CSJ - AP3982-2023(65117)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP3982-2023(65117)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
Magistrado Ponente AP3982-2023 Definición de competencia No. 65117 Acta No. 238 Bogotá, D.C., seis (06) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).
I. VISTOS
1. La Corte define la competencia para conocer la fase de juzgamiento del proceso penal que se adelanta contra YEINS RAMIRO ORDÓÑEZ GIRÓN, por la presunta comisión de tres comportamientos constitutivos del delito de violencia intrafamiliar agravada.
II. HECHOSDefinición de competencia 65117
CUI 76001600019320230758001
YEINS RAMIRO ORDÓÑEZ GIRÓN
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2. En el escrito de acusación fueron consignados así: “El día 05 de diciembre de 2022 , siendo aproximadamente las once (11:00) de la noche, en la residencia familiar ubicada en la CRA 43 A # 55-23 B/ Morichal de CaliValle del Cauca, el ciudadano YEINS RAMIRO ORDOÑEZ GIRON, en calidad de compañero permanente, maltrató física y psicológicamente a la señora YURY ANDREA OSPINA OSPINA, persona con quien convivió por espacio de cuatro (4) años y producto de esta relación procrearon al menor E.O.O. Lugar donde la señora YURI se molestó porque el ciudadano YEINS RAMIRO no había dado el dinero para comprar el mercado a quien le tenía que insistir para que él aportara ya que no estaba cumpliendo con lo acordado y sin mediar palabras el ciudadano YEIN ejerce violencia físi ca contra
comprar el mercado a quien le tenía que insistir para que él aportara ya que no estaba cumpliendo con lo acordado y sin mediar palabras el ciudadano YEIN ejerce violencia físi ca contra ella halándole el caballo y arrancándole un mechón, le propina varios golpes en la cabeza, seguidamente le manifiesta que a ella le faltaba era que le dieran en la “jeta” para que se callara y respetara a los hombres. Debido a estos maltratos YURY ANDREA decide separarse, sin embargo, las agresiones, amenazas y hostigamientos continuaron por parte de su excompañero permanente, persiguiéndola todo el tiempo, la espera a la salida del trabajo, la espera en la puerta de la casa, la llama todos los días, le escribe mensajes para que retomen la relación, sin embargo, nuevamente la agrede físicamente para el día 20 de marzo de 2023. El día 20 de marzo de 2023 , siendo aproximadamente las seis y cuarenta y cinco (6:45) de la tarde, en la residencia familiar ubicada en la Carrera 42 B # 56 – 51 del barrio Ciudad Córdoba de la ciudad de Cali, el ciudadano YEINS RAMIRO ORDOÑEZ, en calidad de excompañero permanente, maltrató física y psicológicamente a la señora YURY ANDREA OSPINA OSPINA. Cuando YEINS RAMIRO se encuentra con la señora YURY ANDREA para recoger a su hijo en común, se inicia una discusión ante la
psicológicamente a la señora YURY ANDREA OSPINA OSPINA. Cuando YEINS RAMIRO se encuentra con la señora YURY ANDREA para recoger a su hijo en común, se inicia una discusión ante la negativa de la víctima de retornar la relación sentimental; momento en que YEINS RAMIRO ejerce agresión física contra YURY ANDREA, tomándola fuerte del brazo, de manera agresiva introduce la mano al bolsillo y le quita las llaves de su residencia, mientras YURY ANDREA sostenía a su menor hijo en sus brazos, el ciudadano YEINS la coge del cabello y lo hala, en medio de los gritos YURY pide auxilio, de nuevo el señor YEIN la hala del cabello y tira las llaves de la residencia de la víctima en el techo de casa y de inmediato se marcha del lugar. Conducta que afectó notablemente la unidad y armonía familiar, al igual que la dignidad de la víctima como mujer. El día 06 de agosto de 2023, siendo las 3:30 o 4:00 de la mañana aproximadamente, en el corregimiento la Virginia, casa número 3, finca la trinidad, barrio RozoPalmira - valle del cauca,Definición de competencia 65117 CUI 76001600019320230758001 YEINS RAMIRO ORDÓÑEZ GIRÓN 3 se encontraba la señora YURY ANDREA OSPINA, compartiendo con varios familiares, encontrándose de igual modo presente YEINS RAMIRO ORDOÑEZ, quien se torna celoso, tomando la mano
3 se encontraba la señora YURY ANDREA OSPINA, compartiendo con varios familiares, encontrándose de igual modo presente YEINS RAMIRO ORDOÑEZ, quien se torna celoso, tomando la mano de la víctima y le troncha un dedo; acción que genera inconformidad en la víctima quien reacciona lanzándole una lata de cerveza y decide irse a dormir con su hijo y una sobrina, con el fin de evitar problemas, dejándole la ropa a su ex compañero permanente en la puerta de la habitación. Transcurrido cierto lapso de tiempo, YEINS RAMIRO ORDOÑEZ se presenta en la habitación de la víctima y al ver su ropa fuera en la puerta se torna agresivo e intenta ingresar a la fuerza al cuarto, siendo persuadido por la tía de la víctima quien le pide a ORDOÑEZ GIRON que se retire del lugar. No obstante, YEINS ORDOÑEZ regresó al cuarto y con fuerza rompe la chapa, le lanza una lata de cerveza se le abalanza utiliza palabras soeces tales como; “PERRA, MALPARIDA, GONORREA”. No sirves para nada, te voy a matar, seguidamente ejerce VIOLENCIA FISICA contra la víctima y le propina un puño en el ojo izquierdo. ESTOS HECHOS GENERARON
EN LA SEÑORA YURI ANDREA OSPINA OSPINA UNA
INCAPACIDAD MEDICO LEGAL DEIFINITIVA DE DIEZ (10) DIAS
SIN SECUELAS.
EN LA SEÑORA YURI ANDREA OSPINA OSPINA UNA
INCAPACIDAD MEDICO LEGAL DEIFINITIVA DE DIEZ (10) DIAS
SIN SECUELAS.
Los hechos de violencia mencionados fueron denunciados por la víctima, bajo los radicados 760016000193202307580, 760016099174202252802 y 760016000193202302661, los dos últimos se conexaron a la investigación
760016000193202307580. Pese a estas tres denuncias YEINS RAMIRO ORDOÑEZ continúa hostigando a la víctima presentándose en su trabajo y residencia, llamándola constantemente y elevando constantemente amenazas de muerte sino retoman la relación sentimental. (…).”
III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES
3. El 30 de agosto de 2023, ante el Juzgado 36 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali (Valle del Cauca), previa legalización de la captura por orden judicial, la fiscalía corrió traslado del escrito de acusación a YEINS RAMIRO ORDÓÑEZ GIRÓN por la presunta comisión de tres comportamientos constitutivos del delito de violencia intrafamiliar agravada (arts. 229 inc. 2º y 31 del C.P.), en atención al procedimiento especial abreviado de la Ley 1826Definición de competencia 65117
CUI 76001600019320230758001 YEINS RAMIRO ORDÓÑEZ GIRÓN 4 de 2017, sin que se allanara a los cargos. En la misma fecha, el despacho le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario.
YEINS RAMIRO ORDÓÑEZ GIRÓN 4 de 2017, sin que se allanara a los cargos. En la misma fecha, el despacho le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario.
4. La fase de juzgamiento del proceso se asignó por reparto al Juzgado 34 Penal Municipal con Función de Conocimiento de esa ciudad, autoridad que, mediante providencia escrita del 12 de septiembre de 2023, rehusó la competencia. Afirmó que sus homólogos de Palmira son los competentes para conocer el proceso, en virtud del factor territorial previsto en el artículo 43 de la Ley 906 de 2004.
Explicó que en este caso se procedía por un solo delito de violencia intrafamiliar que habría sido cometido de manera sistemática por parte del procesado, concretamente el acaecido el 6 de agosto de 2023 en Palmira (Valle del Cauca), toda vez que las agresiones que motivaron el ejercicio de la acción penal no se imputaron jurídicamente en concurso homogéneo y, además, las denuncias interpuestas por la víctima se integraron a aquella que dio origen a la investigación por ese hecho.
5. Por lo anterior, el proceso se reasignó por reparto al Juzgado 5º Penal Municipal con Función de Conocimiento de Palmira, autoridad que instaló la audiencia concentrada el 3 de noviembre siguiente. 5.1. En desarrollo de la diligencia, la defensa se quejó del trámite impartido por el Juez de Cali para apartarse del conocimiento del proceso, lo cual, en su concepto, podría serDefinición de competencia 65117
el 3 de noviembre siguiente. 5.1. En desarrollo de la diligencia, la defensa se quejó del trámite impartido por el Juez de Cali para apartarse del conocimiento del proceso, lo cual, en su concepto, podría serDefinición de competencia 65117 CUI 76001600019320230758001 YEINS RAMIRO ORDÓÑEZ GIRÓN 5 una causal de nulidad. Además, sostuvo que esa autoridad judicial desconoció los lugares en que, según el escrito de acusación, se habrían cometido los hechos atribuidos a su representado. 5.2. La fiscal, además de compartir el cuestionamiento de su predecesor, impugnó la competencia. Indicó que el Juzgado 34 Penal Municipal de Cali es el llamado a conocer la fase de juzgamiento del proceso. Indicó que este caso versa sobre un concurso de conductas de violencia intrafamiliar que ocurrieron en su mayoría en esa ciudad. Destacó que, si bien el último hecho ocurrió en Palmira, esa situación no varía la competencia en razón del factor territorial. 5.3. El representante de víctimas -adscrito a la Defensoría del Pueblorefirió tener conocimiento de que su defendida denunció al procesado por hechos de violencia cometidos en Palmira, pero desconocer si ella presentó otras denuncias por agresiones ocurridas en la ciudad de Cali. Por tanto, indicó que se atenía a lo que decidiera el despacho. 5.4. La juez adujo ser la competente para conocer la fase de juzgamiento del proceso. Argumentó que en el escrito de acusación se indica que el procesado agredió a su excompañera en varias oportunidades, dos en Cali, y otra en
fase de juzgamiento del proceso. Argumentó que en el escrito de acusación se indica que el procesado agredió a su excompañera en varias oportunidades, dos en Cali, y otra en Palmira, pero no que esos comportamientos se imputaron jurídicamente como un concurso de conductas de violencia intrafamiliar. Por tanto, debía entenderse que en este caso se procede por un solo delito, el cual habría sucedido en Palmira, por las razones explicadas por su homólogo de Cali.Definición de competencia 65117 CUI 76001600019320230758001
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6 Con fundamento en estos argumentos, dispuso continuar con el desarrollo de la audiencia concentrada. 5.5. La fiscal y la defensa refirieron que la controversia suscitada sobre el juez competente para conocer el proceso debía definirse por la Corte antes de que se adelantara la diligencia convocada, con el fin de evitar la nulidad del trámite por violación del debido proceso. Además, insistieron en señalar que el Juez 34 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Cali es quien debe asumir el conocimiento del caso. Indicaron que dos de los tres hechos objeto de juzgamiento, conforme lo expuesto en el escrito de acusación, habrían ocurrido en esa ciudad. 5.6. El representante de víctimas reiteró que se acogía a lo que decidiera el despacho. Sin embargo, manifestó que los argumentos presentados por las partes en torno a la impugnación de la competencia eran razonables.
5.6. El representante de víctimas reiteró que se acogía a lo que decidiera el despacho. Sin embargo, manifestó que los argumentos presentados por las partes en torno a la impugnación de la competencia eran razonables. 5.7. La Juez le dio la razón a las partes sobre la existencia de un conflicto frente al juez que debe conocer el proceso. En consecuencia, dispuso la remisión de lo actuado a esta Corporación para que defina lo pertinente.
IV. CONSIDERACIONES 4.1. La competenciaDefinición de competencia 65117
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6. De acuerdo con lo previsto en el numeral 3º del artículo 32 de la Ley 906 de 20041, la Sala de Casación Penal es competente para conocer de este asunto, por involucrar juzgados de diferentes distritos judiciales: Cali y Buga. 4.2. Del trámite de la definición de competencia
7. La definición de competencia es el mecanismo previsto en el ordenamiento jurídico para determinar cuál de los distintos Jueces o Magistrados que reclaman o rehúsan el conocimiento de un asunto, es el llamado a asumirlo. De acuerdo con los precedentes de la Sala2, el incidente de definición de competencia comprende el siguiente trámite: 7.1. El funcionario judicial debe instalar la audiencia correspondiente, bien sea la de acusación (art. 339) o la concentrada (art.542), y en su desarrollo dar a conocer los motivos de su incompetencia para que los sujetos habilitados
correspondiente, bien sea la de acusación (art. 339) o la concentrada (art.542), y en su desarrollo dar a conocer los motivos de su incompetencia para que los sujetos habilitados para intervenir los conozcan y se pronuncien sobre ellos. Si quien cuestiona la competencia es cualquiera de estos últimos, deberá correrse traslado a los demás convocados para que se pronuncien al respecto, al término de lo cual el juez deberá pronunciarse. 7.2. Si el funcionario judicial y los sujetos habilitados para intervenir coinciden en relación con el juez que debe
1Artículo modificado por el artículo 12 de la Ley 2098 de 2021. 2 CSJ AP 2863-2019 dentro del radicado 55616, CSJ AP 2807-2020, Rad. 58028, del 21 de octubre del 2020 y CSJ AP 3071-2020, Rad. 58264, del 11 de noviembre de 2020.Definición de competencia 65117 CUI 76001600019320230758001 YEINS RAMIRO ORDÓÑEZ GIRÓN 8 asumir el conocimiento del asunto, la carpeta deberá remitirse a ese funcionario, quien, a su vez, evaluará si les asiste o no razón. En caso afirmativo, asumirá el conocimiento de la actuación, de lo contrario, la remitirá al órgano judicial habilitado para definir la controversia. 7.3. Si entre el juez y los sujetos habilitados para intervenir no existe acuerdo, el asunto debe ser enviado directamente al órgano judicial autorizado para definir la
7.3. Si entre el juez y los sujetos habilitados para intervenir no existe acuerdo, el asunto debe ser enviado directamente al órgano judicial autorizado para definir la competencia, por ejemplo, esta Corporación, si el conflicto involucra autoridades de distinto distrito judicial.
8. En el presente asunto si bien es cierto el Juzgado 34
Penal Municipal con Función de Conocimiento de Cali se equivocó en el trámite impartido a su declaración de incompetencia, también lo es, (i) que su homólogo 5º de Palmira instaló la audiencia concentrada, (ii) que en su desarrollo los sujetos habilitados para intervenir en el proceso, además de referirse a las razones presentadas por el Juez de Cali para rechazar el conocimiento, se pronunciaron frente a la impugnación de competencia formulada por la fiscalía, y (iii) que, una vez terminaron sus intervenciones, la titular del Juzgado de Palmira se pronunció en el sentido de reclamar la competencia. Así las cosas, la Corte está habilitada para resolver la controversia propuesta, ante la evidencia de que no existe consenso sobre la autoridad que debe conocer el proceso y que en últimas se agotó el trámite establecido para el incidente de definición de competencia.Definición de competencia 65117
CUI 76001600019320230758001 YEINS RAMIRO ORDÓÑEZ GIRÓN 9 4.3.- La definición de competencia y los factores de conexidad
9. La Sala ha indicado que los artículos 43 y 52 del Código de Procedimiento Penal de 2004 regulan situaciones diferentes en las que se define la competencia, sin que pueda advertirse colisión, confrontación, confusión o ambigüedad entre ambas disposiciones legales (CSJ AP5569-2022, radicado. 62761, 30 nov. 2022 retomando las consideraciones de CSJ AP, radicado. 41532, 19 jun. 2013), toda vez que: […] Debe entenderse que el artículo 43 únicamente opera cuando se desconoce el sitio de ocurrencia del delito –importa la naturaleza individual del mismo-, o este es ejecutado en varios lugares, en uno incierto o en el extranjero.
Allí, es del arbitrio del Fiscal, sin consideración a factores prevalentes y apenas signado por el sitio donde cuente con los elementos fundamentales de prueba, definir el territorio de acusación. De forma contraria, si sucede que se conoce el sitio de ocurrencia del delito o delitos, pero se investigan y juzga[n] varios ocurridos en diferentes lugares, el factor de definición es precisamente el de conexidad que regula el
artículo 52 de la Ley 906 de 2004, pues, no se trata de que una conducta se verifique ejecutada en varios sitios o uno incierto o en el extranjero, sino que para el conocimiento es necesario definir cuál de todos los jueces individualmente considerados, abordará el examen del conjunto de conductas punibles.
10. El artículo 51 de la Ley 906 de 2004 señala que la conexidad se presenta, entre otros eventos, cuando se imputa: «a una o más personas la comisión de uno o variosDefinición de competencia 65117
CUI 76001600019320230758001 YEINS RAMIRO ORDÓÑEZ GIRÓN 10 delitos en las que exista homogeneidad en el modo de actuar de los autores o partícipes, relación razonable de lugar y tiempo, y, la evidencia aportada a una de las investigaciones pueda influir en la otra». Dicha circunstancia se actualiza en este caso, porque YEINS RAMIRO ORDÓÑEZ GIRÓN está siendo procesado por varios comportamientos que, según la fiscalía, configurarían un concurso de delitos de violencia intrafamiliar agravada. Así quedó plasmado en el escrito de acusación, no solo en el acápite de la narración de los hechos, sino en el denominado situación jurídica: “Por lo tanto, la conducta ejercida por el señor YEINS RAMIRO ORDOÑEZ GIRON, infringió de manera reiterativa la disposición de la ley penal que protege a la familia, lo que constituye un concurso homogéneo y sucesivo.”
11. En los casos en que se procede por varios delitos, la Corte ha dicho que la competencia se debe definir con
familia, lo que constituye un concurso homogéneo y sucesivo.”
11. En los casos en que se procede por varios delitos, la Corte ha dicho que la competencia se debe definir con fundamento en las reglas previstas en el artículo 52 de la Ley 906 de 2004. De acuerdo con ellas, corresponde conocer al juez de mayor jerarquía conforme a la competencia por razón del fuero legal o la naturaleza del asunto, pero si los funcionarios enfrentados son del mismo nivel, el factor determinante será el territorial, de forma excluyente y preferente, en el siguiente orden: (i) donde se haya cometido el delito más grave, (ii) donde se haya realizado el mayor número de delitos, (iii) donde se haya producido la primera aprehensión o donde se haya formulado primero la imputación. En relación con los dos criterios incluidos en el último numeral, la jurisprudencia tiene dicho que sonDefinición de competencia 65117
CUI 76001600019320230758001 YEINS RAMIRO ORDÓÑEZ GIRÓN 11 alternativos y, por tanto, que se puede escoger cualquiera de ellos de manera optativa3.
12. Al tenor de esa disposición, el primer aspecto que se debe analizar en el presente asunto para determinar la competencia frente a las conductas conexas atribuidas al procesado, es el funcional. De acuerdo con el numeral 4º del artículo 37 de la Ley 906 de 2004, los jueces penales municipales son los competentes para conocer los procesos que se adelanten por delitos de violencia intrafamiliar.
artículo 37 de la Ley 906 de 2004, los jueces penales municipales son los competentes para conocer los procesos que se adelanten por delitos de violencia intrafamiliar.
13. Superado lo anterior, la Sala analizará el asunto con fundamento en la segunda regla del artículo 52 ejusdem, que define de forma excluyente y preferente, en atención al factor territorial, las subreglas a seguir para establecer la competencia por conexidad.
14. La primera de ellas se refiere al lugar donde se haya cometido el delito más grave. Este criterio, sin embargo, no soluciona el conflicto planteado, porque en este caso se procede por un concurso de delitos de violencia intrafamiliar y, por ende, que revisten igual gravedad en cuanto a los extremos punitivos de la sanción privativa de la libertad.
15. Ante esta situación, se hace necesario acudir a la siguiente subregla, que establece la competencia en el juez del lugar donde se haya realizado el mayor número de conductas delictivas.
3 CSJ AP4933-2018, rad. 54031, CSJ AP 1354-2019, rad. 55079, CSJ, AP2480-2019, rad. 55501, entre otros.Definición de competencia 65117 CUI 76001600019320230758001
YEINS RAMIRO ORDÓÑEZ GIRÓN
12 Según el escrito de acusación, YEINS RAMIRO
ORDÓÑEZ GIRÓN está siendo procesado por cometer tres conductas de violencia intrafamiliar en diferentes lugares del territorio nacional, dos de ellas en la ciudad de Cali, en tanto la otra en el municipio de Palmira. Así las cosas, la Sala asignará la competencia para conocer la fase de juzgamiento del proceso en el Juzgado 34 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Cali, a donde se remitirán las diligencias para lo de su competencia. En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN
PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,
V. RESUELVE Primero: Declarar que la competencia para conocer la fase de juzgamiento del proceso penal seguido contra YEINS RAMIRO ORDÓÑEZ GIRÓN corresponde al Juzgado 34 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Cali, a donde se remitirán las diligencias para lo de su competencia.
Segundo: Informar esta decisión a las partes e intervinientes en este trámite procesal.
Tercero: Contra esta providencia no proceden recursos.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.Definición de competencia 65117 CUI 76001600019320230758001
YEINS RAMIRO ORDÓÑEZ GIRÓN
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HUGO QUINTERO BERNATE
Presidente
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
GERSON CHAVERRA CASTRO
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria