación legal es el señalado por la Sala en el auto de diciembre 12 de 2005, radicación 25006. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA en Sala de Casación Penal, RESUELVE INADMITIR la demanda de casación presentada por el apoderado de ERIKA ANDREA ABELLA LARA. Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia. Cópiese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. 10
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Casación Erika Andrea Abella Lara Nubia Yolanda Nova García Secretaria 12