CSJ - AP398-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP398-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
Magistrado Ponente AP398-2025 Radicado n.° 68122 (Acta n.° 013) Bogotá D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil veinticinco (2025).
I. ASUNTO La Sala define la competencia para conocer de la audiencia innominada de solicitud de restablecimiento del derecho de suspensión de registro obtenido de forma fraudulenta, presentada por el apoderado de GUSTAVO RESTREPO GÓMEZ, presunta víctima, dentro de la indagación que se adelanta en contra de JANET SOFIA CALDERÓN LÓPEZ Y OTROS, por la presunta comisión del delito de fraude procesal.Definición de competencia n.° 68122
CUI 23001600101520241032301 Janet Sofia Calderón López y otros 2
II. ANTECEDENTES
1. De acuerdo con el expediente digitalizado1, la Fiscalía General de la Nación adelanta, en contra de Eustasio
Calderón López, Santiago Calderón López, Osvaldo Calderón López, Juan David Calderón Soto, Jovita Josefa Calderón López, Janet Sofia Calderón López, Daniela Calderón Soto, Martin José Calderón López, Alba Rosa Calderón López, Concepción María Calderón López y María Del Carmen Calderón López, la investigación con radicado n.° 23 001 60 01015 2024 10323, por el presunto delito de fraude procesal, con fundamento en los siguientes sucesos2: […]
1. El señor Santiago Calderón López manifestó en audiencia
01015 2024 10323, por el presunto delito de fraude procesal, con fundamento en los siguientes sucesos2: […]
1. El señor Santiago Calderón López manifestó en audiencia pública que ellos nacieron en la hacienda San José, y que la habitaron hasta un tiempo después de la muerte de su madre.
2. El señor Santiago Calderón López sostuvo en la audiencia que no reconoce ni tiene conocimiento del motivo por el cual su madre fue asesinada. También manifestó que él y sus hermanos nunca recibieron ningún tipo de amenaza y ningún grupo armado al margen de la ley que se encontraba en la zona se atribuyó ese hecho violento. Tanto así que su hermana JANET SOFIA CALDERON LOPEZ se mantuvo en el predio hasta poco tiempo antes de la venta de los terrenos que comprenden la finca San José y nunca recibió o fue objeto de ningún tipo de amenazas.
3. El señor Santiago Calderón López manifestó que esos terrenos siempre tuvieron vocación agrícola y ganadera. Que entre las construcciones hasta el momento de la venta había una casa, un corral en deterioro y una represa.
4. El señor Santiago Calderón López manifestó que, ocurrida la muerte de su madre, se trasladó al corregimiento de Pueblo Bujo, en el departamento de Córdoba, donde nunca fue susceptible de amenazas. 1 El expediente digital cuenta con 2 cuadernos y cerca de 150 folios. 2 Según consta en la denuncia instaurada el 31 de mayo de 2024 por Gustavo Restrepo Gómez.Definición de competencia n.° 68122
CUI 23001600101520241032301
2 Según consta en la denuncia instaurada el 31 de mayo de 2024 por Gustavo Restrepo Gómez.Definición de competencia n.° 68122 CUI 23001600101520241032301 Janet Sofia Calderón López y otros 3
5. El señor Santiago Calderón López manifestó que ellos denunciaron la muerte de su madre ante la Fiscalía.
6. El señor Santiago Calderón López declaró en la audiencia que en familia tomaron la decisión de vender las tierras y que ellos entregaron poder al señor Eustasio Calderón López para que se hiciera cargo de la venta de las tierras. Venta de la cual el señor Santiago Calderón López sostiene que a cada uno de los hermanos se le entregó la suma de $20.000.000 (veinte millones de pesos colombianos), ya que en ese momento eran diez hermanos.
7. El señor Santiago Calderón López sostuvo que él no volvió a realizar ningún tipo de actividad en las tierras después de la muerte de su madre, pero que sus hermanos JANET SOFIA CALDERÓN LÓPEZ y Eustasio sí usufructuaban el terreno mediante la agricultura y viviendo en el predio.
8. El señor Eustasio Calderón López reconoció en la audiencia que ellos vendieron 250 hectáreas al señor Carlos Páeres(sic) Montoya de forma legal, sin ningún tipo de coacción. La venta de cada hectárea fue de $800.000 (ochocientos mil pesos colombianos).
9. El señor Eustasio Calderón López manifestó en la audiencia que todos sus hermanos autorizaron la venta de los predios.
10. El señor Eustasio Calderón López manifestó que entre los hechos de la muerte de su madre y la venta de los predios
9. El señor Eustasio Calderón López manifestó en la audiencia que todos sus hermanos autorizaron la venta de los predios.
10. El señor Eustasio Calderón López manifestó que entre los hechos de la muerte de su madre y la venta de los predios transcurrió un lapso de aproximadamente cinco a seis años.
Durante este tiempo, el predio era visitado por él, su hermana JANET SOFIA CALDERÓN LÓPEZ, el señor Luis López, y seguían(sic) cosechando en él. En este tiempo, ninguno de ellos fue objeto de amenazas por parte de ningún grupo al margen de la ley.
11. El señor Eustasio Calderón López manifestó que el señor Carlos Páez se acercó a ellos para la compra del inmueble, ya que es vecino de la zona. Esta venta fue por voluntad propia y de mutuo acuerdo entre los miembros de la familia. Él, al llegar a un acuerdo económico, les canceló lo adeudado en dos cuotas. Y como testigo de esta transacción estarla el señor Leoncio Manrique, quien realizó las diligencias de registro y notariado (audiencia 30, minuto 47).
12. El señor Eustasio Calderón López manifestó que él y muchos de sus hermanos no tienen ninguna intención de presentar solicitud alguna en la Unidad de Restitución de Tierras, puesto que reconoce que el negocio realizado en el pasado estuvo lleno de garantías y en ningún momento se sintió vulnerable, amenazado o que su vida o la de sus familiares estuviese en riesgo. Tanto así que manifiesta que élDefinición de competencia n.° 68122
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familiares estuviese en riesgo. Tanto así que manifiesta que élDefinición de competencia n.° 68122 CUI 23001600101520241032301 Janet Sofia Calderón López y otros 4 y sus hermanos siguieron visitando el predio y tenían negocios como cultivos y ganadería, y que su hermana JANET SOFIA CALDERÓN LÓPEZ vivió allí por más de cinco años posteriores a la muerte de su madre. Informó que su hermano Jesús David Calderón López fue quien interpuso la solicitud y nunca se los comentó a ellos. Estos se dieron por enterados porque el solicitante falleció y la Unidad de Restitución de Tierras se comunicó con los hermanos para que participaran y continuaran el proceso.
13. El señor Eustasio Calderón López manifestó que la venta fue tan legal que él personalmente y otros hermanos que no mencionó, entregaron la finca al señor Carlos Páez de forma presencial.
14. El señor Eustasio Calderón López confirmó en la audiencia el testimonio del señor Santiago Calderón López, donde manifestó haber entregado a cada hermano la suma de $20.000.000 (veinte millones de pesos colombianos) por concepto de la venta de la finca San José.
15. El señor Eustasio Calderón López confirmó en la audiencia que le manifestó en la agencia de restitución que él no volvía al predio era por un tema económico, puesto que no contaban con los recursos para sostener y operar la finca (véase en la audiencia 30, minuto 40).
16. El señor Eustasio Calderón López manifestó que, aunque
predio era por un tema económico, puesto que no contaban con los recursos para sostener y operar la finca (véase en la audiencia 30, minuto 40).
16. El señor Eustasio Calderón López manifestó que, aunque se vendieron 250 hectáreas, el señor Jesús David Calderón López solo presentó la solicitud para 101 hectáreas, señalando que le pertenecen a su padre. En este mismo interrogatorio, el señor Eustasio Calderón López dio a conocer que todos sus hermanos sabían que se estaba vendiendo y que todos y cada uno de los predios contaban con su título totalmente saneado con sus respectivas escrituras.
17. El señor Gustavo Restrepo Gómez manifestó que en el año 2007 adquirió los predios y que nunca los englobó porque estaban bajo una hipoteca con Bancolombia, entidad financiera a la cual se los compró.
18. El señor Gustavo Restrepo Gómez manifestó que se interesó por la compra del inmueble, puesto que conoce de actividades comerciales al señor Carlos Páez y que este le brindó confianza del negocio porque sobre los predios recaía una hipoteca de la entidad financiera Bancolombia. Y es de dominio público que la entidad cuenta con altos estándares y filtros para la asignación de hipotecas a los inmuebles, realizando un riguroso y exhaustivo estudio de títulos para determinar la procedencia de los mismos.Definición de competencia n.° 68122
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19. El señor Gustavo Restrepo Gómez manifestó que no conoce
determinar la procedencia de los mismos.Definición de competencia n.° 68122 CUI 23001600101520241032301 Janet Sofia Calderón López y otros 5
19. El señor Gustavo Restrepo Gómez manifestó que no conoce a los hermanos Calderón López, solo al señor Eustasio Calderón López. Cuando vio la afectación que tenía sobre las 101 hectáreas, lo buscó con ayuda de un cuñado del señor Calderón para encontrar algún tipo de solución. En ese encuentro, el señor Calderón le manifestó que por directriz de una abogada de la Unidad de Restitución de Tierras (URT) no debía firmar ningún documento.
20. El señor Gustavo Restrepo Gómez manifestó que cuando compró el predio, canceló entre tres y cuatro millones de pesos por hectárea al banco Bancolombia.
21. El señor Gustavo Restrepo Gómez informó que actualmente la finca se encuentra arrendada y dedicada a la ganadería. Además, desde el año 2007 hasta la fecha, nunca ha recibido ningún tipo de amenaza ni ha estado en una situación en la que corra peligro su vida o se vea afectado su patrimonio por grupos organizados al margen de la ley.
22. El señor Gustavo Restrepo Gómez informó que aún estos predios se encuentran gravados con una hipoteca y que él continúa cancelando la obligación que recae sobre ellos.
23. El señor Miguel Ramiro Padilla Ramos manifestó en la audiencia conocer a los hermanos Calderón López, puesto que es vecino de ellos desde hace más de treinta años. Presenció los hechos de la muerte de la madre, pero no sabe, no
audiencia conocer a los hermanos Calderón López, puesto que es vecino de ellos desde hace más de treinta años. Presenció los hechos de la muerte de la madre, pero no sabe, no reconoce y no tiene claro los hechos de la muerte de la señora Policarpa López. Por otro lado, también es testigo de que los hermanos Calderón López, posteriormente a la muerte de la madre, siguieron realizando actividades económicas en la finca San José sin ningún tipo de coacción.
24. El señor Abel Antonio Páez Cordero manifestó ser vecino de la familia Calderón López desde hace más de cuarenta años.
Siendo muy cercano a la familia, respalda la tradición del predio en la venta, reconociendo que los hermanos Calderón López le vendieron al señor Carlos Páez de forma legal y con el consentimiento de todos los hermanos. Que también se siguieron realizando actividades agrícolas y de ganadería por parte de los hermanos Calderón López posterior a la muerte de la señora Policarpa López.
25. El señor Hugo Alejandro Herrera Gómez, gerente de Pymes de Bancolombia, aseguró que los productos financieros que tiene el señor Gustavo Restrepo con la entidad Bancolombia son completamente legítimos y cumplen con todas las exigencias que establece la ley, así como con los estándares de calidad, seguridad y formalidad de dicha entidad. Además, afirmó que el señor Gustavo es un cliente excepcional por más de treinta años.Definición de competencia n.° 68122
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afirmó que el señor Gustavo es un cliente excepcional por más de treinta años.Definición de competencia n.° 68122 CUI 23001600101520241032301 Janet Sofia Calderón López y otros 6
2. El 22 de noviembre de 2024 correspondió conocer al Juez Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Montería (Córdoba) , la solicitud elevada por el representante judicial de Gustavo Restrepo Gómez (víctima), para la realización de la audiencia preliminar innominada de «restablecimiento del derecho». Por consiguiente, con auto de 29 de noviembre del mismo año, fijó la referida audiencia para el 16 de diciembre último.
3. El 16 de diciembre de 2024, una vez presentadas las partes y asistentes a la audiencia preliminar, el director de esta concedió el uso de la palabra a la fiscal 38 mixta de la Unidad de Recta Impartición de Justicia de Montería, quien manifestó que: i) La presente investigación se encuentra en etapa de indagación. ii) La denuncia es poco clara. No obstante, del programa metodológico se puede advertir que «[esa fiscalía] delegada» no es competente para adelantar la investigación.
Argumentó que, si bien existe un posible fraude, «el funcionario que se engañó es un Juez [Civil] del Circuito Especializado del municipio de Apartadó». Añadió que, por lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en auto AP0802023, radicado 62842 de la Corte Suprema de Justicia, la competencia para conocer de esas solicitudes radica en un funcionario del lugar donde ocurrieron los hechos.Definición de competencia n.° 68122
2023, radicado 62842 de la Corte Suprema de Justicia, la competencia para conocer de esas solicitudes radica en un funcionario del lugar donde ocurrieron los hechos.Definición de competencia n.° 68122 CUI 23001600101520241032301 Janet Sofia Calderón López y otros 7 iii) De los elementos materiales probatorios allegados con el informe para la realización de la audiencia se puede observar que la solicitud de restitución [de tierras] se realizó ante un Juez Civil del Circuito Especializado de Apartadó. Lo decidido por esa autoridad fue apelado. Recurso que se concedió «ante un juez de la ciudad de Medellín».
4. Finalizada la intervención de la Delegada de la Fiscalía, el juez concedió la palabra al representante de víctimas para que manifestara si se encontraba o no de acuerdo con el ente encargado de la persecución penal.
Señaló el presidente de la audiencia que, según entiende, por un factor territorial el Juzgado Segundo Municipal con funciones de Control de Garantías de Montería no sería competente. Ello, porque los hechos ocurrieron en un distrito judicial diferente.
5. El representante de la víctima alegó no estar de acuerdo con la postura de la Fiscalía. Indicó que de conformidad con el artículo 150 superior, la Fiscalía tiene competencia a nivel nacional. Por lo anterior, consideró que la delegada del ente de persecución penal es competente para atender su solicitud y esclarecer los hechos denunciados.
Añadió que la competencia es únicamente para la etapa de
competencia a nivel nacional. Por lo anterior, consideró que la delegada del ente de persecución penal es competente para atender su solicitud y esclarecer los hechos denunciados. Añadió que la competencia es únicamente para la etapa de juzgamiento ante los jueces de conocimiento y no ante los jueces de control de garantías.
6. Impugnada la competencia, el Juez Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Montería indicó, una vez escuchas las partes, que asisteDefinición de competencia n.° 68122
CUI 23001600101520241032301 Janet Sofia Calderón López y otros 8 razón a la delegada de la Fiscalía de conformidad con las posturas jurisprudenciales. Agregó que esta Corte ha señalado pacíficamente que «[…] se debe respetar el principio de razonabilidad, y, que la competencia de jueces con funciones de control de garantías no puede quedar al arbitrio del solicitante, sino que debe tenerse en cuenta, primeramente, el lugar donde ocurrieron los hechos».
7. En ese sentido, indicó que la audiencia solicitada debía ser presentada ante los jueces penales municipales de Apartadó (Antioquia). Autoridades quienes tienen jurisdicción sobre el lugar donde ocurrieron los hechos. Esto, atendiendo el factor territorial, como lo ha decantado esta Corte. Aclaró que no se está frente a las excepciones fijadas vía jurisprudencial como para obviar las reglas generales de competencia.
8. Por lo anterior, concluyó el juez Segundo Penal Municipal con Funciones de Garantías de Montería que el
vía jurisprudencial como para obviar las reglas generales de competencia.
8. Por lo anterior, concluyó el juez Segundo Penal Municipal con Funciones de Garantías de Montería que el competente para conocer de la audiencia solicitada es un juez de la misma naturaleza de Apartadó. En consecuencia, resolvió enviar el asunto a través del Centro de Servicios Judiciales a sus homólogos de Apartadó para que conozcan de este, por el factor territorial. Indicó que planteaba la colisión negativa de competencia para que en el caso que se rehusara, se remitiera el asunto a esta Corte.
9. En cumplimiento de lo resuelto en la audiencia, el 16 de diciembre de 2024, se remitió el asunto a los jueces penales municipales con Función de Garantías de Apartadó.
El asunto correspondió por reparto al Juzgado Tercero de esaDefinición de competencia n.° 68122 CUI 23001600101520241032301 Janet Sofia Calderón López y otros 9 naturaleza de ese municipio, quien, mediante auto de la misma fecha, al advertir que existía controversia respecto de la competencia, envió el asunto a esta Corte para que, de conformidad con lo establecido en el Auto AP2863 de 2019, radicado 55616 del 17 de julio de 2019, dirima el conflicto planteado.
III. CONSIDERACIONES
10. Conforme a lo señalado en los artículos 32, numeral 3º, y 54 de la Ley 906 de 2004, la Sala es competente para conocer del presente asunto. Se trata de resolver un conflicto de competencia surgido entre los Juzgados Penales
numeral 3º, y 54 de la Ley 906 de 2004, la Sala es competente para conocer del presente asunto. Se trata de resolver un conflicto de competencia surgido entre los Juzgados Penales Municipales pertenecientes a diferente distrito judicial, esto es, Montería (Córdoba) y Apartadó (Antioquia).
11. La Sala tiene sentado que la definición de competencia es el mecanismo previsto en el ordenamiento jurídico para establecer de manera perentoria y definitiva cuál de los distintos jueces o magistrados es el llamado a conocer de la fase de conocimiento, u ocuparse de un trámite determinado.
12. Esta figura se encuentra regulada en el canon 54 del estatuto procesal en cita, de la siguiente manera: […] Cuando el juez ante el cual se haya presentado la acusación manifieste su incompetencia, así lo hará saber a las partes en la misma audiencia y remitirá el asunto inmediatamente al funcionario que deba definirla, quien en el término improrrogable de tres (3) días decidirá de plano. Igual procedimiento se aplicaráDefinición de competencia n.° 68122
CUI 23001600101520241032301 Janet Sofia Calderón López y otros 10 cuando se trate de lo previsto en el artículo 286 de este código y cuando la incompetencia la proponga la defensa.
13. La Sala ha reiterado pacíficamente que esta clase de incidentes debe ajustarse al trámite previsto en la providencia CSJ AP 2863-2019 del 17 de junio de 2019, radicado 55616. Así, en la audiencia de conocimiento o de
de incidentes debe ajustarse al trámite previsto en la providencia CSJ AP 2863-2019 del 17 de junio de 2019, radicado 55616. Así, en la audiencia de conocimiento o de control de garantías, ante la manifestación de falta de competencia de alguna de las partes, intervinientes o del propio funcionario, los demás asistentes deben expresar si avalan o no esa proposición.
14. En este contexto, surgen dos posibilidades a
saber: (i) Cuando el juez y los sujetos procesales coincidan en torno a que otro servidor judicial debe asumir el conocimiento del asunto , este debe remitirse al funcionario que unánimemente se considere competente. Este, a su vez, evaluará si les asiste o no razón. En caso afirmativo, continuará con el curso de la actuación o, en el negativo, remitirá el asunto al funcionario habilitado para definir la competencia; (ii) Si no existe acuerdo entre el juez, las partes e intervinientes, generando una efectiva controversia, se debe remitir directamente el asunto al funcionario autorizado para definir competencia, por ejemplo, a esta Corporación, cuando se involucran autoridades de distinto distrito judicial.Definición de competencia n.° 68122 CUI 23001600101520241032301 Janet Sofia Calderón López y otros 11
15. En el presente asunto, el Juez Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Montería remitió la actuación directamente a sus homólogos de
Janet Sofia Calderón López y otros 11
15. En el presente asunto, el Juez Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Montería remitió la actuación directamente a sus homólogos de Apartado, lo que es errado. Pero el Juzgado Tercero de esa naturaleza de este último municipio advirtió que entre aquel despacho y las partes no existió consenso en torno a la autoridad judicial que debe asumir el conocimiento de la audiencia preliminar. Por esa razón envió el asunto a esta Corte. Así las cosas, las directrices trazadas por la Sala frente al trámite se encuentran satisfechas, lo que habilita a esta Corporación para definir la controversia propuesta.
16. La Sala puede conocer el incidente y definir cuál es la autoridad judicial competente para conocer la audiencia preliminar innominada en la indagación con radicado 230016001015202410323, en contra de EUSTACIO CALDERÓN LÓPEZ y otros, por el delito de fraude procesal.
Jueces de control de garantías y factor territorial.
17. Aun cuando la audiencia de formulación de acusación es el escenario prevalente para discutir la competencia del juez llamado a resolver el asunto jurídicoprocesal sometido a consideración, la polémica también puede darse en la fase investigativa (CSJ AP, 14 mayo 2013, Rad. 41228, CSJ AP, 6 agosto 2013, Rad. 41912) . De hecho, el artículo 54 de la Ley 906 de 2004 prevé la posibilidad para que ello suceda en la formulación de imputación, o antes de que se
41228, CSJ AP, 6 agosto 2013, Rad. 41912) . De hecho, el artículo 54 de la Ley 906 de 2004 prevé la posibilidad para que ello suceda en la formulación de imputación, o antes de que se presente el escrito de acusación, como aquí ocurrió.Definición de competencia n.° 68122 CUI 23001600101520241032301 Janet Sofia Calderón López y otros 12
18. El artículo 54 del Código de Procedimiento Penal, remite al trámite contemplado en el artículo 286 de la misma codificación, que autoriza a los jueces de control de garantías a declararse incompetentes para celebrar la audiencia de formulación de imputación. Facultad que se ha hecho extensiva vía jurisprudencial a las demás audiencias preliminares (CSJ AP, 14 may. 2013, Rad. 41228; CSJ AP, 22 sep. 2015, Rad. 46772; AP3323-2022, 27 jul. 2022, Rad. 62023; AP30652023, 13 oct. 2023, Rad. 64854, entre otros).
19. Por su parte, el artículo 39 del Código del Procedimiento Penal, a partir de la modificación introducida por la Ley 1453 de 2011, establece que la función de control de garantías corresponde a «cualquier juez penal municipal», con excepción de los asuntos cuyo juzgamiento corresponde a esta Corporación.
20. La Corte ha insistido que este cambio normativo no implica una autorización a las partes para escoger, a su criterio y sin limitación alguna, el juzgado de garantías al que quieren acudir. De ahí que, aún en materia de audiencias
20. La Corte ha insistido que este cambio normativo no implica una autorización a las partes para escoger, a su criterio y sin limitación alguna, el juzgado de garantías al que quieren acudir. De ahí que, aún en materia de audiencias preliminares, en principio deben respetarse las reglas atributivas de competencia en consideración al territorio.
21. Así las cosas, los jueces de control de garantías tienen una competencia nacional que los habilita para ejercer sus funciones independientemente de los factores de asignación. No obstante, esta Sala ha modulado la comprensión sobre la competencia general de estos funcionarios judiciales, en el sentido de establecer que eseDefinición de competencia n.° 68122
CUI 23001600101520241032301 Janet Sofia Calderón López y otros 13 aspecto, en todo caso, se debe determinar de manera fundada y razonable. Al respecto la Corte3 ha señalado que: [...] la función de control de garantías preferentemente debe ser ejercida por el juez del lugar donde se cometió la conducta. Sin embargo, ello no obsta para que pueda cumplirla un funcionario de territorio diferente, siempre que exista alguna circunstancia especial que aconseje no acudir ante el juez del sitio donde ocurrió el hecho, como cuando el sujeto haya sido aprehendido en área distinta, o se encuentre privado de la libertad en establecimiento carcelario de lugar diferente al de la comisión del acontecer fáctico, o sea en otro territorio donde deban recopilarse las evidencias físicas o los elementos
libertad en establecimiento carcelario de lugar diferente al de la comisión del acontecer fáctico, o sea en otro territorio donde deban recopilarse las evidencias físicas o los elementos materiales probatorios pertinentes al caso.
Lo anterior quiere decir, que si bien es cierto [que] la ley no impone que el control de garantías tenga que ser siempre realizado por un juez del lugar en el que ocurrió la conducta punible, de todas formas la intervención de cualquier funcionario judicial de esa naturaleza, en cada caso concreto, debe obedecer a la necesidad de proteger las garantías fundamentales de las personas que pudieran verse comprometidas, merced a la ocurrencia de conductas delictuales sucedidas en su territorio, o que habiendo ocurrido fuera de él, han de ser investigadas dentro del ámbito de su jurisdicción, lo que implica en una u otra forma, que exista una conexión del hecho delictual con su sede funcional. (Resaltado fuera del texto original). Del asunto en concreto
22. Para efectos de determinar la competencia en el caso bajo examen, de la información obrante en el
expediente, se tiene que: (i) En contra de EUSTACIO CALDERÓN LÓPEZ y otros se adelanta investigación por el punible de fraude procesal 3, dentro del radicado n.° 23 001 60 01015 2024 10323; 3 ARTÍCULO 453. Fraude procesal. El que por cualquier medio fraudulento induzca en error a un servidor público para obtener sentencia, resolución o acto administrativo
dentro del radicado n.° 23 001 60 01015 2024 10323; 3 ARTÍCULO 453. Fraude procesal. El que por cualquier medio fraudulento induzca en error a un servidor público para obtener sentencia, resolución o acto administrativo contrario a la ley […].Definición de competencia n.° 68122 CUI 23001600101520241032301 Janet Sofia Calderón López y otros 14 (ii) El funcionario presuntamente inducido en error es un Juez Civil Especializado de Apartadó; (iii) A la fecha de registro del presente proyecto, la Fiscalía no había formulado imputación.
23. Así las cosas, advierte la Corte que, en el presente asunto, debe aplicarse la regla contenida en inciso primero del artículo 43 de la Ley 906 de 2004, según la cual, es competente para conocer del juzgamiento el juez del lugar donde ocurrió el delito. Lo anterior dado que el proceso se encuentra en fase de indagación y, que durante el incidente de impugnación de competencia, la Fiscalía precisó que el presunto fraude procesal cometido por los implicados ocurrió en el municipio de Apartadó. Por tal razón, la Corte asignará la competencia para conocer la audiencia de solicitud de restablecimiento del derecho, dentro de la indagación tramitada bajo el radicado 23 001 60 01015 2024 10323 , a los Jueces Penales Municipales con Función de Control de Garantías de Apartadó (Antioquia), a donde se dispondrá el envío del expediente.
24. En ese orden de ideas, se ordena devolver de inmediato las diligencias al Juzgado Tercero Penal Municipal
Garantías de Apartadó (Antioquia), a donde se dispondrá el envío del expediente.
24. En ese orden de ideas, se ordena devolver de inmediato las diligencias al Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Apartadó
(Antioquia), comunicándose lo decidido a las partes e intervinientes del proceso y al Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Montería (Córdoba).Definición de competencia n.° 68122 CUI 23001600101520241032301 Janet Sofia Calderón López y otros 15 En mérito de lo expuesto, la CORTE S UPREMA D E JUSTICIA, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
1. DECLARAR que la competencia para conocer la audiencia de solicitud de restablecimiento del derecho dentro de la indagación tramitada bajo el radicado 23 001 60 01015 2024 10323, corresponde a los Jueces Penales Municipales con Función de Control de Garantías de Apartadó.
2. DEVOLVER de forma inmediata las diligencias al Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Apartadó (Antioquia).
3. INFORMAR de esta decisión a todos los intervinientes en este trámite procesal y al Juzgado Segundo
Penal Municipal con Función de Control de Garantías Montería.
4. INDICAR que contra esta decisión no proceden recursos.
Comuníquese y Cúmplase MYRIAM ÁVILA ROLDÁN PresidentaDefinición de competencia n.° 68122
Montería.
4. INDICAR que contra esta decisión no proceden recursos.
Comuníquese y Cúmplase MYRIAM ÁVILA ROLDÁN PresidentaDefinición de competencia n.° 68122 CUI 23001600101520241032301 Janet Sofia Calderón López y otros 16
GERARDO BARBOSA CASTILLO
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
GERSON CHAVERRA CASTRO
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Comisión de servicios
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
HUGO QUINTERO BERNATE
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
JOSE JOAQUIN URBANO MARTÍNEZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA SECRETARIADefinición de competencia n.° 68122
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