CSJ - AP3975-2022(59799)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP3975-2022(59799)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente AP3975-2022 Radicación No. 59799 Aprobado acta No. 209 Ibagué (Tolima), dos (02) de septiembre de dos mil veintidós (2022) ASUNTO La Sala decide acerca de la admisión de la demanda de casación presentada por el apoderado de Edilberto Rojas Pérez, Luis Alfonso Barón Montenegro, Rafael Antonio Caballero Robles y Juan Carlos Pérez Orozco, contra el fallo del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta que confirmó el emitido en el Juzgado Promiscuo del Circuito de Plato, Magdalena, mediante el cual fueron condenados como coautores del delito de homicidio en persona protegida. CUI 47555318900120130000801 NI 59799 Casación P/. Edilberto Rojas Pérez y otros HECHOS Fueron reseñados en el fallo de primer grado, así: “Según la acusación, el 18 de mayo de 2007, en el corregimiento de la China, municipio de Chibolo, departamento de Magdalena, los integrantes del Ejército Nacional y miembros del grupo especial “Apache 1” del batallón de Infantería Mecanizado No. 5 de Santa Marta, Teniente Fredy Marcelo Flechas Gamba, el Cabo Segundo Edilberto Rojas Pérez, y los Soldados Profesionales Luis Alfonso Barón Montenegro, Rafael Antonio Caballero Robles, Juan Carlos Pérez Orozco y Eder Yesid Ramírez Martínez, dieron muerte a Julio César Martínez Ortega, deceso que presentaron como ejecutado en
combate, cuando el mismo no tuvo lugar”.
ANTECEDENTES PROCESALES
1. Dispuesta la apertura de la investigación y adelantadas las pesquisas correspondientes, la Fiscalía 64
Especializada de la Unidad de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Barranquilla, mediante resolución de 9 de diciembre de 2011, definió la situación jurídica de Fredy Marcelo Flechas Gamba, Edilberto Rojas Pérez, Luis Alfonso Barón Montenegro, Rafael Antonio Caballero Robles, Juan Carlos Pérez Orozco y Eder Yesid Ramírez Martínez, con imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva.
2. Clausurada la instrucción, el 26 de junio de 2012 se calificó el mérito del sumario con acusación contra de Fredy Marcelo Flechas Gamba, como coautor de los delitos de homicidio en persona protegida (artículo 135 del Código Penal) y falsedad ideológica en documento público (canon
2 CUI 47555318900120130000801 NI 59799 Casación P/. Edilberto Rojas Pérez y otros 286 ejusdem) y, a Edilberto Rojas Pérez, Luis Alfonso Barón Montenegro, Rafael Antonio Caballero Robles, Juan Carlos Pérez Orozco, Eder Yesid Ramírez Martínez, como coautores del referido delito contra la vida. En la misma decisión se precluyó la investigación a favor de Flechas Gamba por la conducta de falso testimonio, al igual que respecto de Rojas Pérez, Barón Montenegro, Caballero Robles, Pérez Orozco y Ramírez Martínez por ese comportamiento y el de falsedad ideológica en documento
público.
3. El 25 de octubre de 2012, al resolver las apelaciones promovidas por la defensa, la Fiscalía Octava Delegada ante el Tribunal Superior de Barranquilla confirmó el pliego de cargos.
4. Una vez tramitada la fase del juzgamiento, el Juzgado Promiscuo de Plato, Magdalena, profirió la sentencia de 27 de noviembre de 2017 , por la cual condenó a Edilberto Rojas
Pérez, Juan Carlos Pérez Orozco, Rafael Antonio Caballero Robles, Luis Alfonso Barón Montero y Eder Yesid Ramírez Martínez, como autores del delito de homicidio en persona protegida, al igual que a Fredy Marcelo Flechas Gamba, de la misma conducta y la de falsedad ideológica en documento público; en ese orden condenó a los primeros a 32 años de prisión, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 17 años y multa equivalente a 2000 salarios mínimos legales mensuales vigentes; y al último a 35 años de prisión, inhabilitación para el ejercicio de derechos y 3 CUI 47555318900120130000801 NI 59799 Casación P/. Edilberto Rojas Pérez y otros funciones públicas por 20 años y multa de 2000 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
5. Interpuesto recurso de apelación por la defensa, la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, en decisión del 27 de enero de 2021, la confirmó.
6. Inconforme con lo resuelto, la defensa de los
condenados Edilberto Rojas Pérez, Juan Carlos Pérez Orozco,
Rafael Antonio Caballero Robles, Luis Alfonso Barón Montero y Fredy Marcelo Flechas Gamba, acudieron en casación.
7. Por auto AP5373-2021, del 10 de noviembre de 2021, la Sala declaró que la jurisdicción ordinaria perdió la competencia para conocer de la actuación seguida contra Fredy Marcelo Flechas Gamba y, en consecuencia, dispuso la ruptura de la unidad procesal respecto de aquel, en razón de su acogimiento por la Jurisdicción Especial para la PazJEP, al tiempo que determinó continuar con el trámite respecto de los demás.
LA DEMANDA
El apoderado de Edilberto Rojas Pérez, Luis Alfonso Barón Montenegro, Rafael Antonio Caballero Robles y Juan Carlos Pérez Orozco, postula un único cargo en contra de la sentencia de segundo grado, esto es, por violación directa de la ley sustancial. 4 CUI 47555318900120130000801 NI 59799 Casación P/. Edilberto Rojas Pérez y otros Señala el defensor que «el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Marta, desconoció el principio de juez natural, y, como consecuencia de tal violación de esa garantía o derecho fundamental, inaplicó una norma sustancial: El art. 134 del C. Penal/1980 –hoy art. 398 del vigente estatuto represor-, que definía el delito de peculado por uso.-»1 Anota que el juez colegiado aceptó la competencia de la Jurisdicción Especial para la PazJEP en procesos contra miembros de la Fuerza Pública, cuando los hechos que se investigan se encuentran relacionados directa o
indirectamente con el conflicto armado, lo que le imposibilitaba a emitir fallo en el presente asunto, toda vez que los procesados se sometieron voluntariamente a dicha jurisdicción especial conforme con las previsiones del Acto Legislativo 01 de 2017. Indica que el caso de sus poderdantes cumple con los todos los factores de competencia de la JEP, esto es, personal, material y temporal, dado que se les acusó como miembros de la fuerza pública, por haber incurrido en una conducta punible cometida durante y con ocasión del conflicto armado interno colombiano, materializada el 18 de marzo de 2007, es decir, antes del 1º de diciembre de 2016. Además, en la que Edilberto Rojas Pérez, Luis Alfonso Barón Montenegro, Rafael Antonio Caballero Robles y Juan Carlos Pérez Orozco, manifestaron su intención de someterse a la 1 Folio 100, cuaderno original Tribunal 5 CUI 47555318900120130000801 NI 59799 Casación P/. Edilberto Rojas Pérez y otros JEP, mediante escrito del 2 de julio de 2019, dirigido a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas. Razones por las cuales descalifica la decisión del Tribunal al haber desestimado su postulación de nulidad por incompetencia y remisión a la JEP, al estimar que es requisito que la referida jurisdicción se haya pronunciado sobre la postulación de los procesados. Acorde con lo anterior, indica que la sentencia desconoce los artículos 29 de la Constitución Política de Colombia, 11 de la Ley 600 de 2000 y 19 de la 906 de 2004,
las Leyes 1820 de 2016, 1922 de 2018 y 1957 de 2019, y por contera debe procederse a su anulación, para que, en su lugar, se disponga la suspensión del proceso y se ordene su remisión a la JEP.
CONSIDERACIONES
1. El artículo 213 de la Ley 600 de 2000 establece que se inadmitirá la demanda cuando el libelo no reúna los requisitos establecidos en el artículo 212 ídem.
Estos presupuestos, en su orden, corresponden a la identificación de los sujetos procesales y de la sentencia demandada, una síntesis de los hechos materia de juzgamiento y de la actuación procesal, la enunciación de las normas que se estiman infringidas, la correcta selección de la causal invocada y el adecuado desarrollo de los cargos formulados contra la sentencia atacada. 6 CUI 47555318900120130000801 NI 59799 Casación P/. Edilberto Rojas Pérez y otros Igualmente, se debe tener claro que el recurso de casación no constituye una instancia adicional en la que se continúa discutiendo posturas que ya fueron debatidas y derrotadas en las instancias pertinentes, salvo que se demuestre un error del fallador, debatible por alguna de las causales de casación que consagra la ley. Así mismo, la Sala ha puntualizado de tiempo atrás que al impugnante le es exigible conjugar la sustentación del recurso extraordinario con sus precisos fines, por lo que los reproches formulados deben estar encaminados a obtener la efectividad del derecho material y las garantías de los intervinientes en el proceso penal, la unificación de la
jurisprudencia nacional y/o la reparación de los agravios inferidos a las partes con la sentencia demandada, conforme lo establece el artículo 206 de la Ley 600 de 2000.
2. Pautas que, en la demanda presentada por el
defensor de Edilberto Rojas Pérez, Luis Alfonso Barón Montenegro, Rafael Antonio Caballero Robles y Juan Carlos Pérez Orozco, no se verifican satisfechas.
3. Debe recordarse que cuando lo pretendido por el censor es la nulidad del fallo por violación del principio del juez natural, el reparo debe postularse al tenor de la causal tercera del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, pero su desarrollo compete efectuarse por el sendero de la infracción directa o indirecta de la ley sustancial, según el evento, dando las razones de orden jurídico o probatorio del por qué el funcionario que conoció de la actuación carecía de la
7 CUI 47555318900120130000801 NI 59799 Casación P/. Edilberto Rojas Pérez y otros competencia para emitir el fallo de responsabilidad contra los acusados. Es así que, para demostrar el error derivado de la violación de la cláusula de juez natural, corresponde al impugnante identificar el yerro hermenéutico o de selección normativa o de aprehensión o valoración probatoria. Así las cosas, si se opta por la vía directa es deber del demandante indicar las disposiciones que el juzgador aplicó indebidamente y de las que de manera correlativa dejó de aplicar, o aquellas en las que se equivocó en fijar su contenido o alcance y las razones jurídicas de este desacierto,
sin que por dicha vía resulte procedente controvertir la apreciación probatoria. Si la transgresión a la ley se originó en errores de apreciación probatoria, es su deber concretar cada uno de ellos, si se trató de falsos juicios de existencia, identidad, raciocinio, legalidad o de convicción, y demostrar su trascendencia o incidencia en la violación de la ley, y, por ende, la falta de competencia del juzgador con compromiso de la validez del juicio. Finalmente, de verificarse la presencia de algún vicio en esos sentidos, sus consecuencias son las de la nulidad, pues el efecto es la invalidación de la actuación para corregir el vicio de garantía denunciado. 8 CUI 47555318900120130000801 NI 59799 Casación P/. Edilberto Rojas Pérez y otros
4. Y en el supuesto que ocupa la atención de la Corte, incluso, superando la referencia al delito de peculado por uso que hace el demandante –en la medida que no es la conducta sancionada-, lo primero que se identifica es que el recurrente no precisó la causal bajo la cual elevaba su reparo, pues se limitó a demandar la violación directa de la ley, en particular de los cánones 29 de la Constitución Política de Colombia, 11 de la Ley 600 de 2000 y 19 de la 906 de 2004, las Leyes 1820 de 2016, 1922 de 2018 y 1957 de 2019, bajo el simple considerando que el asunto era de competencia de la JEP, sin denotar las razones jurídicas de este desacierto, ya fuese porque se dejaron de aplicar, se aplicaron de forma indebida
o se le dieron un alcance errado a dichos preceptos. En esa línea, no logró evidenciar un defecto en la sentencia que imponga el conocimiento del asunto por esta Corporación, pues, aun cuando, en principio, podría considerarse que en este caso se reúnen las condiciones para que el proceso sea remitido a la Jurisdicción Especial para la Paz, lo cierto es que, como atinadamente lo advirtió el ad quem, esa jurisdicción previo a la sentencia de segundo grado2 no activó su competencia preferente y prevalente en esta actuación. En ese sentido, no ofrece duda que mediante el Acto Legislativo No. 1 de 2017 se creó el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición –del que hace parte la 2 Tampoco se produjo decisión al respecto estando el proceso en trámite del recurso de casación, previo requerimientos a la JEP para conocer determinación sobre el particular. Autos del 22 de julio, 25 de agosto, 10 de noviembre de 2021 y 12 de mayo de 2022. 9 CUI 47555318900120130000801 NI 59799 Casación P/. Edilberto Rojas Pérez y otros a la cual se otorgó la competencia Jurisdicción Especial para la Paz– preferente para estudiar y resolver sobre «conductas cometidas con anterioridad al 1° de diciembre de 2016, por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, por quienes participaron en el mismo, en especial respecto a conductas consideradas graves infracciones al Derecho Internacional Humanitario o graves violaciones de los derechos humanos».
A su vez, los artículos 21 y siguientes de la mencionada reforma constitucional regulan la competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz respecto de miembros de la fuerza pública. En específico, el precepto 23 prevé que la tendrá «sobre los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado y sin ánimo de obtener enriquecimiento personal ilícito, o en caso de que existiera, sin ser este la causa determinante de la conducta delictiva”. Esos mandatos superiores fueron desarrollados en la Ley 1957 de 2019, cuyo artículo 62 establece que la competencia de la Jurisdicción Especial para la PazJEP, tratándose de miembros de la fuerza pública, comprende «los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado cualquiera sea la calificación jurídica que se le haya otorgado previamente a la conducta», como también que «esta relación con el conflicto también se da para las conductas punibles contra la vida y la integridad personal en todas sus formas y los delitos cometidos contra personas y bienes protegidos por el DIH». 10 CUI 47555318900120130000801 NI 59799 Casación P/. Edilberto Rojas Pérez y otros Con todo, la activación de dicha competencia no es automática, y tampoco se produce por la simple manifestación que el agente de la fuerza pública pueda efectuar en el sentido de someterse a la mencionada jurisdicción; por el contrario, «…quienes comparecen a la JEP, aún cumpliendo los factores de competencia, no tienen garantizado su ingreso incondicionado a
esta Jurisdicción. Los comparecientes deben, además, dar muestras de la seriedad de su compromiso con los fines del SIVJRNR y su disposición para cumplir, como mínimo, con el aporte a la construcción de la verdad plena, condición elemental de acceso y razón de ser de la JEP. En caso de que no se satisfaga una sola de las condiciones anteriores, y no haya razón para admitir el sometimiento en condiciones especiales, la JPO deberá continuar el trámite de las diligencias que cursan contra los interesados en comparecer a esta Jurisdicción. (…) … ambos aspectos, revisión de los factores competenciales y aporte a la verdad para lograr los objetivos de esta justicia transicional, integran lo que esta Sección ha denominado el juicio preliminar de prevalencia jurisdiccional frente a quienes pretenden someterse a la JEP, pero aún no han ingresado. Este juicio constituye un primer filtro para impedir que el cumplimiento formal de los requisitos competenciales sirva para eludir la acción de la justicia ordinaria en la persecución del crimen»3. En esa misma línea, esta Sala ha considerado que la remisión a la J.E.P. de los asuntos que ante ella se adelantan contra miembros de la fuerza pública por delitos realizados por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado -es decir, la declaración de haber perdido la competencia sobre los mismos y la afirmación de que la facultad para decidirlos corresponde, en efecto, a la justicia transicionalsólo procede de verificarse que aquellos, a más de haberse sometido voluntariamente ante la primera, han suscrito la respectiva 3 Sección de Apelación del Tribunal Para la Paz, Auto TP-SA 550 del 28 de mayo de
2020. 11 CUI 47555318900120130000801 NI 59799 Casación P/. Edilberto Rojas Pérez y otros acta de compromiso y han sido admitidos por la misma, es decir, que han superado el señalado filtro preliminar de prevalencia jurisdiccional. En tal virtud, ha retenido la competencia cuando no se ha producido aún «una decisión de la JEP mediante la cual asuma el conocimiento del asunto en el específico caso»4 de la persona investigada y por supuesto también cuando no se ha verificado el «(sometimiento) a la jurisdicción especial», ora la «(materialización) en el acta respectiva (del) compromiso orientado a la consecución de la verdad y la reparación de las víctimas»5. Es que lo contrario -es decir, declarar la pérdida de competencia de la justicia ordinaria con base en la simple manifestación de sometimiento ante al J.E.P. sin atención a la decisión que sus órganos adopten al respectoimplicaría, en esencia, supeditar la facultad estatal de administrar justicia al arbitrio de la persona procesada, lo cual es inaceptable, entre otras razones, porque con ello se propiciarían escenarios de impunidad derivada de la prescripción de la acción penal. 4.1. Siendo el anterior derrotero el que precisamente siguió el Tribunal al conocer de igual inquietud a la que ahora se expone, como a continuación se expone: «Frente a este aspecto, lo primero a resaltar es que el Magistrado Ponente a través de Oficio No. 002 de fecha 20 de enero de 2020, se dirigió a la Directora de la Secretaría Ejecutiva de la Jurisdicción
Especial para la Paz, doctora MARÍA DEL PILAR BAHAMÓN FULA, 4 CSJ AP, 23 jun. 2021, rad. 59597. 5 Ibídem. 12 CUI 47555318900120130000801 NI 59799 Casación P/. Edilberto Rojas Pérez y otros solicitando se informe cuáles de los procesados del asunto penal de la referencia se encuentran acogidos a la JEP, en relación con la actuación penal de la referencia, adelantada por la Fiscalía 64 Especializada UNDH-DIH de Barranquilla, Atlántico, bajo el radicado 7290. Esta averiguación se hacía necesaria y a juicio de la Sala no implica la práctica oficiosa de pruebas en segunda instancia, como quiera que nada tiene que ver con la responsabilidad penal de los acusados y en cambio conllevaría eventualmente a garantizar el derecho de ser juzgados por una jurisdicción especial que se habría creado específicamente para el esclarecimiento de hechos como los que aquí fueron investigados y juzgados en sede de primera instancia. Pues bien, en respuesta a la solicitud, la JEP informó a esta
Colegiatura lo siguiente: (…)
- Que los señores Edilberto Rojas Pérez, Luis Alfonso Barón Montero, Rafael Antonio Caballero Robles y Juan Carlos Pérez Orozco NO han suscrito Acta de Compromiso (…) De acuerdo al contenido normativo del artículo 29 Superior, hace parte de la garantía fundamental al debido proceso que los individuos sean juzgados conforme con las leyes preexistentes al acto que se les imputa, ante Juez o Tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio, lo
que fundamenta el principio del Juez natural. En consonancia, el artículo 11 de la Ley 600 de 2000 refiere que “nadie podrá ser juzgado sino por juez o tribunal competente”. En el presente asunto, debe mencionarse que el artículo 5° transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017 estableció que la JEP conocerá, de manera preferente sobre todas las demás jurisdicciones y de forma exclusiva, de las conductas cometidas con anterioridad al 1° de diciembre de 2016, por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, por quienes participaron en el mismo. Sin perjuicio de lo anterior, los procesos deben permanecer a cargo de las autoridades judiciales que los estén adelantando o que los hayan terminado hasta que la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP asuma públicamente el conocimiento y consecuentemente suspenda la competencia. 13 CUI 47555318900120130000801 NI 59799 Casación P/. Edilberto Rojas Pérez y otros Es preciso señalar que, de acuerdo a lo referido en la Ley 1922 de 2018, el procedimiento común ante la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, es el siguiente: “ARTICULO 48. Procedimiento común. El trámite ante la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas será el siguiente: Recibida la actuación por la Sala, a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes, proferirá resolución en la cual asume el conocimiento y ordenará comunicar a la persona compareciente a la JEP, a su defensor, a las víctimas, a su representante y al Ministerio Público.
Contra esta decisión procede el recurso de reposición por la víctima o su representante. (...) La Sala de Definición de Situaciones Jurídicas al asumir conocimiento, verificará si la persona compareciente a la JEP, se encuentra afectada con alguna restricción de la libertad, resolverá sobre la concesión de libertad condicionada, o transitoria, condicionada y anticipada, y/o de la privación de la liberad en unidad militar o policial, así como sobre las condiciones de supervisión de aquellas que hubieran sido concedidas. La decisión comprenderá las demás determinaciones y comunicaciones previstas en la Ley. Transcurridos diez (10) días posteriores de la comunicación efectiva de la resolución, la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas emitirá resolución en la cual decidirá sobre la competencia de la JEP y de la Sala, y sobre el reconocimiento de quien tenga la calidad de víctima. En tal resolución podrá adoptar una de las siguientes decisiones: asumir la competencia y reconocer o negar la calidad de víctima; remitir la actuación a la Sala de Amnistía e Indulto, o a la Sala de Reconocimiento de Verdad; o citar a audiencia en caso de duda sobre la competencia de la JEP. La resolución que dispone asumir la competencia solo admitirá recurso de reposición. La decisión de remitirla actuación a la Sala de Amnistía e Indulto, o a la Sala de Reconocimiento de Verdad puede ser objeto de recurso de apelación.” Dicho de otra forma, la actuación penal ordinaria no se suspende con la mera solicitud de acogimiento a la JEP, como así lo ha
dispuesto la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, veamos: “...En la misma dirección, del principio de prevalencia de los tratamientos penales especiales sobre las actuaciones de cualquier jurisdicción (arts. 7°inc. 1° de la Ley1820 de 2016, 6° del Acto Legislativo N° 01 de 2017 y 5° del Decreto706 de 2017) tampoco 14 CUI 47555318900120130000801 NI 59799 Casación P/. Edilberto Rojas Pérez y otros puede extractarse un deber judicial de suspender actuación. Tal criterio rector de la actividad jurisdiccional transicional es insuficiente para relevar al juez ordinario del cumplimiento de sus funciones, pues apenas afirma esa preponderancia en la competencia por razón de la especialidad, sin consagrar expresamente alguna causal de interrupción o suspensión de las actuaciones. Una concreción legal de la prevalencia de competencia puede verse en el art. 47 inc.5° de la Ley 1820 de 2016, norma según la cual, una vez proferida la resolución que otorgue la renuncia a la persecución penal a favor de agentes del Estado, aquélla será remitida a la autoridad judicial que esté conociendo de la causa penal, para que dé cumplimiento a lo decidido por la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas y materialice los efectos de la extinción de la acción penal, de la responsabilidad o de la sanción, según corresponda. Bien se ve, entonces, que mientras normativamente no se disponga algo distinto en relación con los miembros de la Fuerza Pública, la cesación de la actividad jurisdiccional ordinaria sólo procede -acorde con la legislación hasta ahora
expedidacuando así lo ordene la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, activándose el deber del juez respectivo de materializar los efectos de una tal decisión, sin que, por el momento, pueda verse excusado de administrar justicia por la existencia constitucional-orgánica de una Jurisdicción Especial para la Paz...”6 De tal suerte que, la actuación penal ordinaria no se suspende hasta tanto la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas así lo disponga, salvo un caso excepcional que no es aplicable a los miembros de la Fuerza Pública, veamos: "...18. Se aclara que la única causal ideal de suspensión del proceso—que es la consagrada en el artículo 22 del Decreto 277 de 2017no es aplicable al caso del señor FC debido a que dicha norma soto concierne a los integrantes de las FARC - EPque hayan recibido el beneficio de libertad condicionada, y no agentes del Estado, incluidos los miembros de la Fuerza Pública, en relación con quienes existen otras medidas penales especiales diferenciadas, cuya concesión no genera un efecto semejante, conforme a las disposiciones legales vigentes (Decretos 706 y 1269 de 2017).
19. Entonces, como existe norma que lo autorice, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería -que es el Juez natural de la causano puede suspender el trámite del proceso penal que se sigue en la jurisdicción ordinaria contra el señor FC por el punible de homicidio 6 Cfr. CSJ AP 5147, 9 de agosto de 2017, Rad. 48912. M.P: Patricia Salazar Cuéllar.
En idéntico sentido, auto AP 307 de 29 de enero de 2018, radicado 36973, M.P. Eugenio Fernández Carlier. 15 CUI 47555318900120130000801 NI 59799 Casación P/. Edilberto Rojas Pérez y otros agravado, pues se generaría una dilación que no encuentra justificación en el ordenamiento jurídico y que, además, desdice el carácter habitual y permanente que la Ley 270 de 1996 atribuye al ejercicio de la función jurisdiccional por parte de los distintos órganos y personas que integran la Rama Judicial.”7 En el asunto materia de análisis, no resulta viable la suspensión del proceso penal ordinario y tampoco la nulidad de la sentencia de primera instancia, pues ciertamente, no advierte la Colegiatura causal de nulidad debidamente acreditada o irregularidad procesal que deba ser subsanada por el remedio extremo de la nulidad como así lo plantea la defensa técnica. (…) Así las cosas, no existe constancia de la resolución emanada por esa autoridad judicial determinando si se declara competente o no para avocar el conocimiento de la causa, pues cuanto lo informado a esta Colegiatura se contrae únicamente a que el señor RAMÍREZ MARTÍNEZ solicitó el sometimiento a la JEP y suscribió acta con el compromiso de contribuir a la verdad, a la no repetición y a la reparación inmaterial de las víctimas, entre otras obligaciones. Lo anterior no puede entenderse, de modo alguno, como un avocamiento por parte de la JEP para tramitar ante la jurisdicción especial el asunto objeto de análisis.»
4.2. De modo que, a partir del anterior contexto, no se evidencia que en el caso particular de los procesados recurrentes, la Jurisdicción Especial para la Paz haya reclamado competencia sobre los hechos por los cuales se les judicializó en la justicia ordinaria antes de la sentencia de segundo grado, por advertir cumplidos los tres factores que reseñó el demandante en su libelo, a saber, (i) temporal, (ii) personal y, (iii) material, en atención a la manifestación que habrían hecho de acogerse a esa jurisdicción especial en el año 2019. 7 JEP - SDSJ - Subsala Primera. 17.ago. 2018, Rad. 2017120080102585E. M.P: Heydi Patricia Baldosea Perea. 16 CUI 47555318900120130000801 NI 59799 Casación P/. Edilberto Rojas Pérez y otros Razones suficientes para desestimar la demanda de casación radicada a nombre de Edilberto Rojas Pérez, Luis Alfonso Barón Montenegro, Rafael Antonio Caballero Robles y Juan Carlos Pérez Orozco, en la medida que en las advertidas circunstancias no estaba imposibilitado el Tribunal para desatar en sede apelación el recurso propuesto contra el fallo de primer grado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia
RESUELVE
1. No admitir la demanda de casación presentada por el
defensor de Edilberto Rojas Pérez, Luis Alfonso Barón Montenegro, Rafael Antonio Caballero Robles y Juan Carlos Pérez Orozco.
2. Contra esta decisión no procede recurso alguno.
3. Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al
Tribunal de origen, 17 CUI 47555318900120130000801 NI 59799 Casación P/. Edilberto Rojas Pérez y otros 18 CUI 47555318900120130000801 NI 59799 Casación P/. Edilberto Rojas Pérez y otros Nubia Yolanda Nova García Secretaria 19