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CSJ - AP3977-2022(60515)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP3977-2022(60515)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente AP3977-2022 Radicación nº 60515 (Aprobado Acta nº 209) Ibagué (Tolima), dos (02) de septiembre de dos mil veintidós (2022) ASUNTO Decide la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por la defensora de la procesada LIZETH CAROLINA HORTÚA MORENO contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bucaramanga el 19 de julio de 2021, que confirmó la de primera instancia del 18 de mayo de ese año, emitida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con función de conocimiento de la misma ciudad, mediante la cual fue condenada a la pena principal de dieciséis (16) meses de prisión como autora responsable del delito de infidelidad a los deberes profesionales.

C.U.I.: 68001600882820120185601

Casación

N.I.: 60515

Lizeth Carolina Hortúa Moreno HECHOS El 14 de septiembre de 2012, Alba Patricia Tovar contrató a la abogada LIZETH CAROLINA HORTÚA MORENO con el fin de procurar la entrega efectiva de un inmueble que había comprado a su propietaria, pero que se encontraba embargado por el Juzgado Octavo Civil Municipal de Bucaramanga, en el proceso radicado 2006-546. Por la prestación de sus servicios, la profesional del derecho le cobró un salario mínimo legal vigente de la época ($570.000) para dar inicio al proceso, recibiendo $258.000. A continuación, solicitó a su mandante adquirir cuatro pólizas en Seguros del Estado por $1.585.000, justificando

la compra en el pago de honorarios del supuesto perito que había embargado el bien, así como en una indemnización en favor de las personas que vendían el inmueble, por valor de $200.000.000 Luego, le hizo consignar $3.860.000 a la cuenta No. 812-81293-6 del Banco AV Villas en favor de Víctor Hugo Suárez Arroyo, aduciendo que era necesario realizar el pago de los honorarios del abogado de la contraparte para agilizar el proceso de desembargo. En el Juzgado Octavo Civil Municipal de Bucaramanga informaron a Alba Patricia Tovar que en ningún momento habían solicitado a la abogada LIZETH CAROLINA HORTÚA MORENO póliza alguna y Víctor Hugo Suárez Arroyo no hacía 2

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Lizeth Carolina Hortúa Moreno parte del proceso, sumado a que todos los pagos judiciales se realizan por medio del Banco Agrario a la cuenta del juzgado.

ACTUACIONES RELEVANTES

1. El 19 de julio de 2016 el Juzgado Primero Penal Municipal con función de control de garantías de Bucaramanga declaró contumaz a LIZETH CAROLINA HORTÚA MORENO. En la misma diligencia, la Fiscalía le formuló imputación por medio de su apoderado de confianza como autora de los delitos de infidelidad a los deberes profesionales (art. 445 del C.P.) en concurso heterogéneo con falsedad en documento privado (art. 289 del C.P.).

2. El 2 de septiembre de 2016 la Fiscalía radicó escrito de acusación. En audiencia del 29 de agosto de 2017 se llevó

a cabo la formulación de acusación por los mismos delitos imputados. La procesada no asistió a la diligencia.

3. El 17 de enero de 2019 se realizó la audiencia preparatoria, diligencia a la que concurrió la acusada.

4. La audiencia de juicio oral tuvo lugar en sesiones del 25 de febrero, 14 de marzo, 11 de abril, 10 de mayo, 12 de julio y 11 de septiembre de 2019, 17 de marzo y 3 de mayo de 2021, en la que se anunció el sentido condenatorio del fallo. En audiencia del 10 de mayo de 2019 la procesada LIZETH CAROLINA HORTÚA MORENO manifestó que

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Lizeth Carolina Hortúa Moreno renunciaba a la prescripción de la acción penal por el delito de infidelidad a los deberes profesionales1.

5. El 18 de mayo de 2021 el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bucaramanga condenó a LIZETH CAROLINA HORTÚA MORENO a dieciséis (16) meses de prisión como autora responsable del delito de infidelidad a los deberes profesionales, al paso que le impuso la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un término igual a la pena principal. Asimismo, le otorgó la suspensión condicional de la ejecución de la pena privativa de la libertad.

Con respecto al delito de falsedad en documento privado, declaró la cesación del procedimiento por prescripción.

6. Apelado el fallo por la defensora, en proveído del 19

de julio de 2021 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga resolvió confirmar la decisión impugnada.

7. La defensora interpuso recurso extraordinario de casación y presentó la respectiva demanda en término.

DEMANDA Al amparo de la causal 2ª del artículo 181 del C.P.P., la libelista formuló un único cargo por desconocimiento del 1 Audiencia de juicio oral del 10 de mayo de 2019. Minuto: 01:15:00 a 01:18:04 4

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Lizeth Carolina Hortúa Moreno debido proceso por afectación sustancial de su estructura o de la garantía debida a cualquiera de las partes. Explicó que invoca la causal en comento por “no haberse realizado una valoración adecuada de los elementos probatorios introducidos al debate y haberse inobservado (sic) reglas lógicas del sentido común y de experiencia (…)”. Por ello, aseveró que el Tribunal desconoció los artículos 3º, 5º, 7º, 26 y 381 de la Ley 906 de 2004, así como los artículos 11 de la Carta Internacional de Derechos Humanos, el numeral 2º del artículo 8º de la Convención Americana de Derechos Humanos y el numeral 2º del artículo 6º del Convenio Europeo de Derechos Humanos. Afirmó que se desconoció el principio de in dubio pro reo a causa de la incorrecta valoración de la prueba. Tuvo por inconcebible endilgar a la procesada el incumplimiento a sus deberes profesionales, siendo que asistió jurídicamente

a la denunciante en los temas materia de consulta, sumado a que se involucró en un proceso civil que ninguna relación tenía con el objeto del contrato de prestación de servicios suscrito entre ellas. Destacó que en manera alguna se logró acreditar que LIZETH CAROLINA HORTÚA MORENO hubiese recibido algún beneficio directo con la consignación que su poderdante realizó en favor de Víctor Hugo Suárez Arroyo, puesto que no se demostró que entre ellos existiese algún nexo. Es más, fue la denunciante quién obró sin intermediarios al realizar la trasferencia bancaria. 5

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Lizeth Carolina Hortúa Moreno Cuestionó la credibilidad que los funcionarios judiciales otorgaron a los testimonios de Alba Patricia Tovar y Angie Gutiérrez Tovar, pues son diferentes “tanto en los testimonios brindados en la fiscalía en la etapa de investigación como los dados en juicio otra (sic), se contradicen”. Dijo que la declaración de Edinson Ferreira Romero, secretario del Juzgado 8º Civil Municipal de Bucaramanga, permitía advertir que ni la denunciante ni HORTÚA MORENO hicieron parte del proceso que allí se surtía sobre el inmueble. Por ello, como el contrato de prestación de servicios profesionales estaba encaminado a promover la resolución del contrato de compraventa suscrito por Alba Patricia Tovar y la propietaria del bien embargado, no hubo una adecuada valoración de la prueba. Agregó que el fallador tuvo por ciertos acontecimientos que no fueron referidos por la acusada en su declaración. La

procesada explicó en juicio que era necesaria una caución prendaria para el embargo preventivo del bien o de su remanente, al deprecar la terminación de la compraventa. Si se constituyeron dos, obedeció a que la primera se tasó sobre el valor de la casa, pero al contemplarse en el contrato una cláusula penal por incumplimiento, se optó por otra póliza por esa cuantía. En todo caso, ninguna de ellas se constituyó en beneficio de la acusada. Tampoco es cierto que la abogada tuviese su tarjeta profesional suspendida para el momento de los hechos, como lo afirmó el fallador. HORTÚA MORENO precisó que 6

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Lizeth Carolina Hortúa Moreno anteriormente había tenido una suspensión, motivo por el cual no deseaba tener más problemas que conllevaran similar sanción. Luego de citar el contenido del artículo 445 del C.P., cuestionó cuáles fueron las maniobras fraudulentas realizadas por la procesada. Insistió en que la abogada brindó la asesoría para la que fue contratada, procuró que la denunciante y el hijo de la propietaria del inmueble se encontraran “para lograr un paz y salvo y poder obtener el título sin necesidad de un proceso de resolución”. Por ende, consideró un atrevimiento del juez e indebida práctica judicial afirmar que la encartada exigió de manera desmedida la constitución de pólizas, siendo que estas eran necesarias para el proceso. Por lo expuesto, concluyó que no se cumplen los presupuestos de tipicidad del delito enrostrado, en

particular, las maniobras fraudulentas, al punto que la condena está sustentada en dudas razonables y en la errada valoración de las pruebas. CONSIDERACIONES Cuestión previa. Como en el presente caso aprecia la Sala que la procesada renunció a la prescripción de la acción penal por el delito de infidelidad a los deberes profesionales, previsto en el artículo 445 del C.P., surge pertinente aclarar lo siguiente: 7

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Lizeth Carolina Hortúa Moreno El parágrafo del artículo 78 de la Ley 906 de 2004 prevé que el imputado o acusado podrá renunciar a la prescripción de la acción penal dentro de los cinco (5) días siguientes a la comunicación del archivo de la investigación. Si se tratare de solicitud de preclusión, agrega el precepto, el imputado podrá manifestar su renuncia únicamente durante la audiencia correspondiente. Sobre la interpretación de la disposición en cita, en decisión CSJ AP506 del 20 de febrero de 2019, radicado 54112, la Corte consideró que limitar la prerrogativa de renunciar a la prescripción a las reseñadas oportunidades procesales, sería tanto como hacer nugatorio el derecho personalísimo del procesado de procurar de la administración de justicia un pronunciamiento definitivo, cuando se considera inocente de los cargos y, por ello, merecedor de un pronunciamiento que lo absuelva de la responsabilidad penal: En este punto resulta relevante recordar que han sido numerosos los pronunciamientos de esta Sala tendientes a

afirmar que el deber de decretar la prescripción de la acción penal cuando dicho fenómeno ocurre, se exceptúa, en primer lugar, en aquellos eventos en los que el procesado fue favorecido con una sentencia absolutoria no cuestionada, pues, en tales casos se prefiere la decisión de absolución sobre la de prescripción, porque aquélla reporta mayor significación sustancial para el procesado (CSJ SP165332017, Rad. 49607, CSJ SP5050-2018, Rad. 53940; CSJ AP4550-2018, Rad. 52338; CSJ SP3630-2018, Rad. 50981, CSJ, SP 5 de mayo de 2010, Rad. 30948; CSJ, SP 17 de septiembre de 2008, Rad. 29832; CSJ SP 16 de mayo de 2012, Rad. 38571; CSJ SP 21 de agosto de 2013, Rad. 40587, entre muchas otras). Así lo expreso la Corte: 8

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Lizeth Carolina Hortúa Moreno «Desde una perspectiva eminentemente constitucional, en protección de los derechos fundamentales a la dignidad, la honra y el buen nombre, no puede ser lo mismo que después de someter a las afugias de un proceso penal al acusado de un delito de enorme relevancia social, se diga que el Estado perdió toda potestad de continuar adelantando la investigación, por el simple paso del tiempo, a que se pregone examinado de fondo el asunto por las dos instancias ordinarias y luego de un examen riguroso, se absuelva del delito a la persona.

Esta última solución, no cabe duda, restaña en algo el daño que la prosecución penal pudo causar en los derechos fundamentales a la dignidad, la honra y el buen nombre del procesado, que es lo menos que puede esperarse otorgar al individuo una vez se le reconoce inocente. Por lo demás, ya dentro del ámbito concreto de lo que la ley informa, no se discute que, si bien pueden consultar efectos similares, la decisión prescriptiva, así se tome dentro del cuerpo de una sentencia, posee una naturaleza de estirpe interlocutoria, asaz diferente de la sentencia absolutoria»2 Y, la segunda excepción se presenta justamente cuando el procesado, en ejercicio del derecho consagrado en el artículo 85 del Código Penal, renuncia a la prescripción. En ese caso, empero, el sujeto pasivo deberá atenerse a la decisión de la justicia, de manera que el fallo podrá ser absolutorio o condenatorio (CSJ SP, 5 noviembre de 2013, Rad. 40034). Lo anterior es muestra ineludible de que la Jurisprudencia de esta Corte ha privilegiado el principio a la presunción de inocencia y los derechos a la defensa y contradicción del procesado, sobre el fenómeno prescriptivo. De esta manera, le ha dado preponderancia al derecho sustancial. Con fundamento en ello, la Sala armonizó el contenido de la disposición en cita para admitir que el procesado 2 CSJ SP, 16 de mayo de 2007, Rad. 24374. 9

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renuncie a la prescripción de la acción penal, también, en cualquier momento, hasta antes de la ejecutoria de la decisión que la decrete, en una aplicación analógica de lo señalado en el artículo 44 de la Ley 600 de 2000, disposición sobre la cual, en sentencia del 12 de mayo de 2004, radicado 20621 se precisó: «De otra parte, si el sindicado se estima inocente o considera que puede ser favorecido con un pronunciamiento que lo desligue de responsabilidad penal, la solución está por la renuncia a la prescripción, mecanismo previsto por el legislador precisamente para -entre otros finespreservar la presunción de inocencia, con lo cual se favorece al procesado, a quien le otorga un plazo suficiente que se extiende hasta antes de la ejecutoria de la providencia que la decreta (art. 44 C.P.P.), desde luego que imponiendo un límite de dos años al extendido o prorrogado lapso de vigencia de la acción penal, de modo tal que dentro de él se pueda adoptar una decisión de fondo, la que de no emitirse comporta -ahí sí indiscutiblementela obligación de declarar la prescripción, tal como se desprende de lo señalado por el artículo 85 del C.P., previsión esta última que tiene su razón de ser en lo que califica la Corte Constitucional como una manifestación favorable al sindicado que “consiste en la garantía constitucional que le asiste a todo ciudadano de que se le defina su situación jurídica, pues éste no puede quedar sujeto perennemente a la imputación que se ha proferido en su contra” (ídem)».

Quiere decir lo anterior, entonces, que si el procesado manifiesta su intención de renunciar a la prescripción de la acción penal antes de la ejecutoria de la providencia que la decreta, el funcionario judicial contará con dos años contados desde la ocurrencia del fenómeno extintivo para proferir una decisión de fondo, de lo contrario, deberá declarar el fenómeno prescriptivo. 10

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Lizeth Carolina Hortúa Moreno En el caso concreto, el 19 de julio de 2016 se formuló imputación a LIZETH CAROLINA HORTÚA MORENO, entre otros, por el delito de infidelidad a los deberes profesionales. Este ilícito comporta una pena máxima de setenta y dos (72) meses de prisión (artículo 445 de la Ley 599 de 2004, modificado por la Ley 890 de 2004). En esa fecha, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 292 de la Ley 906 de 2004, se produjo la interrupción del término prescriptivo, para correr de nuevo por uno igual a la mitad del señalado en el artículo 83 del C.P., sin que pueda ser inferior a tres (3) años. Por ello, si la mitad corresponde a treinta y seis (36) meses, es decir, tres (3) años, la prescripción de la acción penal para el delito en comento habría ocurrido el 19 de julio de 2019, esto es, antes de proferida la sentencia de primera instancia, que tuvo lugar el 16 de mayo de 2021. No obstante, en audiencia de juicio oral celebrada el 10

de mayo de 2019, es decir, dos meses antes de acaecer el fenómeno prescriptivo, LIZETH CAROLINA HORTÚA MORENO, sin ningún apremio y de manera libre, renunció a la prescripción de la acción penal, únicamente, por el delito de infidelidad a los deberes profesionales, tras ser asesorada por su apoderada y de lo cual el juez impartió aprobación. En ese orden, como la prescripción operaba el 19 de julio de 2019, quiere decir ello que la judicatura contó con dos años, desde ese momento, para emitir la decisión de 11

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Lizeth Carolina Hortúa Moreno fondo so pena de declarar, de manera definitiva, la extinción de la acción penal. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, en sentencia del 19 de julio de 2021, resolvió confirmar la condena impartida por la primera instancia, esto es, dentro de los dos años conferidos. Comoquiera que la defensora presentó recurso de casación, conviene señalar que según el artículo 189 del C.P.P., proferida la sentencia de segunda instancia, el término de prescripción se suspende y comienza a correr nuevamente, sin que pueda ser superior a cinco (5) años (Cumplido el cual se vuelve a reactivar su contabilización), surge evidente que se cumplieron los presupuestos para predicar la validez de la renuncia del término prescriptivo por parte de la procesada, motivo por el cual, procede la Corte a calificar la demanda de casación. Análisis de la demanda.

1. De conformidad con lo previsto en el artículo 184 del Código de Procedimiento Penal, la Corte analiza la demanda de casación interpuesta por la defensora de LIZETH CAROLINA HORTÚA MORENO, para determinar si es procedente su admisión.

El recurso de casación es un mecanismo extraordinario por medio del cual la Corte Suprema de Justicia realiza un control constitucional y legal de las sentencias de segunda 12

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Lizeth Carolina Hortúa Moreno instancia, con el fin de procurar la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios que se les haya inferido y la unificación de la jurisprudencia, de acuerdo con el artículo 180 del C.P.P. Aunque el inciso 3º del artículo 184 siguiente faculta a la Sala Penal de la Corte para superar los defectos de la demanda y decidir de fondo cuando los fines de la casación así lo ameriten, ello no significa que el libelo pueda asemejarse a una intervención de parte, desprovista de todo rigor, con el fin de insistir en temas que ya fueron abordados por los falladores. Asimismo, es del caso reiterar que la sentencia objeto de la impugnación, que se encuentra revestida de la doble presunción de acierto y legalidad, no puede ser derrumbada de cualquier forma. Por tanto, se requiere un esfuerzo deductivo suficiente, claro, preciso y ordenado, que no se satisface con un simple alegato de instancia.

2. Con fundamento en lo expuesto, la Sala advierte que la libelista invocó la causal 2ª de casación, referida al

desconocimiento del debido proceso por afectación sustancial de su estructura o de la garantía debida a cualquiera de las partes. En ese sentido, la Corte ha precisado que al fundamentar el recurso de casación en la causal segunda corresponde al demandante sustentar el cargo a partir de los 13

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Lizeth Carolina Hortúa Moreno principios que orientan las nulidades, debiendo por ello satisfacer unos presupuestos argumentativos encaminados a identificar el yerro en que incurrió el fallador, las normas que fueron desconocidas, el momento procesal a partir del cual se presentó la incorrección y demostrar que el vicio tuvo tal incidencia en el proceso que es necesaria la invalidación de las diligencias para remediar el entuerto. También corresponde al censor acreditar que no contribuyó con su actuar a la producción de la irregularidad o convalidó con su posterior actuar3. En ese orden, del escrito aportado por la recurrente se aprecia con claridad que no cumplió con ninguno de los mencionados requisitos. En lugar de exponer cuál fue el yerro cometido, perfiló la sustentación en aducir las críticas que, a su juicio, merecía el fallo condenatorio, en términos de asombro y reproche por la supuesta mala práctica judicial en la que incurrieron los falladores. Es más, la censora sustentó el cargo único invocado en su desacuerdo con la valoración que los funcionarios judiciales hicieron de las pruebas acopiadas, por desconocimiento de las reglas de la experiencia y la sana

crítica, lo que implicaría que debió dirigir su demanda por la vía de la causal tercera sobre violación indirecta de la ley sustancial, por falso raciocinio. 3 CSJ AP, 15 sep. 2021, rad. 55272 14

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Lizeth Carolina Hortúa Moreno Con todo, es claro que la libelista pretende, con su demanda, insistir en su tesis defensiva, según la cual, la procesada no incumplió con sus deberes profesionales al agenciar los intereses de la denunciante Alba Patricia Tovar, siendo que el recurso extraordinario de casación no constituye una tercera instancia, en la que pueda aducir sin ningún rigor o técnica los motivos de disenso con las decisiones de instancia. Ahora, aprecia la Sala que la recurrente no expuso ningún reproche concreto para controvertir las consideraciones del fallo cuestionado. De hecho, los reparos contenidos en la demanda de casación se corresponden con los aducidos al proponer recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. En efecto, sobre la indebida valoración del contrato de prestación de servicios profesionales, el Tribunal reconoció que aun cuando no se consignó expresamente que la encartada representaría a su poderdante en el proceso ejecutivo singular adelantado en el Juzgado Octavo Civil Municipal de Bucaramanga, tampoco se dijo en él que la procesada iba a promover un proceso civil de resolución de contrato de compraventa. En su lugar, destacó que la acusada convenció a la

denunciante de que el mandato tenía como fin que aquella lograra que el inmueble embargado a Olga María Bravo de León fuera efectivamente entregado a Alba Patricia Tovar, por haberlo adquirido a cambio de $105.000.000. Además, tuvo 15

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Lizeth Carolina Hortúa Moreno por demostrado el ad quem que ambas partes contractuales, la procesada como apoderada y la denunciante como poderdante, sabían que su relación jurídica había comenzado desde el 14 de septiembre de 2012, por la prestación de los servicios profesionales que debía dispensar en procura de los intereses de la víctima. El ad quem reconoció que LIZETH CAROLINA HORTÚA MORENO y la denunciante, en efecto, no eran parte del proceso ejecutivo singular promovido por Bancolombia contra Olga María Bravo de León, bajo el radicado 2006-546. Precisamente por ello, encontró cuestionable que la abogada hubiese radicado un escrito en ese trámite mediante el cual solicitó se expidiera paz y salvo por la obligación ejecutada y se levantaran las medidas cautelares impuestas sobre el inmueble, por la consignación de $3.860.000 realizada en favor de Víctor Hugo Suárez Arroyo por Alba Patricia Tovar, sin haberse constituido previamente como parte o tercero con interés. En ese orden, descartó las exculpaciones referidas por la recurrente, en punto a que no se logró demostrar que la procesada conociera o tuviera alguna relación con el

beneficiario del pago, pues según la denunciante, fue ella quien le suministró los datos para realizar la transferencia bancaria, aduciendo que se trataba del abogado de la contraparte y que era necesario cancelar sus honorarios para la adjudicación del apartamento, en el marco de la asesoría jurídica que había convenido con la procesada. 16

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Lizeth Carolina Hortúa Moreno De ahí que, el Tribunal también tuvo por inverosímil que la poderdante, Alba Patricia Tovar, hubiese realizado por decisión propia el irregular pago al tercero ante la impávida reacción de la acusada, puesto que era ella la profesional del derecho y no su prohijada, de manera que se le imponía precaver cualquier proceder incorrecto, en lugar de llevarlo a cabo, dado que fue la procesada quien radicó personalmente la extraña solicitud ante el Juzgado Octavo Civil Municipal. Asimismo, encontró contradicciones entre las exculpaciones rendidas por LIZETH CAROLINA HORTÚA MORENO en el juicio y las de su apoderada en el recurso de alzada. Mientras que la primera explicó la constitución de las pólizas 96-41101036104 y 96-41101036205 en que resultaban necesarias para garantizar la cuantía de la demanda que interpondría, aquella adujo que estaban justificadas en el embargo preventivo que se solicitaría en el proceso de resolución de contrato de compraventa. Con todo, dicha Corporación destacó que la supuesta demanda jamás fue radicada ante los juzgados civiles para su reparto.

Incluso, destacó que las exigencias económicas que la procesada hizo a su mandante, representadas en la compra de pólizas y en la transferencia bancaria reseñada, cesaron hasta el 27 de septiembre de 2012, gracias a la intervención de una empleada del Juzgado Octavo Civil Municipal, quien les informó que todos los pagos destinados a ese despacho judicial debían hacerse en el Banco Agrario a la cuenta del juzgado. Siendo por ello que, ese mismo día, la procesada se comprometió ante notario a reintegrarles los gastos de las 17

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Lizeth Carolina Hortúa Moreno tres pólizas y el dinero entregado a Víctor Hugo Suárez Arroyo. El ad quem consideró, además, que aun cuando es cierto que la víctima fue quien constituyó las pólizas y realizó el pago mencionado, lo hizo por el engaño que HORTÚA MORENO desplegó sobre la denunciante, pues prevalida de su calidad profesional y de la confianza que genera esa condición, le indicó que era necesario realizar dichas actuaciones, cuando en realidad ninguna redundó en el cumplimiento del objeto convenido, cual era, lograr la entrega del inmueble que ella había adquirido, pero se encontraba embargado. En consecuencia, es claro que la casacionista disiente, en últimas, de la valoración probatoria conferida por los funcionarios judiciales a las pruebas acopiadas en el proceso seguido contra su representada, ante lo cual es de aclarar que el recurso extraordinario de casación no es el escenario propicio para plantear simples divergencias que no revelan

algún defecto trascendente en la decisión cuestionada, máxime cuando la causal segunda invocada impone al interesado exponer la incorrección que amerita la invalidación de lo actuado por desconocimiento del debido proceso, bien por afectación sustancial de su estructura, ora de la garantía debida a cualquiera de las partes

3. Como queda visto, la demanda presentada por la apoderada de LIZETH CAROLINA HORTÚA MORENO no reúne los requisitos necesarios que conduzcan a su admisión

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Lizeth Carolina Hortúa Moreno y trámite correspondiente, al paso que la Sala tampoco observa motivos que conduzcan a superar sus defectos u obliguen a intervenir en protección de las garantías de la procesada o los fines de la casación, razones suficientes para disponer su inadmisión.

4. Finalmente, contra la determinación que se adopta procede el mecanismo de insistencia previsto en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuyo trámite a falta de regulación legal es el señalado por la Sala en el auto de diciembre 12 de 2005, radicación 25006.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA en Sala de Casación Penal,

RESUELVE

1. Inadmitir la demanda de casación presentada por la

apoderada de LIZETH CAROLINA HORTÚA MORENO.

Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia contemplado en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004. Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen.

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Lizeth Carolina Hortúa Moreno Nubia Yolanda Nova García Secretaria 21

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