CSJ - AP3971-2024(63574)
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - AP3971-2024(63574)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
Magistrado Ponente AP3971-2024 Radicación N° 63574 (Acta N° 168) Bogota, D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil veinticuatro (2024). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de JOHAN ALEXIS ALEGRÍA VALENCIA contra la sentencia proferida el 30 de noviembre de 2022 por el Tribunal Superior Militar y Policial de Bogotá, mediante la cual confirmó la sentencia emitida el 20 de marzo de 2020 por el Juzgado Segundo de Brigada de Bucaramanga, que condenó al nombrado como autor de los punibles de ataque al inferior (Art. 100 Código Penal Militar) y lesiones personales (Art. 111-112 Código Penal) y absolvió a HAMILTON CÁCERES QUINTERO del delito de ataque al superior (Art. 99 Código Penal Militar). CUI 11001224600020175879501
CASACION 63574
HECHOS 1.- El 13 de junio de 2017, aproximadamente a las 3:30 p.m., en la base militar “la Palma” del municipio de San Alberto (Cesar), el sargento JOHAN ALEXIS ALEGRÍA VALENCIA ordenó formar a la compañía “Dinastía” del Batallón de Infantería “Ricaurte” del Ejercito Nacional, con el fin de indagar por quien había dejado unas colillas de cigarrillo que
encontró en la puerta del lugar donde dormía. 2.- Tras no obtener respuesta, les exigió a los soldados quitarse sus equipos, hacer ejercicios de piernas y rollos, para reiteradamente preguntar por el autor de su inconformidad. 3.- Luego, empezó a llamarlos por sus nombres y cuando se refirió al soldado regular HAMILTON CÁCERES QUINTERO, este último sonrió, generando un intercambio de palabras soeces entre los dos, por lo cual ALEGRÍA VALENCIA se quitó el reloj y cadena, bajó del lugar donde estaba sentado y empujó en repetidas ocasiones a CÁCERES QUINTERO, requiriéndole que le pegara, ante lo cual el soldado se dio vuelta, rechazando la provocación. 4.- En ese momento, ALEGRÍA VALENCIA golpeó por la espalda a CÁCERES QUINTERO y una vez cayó al suelo, le propinó dos patadas en la cara, causando que convulsionara, debiendo ser auxiliado por sus compañeros. 5.- Laagresión le provocó al soldado un trauma facial con desviación del tabique y, tras ser intervenido quirúrgicamente le fue dictaminada una incapacidad definitiva de treinta y cinco (35) días sin secuelas medicolegales. ANTECEDENTES PROCESALES 6.- De conformidad con los referidos hechos, el 14 de junio de 2017 fue radicada denuncia por parte de HAMILTON CÁCERES QUINTERO. 7.- En esa misma fecha, el Juzgado 33 de Instrucción Penal Militar inició investigación penal en contra de ST.
JOHAN ALEXIS ALEGRÍA VALENCIA por los punibles de ataque al inferior (Art. 100 Código Penal Militar) y lesiones personales (Art. 111-112 Código Penal) y respecto a CÁCERES QUINTERO por el delito de ataque al superior (Art. 99 Código Penal Militar). 8.- El 11 de julio de 2017 se vinculó mediante diligencia de indagatoria a ALEGRÍA VALENCIA y el 13 de septiembre de 2017 fue resuelta su situación jurídica provisional, imponiéndose en su contra medida de aseguramiento. A su vez, se ordenó escuchar en diligencia de indagatoria a CÁCERES QUINTERO. 9.- Contra tal decision, la defensa de ALEGRÍA VALENCIA interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, el primero resuelto de forma negativa, mientras que el Tribunal Superior Militar y Policial el 8 de noviembre de 2018 resolvió confirmar parcialmente la providencia recurrida. CUI 11001224600020175879501 CASACION 63574 10.- El 20 de diciembre de 2018, la Fiscalia 25 Penal Militar declaró cerrado el ciclo instructivo. 11.- El 17 de julio de 2019 la Fiscalía procedió a calificar el mérito del sumario, profiriendo resolución de acusación en contra de ALEGRÍA VALENCIA por el punible de ataque al inferior en concurso con lesiones personales y respecto a CÁCERES QUINTERO por el delito de ataque al superior. 12.- El 27 de septiembre de 2019 cobró ejecutoria la resolución de acusación y por medio de auto proferido el 03
de octubre de 2019, el Juzgado Segundo de Brigada del Ejército Nacional, al no encontrar causal de nulidad que invalide la actuación, decretó el inicio de la etapa de juicio. 13.- El 12 de marzo de 2020 se llevó a cabo audiencia de corte marcial y, mediante sentencia del 20 de marzo de la misma anualidad, el Juzgado condenó a ALEGRÍA VALENCIA a la pena principal de 20 meses de prisión y multa de 7 SMLMV y como pena accesoria, la interdicción de derechos y funciones públicas por un término igual al de la pena principal. 14.- De la misma manera, señaló que el procesado no era acreedor del subrogado correspondiente a la condena de ejecución condicional, ni al beneficio de prisión domiciliaria, al no cumplir con lo dispuesto para su concesión. 15.- En la misma providencia, CÁCERES QUINTERO fue absuelto de los cargos atribuidos. 16.- La defensa técnica de ALEGRÍA VALENCIA apeló dicha decisión, misma que fue confirmada en su totalidad por el Tribunal Superior Militar y Policial el 30 de noviembre de 2022. 17.- Contra esa determinación, la defensa del procesado interpuso recurso extraordinario de casación, allegando la respectiva demanda dentro del término legal y sobre cuya admisibilidad se pronuncia ahora la Sala. LA DEMANDA DE CASACIÓN 18.- Luego de identificar las partes intervinientes en el decurso procesal, resumir los hechos materia de juzgamiento, realizar una sinopsis de lo actuado y de la sentencia impugnada, el censor procedió a sustentar tres
cargos, sin invocar una causal de casación en específico. 19.- En el primero de ellos adujo que el Tribunal incurrió en una violación directa de la norma sustancial por falta de aplicación del artículo 88 de la Ley 522 de 1999. 20.- Expuso que el artículo 82 del Código Penal indica que la acción penal se extingue por prescripción, mientras que el artículo 83 establece que la misma prescribe en un máximo igual al de la pena más grave establecida en la ley, pero nunca inferior a 5 años, ni superior a 20 años. 21.- Alega que ALEGRÍA VALENCIA fue procesado por el punible de ataque al inferior y lesiones personales, el primero contempla una pena máxima de 3 años, mientras que el CUI 11001224600020175879501 CASACION 63574 segundo una sanción de 54 meses. En ese orden de ideas, de acuerdo con la incapacidad médico legal establecida, el término de prescripción debió ser de 5 años. 22.- Señala que, de acuerdo con el artículo 85 de la misma normativa, la prescripción de la acción penal debía computarse desde el 13 de junio de 2017 y siendo interrumpida el 27 de septiembre de 2019 al tenor del artículo 86 ibídem, debió correr de nuevo por un término igual a la mitad del máximo señalado previamente, esto es, 2 años y medio. En ese sentido aduce, la Justicia Penal Militar contaba hasta el 22 de marzo de 2022 para procesar y sancionar a ALEGRÍA VALENCIA. 23.- Como segundo cargo expuso que el Tribunal incurrió en una violación directa de la norma sustancial por
falta de aplicación del artículo 29 de la Constitución Política, desarrollado también en los artículos 11 y 12 de la Ley 522 de 1999, esto es, el principio de favorabilidad. 24.- En ese sentido manifestó que el artículo 251 de la Ley 1407 de 2010 establece que respecto al delito de lesiones personales debe entablarse querella, si la incapacidad médico legal para laborar no supera 30 días. Igualmente, el artículo 5 de la Ley 1826 determina que, para llevar a cabo la acción penal, debe adelantarse querella si la incapacidad para trabajar no supera 60 días. 25.- Afirmó que a la víctima del presente proceso le fue dictaminada incapacidad médico legal de 35 días, no tuvo secuelas y el oficial asumió los costos de la cirugía -septo rinoplastia funcional-. 26.- Previamente a los hechos, prosigue, fue promulgada la Ley 1826 de 2017, favorable a su prohijado, pues “era necesario agotar la querella respecto de uno de los tipos penales endilgados, es decir, lesiones personales para continuar con la acción penal” ya que su incapacidad para trabajar no superaba 60 días. 27.- Al no haberse aplicado la normativa en cita, concluye, los fallos emitidos “llevan inmerso un error procedimental que atenta el debido proceso del oficial encartado”, lo que conlleva a la nulidad de lo actuado. 28.- Bajo idénticos argumentos ya expuestos, el censor propone un tercer cargo, invocando el numeral 2° del artículo 388 de la Ley 522 de 1999, aduciendo que el Tribunal emitió una sentencia viciada de mulidad, pues existen
irregularidades sustanciales que afectan el debido proceso, esto es, no haberse agotado el requisito de querella respecto al punible de lesiones personales. 29.- Tal petición, expone, fue alegada por la defensa técnica de ALEGRÍA VALENCIA en audiencia de alegatos de conclusión el 12 de marzo de 2020 ante el Juzgado Segundo de Brigada, así como en el recurso de apelación ante el Tribunal Superior Militar, no obstante, “nada se indicó acerca del procedimiento que se debía seguir, es decir agotar la querella”, toda vez que “la conciliación jamás fue desatada o promovida por el entonces Juez de Instrucción Penal Militar No. 33”. CUI 11001224600020175879501 CASACION 63574 30.- Al no haberse realizado conciliación, afirma, esto afecta no solo el punible de lesiones personales, sino que “también irradia al punible de ataque al inferior”, por lo cual los fallos de primera y segunda instancia fueron emitidos en un juicio viciado de nulidad. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 31.- Los hechos bajo estudio tuvieron ocurrencia en San Alberto, Cesar, el 13 de junio de 2017, fecha para la cual se encontraba vigente la Ley 1407 de 2010, norma que regula el Codigo Penal y Procesal Penal para la Justicia Penal Militar. De acuerdo con lo señalado en el artículo 628 y en la sentencia C-444 de 2011 de la Corte Constitucional, aquella seria la normativa llamada a regular este tramite, pues rige para los sucesos acaecidos a partir del 17 de agosto de 2010.
32.- Pese a lo anterior, para la época en cuestión el Gobierno Nacional aún no había implementado en el Departamento del Cesar -lugar en el cual tuvieron ocurrencia los hechos objeto de pronunciamiento— el sistema procesal que dicha norma consagra, pues, según se desprende del Decreto 1768 de 2020, la región en cuestión hace parte de la fase III de implementación, teniendo como inicio el 1 de enero del año 2024. 33.- Bajo ese derrotero, el procedimiento que resulta aplicable al presente asunto es el señalado en la Ley 522 de 1999, la cual en su artículo 368 dispone que el recurso de casacion procede contra la sentencia de segunda instancia por delitos que tengan senalada pena privativa de la libertad cuyo maximo sea o exceda de 6 anos. 34.- En el caso objeto de estudio, JOHAN ALEXIS ALEGRIA VALENCIA fue procesado por los delitos de ataque al inferior (Art. 100 Código Penal Militar) y lesiones personales (Art. 111-112 Código Penal), los cuales comportan una pena máxima de 3 años cada uno de ellos. 35.- Enese sentido, para acceder al recurso casacional, el censor debió optar por la vía excepcional, lo cual le impone la obligación de evidenciar a la Corte la necesidad de admitir la demanda y revisar la legalidad del fallo atacado a fin de i) desarrollar la jurisprudencia o ii) pretender la garantía de derechos fundamentales. 36.- En el primero de ellos, tal y como lo ha manifestado reiteradamente esta Sala: «[C]lompete al casacionista señalar si lo que busca con la impugnación del fallo de segundo grado, es que la Corporación
intervenga, sea para referirse a un tema jurídico en particular, o en procura de unificar posturas conceptuales o actualizar la doctrina, con el deber de precisar de qué manera la decisión solicitada tiene la doble utilidad de brindar solución al asunto concreto y simultáneamente servir de guía a la actividad judicial. (Cfr. CSJSP, 19 jul. 2023, rad. 61330). 37.- En el caso del segundo fin perseguido, esto es la garantía de derechos fundamentales, ha manifestado igualmente la Sala que: CUI 11001224600020175879501 CASACION 63574 «[EJl libelista está obligado a desarrollar una argumentación lógica dirigida a evidenciar el desacierto, siendo imperioso que demuestre el desconocimiento de una garantía, ya sea por quebrantamiento de la estructura básica del proceso, o por violación de un derecho fundamental, e indicar las normas constitucionales que protegen el derecho invocado y cómo la sentencia lo conculcar. (Cfr. CSJ-AP, 27 feb. 2012, rad. 38.100). 38.- Así mismo, ha señalado esta Sala que incluso bajo esta modalidad de casación por vía excepcional se deben cumplir los demás requisitos mínimos exigidos por la ley para el estudio de su admisibilidad, señalados en el artículo 212 de la Ley 600 de 2000!, a saber: «fi) Identificación de los sujetos procesales y de la sentencia impugnada; fii) resumen de los hechos y de la actuación procesal; (iii) señalamiento de la causal invocada y exposición de sus fundamentos en la forma requerida por los principios que rigen la
casación y la lógica del motivo que se propone» (Cfr. CSJ-AP, 26 abr. 2016, rad. 49901). 39.- En adición a lo anteriormente mencionado, ha indicado esta Sala que: «Lj]as razones aducidas por el censor en orden a revelar a la Corte la necesidad de admitir discrecionalmente la demanda, deben guardar perfecta armonía con los reproches que formule contra el fallo, lo que significa que el fundamento de la casación excepcional debe avenirse con los cargos, tanto en su postulación como en su desarrollo». (Cfr. CSJ-SP, 19 jul. 2023, rad. 61330). ! La Ley 522 de 1999, en su artículo 372, remite integralmente al trámite y causales consagradas en la Ley 600 de 2000. 10 40.- En el asunto bajo estudio, el recurrente alega el quebrantamiento de los derechos fundamentales de su prohijado, pues considera que los fallos por los cuales resultó condenado ALEGRÍA VALENCIA se encuentran viciados de nulidad, razón por la cual la Sala entrará a estudiar la demanda, de conformidad con lo resuelto en decisión AP4192021, 17 de feb, rad. 58442, en la que esta corporación indicó que, tratándose de una nulidad por vía de la causal tercera del artículo 207 de la Ley 600 de 2000: «[S]e exige del demandante que respete los mínimos parámetros técnicos que informan su demostración. Igualmente, la fundamentación del ataque se debe hacer a la luz de los
postulados, propios de la declaratoria de nulidades, de convalidación, protección, instrumentalidad de las formas, trascendencia y residualidad. Ahora, si el vicio que se alega corresponde a una violación del debido proceso, es del caso que el actor identifique la irregularidad sustancial que alteró el rito legal, pero si afecta el derecho de defensa, se debe especificar la actuación que lesionó esa garantía. En cada caso la argumentación debe estar acompañada de la solución respectiva, salvo que el yerro tenga la potencialidad de lesionar simultáneamente el debido proceso y el derecho de defensa». 41.- Analizada la demanda presentada a la luz de los anteriores criterios, se advierte preliminarmente que resultará inadmitida, pues el demandante no sustentó algún error susceptible de estudiarse en esta sede, ni se vislumbra algún vicio dentro del proceso surtido, así como se ausenta de los postulados de una debida, clara y precisa fundamentación, tal como se pasa a explicar. 11 CUI 11001224600020175879501 CASACION 63574 42.- El primer reclamo del censor consiste en que el Tribunal incurrió en una violación directa de la ley sustancial por falta de aplicación del artículo 88 de la Ley 522 de 1999. 43.- Reprocha que su prohijado fue procesado por los delitos de ataque al inferior (Art. 100 Código Penal Militar) y lesiones personales (Art. 111-112 Código Penal). El primero contempla una pena máxima de 3 años, mientras que el segundo una sanción máxima de 54 meses, de acuerdo con la incapacidad médico legal establecida, y en ese orden de ideas, asegura, el término de prescripción debió ser de 5
años. 44.- Al respecto, advierte la Sala, en primer lugar, que el censor está equivocado respecto del fundamento de la pena impuesta por el delito de lesiones personales, ya que el juez de primera instancia no aplicó los incrementos punitivos consagrados en la Ley 890 de 2004, motivo por el cual la pena privativa de la libertad que consideró para dicho punible fue la mencionada originalmente en el artículo 112 de la Ley 599 de 2000, esto es, entre 1 y 3 años de prisión. Señaló expresamente el a quo al respecto que: «[N]o se tendrá en cuenta el aumento punitivo de la Ley 890 de 2004, por cuanto de acuerdo a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, con la sentencia de tutela número T-091 de 2006, se ha considerado que el incremento de penas que consagra esta ley, está vinculado a los mecanismos de negociación y preacuerdos, que no operan en nuestro sistema penal militar” 2 Cfr. Archivo digital. Cuaderno de primera instancia No. 2. Fl. 156. 12 45.- Incluso obviando dicho yerro, encuentra la Sala que tampoco le asiste razón al censor, pues aduce que, de acuerdo con el artículo 83 del Código Penal, la prescripción de la acción penal debía computarse desde el 13 de junio de 2017 —fecha de los hechosy, siendo interrumpida el 27 de septiembre de 2019 —fecha de la ejecutoria de la resolución de acusacional tenor del artículo 86 ibidem, debió correr de nuevo por un término igual a la mitad del máximo, esto es,
dos años y medio. En ese sentido afirma que la Justicia Penal Militar contaba hasta el 22 de marzo de 2022 para procesar y sancionar a su prohijado. 46.- Encuentra la Sala que el censor omitió mencionar dos aspectos relevantes en relación con las disposiciones que regulan la prescripción por él deprecadas. 47.- El primero de ellos es que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso sexto del artículo 83 del Código Penal «[a]l servidor público que en ejercicio de las funciones de su cargo o con ocasión de ellas realice una conducta punible o participe en ella, el término de prescripción se aumentará en la mitad», motivo por el cual, en este caso, para para calcular la fecha inicial de prescripción debía aumentarse a la pena máxima —3 años para ambos delitos— la mitad, arrojando que se trataría de 4 años y 6 meses, pero teniendo en cuenta que el primer inciso de dicha norma establece que el término de prescripción «... en ningún caso será inferior a cinco (5) años» se tiene que el término inicial de prescripción para ambos delitos era de 5 años. 13 CUI 11001224600020175879501 CASACION 63574 48.- Ahora bien, el recurrente también omitió mencionar que el artículo 86 del Código Penal consagra que el término de prescripción se interrumpe y «este comenzará a correr de nuevo por un tiempo igual a la mitad del señalado en el artículo 83. En este evento el término no podrá ser inferior a cinco (5) años, ni superior a diez (10) (Énfasis suplido). 49.- De esta manera, si se tiene en cuenta que los hechos tuvieron lugar el 13 de junio de 2017 y desde aquel
momento deben contabilizarse 5 años para que se entienda acaecido el fenómeno prescriptivo en la fase investigativa, dicho término se habría materializado el 13 de junio de 2022. No obstante, de acuerdo con el artículo 86 del Código Penal previamente señalado, el 27 de septiembre de 2019 cobró ejecutoria la resolución de acusación, es decir, antes de cumplirse dicho término, con lo cual la prescripción se interrumpió en ese momento, razón suficiente para concluir que el fenómeno aludido no alcanzó a perfeccionarse. 50.- Como segundo cargo el censor reprochó que el Tribunal incurrió en una violación directa de la norma sustancial por falta de aplicación del artículo 29 de la Constitución Política, desarrollado también en los artículos 11 y 12 de la Ley 522 de 1999, que aluden al principio de favorabilidad. 51.- Manifiesta que el artículo 251 de la Ley 1407 de 2010 establece el requisito de querella respecto al punible de lesiones personales, pues la incapacidad médico legal para laborar no superó 30 días. Igualmente, sostiene que según el artículo 5° de la Ley 1826 de 2017 para llevar a cabo la acción 14 penal debe adelantarse querella si la incapacidad para trabajar no supera 60 dias. 52.- Afirma el censor que a la víctima del presente proceso le fue dictaminada incapacidad médico legal de 35 días sin secuelas, por lo cual resultaba necesario agotar «la querella respecto de uno de los tipos penales endilgados, es decir, lesiones personales para continuar con la acción penal» y al no
haberse surtido, el proceso lleva inmerso un error procedimental que atenta el debido proceso de su prohijado, provocando nulidad de todo lo actuado. 53.- Alrespecto, en primer lugar, evidencia la Sala que el demandante pasa por alto que la declaración de nulidad, tal como la pretende, está atada a la comprobación cierta de yerros de garantía o de estructura insuperables que hagan que la actuación recurrida pierda toda validez formal y material, por lo que, conforme al principio de taxatividad, el censor debió determinar la forma en que se rompió la estructura del proceso o se lesionaron las garantías de ALEGRÍA VALENCIA, además de la fase en la cual se produjo (Cfr. CSJ-AP668-2023, 8 mar, rad. 59.683). 54.- Por igual, al considerarse un remedio procesal extremo, a fin de resultar procedente, el demandante debe evidenciar que el yerro alegado: i) afectó garantías fundamentales o las bases del proceso (trascendencia), ii) incumplió su finalidad o ésta se obtuvo con indefensión (instrumentalidad), iii) no fue coadyuvado por quien pretende favorecerse, salvo que se trate de falta de defensa (protección); iv) no fue ratificado por el perjudicado 15 CUI 11001224600020175879501
CASACION 63574
(convalidación), v) no puede ser reparado por otro mecanismo (subsidiariedad) y por último, vi) la anomalía debe estar definida en la ley como causal de nulidad (taxatividad). (Cfr. CSJ-AP4155, 26 sep. 2018, rad. 51.266, CSJ-AP2512, 26
jun. 2019, rad. 54761, CSJ-SP594, 02 mar, 2022, rad. 60.370 y CSJ-AP5291, 11 nov. 2022, rad. 59156 y Cfr. CSJAP668-2023, 08 mar, rad. 59.683). 55.- En esa medida, resulta evidente que el censor omitió especificar la causal de nulidad en la cual apoya su reclamo, así como vulnera con su escrito los principios de corrección material (Cfr. CSJ-AP1081-2023, 26 abr, rad. 61.870) y trascendencia (Cfr. CSJ-AP1529, 30 abr. 2019, rad. 50.996), tal cual pasa a verse. 56.- Aunque es cierto que el instituto jurídico de la querella se encuentra regulado actualmente por el numeral 2° del artículo 74 del Código de Procedimiento Penal, modificado por el artículo 5 de la Ley 1826 de 2017, también lo es que la misma figura procesal fue regulada mediante la Ley 1058 de 2006, la cual por medio de su artículo 1° modificó los artículos 578 y 579 del Código Penal Militar, estableciendo concretamente que se investigarán, calificarán y fallarán por el procedimiento especial las «lesiones personales cuya incapacidad no supere los treinta (30) días sin secuelas». 57.- Como el mismo censor lo afirma, a HAMILTON CÁCERES QUINTERO le fue dictaminada una incapacidad definitiva de treinta y cinco (35) días sin secuelas medicolegales, por lo cual, contrario a su pretensión, resulta
16 claro que no debia aplicarse el procedimiento especial en cita a la investigacion adelantada en contra de su prohijado. 58.- Además, el estudio del recuento procesal pone en evidencia que los mismos argumentos ya fueron expuestos por el demandante tanto en nulidad presentada en el transcurrir de la fase investigativa del proceso, como en el recurso de apelación ante el Tribunal Superior Militar y Policial, Corporación que luego de exponer ampliamente la regulación de la querella en Ley 906 de 2004, Ley 600 de 2000 y Ley 522 de 1999, concluyó: «Asi mismo, el ordenamiento jurídico especial prevé que la querella tiene como término de presentación seis meses contados desde el momento de consumada la conducta delictiva, estableciendo de manera expresa los delitos querellables en el Título IV Delitos contra el Honor Militar Capítulo III De la Injuria y la Calumnia, así como los tipos penales que se tramitan por el procedimiento especial señalado en el artículo 1° de la Ley 1058 de 2006. Norma que modificó el artículo 578 y 579 de la Ley 599 de 2000, estableciéndose concretamente que en los delitos de “lesiones personales, hurto, abuso de confianza y daño en bien ajeno” se procederá mediante querella, “salvo en los casos de concurso con delitos contra la disciplina y el servicio en los que se procederá de oficio”. Igualmente, frente al delito de lesiones personales determinó que este era querellable siempre y cuando su incapacidad no superara los treinta días sin secuelas. Frente a la pretensión principal del recurrente, la Sala
deberá establecer, como lo hiciera el agente del Ministerio Público en su concepto de rigor, que revisado las folias se puede observar que al día siguiente a tener ocurrencia los hechos investigados, el SLR. HAMILTON CACERES QUINTERO acudió al Juzgado 33 de Instrucción Penal Militar a interponer la denuncia correspondiente en contra del ST. JOHAN ALEXIS ALEGRIA VALENCIA. Actuación en la que se dejó registrado con precisión la fecha de los 17 CUI 11001224600020175879501 CASACION 63574 hechos, se identificó al presunto infractor, se realizó una descripción detallada de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que éstos acaecieron, precisó de las agresiones causadas tales como: “él me pega una patada en la cara, yo pierdo el conocimiento, cuando vuelvo y lo recupero tengo a mi cabo ARENAS a un lado y estoy vomitando”; de manera que, puede constatarse que el lesionado puso en conocimiento de la administración de justicia castrense la comisión del comportamiento delictivo, lo que en otras palabras se denomina querella. Por otra parte, el ordenamiento punitivo castrense que irradia la presente actuación penal, Ley 522 de 1999, regula taxativamente el instituto jurídico de la querella en sus artículos 224 y 225, así como también los delitos para los cuales se requiere su presentación como requisito de procedibilidad tal y como se estableció en líneas anteriores, situación que imposibilita integrar a la actuación penal
castrense, por virtud del principio de favorabilidad, las disposiciones que regulan la querella establecidas en el numeral 2° del artículo 74 de la Ley 906 de 2004modificado por el artículo 5° de la Ley 1826 de 2017-, puesto que dicho instituto se encuentra plenamente regulado en el ordenamiento punitivo castrense. (-) Sin embargo, es importante aclarar que solo se puede acudir al principio de favorabilidad cuando se está ante un evento de sucesión de leyes, tránsito de leyes o coexistencia de leyes que regulan un mismo aspecto; sin embargo, la querella se encuentra regulada de manera especial e íntegra en la norma penal castrense, lo que determina en virtud del principio de potestad de configuración legislativa, que el Congreso pueda expedir leyes procesales que regulen de manera especial determinados asuntos sin que determine que sean similares a las expedidas para la jurisdicción ordinaria.» 59.- Como se ve, al encontrarse el instituto procesal penal de la querella expresamente regulado en el Código Penal Militar, la posibilidad de acudir al principio de 3 Cfr. Archivo digital. Cuaderno de segunda instancia. Fis. 39-43. 18 favorabilidad pretendiendo la aplicacion de la Ley 1826 de 2017 en el caso bajo estudio, resulta improcedente. 60.- Para postular su tercer cargo, el censor acude a los mismos argumentos previamente expuestos, manifestando que el Tribunal no realizó pronunciamiento respecto a la querella que se debió surtir frente al delito de lesiones personales, pues «la conciliación jamás fue desatada o promovida por el entonces Juez de Instrucción Penal Militar No. 33».
61.- El demandante vulnera el principio de corrección material con su postulación, pues, contrario a su señalamiento, el Tribunal de manera extensa profundizó en las razones por las cuales en el caso en concreto no resultaba procedente acudir al procedimiento especial contemplado en la Ley 1058 de 2006, tal y como previamente se refirió. 62.- Por lo anterior, sin presentarse los estándares mínimos reclamados para su estudio de fondo, no se encuentra conclusión diferente a la inadmisión de la demanda. Tampoco se distingue por parte de esta Sala, que la decisión cuestionada haya incurrido en algún yerro trascendente constitutivo de alguna forma de quebranto de la ley sustancial, ni se percibe vulneración a las garantías fundamentales de ALEGRÍA VALENCIA que justifique la intervención de esta Corporación en el ejercicio de la facultad oficiosa que le asiste. 63.- Como consecuencia de lo anterior, se dispondrá la INADMISIÓN de la demanda de casación presentada en este caso. 19 CUI 11001224600020175879501
CASACION 63574
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE 1%. NO ADMITIR la demanda de casación presentada por la defensa de JOHAN ALEXIS ALEGRÍA VALENCIA, por las razones expuestas en precedencia. Notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. DIEGO EUGE! CORREDOR BELTRÁN Presidente de la Sala
MYRIAM AVILA/ROLDAN
GERARD SA CASTILLO
20
FERNAN ON BOLAÑOS PALACIOS pro
JORG NAN DIAZ SOTO XR olde
J CA! BERTO-SOLÚRZANO GARAVITO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Código de verificación: 7293B4BF478C40478C94351FBFF153F934FC2C1073D092F980DF03D621B640A0
Documento generado en 2024-07-24 22