CSJ - AP3972-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP3972-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado ponente AP3972-2025 Radicación N° 63992 Acta No 137 Bogotá D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil veinticinco (2025).
ASUNTO: Resolver sobre la admisión de la demanda de casación formulada por la defensa del procesado Romario Luis Espitia Chima contra la sentencia del 13 de diciembre de 2022, por medio de la cual el Tribunal Superior de Bogotá se abstuvo de anular la que dictara el Juzgado 21 Penal Municipal de la misma ciudad el 9 de septiembre de dicho año, condenando al acusado en mención como responsable de la comisión del delito de violencia intrafamiliar, agravado.CUI: 11001609906920181167201
N.I.: 63992
Casación Romario Luis Espitia Chima
HECHOS: Yoleine Trillos Sepúlveda, Romario Espitia Chima, compañeros maritales y la menor SCMT, de 16 años de
edad e hija de aquella, residían en la calle 73 A No 94 A 38 de Bogotá, cuando el 28 de septiembre de 2018 ésta, al proteger a su progenitora de las agresiones de su compañero, fue también golpeada en su ojo izquierdo sufriendo fractura de la órbita ocular y del tabique nasal, lesiones que le ameritaron una incapacidad definitiva de 50 días.
ACTUACIÓN PROCESAL:
1. Por tales sucesos, el 25 de enero de 2019, la fiscalía formuló imputación contra Romario Luis Espitia Chima como probable autor del punible de violencia intrafamiliar,
días.
ACTUACIÓN PROCESAL:
1. Por tales sucesos, el 25 de enero de 2019, la fiscalía formuló imputación contra Romario Luis Espitia Chima como probable autor del punible de violencia intrafamiliar, agravado por ser la víctima una menor de edad.
2. Seguidamente, la fiscalía radicó el 19 de febrero de 2019 escrito de acusación, realizándose la correspondiente audiencia el 30 de mayo de ese año ante el Juzgado 21
Penal Municipal de Bogotá.
3. Verificadas las audiencias preparatoria y de juicio oral, finalmente el despacho de conocimiento dictó el 9 de septiembre de 2022 sentencia para condenar a Romario Luis Espitia Chima como autor del delito de violencia
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Casación Romario Luis Espitia Chima intrafamiliar agravado a prisión de 72 meses e inhabilidad para ejercer derechos y funciones públicas por igual término, sin que le concediera subrogado penal alguno.
4. Contra el fallo anterior la defensa, en procura de que se anulara lo actuado desde la imputación o la acusación por considerar que estos actos no habían determinado los hechos jurídicamente relevantes y porque se había infringido el principio de congruencia entre fallo y acusación y para que, en subsidio, se absolviera al acusado, interpuso el recurso de apelación, que el Tribunal Superior de Bogotá resolvió en sentencia del 13 de diciembre de 2022, denegando, dada la primera pretensión,
acusado, interpuso el recurso de apelación, que el Tribunal Superior de Bogotá resolvió en sentencia del 13 de diciembre de 2022, denegando, dada la primera pretensión, la nulidad propuesta y declarando desierto el recurso, en cuanto a la segunda, por ausencia de sustentación. A su vez, contra la sentencia del ad quem, la defensa formuló recurso de casación, el cual sustentó con el correspondiente libelo.
LA DEMANDA: Con el propósito de que se haga efectivo el derecho material y se respeten las garantías del acusado a un debido proceso y a la defensa, pretende la libelista, al amparo de la causal segunda de casación, se anule lo actuado desde la imputación en la medida en que se infringió el axioma de congruencia a partir de la audiencia de acusación, pues las circunstancias particulares de
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Casación Romario Luis Espitia Chima tiempo, modo y lugar expuestas en aquel acto no se corresponden con las del escrito de acusación, ni con las reseñadas en la audiencia de su formulación, de modo que se consolidó una inconsonancia, primero entre la imputación y la acusación y luego entre ésta y la sentencia. Así, dice, en la imputación se precisa que los hechos acontecieron el 28 de septiembre de 2018, en la acusación que el 29 de septiembre de ese año y en la sentencia
Así, dice, en la imputación se precisa que los hechos acontecieron el 28 de septiembre de 2018, en la acusación que el 29 de septiembre de ese año y en la sentencia nuevamente que el 28 de septiembre de 2018, inconsistencia que a pesar de que el tribunal le restó importancia, sí incidió en el ejercicio del derecho de defensa por cuanto a ésta la fue negada la práctica de algunos testimonios que habrían permitido sustentar una teoría del caso que aspiraba a la absolución. La acusación carece de claridad y precisión en la determinación de las circunstancias que rodearon los sucesos y si bien, ellas son claras en la imputación, no sucede lo mismo con aquel acto, no obstante lo cual la sentencia retoma las fijadas en aquella audiencia preliminar. Las instancias fijaron los hechos a partir de lo reseñado en la audiencia de imputación, pretendiendo acaso con eso sanear la acusación cuando es incuestionable que en esas condiciones se infringe la congruencia porque de esa manera se dictó sentencia por 4CUI: 11001609906920181167201
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Casación Romario Luis Espitia Chima hechos atribuidos en la imputación, pero que no constan en la acusación. Es patente que al acusado se le imputó el hecho de haber agredido a su hijastra en un ojo, pero no existe precisión de cuándo eso aconteció y esto afectó la defensa
en la acusación. Es patente que al acusado se le imputó el hecho de haber agredido a su hijastra en un ojo, pero no existe precisión de cuándo eso aconteció y esto afectó la defensa porque a partir de ella se habría precisado por la defensa la ubicación del supuesto agresor de suerte que así se habría demostrado posiblemente su ajenidad. Por demás, aunque la fiscalía fijó en la imputación las circunstancias que concurrieron con los hechos, esto sucedió gracias a la actividad del juez, quien le sugirió tal proceder, a consecuencia del cual también se supo con exactitud en qué consistía la agravante. Pero esto no fue igual en la audiencia de acusación, ni en el escrito correspondiente porque allí la relación de hechos jurídicamente relevantes no fue adecuada y ni siquiera se precisó de dónde derivó la agravante, que sí se determinó en la sentencia. De haberse efectuado en la acusación, concluye, una relación de hechos jurídicamente relevantes clara y precisa la defensa posiblemente habría desplegado una estrategia que condujera a la absolución o que por lo menos hiciera menos gravosa la situación del encausado, toda vez que, más allá de la imprecisión en torno a la fecha de ocurrencia de los acontecimientos que implicó negar la práctica de unos testimonios, la circunstancia en tal sentido no fue
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Casación Romario Luis Espitia Chima desarrollada en ese momento procesal y solo fue retomada durante la audiencia de juicio y en la sentencia. Solicita, en consecuencia, de forma principal se anule lo actuado “a partir de la audiencia de formulación de imputación acusación que se realizó el 30 de mayo de 2019” y en subsidio se modifique la pena en tanto la agravante del punible se consideró con infracción del principio de congruencia.
CONSIDERACIONES:
1. El cargo único propuesto con sustento en la causal segunda de casación no evidencia ciertamente las condiciones de claridad y precisión que lo hagan admisible en esta sede, de modo que fundadamente es posible advertirse la innecesariedad de un fallo en aras de satisfacer alguna de las finalidades del recurso y menos las que tangencialmente enunció la libelista.
2. En efecto, es evidente que la recurrente no determina ni siquiera cuál es el acto afectado de invalidez y mucho menos cuál sería el supuesto de hecho que la generaría pues indistintamente se refiere a la imputación y a la acusación, ya en forma aislada ora en forma conjunta.
Tampoco es precisa acerca de cuál es el motivo de nulidad, pues se refiere tanto a la indeterminación de los
hechos jurídicamente relevantes en la imputación y en la 6CUI: 11001609906920181167201
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Casación Romario Luis Espitia Chima acusación, como a la falta de congruencia entre imputación y acusación y entre ésta y la sentencia. Adicionalmente, en ocasiones relieva la sujeción de la imputación a las exigencias del artículo 288 de la Ley 906, especialmente en lo que hace a la relación clara y sucinta de los hechos jurídicamente relevantes en lenguaje comprensible, pero en otras, sin más que la escueta afirmación, la niega, sin resaltar en qué sentido habría faltado ese acto a tal condición, cuando su examen permite señalar, sin la más mínima duda o confusión, que al entonces indiciado se le imputó el hecho de haber golpeado a su hijastra en el ojo izquierdo causándole lesiones que le generaron en ese momento una incapacidad provisional de 45 días, hallándose en la residencia que cohabitaban con su progenitora en el Barrio Santa Rosita de Bogotá, el 28 de septiembre de 2018, fecha este que por lo menos en tres ocasiones fue señalada, ya por iniciativa de la fiscalía o por intervención del juez para que la delegada lo hiciera, sin que esto comporte irregularidad alguna que implique la afectación de lo actuado. Es decir, la imputación, como en algunos pasajes de su demanda lo reconoce la libelista, contiene con claridad y precisión y de forma sucinta en lenguaje comprensible los hechos y sus circunstancias que se atribuyeron al procesado, dejando por demás sentado que la agravación
su demanda lo reconoce la libelista, contiene con claridad y precisión y de forma sucinta en lenguaje comprensible los hechos y sus circunstancias que se atribuyeron al procesado, dejando por demás sentado que la agravación surgía por el hecho de ser la víctima menor de edad. 7CUI: 11001609906920181167201
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3. Nada de esto cambió para el momento en que se radicó el escrito de acusación, ni para aquél en que se celebró la respectiva audiencia y así lo hizo ver la delegada, de suerte que se remitió al acto de imputación, así haya hecho referencia a la denuncia o al momento en que el denunciante conoció los hechos, que lo fue el 29 de septiembre de 2018, lo que equivale a decir que, como es patente leer en al acta de la audiencia de acusación y escuchar en el correspondiente audio, nunca llegó a afirmarse que los hechos hayan ocurrido el 29 de septiembre de 2018.
Lo que allí se afirmó es que el denunciante fue enterado de los hechos en esta fecha, pero siempre quedó claro que los sucesos se ejecutaron el 28 de ese mes y año y así lo entendieron tanto el imputado, según lo expresó en la audiencia, como su defensor de entonces quien nunca planteó observación alguna ni a la imputación, ni a la
acusación, ni planteó nulidad de aquella ni del escrito de ésta en la oportunidad prevista al inicio de la audiencia de formulación de acusación, todo lo cual significa que, dados los principios que orientan la declaratoria de las nulidades, se habría satisfecho el de convalidación, así como el de instrumentalización de las formas.
4. Ahora, si la acusación se hizo en los mismos términos de la imputación, tal como lo admite la libelista en su acápite en el cual sintetiza la actuación procesal, resulta obvio consecuente que no hay incongruencia alguna entre
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Casación Romario Luis Espitia Chima esos actos y tampoco entre la sentencia y la acusación, lo cual significa que, dados esos mismos principios, no acreditó la recurrente el de trascendencia en la medida en que si bien se indicó en la acusación el 29 de septiembre de 2018, no menos cierto es que nunca se dijo que esa fuera la fecha de los hechos, sino, se reitera, aquella en que el denunciante fue enterado de su comisión. Menos puede admitirse sustentado este axioma por el hecho de que se hayan negado algunas pruebas a la defensa, porque en primer término no se demostró ninguna relación entre esos supuestos y segundo, lo principal, porque las pruebas aludidas por la demandante fueron negadas por cuanto se referían a hechos ocurridos en 2016, sin que tuvieran un nexo sustancial con los objeto del proceso que fueron específicamente ocurridos el 28 de septiembre de 2018.
negadas por cuanto se referían a hechos ocurridos en 2016, sin que tuvieran un nexo sustancial con los objeto del proceso que fueron específicamente ocurridos el 28 de septiembre de 2018.
5. Por tanto, la demanda en examen será inadmitida, pues no advierte la Corte que deba intervenir oficiosamente en aras de cumplir alguno de los fines del recurso extraordinario o de proteger garantías fundamentales, máxime cuando en términos del tribunal: “Para los efectos de este pronunciamiento, debe tenerse en cuenta que la congruencia fáctica y personal deben mantenerse a lo largo de todo el proceso; es decir, desde la imputación hasta la sentencia. El tribunal advierte que, en este caso, ello fue así comoquiera que los hechos
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Casación Romario Luis Espitia Chima jurídicamente relevantes consisten en que Romario Luis Espitia lesionó a su hijastra menor de edad. En este sentido, además de que, como ya se explicó, no se varió la fecha de ocurrencia de los hechos, desde la audiencia de formulación la fiscalía dejó claro que: i. el acusado era el padrastro de S.C.5; ii. Le propinó un puño en uno de sus ojos, con lo que le fracturó el globo ocular y le rompió el tabique, iii. los hechos ocurrieron en el lugar de residencia de la víctima. Asimismo, aunque es cierto que en la imputación y en
uno de sus ojos, con lo que le fracturó el globo ocular y le rompió el tabique, iii. los hechos ocurrieron en el lugar de residencia de la víctima. Asimismo, aunque es cierto que en la imputación y en la acusación, no se refirió la hora en que ocurrieron los hechos y que se variaron los días de incapacidad de 45 a 50, estas modificaciones no tienen relevancia alguna de cara al principio de congruencia, pues la premisa fáctica se mantuvo y no inciden de manera alguna en la dosificación punitiva. Con todo, la última de las mencionadas variaciones, se explica porque la menor fue sometida a dos reconocimientos médico legales, en el primero se determinó una incapacidad provisional de 45 días, mientras que en el segundo se fijaron de manera definitiva 50 días de incapacidad médico legal. Finalmente, aunque el defensor alega que se cumplen los requisitos de las nulidades, lo cierto es que tuvo las oportunidades procesales para hacer valer los derechos del acusado y en un acto discrecional no lo hizo”. 10CUI: 11001609906920181167201
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6. Finalmente, contra la determinación que se adopta es viable el mecanismo de insistencia previsto en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuyo trámite a falta de regulación legal es el señalado por la Sala en el auto de diciembre 12 de 2005, radicación 25006.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE: No admitir la demanda de casación formulada por la
en el auto de diciembre 12 de 2005, radicación 25006. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE: No admitir la demanda de casación formulada por la defensa de Romario Luis Espitia Chima. Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia. Cópiese, notifíquese y cúmplase,
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Presidenta 11CUI: 11001609906920181167201
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GERARDO BARBOSA CASTILLO
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
GERSON CHAVERRA CASTRO
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
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HUGO QUINTERO BERNATE
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Impedido
JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ
Nubia Yolanda Nova García Secretaria 13