CSJ - AP3974-2022(59259)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP3974-2022(59259)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente AP3974-2022 Radicación n° 59259 Acta No 209 Ibagué (Tolima), dos (02) de septiembre de dos mil veintidós (2022) ASUNTO La Sala se pronuncia sobre la admisión de las demandas sustento del recurso de casación interpuesto por los defensores de Rodulfo Rocha Ramírez, Horacio Mosquera Chaverra y Luis Orlando Rodríguez Chaparro contra el fallo del 10 de diciembre de 2020, proferido por el Tribunal Superior de Villavicencio, mediante el cual, modificó la sentencia del 14 de diciembre de 2021 del Juzgado Adjunto Segundo Penal del Circuito Especializado con funciones de C.U.I. 99524610527420108000001 N.I. 59259 Casación Rodulfo Rocha Ramírez y otros Conocimiento de la misma ciudad, para condenarlos como coautores del delito de secuestro extorsivo agravado en grado de tentativa. HECHOS Fueron reseñados en el fallo de segundo grado, así: «Ocurren entre la 1:30 de la tarde y las 7:00 de la noche del 23 de enero de 2010 en el municipio de la Primavera (Vichada), cuando el señor Ferney Marulanda Acevedo fue abordado por un grupo de personas que se identificaron como funcionarios de la Fiscalía General de la Nación, le informaron sobre la existencia de una orden de captura en su contra y le exigieron abordar el vehículo en el que se movilizaban para su traslado a la ciudad de Bogotá para su judicialización. Durante el trayecto, después de mencionarle el
conocimiento que tenían sobre unos semovientes vendidos y de los bienes muebles e inmuebles de su propiedad, le indicaron a la víctima que ‘el problema se podía arreglar’. Funcionarios de la Policía Nacional que se encontraban en el lugar en el que fue interceptada la víctima, solicitaron a los supuestos funcionarios exhibir la orden de captura. Como estos no accedieron a la solicitud y continuaron su marcha, este comportamiento sospechoso motivó el que se diera aviso al oficial superior Víctor Hugo Correa Ángel, quien ordenó el seguimiento de la camioneta a efectos de conseguir la identificación de sus ocupantes y verificar la legalidad del procedimiento. Después de aproximadamente cinco horas de recorrido, a la altura del sitio denominado ‘Matecoco’ la camioneta fue detenida en un puesto de control de la Policía Nacional y trasladada a la estación del municipio de Santa Rosalía (Vichada), lugar en el que constataron la irregularidad del procedimiento, dado que no existía orden de captura alguna contra el señor Marulanda Acevedo, sino una orden de trabajo con fundamento en la cual no se podía retener a ningún ciudadano. Se procedió entonces a liberar a Marulanda Sierra y se dio captura a las cinco personas que trasladaban a la víctima, las que fueron identificadas como LUIS ORLANDO
RODRÍGUEZ CHAPARRO, RODULFO ROCHA RAMÍREZ y HORARIO
2 C.U.I. 99524610527420108000001 N.I. 59259 Casación Rodulfo Rocha Ramírez y otros MOSQUERA CHAVERRA (Miembros activos del CTI de la Fiscalía
General de la Nación) y los particulares RAFAEL ANTONIO
HERNÁNDEZ GARZÓN y ROLANDO COLORADO SIERRA.»
ANTECEDENTES
1. El 24 de enero de 2010, ante el Juzgado Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de El CalvarioMeta, se legalizó la captura de Luis Orlando
Rodríguez Chaparro, Rodulfo Rocha Ramírez, Horario Mosquera Chaverra, Rafael Antonio Hernández Garzón y Rolando Colorado Sierra, a quienes se les formuló imputación por el delito de secuestro simple agravado y falsedad material en documento público agravado por el uso (artículos 268, 170, numerales 5 y 12, 287 y 290 del Código Penal1). Luis Orlando Rodríguez Chaparro, Rodulfo Rocha Ramírez y Horario Mosquera Chaverra, se allanaron al cargo referido a la falsedad2. Seguidamente se les impuso a todos medida de aseguramiento de detención preventiva en centro carcelario.
2. El 17 de febrero de 2010, la Fiscalía, los imputados y sus defensores suscribieron preacuerdo a través del cual admitían la responsabilidad en el delito de secuestro simple 1 Audio 50001610526420108000000_5000140899001_21.wma a partir del minuto 46:30 2 Frente a este delito, según lo advirtiera el Juez con función de Control de Garantías se dispuso la ruptura de la unidad procesal. Cfr. Audio 50001610526420108000000_5000140899001_23.wma, minuto 5:00
3 C.U.I. 99524610527420108000001
N.I. 59259 Casación Rodulfo Rocha Ramírez y otros agravado y uso de documento público falso, a cambio de una reducción de pena del 40%. Una vez fue aprobado aquel, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Carreño, en sentencia del 15 de octubre de 2010, condenó a los citados a las penas de 268.8 meses de prisión y multa de 3 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por el delito atentatorio de la libertad, no así por el de falsedad al observar que se subsumía en la causal de agravación del numeral 12 del artículo 170 de la Ley 599 de
2000. Como pena accesoria se impuso inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 10 años.
Interpuesto recurso de apelación por la defensa y el ente investigador, la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio en proveído del 23 de septiembre de 2011, resolvió «improbar el acuerdo suscrito entre las partes y decretar la nulidad de todo lo actuado partir (sic) del escrito de acusación (acuerdo) inclusive, para que en una nueva audiencia preliminar se corrija la imputación jurídica en consonancia con los hechos imputados.»3. Ello al advertir trasgresión del principio de legalidad, bajo el entendido que el delito que se configuraba era el de secuestro extorsivo y, consecuente con ello resultaban inviables los beneficios que se pactaban.
3. El 30 de septiembre de 2011, la Fiscalía General de la Nación a través de la Delegada 4° Especializada UNCSE,
3 Cfr. Folios 30 a 39, cuaderno No. 1 del Juzgado 4 C.U.I. 99524610527420108000001 N.I. 59259 Casación Rodulfo Rocha Ramírez y otros radicó escrito de acusación4 en contra de Luis Orlando Rodríguez Chaparro, Rodulfo Rocha Ramírez, Horario Mosquera Chaverra, Rafael Antonio Hernández Garzón y Rolando Colorado Sierra, a título de coautores de la conducta de secuestro extorsivo agravado (artículos 169, 170, numerales 5 y 12, del Código Penal). También, atribuyó la conducta de falsedad material en documento público agravado por el uso (cánones 287 y 290 ejusdem) a Luis Orlando Rodríguez Chaparro, Rodulfo Rocha Ramírez y Horario Mosquera Chaverra y uso de documento público falso (artículo 291 ídem) para Rafael Antonio Hernández Garzón y Rolando Colorado Sierra. Dicho escrito fue materializado ante el Juzgado Segundo Penal adjunto del Circuito Especializado con función de Conocimiento de Villavicencio, en audiencias del 2 de diciembre de 20115 y 20 de febrero de 2012.
4. La audiencia preparatoria se cumplió el 19 de abril de la misma anualidad, y el juicio oral y público, en sesiones del 6, 7 de junio, 2, 3 de agosto, 3, 4, 25 y 26 de septiembre.
En sentencia del 14 de diciembre de 2012, el Juzgado cognoscente, condenó a Horacio Mosquera Chaverra, Rodulfo Rocha Ramírez, Luis Orlando Rodríguez Chaparro, Rafael
Antonio Hernández Garzón y Rolando Colorado Sierra, como 4 Folios 3 a 11, cuaderno No. 1 del Juzgado 5 En esta se desató negativamente la petición de nulidad propuesta por la defensa, la fue ratificada en auto del 13 de diciembre de 2011, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio. Cfr. Folios 14 a 21, cuaderno Tribunal. 5 C.U.I. 99524610527420108000001 N.I. 59259 Casación Rodulfo Rocha Ramírez y otros coautores responsables del delito de secuestro simple agravado, a la pena principal de 256 meses de prisión y multa de 1066.66 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Igualmente les impuso inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 20 años. Respecto del delito de uso de documento público falso, absolvió a los acusados. No les concedió los beneficios de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.
5. Apelado el fallo por los procesados, sus defensores, el Ministerio Público y la Fiscalía, la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio en providencia del 10 de diciembre de 2020, (i) negó la nulidad incoada, (ii) declaró prescrita la acción penal por el delito de secuestro extorsivo agravado y uso de documento falso respecto de Rafael Antonio Hernández Garzón y Rolando Colorado Sierra6, y (iii) modificó la sentencia en el sentido de declarar a Horacio Mosquera
Chaverra, Rodulfo Rocha Ramírez y Luis Orlando Rodríguez
Chaparro, coautores responsables del delito de secuestro extorsivo agravado en grado de tentativa. Consecuente con ello, les impuso 281 meses de prisión y 11874.33 salarios 6 En tanto, respecto de estos procesados no opera el incremento del término de prescripción por la condición de servidores públicos. 6 C.U.I. 99524610527420108000001 N.I. 59259 Casación Rodulfo Rocha Ramírez y otros mínimos legales mensuales vigentes como multa. En lo demás, lo confirmó7.
LAS DEMANDAS
A nombre de Rodulfo Rocha Ramírez.
1. Al amparo del artículo 181, numeral 1, de la Ley 906 de 2004, acusó la sentencia «de haber violado directamente la ley sustancial por aplicación indebida de la norma legal contenida en el inciso primero del artículo 169 de la Ley 599 de 2000, que describe típicamente el secuestro extorsivo...» Lo anterior al «no estar establecidos todos los elementos del tipo objetivo, en particular la conducta de ‘retener’, y del tipo subjetivo, como el ingrediente subjetivo representado en el propósito de obtener un provecho económico, a partir de la prueba practicada en el juicio oral.» Sostuvo que, si la intención de los acusados era la de consumar una retención ilegal con el propósito de presionar una entrega de dinero a cambio de su libertad, no se explica porque Ferney Marulanda Acevedo ingresó al vehículo sin ser intimidado con arma de fuego o esposado y, además, pudo avisar a efectivos de la SIPOL de la supuesta captura que se materializaba en su contra.
7 Es de advertir que, frente a la conducta de falsedad material en documento público agravada por el uso, no se pronunció el Tribunal al observar que por aquella los ex servidores públicos se allanaron a cargos en la audiencia de formulación de imputación. 7 C.U.I. 99524610527420108000001 N.I. 59259 Casación Rodulfo Rocha Ramírez y otros O que los implicados exhibieran sus carnets de servidores de la Fiscalía General de la Nación, subieran a su víctima y tomaran una vía rutinaria a la capital del país, cuando existían sospechas sobre la legalidad del procedimiento y, menos que Ferney Marulanda Acevedo se comunicara con su esposa. Adicionalmente, se mostró inconforme con la deducción del tipo penal sentenciado a partir de la verbalización de la situación económica que se dice le fue hecha a quien se reputa como víctima, pues no se le requirió un monto concreto y menos, señaló que su liberación estaba condicionada a su pago. En ese contexto, advirtió que podría haberse configurado otra conducta delictiva como privación ilegal de la libertad, concusión o constreñimiento ilegal. En ese orden, concluyó que los hechos atribuidos se ajustan más a los considerados por el a quo, y consecuente con ello, no se estructuró el delito de secuestro extorsivo.
2. En atención a igual causal de casación, acusó al Tribunal de «haber violado directamente la ley sustancial por aplicación errónea de la norma legal contenida en el inciso segundo del artículo 29 de la Ley 599 de 2000, al predicar la
coautoría como forma de autoría de los procesados.» Advirtió que en las sentencias de instancia no se explicó si se estaba ante un caso de coautoría propia o impropia y en la testificación de Ferney Marulanda no obra señalamiento 8 C.U.I. 99524610527420108000001 N.I. 59259 Casación Rodulfo Rocha Ramírez y otros que indique cuál fue la labor realizada por Rodulfo Rocha Ramírez, pues el testificante solo individualizó a Horacio Mosquera Chaverra y Luis Orlando Rodríguez Chaparro, como quienes interactuaron con los miembros de la SIPOL. De allí que, en su criterio, el accionar de su representado solo se podría enmarcar en el ámbito de la complicidad, dado el nulo aporte en la acción en cuanto al abordaje de la víctima, su intimidación, los encuentros con los policiales y desarrollo del traslado en el vehículo. Por consiguiente, solicitó casar la sentencia y, en su lugar, se absuelva a su prohijado del delito de secuestro extorsivo agravado. A nombre de Horacio Mosquera Chaverra y Luis Orlando Rodríguez Chaparro. El defensor propuso siete cargos en contra de la sentencia del Tribunal, así.
1. Al amparo de la causal 2ª de casación, por «desconocimiento del debido proceso por afectación sustancial de su estructura o de las garantías debidas a cualquiera de las partes».
Alegó la trasgresión del principio de congruencia al haberse desconocido el núcleo fáctico establecido en la audiencia de formulación de imputación y con ello, la 9 C.U.I. 99524610527420108000001
N.I. 59259 Casación Rodulfo Rocha Ramírez y otros improcedencia de la variación de la calificación jurídica de la conducta que se realizó en la acusación. Indicó que no es lo mismo aducir que los procesados se valieron de una orden de trabajo y de su calidad de servidores públicos para engañar a la víctima y lograr su retención, como fuera expuesto en la diligencia de vinculación que, como se dice en la acusación, se adicione que el propósito de esa retención era obtener provecho económico a cambio de la liberación del aprehendido. Agregó que, el Tribunal descartó la trasgresión del principio de congruencia, al atenerse a la constatación del escrito de acusación con la sentencia; situación que, en su parecer es constitutivo de nulidad por violación de garantías fundamentales.
2. Por la senda del numeral 1º del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, cuestionó el fallo por «error, consistente en violación directa de la ley, por falta de aplicación de una norma de derecho sustancial».
Indicó que el Tribunal excluyó el principio de in dubio pro reo, ya que, «habiendo reconocido que existían serias y razonables dudas, que debían favorecer a los señores HORACIO MOSQUERA CHAVERRA y LUIS ORLANDO RODRÍGUEZ CHAPARRO, no aplicó lo concerniente al referido principio, absolviéndolos de cualquier responsabilidad». 10 C.U.I. 99524610527420108000001 N.I. 59259 Casación Rodulfo Rocha Ramírez y otros Manifestó que si los pronunciamientos en primera y
segunda instancia son una unidad, se advierte que el juez a quo, encontró demostrado el compromiso de los implicados por la retención, no así lo atinente a la configuración del delito de secuestro extorsivo, en particular, la finalidad que exige ese tipo penal, situación que dejó de lado el Tribunal al pasar desapercibidas las dudas que habría observado el funcionario de primer grado. Agregó que, a lo largo de la actuación se presentaron situaciones que si bien son ajenas al cargo que se propone, debieron inclinar la balanza a favor de los intereses de los implicados, a saber: (i) no se determinó el modus operandi que se ejecutó para lograr que Ferney Marulanda estuviera junto a los procesados varias horas, (ii) las declaraciones del afectado difieren en aspectos fundamentales, (iii) no se demostró violencia de parte de alguno de los implicados y el supuesto engaño se soportó en circunstancias ambiguas, (iv) ninguno de los policiales que concurrieron a juicio fueron testigos directos del hecho y, (v) no se obtuvo el supuesto documento con el cual se habría simulado la orden de captura y, de hecho, los particulares por esta situación fueron absueltos en primera instancia. Consecuente con lo anterior, consideró el demandante que se trasgredieron los artículos 7, 372 y 381 del Código de Procedimiento Penal, motivo por el cual solicitó casar la sentencia y dictar fallo absolutorio. 11 C.U.I. 99524610527420108000001 N.I. 59259 Casación
Rodulfo Rocha Ramírez y otros
3. Al tenor de la causal tercera, denunció la sentencia por incurrir en «falsos juicios de identidad por cercenamiento.
(Declaraciones de Ferney Marulanda Acevedo) y por incurrir además, en un falso juicio de existencia por suposición. (El ad quem dio por probado la existencia de la extorsión, como ingrediente subjetivo del delito de secuestro extorsivo).» En cuando al falso juicio de identidad, expresó que se dejaron de lado los apartes que denotaban inconsistencia en las acusaciones de Ferney Marulanda Acevedo, especialmente, la referencia al lugar donde fueron alcanzados por los policiales, esto es, donde había una “mata de monte”, zona que no fue confirmada con esa descripción por otros testigos y en la declaración8 con la cual se impugnó credibilidad en juicio para negar su crédito. Acerca del falso juicio de existencia, indicó que no existe soporte probatorio para acreditar la extorsión, ya que de acuerdo con la versión que entregó el afectado en declaración del 2 de agosto de 2012, no se le exigió ninguna suma de dinero. Situación por la cual, destaca, en el peor de los casos la conducta reprobada sería la de secuestro simple, la cual, acarreaba una pena más benigna. Consecuente con lo anterior, peticionó la revocatoria de la sentencia y la emisión de una de carácter absolutorio. 8 No específico fecha o dato adicional. 12 C.U.I. 99524610527420108000001 N.I. 59259 Casación
Rodulfo Rocha Ramírez y otros
4. Por la vía de la causal 1ª del artículo 181 del Código de Procedimiento Penal, denunció la «falta de aplicación de la norma llamada a regular el caso, esto es, la que establece la diminuente punitiva que establece el artículo 171 del Código Penal Colombiano.» Afirmó que, en este caso, la víctima fue liberada voluntariamente una vez los implicados se percataron de la intervención de la policía. Esta conclusión la fundamentó en:
(i) la posibilidad de los involucrados de tomar una ruta distinta; (ii) haber decidido cruzar el puesto de control de “mata de coco”, para facilitar su interceptación en clara muestra de su voluntad de no continuar con el iter criminis y, (iii) orquestar una teoría para justificar el engaño en que indujeron a Marulanda Acevedo. Aludió que, desde el punto en que fueron inicialmente interceptados los captores, el ofendido estaba por su propia cuenta con ellos, lo cual desdice la existencia de un secuestro y en cambio sí, que el plan criminal se detuvo por voluntad de los raptores. Por ello, peticionó casar parcialmente la sentencia, para reconocer la circunstancia de atenuación punitiva que establece el artículo 171 del Código Penal.
5. En atención al numeral 2º del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, denunció el «desconocimiento del debido proceso por afectación sustancial de su estructura o de las garantías
13 C.U.I. 99524610527420108000001 N.I. 59259 Casación
Rodulfo Rocha Ramírez y otros debidas a cualquiera de las partes. (Falta de motivación de los agravantes.)» Dijo que no hay motivación respecto de las causales de agravación previstas en los numerales 5 y 12 del artículo 170 del Código Penal y, menos pruebas de su configuración. Sobre la primera de aquellas, indicó que únicamente se incorporaron los carnets que daban cuenta de la supuesta función pública, pero no se destacó cómo esa circunstancia influyó en la afectación del bien jurídico, más aún si se recuerda que los hechos ocurrieron un día en que los servidores no estaban en ejercicio de sus funciones –sábado, día no hábil-. Y de la segunda, manifestó que únicamente se probó la existencia de un documento rotulado como orden de trabajo No. 1547, «más nunca existió la plurimencionada orden de captura, de la que supuestamente se valieron los procesados» y, existió duda si, en efecto, los victimarios expresaron tener un mandato de aprehensión, pues los testigos que declararon a juicio exteriorizaron no haber podido revisar el documento con el que se dijo se justificaba la retención de Marulanda Acevedo. Conforme con lo advertido, el recurrente pretendió que se revoque la decisión para reducir la sanción suprimiendo los agravantes. 14 C.U.I. 99524610527420108000001 N.I. 59259 Casación Rodulfo Rocha Ramírez y otros
6. Por vía de la causal primera de casación, alegó la «aplicación indebida, de la norma llamada a regular el caso,
esto es, la que establece la dosificación punitiva». En lo fundamental, adujo que el sentenciador no podía fijar la sanción en los cuartos medios bajo el entendido que concurrían circunstancias de menor y mayor punibilidad, ya que, como lo consideró el a quo, no podía aplicarse la atinente a la coparticipación criminal, pues no hizo parte del escrito de acusación, motivo por el que, sostuvo, de mantenerse, se quebranta el principio de congruencia. Por consiguiente, indicó se trasgredió los artículos 29 de la Constitución, 3, 54, 55, 58, 59, 60 y 61 del Código Penal, lo cual impone su enmienda, casando parcialmente el fallo, para que se dosifique nuevamente la pena, ubicándose «en el mínimo, del cuarto mínimo correspondiente.»
7. De acuerdo con el numeral 2º del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, denunció el desconocimiento del debido proceso por cuando «los procesados tenían derechos a la impugnación especial.» Luego de enunciar el Acto Legislativo 01 de 2018 y la providencia CSJ AP1263-2019, manifestó que a pesar de que en contra de sus defendidos se emitieron dos sentencias de carácter condenatorio, en la de segundo grado se agravó la conducta, pues se pasó de secuestro simple a extorsivo,
15 C.U.I. 99524610527420108000001 N.I. 59259 Casación Rodulfo Rocha Ramírez y otros razón por la cual considera debe activarse la referida garantía en el presente caso. En consecuencia, solicitó se case parcialmente la
sentencia «permitiendo acudir inicialmente a la impugnación especial que establece el acto legislativo N° 01 de 2018.» Concluyó el libelo, destacando como la finalidad del recurso obtener el respeto de las garantías de los intervinientes y la efectividad del derecho material.
CONSIDERACIONES
1. Acorde con lo establecido en la Ley 906 de 2004, la casación es un instrumento de control constitucional y legal de las sentencias de segunda instancia, encaminado a proteger los derechos y garantías fundamentales consagrados en la Constitución Política y en los tratados internacionales de derechos humanos que forman parte del bloque de constitucionalidad y a garantizar la efectividad del derecho material y la reparación de los agravios inferidos a quienes intervienen dentro del proceso penal. 1.1. Por tal motivo, se trata de un medio de oposición estrictamente reglado, en cuanto su ejercicio debe someterse a determinados presupuestos de postulación de los reproches de acuerdo con las causales taxativamente
16 C.U.I. 99524610527420108000001 N.I. 59259 Casación Rodulfo Rocha Ramírez y otros señaladas en la ley, de manera que no es dable asimilarlo a un simple alegato de instancia. 1.2. Ese propósito sólo puede lograrse mediante la presentación de una demanda escrita, en la cual se identifique la sentencia recurrida, acredite la legitimidad o interés para recurrir, se expresen con claridad y precisión los fundamentos fácticos y jurídicos de la pretensión y se demuestre la objetiva configuración de uno o varios de los motivos de casación taxativamente previstos por el Código de Procedimiento Penal.
2. Consecuente con lo anterior, dicha codificación en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, ha establecido los motivos específicos por los cuales procede el recurso extraordinario, a saber: «1. Falta de aplicación, interpretación errónea, o aplicación indebida de una norma del bloque de constitucionalidad, constitucional o legal, llamada a regular el caso.
2. Desconocimiento del debido proceso por afectación sustancial de su estructura o de la garantía debida a cualquiera de las partes.
3. El manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia.»9 9 Si bien el articulado contempla, en el numeral 4, «Cuando la casación tenga por objeto únicamente lo referente a la reparación integral decretada en la providencia que resuelva el incidente, deberá tener como fundamento las causales y la cuantía establecidas en las normas que regulan la casación civil.», a esta no se alude, comoquiera que no fue citada en alguna de las demandas.
17 C.U.I. 99524610527420108000001 N.I. 59259 Casación Rodulfo Rocha Ramírez y otros Acerca de los cuales, la jurisprudencia de manera reiterada y pacífica se ha ocupado de explicar los presupuestos que requieren su configuración. 2.1. Así, cuando se acude a la violación directa de la ley sustancial -causal primera-, el debate que se propone debe tener un carácter eminentemente jurídico, razón por la que se encuentra proscrita de su sustentación cualquier discusión
acerca de cómo fueron o no evaluadas las pruebas o los hechos que se estiman probados por el juez de conocimiento, pues, la demostración del yerro consiste en definir que ante la facticidad fijada por el juzgador, no se empleó determinada premisa normativa o se usó de forma indebida, o, a pesar de haberse seleccionado el precepto correcto, se le otorgó un alcance que no le correspondía. En tal sentido se consolida: (i) falta de aplicación o exclusión evidente, cuando el juez yerra sobre la existencia de la norma jurídica pertinente al supuesto fáctico puesto a su consideración. No la estima existente o válida y, por esa vía, omite su aplicación. (ii) Aplicación indebida, si el funcionario se equivoca en la selección del precepto jurídico y decide aplicar uno que no regula la materia. En consecuencia, el hecho no se adecúa al supuesto de la norma elegida para resolver la controversia. Y, por último, (iii) interpretación errónea, en los casos en los cuales el servidor judicial conoce la norma jurídica aplicable y la 18 C.U.I. 99524610527420108000001 N.I. 59259 Casación Rodulfo Rocha Ramírez y otros selecciona para el caso de manera correcta; sin embargo, le asigna un sentido o un alcance que aquélla no tiene. 2.2 Ahora, la causal segunda o de nulidad, está atada a la comprobación cierta de yerros de garantía o de estructura insalvables que hagan que la actuación y la decisión de segunda instancia pierdan toda validez formal y material, por
lo que corresponde al libelista expresar la irregularidad sustancial que afecta la actuación, determinar la forma en que ella rompe la estructura del proceso o lesiona las garantías de los intervinientes, la fase en la que se produjo y demostrar que ninguno de los axiomas que se erigen alrededor de la invalidación de la actuación ha operado en el caso concreto. De modo que, si el vicio denunciado corresponde a una violación del debido proceso, es necesario que el actor identifique el vicio sustancial que alteró el rito legal, pero si infringe el derecho de defensa, se debe especificar la actuación que conculcó esa prerrogativa; en cada hipótesis, la argumentación ha de estar acompañada de la solución respectiva. Igualmente, la fundamentación del ataque se debe hacer a la luz de los apotegmas que rigen la declaración de las nulidades, esto es, través de un ejercicio reflexivo que se acompase con los principios que rigen el instituto en mención, de tal manera que el motivo que se alegue se ajuste a una de las nulidades expresamente previstas en la ley –principio de taxatividad-, no la invoque el sujeto procesal que con su 19 C.U.I. 99524610527420108000001 N.I. 59259 Casación Rodulfo Rocha Ramírez y otros conducta dio lugar a ella, salvo el caso de ausencia de defensa técnica -principio de protección-; no haya sido convalidada con el consentimiento expreso o tácito del sujeto perjudicado, a condición de ser observadas las garantías fundamentales – principio de convalidación-; se acredite que dicha anomalía afectó
las garantías constitucionales de los sujetos procesales o desconoce las bases fundamentales de la investigación o el juzgamiento a tal punto que se impone su restablecimiento – principio de trascendencia-; que no se identifique que, aun cuando se presentó el vicio, finalmente se cumplió la finalidad para el cual estaba destinado –instrumentalidady que, no existe manera de subsanar el yerro procesal detectado -residualidad-. 2.3. Y, cuando se denuncia desconocimiento de las reglas de producción o apreciación de la prueba en la que se fundamenta la sentencia, el reclamo debe plantearse con asiento en la causal tercera de casación, por violación indirecta de la ley sustancial, escenario que se configura a partir de los errores en que puede incurrir el fallador en la tarea de valoración probatoria, ya sea porque desacertó respecto de las normas que regulan el proceso de aducción de los elementos probatorios (error de derecho), o se equivocó al apreciar estos últimos (error de hecho). Los errores de derecho, pueden ser de legalidad o de convicción. Los primeros se presentan cuando el juzgador valora la prueba porque considera que cumple los requerimientos formales exigidos para su validez jurídica, no obstante incumplirlos, o cuando no la valora porque considera 20 C.U.I. 99524610527420108000001 N.I. 59259 Casación Rodulfo Rocha Ramírez y otros que no los cumple, a pesar de reunirlos. Los de convicción se presentan cuando el juzgador desconoce el valor prefijado a la
prueba en la ley, o la eficacia que ésta le asigna. Y los errores de hecho, se presentan cuando el sentenciador: (i) omite apreciar una prueba que obra en el proceso (falso juicio de existencia por omisión), o la supone existente sin estarlo (falso juicio de existencia por suposición); (ii) distorsiona su contenido, porque le adiciona o cercena contenidos, o trasmuta su literalidad, haciéndole decir lo que materialmente no dice (falso juicio de identidad); o, (iii) transgrede los postulados de la lógica, las leyes de la ciencia o las reglas de experiencia, vale decir, los principios de la sana crítica, en la apreciación de su mérito o en la construcción de inferencias lógicas (falso raciocinio). Cuando la censura plantea falso juicio de existencia por suposición de prueba, compete al impugnante indicar cuál prueba en concreto se supuso, o qué hechos específic
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