CSJ - AP3980-2022(61975)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP3980-2022(61975)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente AP3980-2022 Radicación n° 61975 Acta Nro. 209 Ibagué (Tolima), dos (02) de septiembre de dos mil veintidós (2022) ASUNTO La Sala se pronuncia sobre la admisión de la demanda sustento del recurso de casación interpuesto por la apoderada de VIVIANA ANGÉLICA PABÓN MARTÍNEZ y JOSE YEZID PABÓN MARTÍNEZ, contra el fallo de 23 de abril de 2021 del Tribunal Superior de Bogotá, mediante el cual confirma el proferido el 4 de mayo de 2020 por el Juzgado 36 Penal del Circuito de esta ciudad, que los condenó como coautores del delito hurto agravado en concurso con falsedad en documento privado. CUI 11001600004920131178901
NUI: 61975
Casación Viviana Angélica Pabón Martínez José Yezid Pabón Martínez HECHOS En la sentencia de segunda instancia, son presentados de la siguiente manera: “El apoderado de la empresa Servicios Aeroportuarios Integrados SAS denunció el 26 de agosto de 2013 que a través de una auditoría hallaron irregularidades en el pago de cheques a proveedores, pues se crearon cuentas de cobro o facturas falsas y se hicieron dobles pagos entre 2012 y 2013 por $ 220'000.000. Informó que los cheques eran creados por la auxiliar contable VIVIANA PABÓN, encargada de causar facturas, pagar a proveedores y conciliar las cuentas; que una
vez firmados por la gerente, se falsificaba la firma de los proveedores para hacer constar falsos endosos y algunos cheques se consignaron a la cuenta de ahorros de MARÍA MARTÍNEZ, madre de VIVIANA PABÓN, quien endosó otros títulos a nombre propio o de su hermano JOSÉ YESID, logrando hacer efectivos esos importes y apoderándoselos”1. ANTECEDENTES El 9 de octubre de 2017 la Fiscal 169 Seccional de Bogotá, conforme con lo previsto en el procedimiento especial abreviado y consta en el acta correspondiente, corrió traslado del escrito de acusación a los indiciados VIVIANA ANGÉLICA PABÓN MARTÍNEZ y JOSE YEZID PABÓN MARTÍNEZ, a quienes imputó en calidad de coautores los delitos de hurto agravado en concurso homogéneo y sucesivo y falsedad en 1 Tribunal Superior de Bogotá, 23 de abril de 2021; folio 1. 2 CUI 11001600004920131178901
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Casación Viviana Angélica Pabón Martínez José Yezid Pabón Martínez documento privado en concurso homogéneo y sucesivo, arts. 239, 241.2, 289 y 31 del Código Penal. Los procesados no aceptaron los cargos. El 15 de mayo de 2018, el Juez 36 Penal del Circuito de Bogotá realizó la audiencia concentrada. El 4 de mayo de 2020, el Juez condenó a VIVIANA ANGÉLICA y JOSÉ YEZID PABÓN MARTÍNEZ a setenta y dos
(72) meses de prisión cada uno, como coautores de los delitos por los cuales habían sido acusados, les negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y concedió el sustituto de la prisión domiciliaria. El 23 de abril de 2021 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al decidir el recurso de apelación interpuesto por la defensora de los acusados, confirmó el fallo de primera instancia sin modificación alguna. La decisión del tribunal es recurrida en casación por la apoderada de los procesados. FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA La casacionista postula dos (2) cargos.
1. Con sustento en la causal 2ª del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, aduce que la sentencia fue dictada en un juicio viciado de nulidad por desconocimiento del debido
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Casación Viviana Angélica Pabón Martínez José Yezid Pabón Martínez proceso por afectación sustancial de su estructura o de la garantía debida a cualquiera de las partes. Expresa que en este asunto debió agotarse el trámite previsto en el artículo 348 del C.P.P, conforme con las finalidades en él previstas.
2. Al amparo de la causal 3ª del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, alega el manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia.
Aduce la existencia de un error de hecho originado en un falso juicio de existencia por suposición de pruebas, todo
porque se juzgó unas conductas sin que la fiscalía y la “denunciante”, aportaran al proceso la “supuesta emisión falsa de comprobantes de pago y facturas dobladas (sic) y registraban en el sistema los pagos”.
CONSIDERACIONES
1. La demanda incumple los presupuestos de técnica que permita disponer su trámite, en la medida que los cargos postulados contra el fallo del Tribunal son desarrollados sin la observancia de los requisitos formales y materiales previstos en los artículos 183 y 184 inciso 2º de la Ley 906 de 2004.
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Casación Viviana Angélica Pabón Martínez José Yezid Pabón Martínez 1.1 Aunque la casación proceda como recurso de control constitucional y legal de la sentencia de segunda instancia, requiere en la postulación de los reparos y su desarrollo, el cumplimiento de las exigencias señaladas en esta sede para el motivo invocado y el error propuesto, toda vez que la demanda mediante la cual se sustenta no es un escrito de libre confección el que sin claridad y precisión se aduzcan censuras carentes de fundamentación, debido a que el carácter rogado de la impugnación impide su corrección y concreción, a menos que sea necesario superar sus defectos por alguna de las razones legales contempladas en el inciso 3º del artículo 184 de la ley citada.
2. La Sala de tiempo atrás permite cierta flexibilidad en la proposición de la causal segunda cuando se denuncia la existencia o configuración de nulidades, la cual no exime al
demandante de la obligación de desarrollarla precisando si la irregularidad afecta la estructura del proceso o vulnera las garantías de los intervinientes y observar los principios que las rigen, pues cualquier motivo no es constitutivo de ellas ni suficiente para dejar sin efecto la actuación sino solo aquel que, por su entidad y grado de afectación, impone remediarla. 2.1 Si el acto acusado de irregular se relaciona con la estructura del proceso, el recurrente mediante un discurso lógico y jurídico esta compelido a enseñar de qué manera resultó afectada y cómo la fase echada de menos repercute 5 CUI 11001600004920131178901
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Casación Viviana Angélica Pabón Martínez José Yezid Pabón Martínez en ella, mostrando que es necesario retrotraer el trámite porque la sustancialidad de este así lo obliga. 2.2 Si lo aducido es la violación de las garantías procesales o fundamentales le compete determinar cuál fue la vulnerada, enseñar que el juicio se adelantó a pesar de su quebrantamiento e indicar las disposiciones constitucionales y legales desconocidas en la sentencia que las protegen y de qué manera terminaron incidiendo en la situación del acusado.
3. La casacionista en el mismo cargo, expresa que en este asunto tramitado bajo el procedimiento abreviado se pretermitió la formulación de la imputación y afectó el derecho a la defensa de los acusados al omitirse lo contemplado en el artículo 348 de la Ley 906 de 2004. 3.1 A esa genérica aseveración no añade ninguna razón jurídica o de hecho, demostrativa de que los delitos por los
cuales fueron acusados los hermanos PABÓN MARTÍNEZ han debido juzgarse por el procedimiento ordinario de la Ley 906 de 2004 y, en consecuencia, a la fiscalía le correspondía comunicarles su calidad de imputados, en audiencia preliminar ante el juez de control de garantías, conforme lo establece el artículo 286 de dicha ley. 3.1.1 En principio, debía mostrar que los delitos de hurto agravado y falsedad en documento privado imputados a los acusados, no en encuentran enlistados en la relación 6 CUI 11001600004920131178901
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Casación Viviana Angélica Pabón Martínez José Yezid Pabón Martínez que hace el numeral 2 del artículo 534, incorporado a la Ley 906 de 2004 por el artículo 10 de la Ley 1826 de 2017. 3.1.2 Luego enseñar que por haber sido cometidos en fechas indeterminadas de los años 2012 y 2013 e imputados a los acusados, no podían tramitarse por el procedimiento especial abreviado establecido, ya que en tales condiciones se incumplía las previsiones del artículo 44 de la Ley 1826 de 2017. 3.1.3 Una vez cumplida tal carga procesal, argumentar que los jueces de instancia obviaron un procedimiento por el cual debía adelantarse el proceso seguido a los inculpados y que la fiscalía omitió su obligación de comunicarles su calidad de imputados y cómo dichas falencias afectaron la estructura del proceso. 3.1.4 La recurrente enuncia el reproche, sin que sea desarrollo del mismo sus aseveraciones, según las cuales, no
existe remedio distinto para subsanar la irregularidad que decretar la nulidad y que la fiscalía al dar traslado del escrito de acusación a los imputados pretermitió una etapa procesal, puesto que no cumplió su obligación de mostrar que este asunto no podía tramitarse por el procedimiento especial abreviado de la Ley 1826 de 2017, bien porque los delitos no lo permitían o porque permitiéndolo ya se había llevado a cabo la formulación de la imputación. 7 CUI 11001600004920131178901
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Casación Viviana Angélica Pabón Martínez José Yezid Pabón Martínez 3.1.5 Por el contrario, la Sala constata que los delitos por los cuales fueron juzgados y condenados los hermanos PABÓN MARTÍNEZ son de aquellos que deben tramitarse bajo el procedimiento especial abreviado establecido por la Ley 1826 de 2017. Y aunque fueron cometidos antes de su vigencia, la fiscalía al momento en que entró a regir la ley citada no los había imputado a los acusados, con lo cual se cumple los presupuestos legales que permiten su adelantamiento bajo ese régimen. 3.1.6 La impugnante tampoco ofrece razón alguna, por la cual el traslado del escrito de acusación no puede ser equivalente al acto de comunicación de la imputación, conforme lo establece la Ley 1826, o sobre la inaplicabilidad de esta disposición legal, temas que en realidad no aborda en su escueto reparo. Por lo demás, los jueces tampoco se pronunciaron o abordaron esa materia que no les fue propuesta ni discutida
en el juicio o a través del recurso de apelación contra el fallo de primera instancia. 3.2 La demandante persiste en el defecto, al alegar en el mismo reproche la violación del derecho a la defensa de los acusados, por falta de aplicación de lo previsto en el artículo 348 de la Ley 906 de 2004. 3.2.1 La sola mención de la garantía acompañada de la transcripción literal de la disposición legal citada, despojada 8 CUI 11001600004920131178901
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Casación Viviana Angélica Pabón Martínez José Yezid Pabón Martínez de comentario adicional alguno, impide identificar la inconformidad de la recurrente y los motivos por los cuales considera que su omisión afectó el derecho a la defensa de los acusados. 3.2.2 Ante la precaria formulación del cargo y la falta absoluta de argumentación en relación con las finalidades perseguidas con los preacuerdos y negociaciones que la fiscalía puede adelantar con el imputado o acusado, la casacionista tampoco muestra que haya buscado un acuerdo con el ente acusador y este lo haya rechazado, explicando que dicha disposición consagra no una facultad sino un imperativo, razón por la cual la fiscalía estaba obligada a atender su requerimiento en ese sentido. 3.2.3 Sin embargo, la actuación revela que la fiscalía informó a los acusados en presencia de su abogada, según consta en el acta firmada por ambos hermanos, la posibilidad de allanarse a cargos y de las implicaciones de esta decisión2,
manifestación ante la cual no aceptaron los delitos de hurto agravado y falsedad en documento privado imputados en el escrito de acusación del cual se les estaba corriendo traslado. 3.2.4 Bajo tales premisas, el reparo carece de desarrollo y demostración, en cuanto que la recurrente no acredita de qué manera resultó afectado el derecho a la defensa de los procesados, toda vez que no hay prueba ni manifiesta que 2 Folios 4, 5 del cuaderno electrónico de primera instancia. 9 CUI 11001600004920131178901
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Casación Viviana Angélica Pabón Martínez José Yezid Pabón Martínez hubiera buscado un acuerdo o negociación, a la cual de manera caprichosa se hubiera opuesto la fiscalía. 3.3 En los términos anteriores, la censura propuesta al amparo de la causal 2ª carece de las exigencias mínimas que permita disponer su trámite.
4. La demandante, propone un segundo cargo por error de hecho por falso juicio de existencia por suposición de prueba, dado que “en el escrito de resolución de acusación se enuncia que los denunciados, hoy condenados procedieron a falsear cheques girados a proveedores de la empresa denunciante y que fueron endosados por personas distintas a los verdaderos proveedores imitando las firmas y en algunos casos los sellos correspondientes” (negrilla del texto). 4.1 En su demostración se refiere a los hechos referidos en la “ampliación de denuncia penal por parte de la Dra. LUZ NELLY CARREÑO PÉREZ”, transcribe un segmento de la página 12 de
la sentencia del tribunal, para concluir que a los hermanos PABÓN MARTÍNEZ se les juzgó por conductas que no están demostradas, dado que la fiscalía y la denunciante no aportaron al proceso prueba sobre “la supuesta emisión falsa de comprobantes de pago y facturas dobladas”. 4.2 El error de hecho por falso juicio de existencia, es un vicio que recae sobre la contemplación material del medio probatorio. Puede presentarse por suposición u omisión. 10 CUI 11001600004920131178901
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Casación Viviana Angélica Pabón Martínez José Yezid Pabón Martínez 4.2.1 El casacionista está obligado a mostrar que la prueba aducida y practicada en el juicio oral es omitida en su totalidad, o sin haber sido recaudada, el fallador la supone. 4.2.2 En este sentido, le corresponde individualizar el medio de conocimiento, verbi gratia, testimonial, pericial, documental, inspección, etc., que el tribunal supuso porque no fue recaudado ni incorporado al juicio oral y mostrar su trascendencia en el sentido del fallo. 4.3 En vez de mencionar la prueba supuesta, la libelista reproduce la parte de la sentencia en la que el tribunal expresa: “Y aunque la procesada no custodiaba ni firmaba los cheques, sí intervenía en el trámite de facturas con que se expedían éstos, y registraba en el sistema los pagos, procesos en que se detectaron irregularidades también.”. 4.3.1 Para la Sala la demandante no acredita el error de la especie alegada. Primero, invoca la acusación como
contentiva del vicio, olvidando que el mismo se predica de la sentencia, toda vez que la causal propuesta es un juicio de legalidad que recae en esta. Segundo, menciona la ampliación de la denuncia anexa al escrito de acusación, sin tener en cuenta que la misma no es prueba porque la fiscalía ni la defensa solicitaron oír en declaración a la abogada Luz Nelly Carreño Pérez en el juicio 11 CUI 11001600004920131178901
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Casación Viviana Angélica Pabón Martínez José Yezid Pabón Martínez oral3, o la incorporación de aquella en calidad de prueba de referencia admisible. Tercero, el texto de la sentencia citado en el cargo, alude a la labor que VIVIANA ANGÉLICA PABÓN MARTÍNEZ cumplía en la empresa y no a su actividad criminal reprochada. 4.3.2 En este sentido, la recurrente estaba obligada a señalar cuáles son los comprobantes de pago y facturas que los jueces suponen y frente a la sentencia, confrontándolos con los demás medios de prueba mostrar que sin ese error, no había sido posible declarar la responsabilidad penal de los acusados en los delitos atribuidos. 4.3.3 Nada agregó ni nada dijo, porque enseguida pide a la Corte reconocer que no existen medios probatorios que comprometan a la acusada. 4.3.4 Contrario a las genéricas y breves aseveraciones de la casacionista, el tribunal con fundamento en la prueba testimonial y pericial recaudada en juicio, dedujo la falsedad de las facturas del estudio dactiloscópico que concluyó que
las impresiones dactilares obrantes en los cheques eran de la acusada y de su hermano y de las declaraciones de Gloria Serrano, Harrison Paredes y Carlos Vargas, para quienes se estaban creando documentos espurios que permitieran los 3 Audiencia concentrada, mayo 15 de 2018; folios 36 a 41 de la carpeta electrónica de primera instancia. 12 CUI 11001600004920131178901
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Casación Viviana Angélica Pabón Martínez José Yezid Pabón Martínez supuestos pagos a los proveedores de la empresa, los que en realidad eran cobrados por los acusados. 4.3.5 Así las cosas, para el tribunal la declaración de Gloria Serrano “fue confirmada con la de los testigos PAREDES y VÁRGAS, sobre que se hizo creer a la empresa que los pagos a los proveedores habían sido cancelados, pero en realidad se estaban creando facturas falsas, con base en ellas se generaban cheques que luego fueron cobrados por la procesada y su hermano.4”, mientras “El análisis realizado por el perito URREGO confirma que las impresiones dactilares de la procesada obran en 20 de los cheques analizados, mientras que las de su hermano JOSÉ PABÓN aparecen en 4, quedando probado que entre los dos procesados cobraron 24 cheques. La fiscalía no demostró que los procesados hubiesen falsificado las facturas que sirvieron de soporte a los cheques, pero esta conducta era necesaria para generarlo y cobrarlo”5. 4.3.6 De este modo, la conclusión del tribunal fundada en una inferencia a partir de la prueba reseñada, deja sin
sustento la suposición de prueba alegada en el reparo, el que como ya se dijo carece además de debida fundamentación. 4.4 El ad quem confronta la prueba de cargo con la de descargo, advirtiendo que la teoría del caso de la fiscalía no fue desvirtuada, dado que el análisis realizado por el perito de la defensa se circunscribió a examinar el informe pericial del dactiloscopista, sin aportar prueba alguna que soportara sus conclusiones, lo cual evidentemente deja sin fundamento 4 Sentencia de segunda instancia, folio 9. 5 Sentencia de segunda instancia, folio 10. 13 CUI 11001600004920131178901
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Casación Viviana Angélica Pabón Martínez José Yezid Pabón Martínez las glosas formuladas a él sobre supuestas irregularidades en su elaboración. 4.4.1 De ahí que, frente a defectos en la recolección y embalaje de los título valores, en la sentencia se admita que “Si bien la fiscalía no aportó el álbum fotográfico de los títulos valores, sí aportó informe que da cuenta de lo sucedido con el elemento probatorio. Así mismo, en audiencia al testigo URREGO se le pusieron de presente los títulos valores que estaban en cadena custodia que se abrió con la autorización del juez, sin que la defensa se hubiese opuesto al respecto, es más, en el contrainterrogatorio no interrogó a URREGO sobre la cadena de custodia”6. Esta conclusión del ad quem no configura incorrección alguna que amerite disponer el trámite de la demanda.
5. La Sala ante las evidentes falencias que presenta la
formulación y desarrollo de los cargos, no superará sus defectos a partir de las consideraciones realizadas por la impugnante sobre la admisibilidad de la casación, porque ellas constituyen un alegato en el que se detiene a señalar supuestos errores de hecho y de derecho en la valoración de la prueba recaudada en juicio oral y atribuirle el valor que en su criterio ofrece, olvidando que la sentencia de segunda instancia está amparada por la doble presunción de acierto y de legalidad, y a cuestionar la adecuación de la conducta a los tipos penales imputados y la determinación de los sujetos activos, temas que ha debido proponer al amparo de las censuras que creyera convenientes, toda vez que desde los fines del recurso resulta impertinente disponer su trámite. 6 Sentencia de segunda instancia, folio 12. 14 CUI 11001600004920131178901
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Casación Viviana Angélica Pabón Martínez José Yezid Pabón Martínez Adicionalmente porque no observa la violación de las garantías de los intervinientes.
6. Finalmente, contra la determinación que se adopta procede el mecanismo de insistencia previsto en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuyo trámite a falta de regulación legal es el señalado por la Sala en el auto de diciembre 12 de 2005, radicación 24322.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, R E S U E L V E Inadmitir la demanda de casación presentada por la apoderada de los acusados VIVIANA ANGÉLICA PABÓN
MARTÍNEZ y JOSÉ YEZID PABÓN MARTÍNEZ.
Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia. Notifíquese y en su oportunidad devuélvase el expediente al tribunal de origen. 15 CUI 11001600004920131178901
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Casación Viviana Angélica Pabón Martínez José Yezid Pabón Martínez 16 CUI 11001600004920131178901
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Casación Viviana Angélica Pabón Martínez José Yezid Pabón Martínez
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 17