CSJ - AP398-2023(63023)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP398-2023(63023)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente AP398-2023 Radicación Nº 63023 Aprobado mediante Acta Nº 025 Bogotá, D. C., quince (15) de febrero de dos mil veintitrés (2023). VISTOS Define la Sala la competencia para conocer la audiencia de «libertad por vencimiento de términos», solicitada por la defensa de CARLOS JOSE PEÑA REY, dentro del trámite que se adelanta en su contra, por la comisión de los delitos de secuestro extorsivo agravado, homicidio agravado, tortura, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones y concierto para delinquir agravado.
CUI: 11001600000020210049802
Número Interno 63023 Definición de Competencia
CARLOS JOSE PEÑA REY
ANTECEDENTES
1. De conformidad con lo registrado en el escrito de acusación, el hecho delictual por el que se procesa a CARLOS JOSE PEÑA REY tiene origen en la información suministrada por la Policía Judicial de Costa Rica, autoridad que dio cuenta del «presunto» secuestro de Omar Gerardo Fernández González y Carlos Alberto Morales, ciudadanos de esa nacionalidad, desde el día 24 de febrero de 2018. De conformidad con las labores de investigación, se pudo establecer que los aludidos señores, tras ser conducidos bajo engaños desde esta ciudad, hacia la finca La Margarita, ubicada en la vereda San José del Chocho del municipio de Silvania (Cundinamarca), fueron retenidos por varios días y, finalmente, ultimados allí por sus captores1.
Según se desprende del mencionado documento, el señor PEÑA REY hace parte «de un GRUPO DELINCUENCIAL ORGANIZADO Y ESTRUCTURADO, conformado por aproximadamente DOCE (12) PERSONAS que se concertaban para cometer delitos dentro de los cuales se encuentra el secuestro extorsivo, contando con la participación de militares activos del Ejército Nacional, donde cada una de estas personas tienen unos roles y funciones dentro de dicha estructura criminal al momento de cometer el hecho, asimismo se logro establecer que se dedicaban a la compra, venta, almacenamiento y distribución de estupefacientes en el territorio nacional, y que esta situación pudo haber sido el motivo por el cual secuestraron a las víctimas, exigieron el dinero, para posteriormente torturarlas, asesinarlas 1 Al respecto, en el escrito de acusación se registra lo siguiente: «El día 22 de abril del 2018 mediante información suministrada por el señor JOSE AGUSTIN RODRIGUEZ AMADO C.C 13.760.849, quien tuvo participación activa en los hechos, miembros del CTI y GAULA EJERCITO en coordinación con la Fiscalía General de la Nación, adelantaron un procedimiento de registro y allanamiento a la finca La Margarita ubicada en la vereda San José del Chocho del municipio de Silvania Cundinamarca, lugar en donde fueron hallados dos cuerpos sin vida en una fosa, y de acuerdo al dictamen del Instituto de Medicina Legal, se determinó que los cuerpos correspondían a los señores OMAR FERNANDEZ GONZALEZ… y CARLOS ALBERTO MORALES… de nacionalidad Costarricense, dictamen de la muerte: VIOLENTA POR IMPACTOS DE ARMA DE FUEGO Y SEÑALES DE TORTURA.»
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Número Interno 63023 Definición de Competencia CARLOS JOSE PEÑA REY y enterrarlas en una fosa común. Lo que se denomina, “un ajuste de cuentas”». 2.- La acusación jurídica se presentó por la comisión de los punibles de secuestro extorsivo agravado (art. 169 y 170 numerales 3, 5, 6, 8, 12 del C.P.) en concurso homogéneo y simultaneo, en concurso heterogéneo con homicidio agravado (art. 103, 104 numerales. 2, 4, 7 C.P.) en concurso homogéneo y sucesivo, en concurso heterogéneo con tortura (art. 178 C.P.) en concurso homogéneo y sucesivo, en concurso heterogéneo con tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones (art. 365 inc. 3 numerales 5 y 7 C.P.), en concurso heterogéneo con concierto para delinquir agravado (art. 340 inc. 2 C.P.) y art. 31 C.P. 3-. Las audiencias preliminares, de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento, fueron realizadas los días 27 de noviembre y 1º de diciembre de 2020, ante el Juzgado 10° Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bogotá. No se presentó allanamiento a cargos. 4-. Radicado el escrito de acusación, la actuación correspondió al Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de
Cundinamarca con sede en Bogotá, el cual, el 7 de septiembre de 2021, llevó a cabo audiencia de formulación de acusación. 5-. La defensa de CARLOS JOSE PEÑA REY presentó, ante el Juzgado Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Silvania, solicitud de audiencia de «libertad por CUI: 11001600000020210049802 Número Interno 63023 Definición de Competencia CARLOS JOSE PEÑA REY vencimiento de términos», estrado que convocó e instaló el respectivo diligenciamiento el día 19 de diciembre de 2022. 6-. En desarrollo del acto, luego de escuchada la petición del extremo defensivo, el juez del caso indicó que, de conformidad con lo contemplado en el parágrafo 3° del artículo 317A, no es el competente para adoptar una decisión de fondo sobre la solicitud presentada, ya que la audiencia de formulación de imputación fue celebrada en Bogotá, sitio mismo en que se radicó el escrito de acusación, por lo que el proceso se halla en la actualidad, «bajo la competencia de un juez especializado de Cundinamarca, pero con sede en Bogotá…». 7-. Al respecto, la defensora señaló que se apartaba de lo expresado por el togado, toda vez que los hechos tuvieron ocurrencia en el municipio de Silvania, por lo que no había lugar al adelantamiento de la diligencia en esta ciudad. 8-. Tras las manifestaciones anotadas, el juez encargado del despacho, después de esgrimir algunas consideraciones sobre el caso, ordenó la remisión de la actuación a esta Corporación para
que dirima la cuestión.
III. CONSIDERACIONES Corresponde a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, conforme a los lineamientos contenidos en el numeral 4° del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, conocer de la definición competencia cuando se trate de aforados CUI: 11001600000020210049802
Número Interno 63023 Definición de Competencia CARLOS JOSE PEÑA REY constitucionales y legales, o de tribunales, o de juzgados de diferentes distritos. Conforme lo establece el artículo 39 de la Ley 906 de 2004, la función de control de garantías puede ser ejercida por cualquier juez penal municipal. Sin embargo, ha dicho la Corte que esta facultad no puede obedecer: «… al capricho o arbitrio del solicitante, sin parar mientes en el elemento territorial, que sigue siendo factor fundamental para el efecto, como fácil se extracta de la sola lectura contextualizada de la totalidad del artículo modificado, en cuanto, remite siempre al lugar de ocurrencia del hecho… (CSJ AP6115 – 2016 reiterada en CSJ AP8550 – 2017)» Concatenado a lo anterior, también se ha indicado que: «Solo en casos excepcionales, por motivos fundados, es factible que la audiencia preliminar sea solicitada y realizada por un juez distinto al que tiene competencia en el lugar del hecho»2, por ejemplo, «cuando el procesado se encuentre privado de la libertad en establecimiento carcelario de lugar diferente al de la comisión del acontecer fáctico»3. No obstante, en determinados casos resultan de obligatoria
aplicación las reglas de competencia fijadas en la Ley 1908 de 2018 que adicionó la Ley 906 de 2004, concretamente, la incorporada en el parágrafo 3º del artículo 317A, que establece: La libertad de los miembros de Grupos Delictivos Organizados y Grupos Armados Organizados solo podrá ser solicitada ante los jueces de control de garantías de la ciudad o municipio donde se formuló la imputación, y donde se presentó o donde deba presentarse el escrito de acusación. (Negrilla ajena al texto original). 2 Ibidem. 3 Cfr. CSJ AP2676 – 2016.
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Número Interno 63023 Definición de Competencia CARLOS JOSE PEÑA REY Así pues, en la coyuntura que centra la atención de esta Judicatura, conforme a los planteamientos fáctico y jurídico esbozados por la Fiscalía4, concretamente los hechos por los que se formuló la acusación, se encuentra acreditada la exigencia subjetiva descrita en el apartado normativo en cita, esto es, que se esté ante «miembros de Grupos Delictivos Organizados y Grupos Armados Organizados». Lo anterior, toda vez que, según reveló el órgano investigador, CARLOS JOSE PEÑA REY hace parte de «un GRUPO DELINCUENCIAL ORGANIZADO Y ESTRUCTURADO», conformado por una serie de personas que se concertaban para cometer una diversidad de delitos. De allí que sea dado concluir que la fiscalía ha determinado que la persecución penal se adelanta en contra de un presunto integrante de un GDO, circunstancia por la que resulta imperioso recurrir a la regla específica de competencia
señalada en la regla 317A atrás referida. En tal orden de ideas, es claro que al Juzgado Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Silvania no le corresponde asumir la audiencia de libertad por vencimiento de términos impetrada en favor del acusado, toda vez que la disposición legal atrás citada (Parágrafo del Artículo 317A) establece una regla progresiva, tal como corresponde a la dinámica propia del conocimiento del objeto procesal en la actuación penal, para el conocimiento de las solicitudes de libertad de miembros de 4 «Empero, la efectiva pertenencia del implicado a una organización criminal en los términos fijados por la Ley 1908 de 2018, y los términos generales de su aplicación o no, escapa del tema objeto de debate en este tipo de trámite incidental; por lo cual, resulta de vital importancia atenernos a los planteamientos expuestos por la Fiscalía en cada caso concreto y la comprensión que sobre el mismo tenga el ente acusador, sin invadir el rol que le corresponde.» Cfr. CSJ AP2020–2020 del 15 Jul 2020, Rad. 1279.
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Número Interno 63023 Definición de Competencia CARLOS JOSE PEÑA REY grupos armados organizados. Es mandato de la norma que deben presentarse, en primer lugar, en el mismo lugar donde se haya realizado la audiencia de imputación. Pero si se ha superado esa fase, como en este asunto en concreto, debe radicarse «donde se presentó o donde deba presentarse» el escrito de acusación.
Como aquí el estadio procesal ya ha superado la fase de imputación y el escrito de acusación fue radicado ante el Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca, con sede en Bogotá, y es allí donde en la actualidad cursa la fase del juicio5, no es de recibo el argumento de la defensora de CARLOS JOSE PEÑA REY, consistente en que el competente para resolver la libertad por vencimiento de términos invocada es el juez del lugar donde se ejecutó el hecho delictual, pues lo procedente en este evento es la aplicación de la regla especial en comento. Ahora bien, para la realización de diligencias relacionadas con los delitos cometidos por Grupos Delictivos Organizados y Grupos Armados Organizados, el legislador, a través del artículo 26 de Ley 1908 de 2018, dispuso que la función de control de garantías ha de ser atendida «prioritariamente» por jueces que «podrán desplazarse para ejercer sus funciones sin que ello afecte su competencia», es decir, «por despachos judiciales ambulantes, los cuales fueron creados por el Consejo Superior de la Judicatura mediante Acuerdo PSAA10-7495 del 3 noviembre de 2010, y cuya competencia además, fue ampliada por el acuerdo PCSJA17-10750 del 12 de septiembre de 2017.»6 Así las cosas, correspondería a la Corte asignar el conocimiento del caso a un juez con función de control de 5 Conforme a la información obrante en el expediente digital allegado, la actuación se encuentra en curso del juicio oral ante el Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de
Cundinamarca. 6 Cfr. CSJ AP2270-2022, 25 may. 2022, rad. 61595.
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Número Interno 63023 Definición de Competencia CARLOS JOSE PEÑA REY garantías ambulante de Cundinamarca, con sede en Bogotá, a efectos del desenvolvimiento de la solicitud. No obstante, «el departamento de Cundinamarca no fue incluido en dicho Acuerdo y, por ende, carece de jueces de garantías ambulantes.»7 Por tal razón, al margen de que el escrito de acusación se hubiere radicado en un juzgado perteneciente al distrito judicial de Cundinamarca, lo pertinente en este evento es designar un juez con esa función en Bogotá, pues, se reitera, es en esta ciudad en donde se halla ubicada la sede del estrado judicial en el que, actualmente, avanza la fase del juicio.8 Así las cosas, se dispone asignar la competencia para adelantar la audiencia de libertad por vencimiento de términos solicitada en favor de CARLOS JOSE PEÑA REY, a los juzgados de control de garantías de Bogotá (reparto), a donde se dispondrá el envío inmediato del expediente. Infórmese lo acá decidido a las partes e intervinientes, así como al Juzgado Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Silvania. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, 7 Ibídem. 8 En torno a lo esbozado, la Sala en reciente decisión - AP4960-2022, 26 oct. 2022, rad.
62477-, indicó: «Aunque el Distrito Capital de Bogotá constituye un distrito y circuito judicial independiente al de Cundinamarca, no se puede desconocer que algunos de los juzgados que lo conforman, entre ellos los juzgados penales del circuito especializado, comparten una misma ubicación geográfica y fue esto lo que conllevó a que el ente acusador radicará el escrito de acusación en la ciudad Bogotá, aunque su pretensión fuera que, eventualmente, fuese asignado a un despacho del circuito de Cundinamarca.».
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Número Interno 63023 Definición de Competencia
CARLOS JOSE PEÑA REY
RESUELVE
1. DEFINIR que la competencia para conocer la presente actuación corresponde a los juzgados penales municipales con función de control de garantías de Bogotá (reparto), a donde deberá enviarse el expediente, de manera inmediata.
2. Informar lo acá decidido a las partes e intervinientes, así como al Juzgado Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Silvania.
Contra esta decisión no procede recurso alguno. Comuníquese y cúmplase. Presidente
EXCUSA JUSTIFICADA
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA CUI: 11001600000020210049802
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