CSJ - AP3979-2022(61712)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP3979-2022(61712)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente AP3979-2022 Radicación n° 61712 Acta Nro. 209 Ibagué (Tolima), dos (02) de septiembre de dos mil veintidós (2022) ASUNTO La Sala se pronuncia sobre la admisión de la demanda sustento del recurso de casación interpuesto por el apoderado de JEISON GONZÁLEZ ANZOLA, contra el fallo de 18 de febrero de 2022 del Tribunal Superior de Bogotá, mediante el cual confirma la sentencia proferida el 5 de noviembre de 2021 por el Juzgado 46 Penal del Circuito de esta ciudad, que lo condenó como autor del delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones. CUI 11001600001520190573601 NI: 61712 Casación Jeison González Anzola HECHOS El 20 de julio de 2019, a las 02:15 horas de la madrugada, miembros de la policía nacional que patrullaban en el barrio Venecia de esta ciudad, acudieron a la diagonal 46A con carrera 52 C sur, al escuchar detonaciones de un arma de fuego. En el sitio en el que se desarrollaba al parecer una riña, una persona se acercó al patrullero Carlos Muñoz Ariza, indicándole que el individuo que corría estaba armado. En su persecución, el uniformado observó que aquel arrojó un elemento al piso, por lo que después de alcanzarlo metros más adelante y regresar al lugar, donde el que huía se deshizo de un objeto, halló un revólver marca Smith &
Wesson, calibre 38, número interno 15722, con dos cartuchos y tres vainillas dentro del mismo, razón por la cual procedió a capturar a quien dijo llamarse JEISON
GONZÁLEZ ANZOLA.
ANTECEDENTES El 21 de julio de 2019 en audiencia concentrada, el Juez 11 Penal Municipal de Bogotá con funciones de control de garantías, legalizó la captura de GONZÁLEZ ANZOLA; y, el fiscal 195 Local de la Unidad de Reacción Inmediata de ciudad Bolívar le imputó el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, art. 365 del Código Penal, cargo que no aceptó. La fiscalía declinó la solicitud de medida de aseguramiento, por lo cual el imputado fue dejado en libertad. 2 CUI 11001600001520190573601 NI: 61712 Casación Jeison González Anzola El 1º de octubre del mismo año, la fiscal 257 Seccional radicó el escrito de acusación. El 4 de febrero de 2020, en audiencia ante el Juez 46 Penal del Circuito de esta ciudad, la acusación fue materializada. El 5 de noviembre de 2021 en consonancia con el sentido del fallo, el Juez condenó a GONZÁLEZ ANZOLA a nueve (9) años de prisión, la accesoria de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena privativa de la libertad y le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena, el sustituto de la prisión
domiciliaria y dispuso su captura inmediata. El 18 de febrero de 2022 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, confirmó la sentencia sin modificación alguna al decidir el recurso de apelación interpuesto por el defensor del acusado. La anterior decisión es recurrida en casación por el apoderado del procesado. FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA El casacionista al amparo del numeral 3º del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, postula un cargo único por error de hecho “en virtud del manifiesto desconocimiento de la apreciación de la prueba en la cual se ha fundado la sentencia”. Alega que el tribunal incurre en falso juicio de identidad, toda vez que “en la providencia se cercenó, adicionó y 3 CUI 11001600001520190573601 NI: 61712 Casación Jeison González Anzola tergiversó” la prueba testimonial. Señala que tal especie de error se produjo en la apreciación de las declaraciones de Carlos Andrés Muñoz Ariza, Pedro Antonio Cárdenas González y Ricardo Martínez Rojas. Expresa que si el ad quem hubiera realizado una análisis a fondo de la prueba citada, el fallo habría sido de carácter absolutorio, toda vez que no existen elementos de juicio con la suficiente solidez y capacidad para demostrar más allá de toda duda la responsabilidad del inculpado.
CONSIDERACIONES
1. La demanda incumple los presupuestos de técnica que permita disponer su trámite, en la medida que el reparo postulado contra el fallo del Tribunal es desarrollado sin la observancia de los requisitos formales y materiales previstos
en los artículos 183 y 184 inciso 2º de la Ley 906 de 2004. 1.1 Es pertinente recordar que la casación, aunque proceda como control constitucional y legal de la sentencia de segunda instancia, exige en la postulación del reparo y su desarrollo, la observancia de las exigencias requeridas de acuerdo con la causal invocada y la clase de error propuesto, toda vez que la demanda mediante la cual se instaura no es un escrito de libre confección.
2. En sede de casación, el falso juicio de identidad como una de las modalidades del error de hecho, es un vicio que
4 CUI 11001600001520190573601 NI: 61712 Casación Jeison González Anzola recae en la contemplación material de la prueba incorporada, practicada y debatida en el juicio oral. 2.1 Quien lo aduce, está obligado a señalar la prueba sobre la que predica el error y a identificar su especie, esto es, expresando que su literalidad ha sido tergiversada por adición, alteración o mutación. 2.2 En su demostración, el recurrente debe reproducir la parte de la sentencia y confrontarla con el contenido de la prueba cuestionada, con el fin de hacer manifiesto que el juzgador en su apreciación falseó su texto mediante alguna de las acciones citadas precedentemente. 2.3 Adicionalmente está compelido a evidenciar que la prueba distorsionada es trascendente, toda vez que, si el fallador no la hubiera tergiversado, al ser valorada junto con los demás medios de prueba modificaría el sentido del fallo.
3. El casacionista en la formulación del reparo cumple
parcialmente las exigencias requeridas. Aun cuando señala la prueba testimonial objeto de error, en su desarrollo omite cotejar la sentencia con las declaraciones de Carlos Andrés Muñoz Ariza, Pedro Antonio Cárdenas González y Ricardo Martínez Rojas, razón por la cual frente a cada una de ellas, no indica en qué sentido fueron adicionadas, alteradas o mutiladas. 3.1 En efecto, era necesario que indicara de qué manera tales testimonios son distorsionados. La genérica afirmación 5 CUI 11001600001520190573601 NI: 61712 Casación Jeison González Anzola de que el tribunal tergiversó la prueba, sin particularizar en cada caso la modalidad dentro de la especie de falso juicio de identidad, no permite entrever el error alegado. 3.2 Al casacionista le correspondía determinar que la declaración de Muñoz Ariza fue adicionada, mostrando que los jueces le hicieron agregaciones; o alterada, debido a que modificaron su sentido; o mutilada, al suprimirle parte de ella, labor que no acometió. La simple afirmación de haber sido el testimonio adicionado, alterado o mutilado al mismo tiempo, nada dice en relación con el vicio alegado. 3.3 El impugnante incurre en el misma falencia al aducir la existencia de falso juicio de identidad en relación con las declaraciones de Cárdenas González y Martínez Rojas, al omitir precisar en qué consistió la tergiversación de sus declaraciones.
4. En orden a la acreditación del error, el impugnante en la demanda hace el resumen pormenorizado de algunas de las respuestas dadas por el patrullero Muñoz Ariza
durante su interrogatorio y contra interrogatorio, señalando que la omisión en el informe de captura de GONZÁLEZ ANZOLA de algunos datos suministrados por el testigo en su declaración, hacen inconsistente su versión. 4.1 En este sentido, el casacionista lo que pretende mostrar es la falta de coincidencia entre lo consignado en el citado informe y lo declarado en el juicio oral, lo que a su 6 CUI 11001600001520190573601 NI: 61712 Casación Jeison González Anzola juicio “quita firmeza al dicho, capacidad demostrativa, confianza si se quiere”. Tal aseveración evidencia inconformidad del recurrente con el mérito suasorio otorgado por los jueces al testimonio de Muñoz Ariza, pero no con su tergiversación. Frente a dicha circunstancia, el error es de naturaleza distinta al propuesto en la censura. 4.2 Adicionalmente parte de supuestos equívocos, toda vez que el informe de captura no fue introducido como prueba y la “entrevista dada ante la policía judicial” por el testigo, no fue utilizada en el desarrollo de su declaración para refrescar memoria o impugnar credibilidad, en cuyo caso no puede tenerse como elemento para su valoración conjunta. 4.3 De modo que, si la censura obedece “a los importantes vacíos e inconsistencias, en la versión del agente MUÑOZ, plasmada en el informe policial y en su entrevista, que tratan de ser llenados de forma aparatosa en el juicio oral”, el casacionista incurre en error en la proposición de falso juicio de identidad, puesto que su crítica no está enderezada a mostrar que los jueces hayan falseado
el contenido literal de la declaración sino que le dan un valor que no tiene. 4.4 De este modo el impugnante acusa al uniformado de estar “interesado en adicionar en el juicio oral, lo expresado en los informes policiales iniciales”, y de faltar “a la verdad, baste confrontar su versión plasmada en el informe de policía y posteriormente en el juicio 7 CUI 11001600001520190573601 NI: 61712 Casación Jeison González Anzola oral”, críticas que ratifican una vez más la equivocación en la proposición de la modalidad de error de hecho. 4.5 La cual es evidente, al aseverar que “se distorsionó el dicho del agente MUÑOZ ARIZA, cuando expresa el Ad Quem que es concatenado y coherente”, revelando que su discrepancia, como ya se dijo atrás, obedece a la credibilidad que los juzgadores le dieron al testimonio de Muñoz Ariza y no porque este haya sido objeto de adición, alteración o mutilación.
5. Los cuestionamientos a la falta de credibilidad de la declaración del uniformado Muñoz Ariza, relacionada con la omisión de algunos datos en el informe de captura, como bien lo señalaron los jueces de instancia son irrelevantes, en la medida que lo investigado en este asunto no es el origen de la riña, quiénes intervinieron, qué personas resultaron lesionadas, sino el porte ilegal del arma de fuego de defensa personal atribuido al acusado. 5.1 Como lo resaltó el tribunal, el patrullero fue claro en señalar que habiendo acudido con un compañero al lugar de donde provenían detonaciones de armas de fuego y
observar una riña, persiguió al individuo que previamente había sido señalado de llevar un arma de fuego, viendo en su persecución el momento en el que se deshizo de ella, razón por la cual la halló cuando regresó a verificar lo que el desconocido había arrojado en su carrera. 8 CUI 11001600001520190573601 NI: 61712 Casación Jeison González Anzola 5.2 De ahí que para el ad quem fuera “razonable que la ocurrencia de la riña, en sí misma, no hubiese sido considerada relevante por parte del uniformado al momento de suscribir el documento que daba cuenta de la incautación del artefacto bélico. En últimas, no fue la intervención de González Anzola en esta reyerta lo que llevó a su judicialización, sino el hecho que fue descubierto en posesión, llevando consigo, un arma de fuego, sin contar para ello con el permiso expedido por la autoridad competente, arma que fue lanzada a un costado sobre el andén, al percatarse de la presencia de la policía”1.
6. Además de señalar que en la sentencia de segunda instancia las razones fácticas, jurídicas y probatorias son poco afortunadas, advierte que no existen elementos de corrobación periférica del testimonio del testigo único, con lo que el reparo es un alegato de inconformidad del recurrente con la valoración probatoria, porque a su juicio el tribunal no puede considerar coherente y concordante la declaración de Muñoz Ariza, toda vez que narra hechos y circunstancias que no fueron consignadas en el informe de captura del acusado.
7. De otro lado, el cuestionamiento del casacionista al testigo por haber referido en su declaración la existencia de un video y lo que pudo ver en él, como la crítica a la fiscalía por no haberlo incorporado como prueba en el juicio oral, son hechos que no hacen parte del error formulado en el reproche. 1 Sentencia de segunda instancia, folios 8, 9.
9 CUI 11001600001520190573601 NI: 61712 Casación Jeison González Anzola 7.1 Sin embargo, pasa por alto que los jueces de instancia valoraron únicamente lo que el testigo percibió en su persecución del acusado y no lo que dijo haber visto en el video, el cual solo contenía la imagen de una persona que se dispara hacia sus pies. Para el tribunal, por el contrario la herida que presentaba el acusado le permitió concluir que se trataba de la misma persona que había visto en ese registro fílmico. 7.2 Así, lo dijo al precisar que “Carlos Muñoz Ariza aclaró que en el registro del video no se podían observar rostros, solo sombras, pero que pudo ver que la persona que estaba accionando el arma, la disparó accidentalmente contra su pierna, por lo que salió saltando, quejándose. Como había encontrado a Jeison González con una herida visible en la pierna, dado que el color del pantalón reflejaba sangre, fue fácil llegar a la conclusión que era él el mismo que observaba en el video, especialmente porque él también lo había visto arrojando el elemento balístico al suelo momentos antes de la captura”2. 7.3 Conforme con lo anterior, el recurrente discrepa de las precisiones hechas en la sentencia sobre el alcance
probatorio de las manifestaciones del declarante acerca de lo que el video le permitió constatar, sin mostrar de modo alguno que el relato de Muñoz Ariza haya sido objeto de tergiversación.
8. Radicando su inconformidad con la valoración probatoria y habiendo denunciado un error que no se compadece con el desarrollo de la censura, el impugnante 2 Sentencia de segunda instancia, folio 13.
10 CUI 11001600001520190573601 NI: 61712 Casación Jeison González Anzola olvida que debido a la presunción de acierto y legalidad de la sentencia de segunda instancia, en sede de casación son ajenas controversias de esa índole en tanto que es materia del recurso los errores de juicio y no las discrepancias ya vistas.
9. Por lo demás, tratándose de un delito de porte de armas de fuego en cuya incautación intervino Muñoz Ariza, uniformado que persiguió al acusado y vio cuando este se deshizo de ella, cualquier consideración relativa a la lesión causada con arma de fuego a Pedro Antonio Cárdenas González ninguna incidencia tiene en la sentencia, toda vez que la misma no fue objeto de investigación dentro de este proceso. 9.1 De modo que el relato de esta persona y de Ricardo Martínez Rojas, en cuanto al motivo de la lesión y a su encuentro en el hospital con otra persona que conducida por la policía llegó herida a ese lugar, nada tiene que ver con el delito aquí investigado. 9.2 De manera que las supuestas tergiversaciones de sus declaraciones que el recurrente tampoco muestra, carecen de toda trascendencia por referirse a hechos que nada tienen que ver con la persecución y sorprendimiento del
procesado con el arma de fuego de defensa personal, arrojada al piso mientras huía del uniformado que lo perseguía, toda vez que como lo refieren ambos testigos, hallándose fuera del establecimiento donde momentos antes habían consumido bebidas alcohólicas, al escuchar las detonaciones de arma de 11 CUI 11001600001520190573601 NI: 61712 Casación Jeison González Anzola fuego se ocuparon en resguardarse detrás de un vehículo y en dirigirse al centro asistencial debido a la herida recibida por uno de ellos. 9.3 Por esta razón, para el tribunal “Ricardo Martínez como Pedro Cárdenas, pese a haber presenciado los hechos de esa madrugada, no estaban en condiciones para ofrecer detalles que permitieran aclarar lo acaecido en relación con el motivo de la captura del implicado. Cárdenas González estaba herido, mientras que Martínez Rojas fue absolutamente claro al indicar que su única preocupación en esos momentos fue buscar refugio y prestar ayuda a su amigo, que había resultado lesionado”3. 9.4 El casacionista pretende por esta vía imponer su criterio acerca del valor probatorio que en su sentir ofrece las declaraciones de Martínez Rojas y Cárdenas González, tarea inadmisible en esa sede.
10. En consecuencia, la legalidad de la sentencia resulta incuestionable, dado que conforme se determinó en ella se probó más allá de toda duda que el acusado fue sorprendido con un arma de fuego de defensa personal, sin que contara con el permiso de autoridad competente para portarla. Por el contrario, el casacionista pretendió mediante la demanda proseguir el debate probatorio clausurado
oportunamente en las instancias, debido a lo cual no mostró la existencia del vicio reprochado al tribunal. 3 Sentencia de segunda instancia, folio 19. 12 CUI 11001600001520190573601 NI: 61712 Casación Jeison González Anzola 10.1 Ninguna dificultad probatoria ofrece el asunto, en tanto el acusado GONZÁLEZ ANZOLA fue perseguido y detenido por el patrullero Muñoz Ariza, observado por este cuando en su huida se deshizo del arma de fuego que llevaba consigo, la cual además de incautada fue sometida a experticia técnica, mientras se probó documentalmente que no tenía permiso de autoridad competente para portarla. 11 La Sala ante las evidentes falencias que presenta la formulación y desarrollo de la censura, inadmite la demanda sin que supere sus defectos para disponer su trámite, debido a que no observa la violación de garantías ni derechos de los intervinientes que permita su intervención oficiosa.
12. Finalmente, contra la determinación que se adopta procede el mecanismo de insistencia previsto en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuyo trámite a falta de regulación legal es el señalado por la Sala en el auto de diciembre 12 de 2005, radicación 24322.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, R E S U E L V E Inadmitir la demanda de casación presentada por el apoderado del acusado JEISON GONZÁLEZ ANZOLA. 13 CUI 11001600001520190573601 NI: 61712
Casación Jeison González Anzola Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia. Notifíquese y en su oportunidad devuélvase el expediente al tribunal de origen. 14 CUI 11001600001520190573601 NI: 61712 Casación Jeison González Anzola
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 15