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CSJ - AP3989-2023(55530)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP3989-2023(55530)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

CUI 68679600015020130050002 Número Interno 55530 Auto Inadmisorio de Casación

JAVIER MAURICIO SANTOS RAMIREZ y otros

1

HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado Ponente AP3989-2023 Radicación No. 55530 (Aprobado Acta No. 176) Bogotá D.C., veinte (20) de septiembre de dos mil veintitrés (2023). ASUNTO La Corte expone los motivos por los cuales ha de inadmitirse la demanda de casación presentada por la defensa de JAVIER MAURICIO SANTOS RÁMIREZ y el defensor de JOSE ALEXANDER JAIMES GARCIA y CARLOS SAUL JAIMES GARCIA, contra el fallo dictado por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil del 13 de diciembre de 2018, que confirmó parcialmente la sentencia condenatoria proferida en su contra, por el Juzgado 2 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de la misma ciudad, por el punible de Concierto para Delinquir y Hurto Calificado y Agravado.CUI 68679600015020130050002 Número Interno 55530 Auto Inadmisorio de Casación

JAVIER MAURICIO SANTOS RAMIREZ y otros

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I. HECHOS De los hechos consignados en el escrito de acusación, se extractan como principales los siguientes: Los señores LUIS ABELARDO PABON BARRETO, alias “villa”, JOHAN NEFTALY

FORERO VARGAS, JAVIER MAURICIO SANTOS RAMIREZ, CARLOS SAUL JAIMES

Los señores LUIS ABELARDO PABON BARRETO, alias “villa”, JOHAN NEFTALY

FORERO VARGAS, JAVIER MAURICIO SANTOS RAMIREZ, CARLOS SAUL JAIMES

GARCIA, JOSE ALEXANDER JAIMES GARCIA, alias “El Paisa”, PABLO ANTONIO HERNANDEZ SANABRIA, JESSICA LISETH FERREIRA CABALLERO y ANTONIO LUIS ACOSTA BOLAÑOS (fallecido), integraban una organización delincuencial, concertada para cometer delitos de Hurto. En los años 2012 y 2013, en las escuelas rurales de los municipios de Aratoca, San Gil, Santa Bárbara, Chárala y Chima, en el establecimiento público de artesanías “El Caney”, ubicado en Villanueva, y en la finca “La Herencia”, situada en jurisdicción de Pinchote, los referidos integrantes de dicho grupo criminal se apoderaron de varias cosas muebles ajenas, con el propósito de obtener provecho para sí y para la banda delictiva, ingresando siempre de noche y aprovechando la soledad de los lugares, así como la ausencia de sus moradores, además, ejercieron violencia sobre las cosas (rompieron vidrios, dañaron cerrojos y puertas de acceso), para lo cual utilizaron herramientas como hombre solo, destornillador, llave de pico de loro, alicates, cuchillos y también usaban pasamontañas y guantes. En la casa donde vivía JAVIER MAURICIO SANTOS RAMIREZ en el barrio COVIP de San Gil, se planeó el hurto a la escuela del municipio de Santa Barbara; entre otras

cuchillos y también usaban pasamontañas y guantes. En la casa donde vivía JAVIER MAURICIO SANTOS RAMIREZ en el barrio COVIP de San Gil, se planeó el hurto a la escuela del municipio de Santa Barbara; entre otras veces se reunían en el restaurante que tenía JOSE ALEXANDER JAIMES GARCIA, alias “El Paisa”, a la entrada de la localidad de Villanueva. En un principio se reunían, después de la ejecución de los hurtos, en el restaurante “Buenos Aires”, ubicado en la vía entre San Gil y Bucaramanga, el cual era administrado por CARLOS SAUL JAIMES GARCÍA, quien era el encargado de comprar las cosas robadas, después de repartirlas, y luego las vendía, igualmente transportaba en su camioneta los objetos hurtados. Por su parte alias “El paisa” ayudaba a buscar los sitios para meterse a robar, participaba en los Hurtos y en algunas ocasiones enviaba a otros del grupo a que hurtarán; mientras que JAVIER MAURICIO vigilaba con el fin de avisar a sus compañeros sobre la presencia de personas o de la policía y también transportaba los elementos hurtados en su vehículo Renault 9. Los sitios en los que la aludida organización delincuencial perpetró los Hurtos Fueron: I) “Escuela Toma de San Carlos”, ubicada en la Vereda Clavellinas del municipio de Aratoca, en donde, el 25 de agosto de 2013 a las 2 de la mañana, se apoderaron de un proyector o video beam, 5 computadores portátiles, 2 computadores de escritorio, un televisor de 42 pulgadas, una caja de CDs y programas de inglés, en una cuantía de aproximadamente $ 7.000.000 =; los

se apoderaron de un proyector o video beam, 5 computadores portátiles, 2 computadores de escritorio, un televisor de 42 pulgadas, una caja de CDs y programas de inglés, en una cuantía de aproximadamente $ 7.000.000 =; los autores de este hecho fueron LUIS ABELARDO PABON BARRETO, alias “Villa” ANTONIO LUIS ACOSTA BOLAÑOS (fallecido) y CARLOS SAUL JAIMES GARCIA; los objetos robados fueron transportados, en la camioneta que manejaba CARLOS SAUL, hasta el restaurante “Buenos Aires” y allí se repartieron el botín.

  1. “Escuela San Juan Bosco”, ubicada en el sector Ladrillera Versalles, vía San Gil – Mogotes, se apoderaron de un televisor de 42 pulgadas marca LG, un DVD, una pantalla de computador y un computador marca Compaq; los autores fueron LUIS ABELARDO PABON BARRETO alias “Villa”, ANTONIO

LUIS ACOSTA BOLAÑOS (fallecido), JOHAN NEFTALY FORERO VARGAS, JAVIER MAURICIO SANTOS RAMIREZ y PABLO ANTONIO HERNANDEZ SANABRIA; los elementos hurtados fueron transportados por JAVIER MAURICIO, en un Renault 9 color azul, hasta su casa.CUI 68679600015020130050002 Número Interno 55530 Auto Inadmisorio de Casación

JAVIER MAURICIO SANTOS RAMIREZ y otros

3

  1. “Escuela San Martín Sede D”, ubicada en la vereda “Anacal Bajo”

Número Interno 55530 Auto Inadmisorio de Casación

JAVIER MAURICIO SANTOS RAMIREZ y otros

3

  1. “Escuela San Martín Sede D”, ubicada en la vereda “Anacal Bajo” corregimiento de Cicelada del municipio de Coromoro, el 16 de noviembre de 2013 se apoderaron de una grabadora marca Caley, un ventilador marca Samuray, un televisor de 21 pulgadas marca Caley, un DVD marca Caley, una licuadora marca Oster y $15.000=; los autores de este ilícito fueron JOHAN

NEFTALY FORERO VARGAS y JESSICA LISETH FERREIRA CABALLERO.

  1. “Instituto Técnico Agrícola Rafael Ortiz González Sede Uno”. Ubicado en el municipio de Santa Bárbara, hechos ocurridos el 30 de agosto de 2013, se apoderaron de 5 monitores marca HP L1706 y 9 fuentes de energía de las CPU; los autores fueron LUIS ABELARDO PABON BARRETO, alias “Villa”,

ANTONIO LUIS ACOSTA BOLAÑOS (fallecido), JAVIER MAURICIO SANTOS

RAMIREZ, CARLOS SAUL JAIMES GARCIA, JOHAN NEFTALY FORERO

VARGAS y PABLO ANTONIO HERNANDEZ SANABRIA.

  1. “Escuela San Antonio Sede F”, ubicada en la vereda Tinagá del municipio de Chárala, hechos ocurridos el 27 de septiembre de 2013, se apoderaron de 5 monitores, 5 discos duros, una grabadora marca Sony doble CD, una

de Chárala, hechos ocurridos el 27 de septiembre de 2013, se apoderaron de 5 monitores, 5 discos duros, una grabadora marca Sony doble CD, una sanduchera Universal, colección pruebas saber, una chaqueta de cuero y $250.000=, todo avaluado en $ 5.000.000= aproximadamente; los autores fueron LUIS ABELARDO PABON BARRETO, alias “Villa” ANTONIO LUIS

ACOSTA BOLAÑOS (fallecido) y PABLO ANTONIO HERNANDEZ SANABRIA.

  1. “Colegio Integrado Inmaculada Concepción Sede J” , ubicado en el municipio de China, hechos ocurridos el 16 de noviembre de 2013, se apoderaron de 20 computadores Lenovo IDEAPAD-S400 y un computador marca HP 5CD2075JK; autores: LUIS ABELARDO PABON BARRETO, alias

“Villa”, ANTONIO LUIS ACOSTA BOLAÑOS (fallecido) PABLO ANTONIO

HERNANDEZ SANABRIA, JAVIER MAURICIO SANTOS RAMIREZ, CARLOS

SAUL JAIMES GARCIA y JOHAN NEFTALY FORERO VARGAS.

  1. “Tienda de Artesanías El Caney”, ubicada en la vereda Carrizal de la

localidad de Villanueva, ocurrido el 13 de noviembre de 2013; se apoderaron de un televisor de 42 pulgadas marca Sony, un DVD marca Sony, dinero en efectivo y 2 relojes de piedra, avaluados en $ 1.500.000=aproximadamente, autores: LUIS ABELARDO PABON BARRETO, alias “Villa”, ANTONIO LUIS ACOSTA BOLAÑOS (fallecido), PABLO ANTONIO HERNANDEZ SANABRIA y JAVIER MAURICIO SANTOS RAMIREZ; alias “El Paisa” recibió dinero producto de este hurto y los elementos robados fueron sacados en el Renault 9 azul de placas ISF292, conducido por JAVIER MAURICIO.

  1. “Finca La Herencia”, Ubicada en la jurisdicción del municipio de Pinchote; hurtaron $300.000=, dos cadenas de oro de 18K, 6 dijes de 18K, argollas de

18K, un televisor plasma de 42 pulgadas y una cámara fotográfica marca Samsung; autores: LUIS ABELARDO PABON BARRETO, alias “Villa”, y

JAVIER MAURICIO SANTOS RAMIREZ.

II. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE En audiencia preliminar realizada por el Juzgado Cuarto Promiscuo Municipal de San Gil con Funciones de Control de Garantías, el 11 de junio de 2014, se formuló imputación en contra de LUIS ABELARDO PABON BARRETO, alias “Villa”,

JOHAN NEFTALY FORERO VARGAS, CARLOS SAUL JAIMES

contra de LUIS ABELARDO PABON BARRETO, alias “Villa”, JOHAN NEFTALY FORERO VARGAS, CARLOS SAUL JAIMES GARCIA y JOSE ALEXANDER JAIMES GARCIA, alias “El Paisa”, como coautores de la conducta punible de Hurto Calificado y Agravado, con la circunstancia de agravación punitiva estipuladaCUI 68679600015020130050002 Número Interno 55530 Auto Inadmisorio de Casación JAVIER MAURICIO SANTOS RAMIREZ y otros 4 en el numeral 2 del artículo 267 del Código Penal, puesto que algunos de los Hurtos se realizaron sobre bienes del Estado, en concurso homogéneo, con la circunstancia de mayor punibilidad, consagrada en el artículo 58 numeral 10 del Código Penal, por haber obrado en coparticipación criminal; y en concurso heterogéneo con el delito de Concierto para delinquir. El señor LUIS ABELARDO PABON BARRETO, alias “Villa”, aceptó en su totalidad los cargos que le fueron imputados, mientras que JOHAN NEFTALY FORERO VARGAS, aceptó cargos únicamente por el Hurto realizado en la “Escuela San Juan Bosco”. Por su parte, CARLOS SAUL JAIMES GARCIA y JOSE

ALEXANDER JAIMES GARCIA, alias “El Paisa” no se allanaron a los cargos que le fueron imputados. En la misma vista pública se formuló imputación en contra de JESSICA LISETH FERREIRA CABVALLERO, como coautora del ilícito de Hurto Calificado y Agravado con la circunstancia de agravación punitiva estipulada en el numeral 2 del artículo 267 del Código Penal, puesto que el Hurto se realizó sobre bienes del Estado, por el robo cometido en la “Escuela San Martín Sede D”, quien no se allanó a cargos; actuación que se continuó en la Fiscalía Local de Charalá. De igual modo, en dicha diligencia se formuló imputación en contra de PABLO ANTONIO HERNANDEZ SANABRIA, como coautor del punible de Hurto Calificado y Agravado, en concurso homogéneo, allanándose a cargos; trámite que se continuó por parte de la Unidad Local de San Gil.CUI 68679600015020130050002 Número Interno 55530 Auto Inadmisorio de Casación

JAVIER MAURICIO SANTOS RAMIREZ y otros

5 El 16 de junio de 2014, ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías de San Gil, se formuló imputación a JAVIER MAURICIO SANTOS RAMIREZ, como coautor del delito de Hurto Calificado y Agravado, con la circunstancia de agravación punitiva estipulada en el numeral 2 del artículo 267 del Código Penal, dado que, algunos hurtos se realizaron sobre bienes del Estado, en concurso homogéneo, con la circunstancia de mayor punibilidad prevista en el artículo 58

circunstancia de agravación punitiva estipulada en el numeral 2 del artículo 267 del Código Penal, dado que, algunos hurtos se realizaron sobre bienes del Estado, en concurso homogéneo, con la circunstancia de mayor punibilidad prevista en el artículo 58 numeral 10 del código Penal, al haber obrado en coparticipación criminal; y en concurso heterogéneo con el ilícito de Concierto para Delinquir, SANTOS RAMIREZ no se allanó a cargos. El escrito de acusación en contra de JOHAN NEFTALY FORERO VARGAS, CARLOS SAUL JAIMES GARCIA, JOSE ALEXANDER JAIMES GARCIA y JAVIER MAURICIO SANTOS RAMIREZ fue presentado por la Fiscalía el 3 de octubre de 2014, celebrándose la correspondiente audiencia de formulación de acusación el 16 de abril de 2015, en los mismo términos de la imputación. La audiencia preparatoria se efectuó, después de varios aplazamientos por parte de la defensa. El 16 de agosto de 2015, el acusado JOHAN NEFTALY FORERO VARGAS, aceptó la totalidad de los cargos que le fueron imputados por la Fiscalía, por lo que se decretó la ruptura de la unidad procesal respecto de FORERO VARGAS, continuándose con la preparatoria en lo referente a los demás acusados, de tal manera que se desarrollaron las fases correspondientes al descubrimiento probatorio.CUI 68679600015020130050002 Número Interno 55530 Auto Inadmisorio de Casación

referente a los demás acusados, de tal manera que se desarrollaron las fases correspondientes al descubrimiento probatorio.CUI 68679600015020130050002 Número Interno 55530 Auto Inadmisorio de Casación

JAVIER MAURICIO SANTOS RAMIREZ y otros

6 La audiencia de juicio oral se llevó a cabo los días 25 y 26 de febrero, 1 y 7 de marzo, 19 de abril, 23 de mayo y 20 de junio de 2016, emitiéndose sentido de fallo condenatorio y absolutorio. El Juzgado de conocimiento condenó a los señores CARLOS SAUL y JOSE ALEXANDER JAIMES GARCIA, así como a JAVIER MAURICIO SANTOS RAMIREZ, como autores responsables del delito de concierto para delinquir, en concurso heterogéneo con el delito de hurto calificado y agravado, por llevarse a cabo con violencia sobre las cosas, superando seguridades, en lugar despoblados y solitarios, y por recaer en bienes del estado. Para los dos primeros en calidad de determinadores, a la pena privativa de libertad de 20 años de prisión, por los hechos imputados. Al tercero, el señor JAVIER MAURICIO SANTOS RAMIREZ, se le impuso la pena de 25 años de prisión. Asimismo, Absolvió a los señores Carlos Saúl, José Alexander Jaimes García y Javier Mauricio Santos Ramírez por la comisión de los demás hurtos que fueran objeto de acusación, por falta absoluta de pruebas. A su vez, los condenó a la pena accesoria de

García y Javier Mauricio Santos Ramírez por la comisión de los demás hurtos que fueran objeto de acusación, por falta absoluta de pruebas. A su vez, los condenó a la pena accesoria de inhabilitación de derechos y funciones públicas por el máximo permitido en la Ley. La defensa recurrió la presente decisión. El 13 de diciembre de 2018 la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, al desatar el recurso de apelación contra la decisión de primer grado resolvió confirmar la decisión impugnada con las siguientes modificaciones; i) aclarar que la condena impuesta a CARLOS SAUL JAIMES GARCIA, por la conducta punible de Hurto Calificado y Agravado cometido en la escuela “Toma de San Carlos” ubicada en la vereda Clavellinas del municipio de Aratoca, es a título de Coautor. ii) Absolver a CARLOS SAUL JAIMES GARCIA del delito de Hurto Calificado y Agravado acaecido en la tienda de artesanías “El Caney” de propiedad de PAULINA BECERRA SILVA, ubicada en el municipio deCUI 68679600015020130050002 Número Interno 55530 Auto Inadmisorio de Casación

JAVIER MAURICIO SANTOS RAMIREZ y otros

7 Villanueva. iii) Absolver, a JOSE ALEXANDER JAIMES GARCIA, del delito de

Hurto Calificado y Agravado perpetrado en la escuela “Toma de San Carlos”, ubicada en la vereda Clavellinas del municipio de Aratoca. iv) Absolver, a JAVIER MAURICIO SANTOS RAMIREZ, de los delitos de Hurto Calificado y Agravado consumados en la escuela “San Juan Bosco” ubicada en el sector de la Ladrillera Versalles, vía San Gil – Mogotes, y en la finca “La Herencia”, situada en jurisdicción del municipio de pinchote. v) Fijar la pena principal impuesta a CARLOS SAUL JAIMES GARCIA en 18 años de prisión. vi) Fijar la pena principal impuesta JOSE ALEXANDER JAIMES GARCIA en 13 años de prisión. vii) Fijar la pena principal impuesta a JAVIER MAURICIO SANTOS RAMIREZ en 18 años de prisión. viii) Fijar la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena de prisión impuesta a cada uno de ellos, es decir 18 años. Los defensores de los condenados interpusieron y sustentaron en el término de Ley la demanda de casación.

III. LAS DEMANDAS

3.1. Demanda de JOSE ALEXANDER JAIMES GARCIA y

CARLOS SAUL JAIMES GARCIA.

En un extenso y reiterativo escrito de demanda el impugnante propone 10 cargos, sintetizados de la siguiente forma. Cargo primero. El casacionista alega el “El desconocimiento del debido proceso por afectación sustancial del principio de

congruencia entre acusación y sentencia como garantía debida a los procesados…”, por consiguiente, su crítica se centra en que a su representado JOSÉ ALEXANDER GARCÍA, fue condenado por el hurto en la tienda de artesanías “El Capey” sin que se le hubiese “endilgado en el escrito de imputación”.CUI 68679600015020130050002 Número Interno 55530 Auto Inadmisorio de Casación

JAVIER MAURICIO SANTOS RAMIREZ y otros

8 Además reclama que las afirmaciones genéricas para imputar el delito de concierto para delinquir o participación de los hermanos Jaimes García, no se adecuan a los lineamientos establecidos por la jurisprudencia y por ello se debe absolver a los condenados. Sin entrar a especificar, el impugnante da a entender que solicita la absolución de los delitos condenados en contra del señor Jaime García. Cargo segundo. El recurrente alega la “violación indirecta de la ley sustancial por manifiesto desconocimiento de las reglas de apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia, por ausencia de ponderación de los medios de prueba en su conjunto o de manera sistemática”. Inicia precisando que como anexo allega un cuadro con el análisis y extracto de los testimonios de BELLANID SANABRIA

MORENO, PABLO HERNÁNDEZ y NEFTALY FORERO VARGAS.

Además también, de un cuadro con el análisis del alegato de

análisis y extracto de los testimonios de BELLANID SANABRIA

MORENO, PABLO HERNÁNDEZ y NEFTALY FORERO VARGAS.

Además también, de un cuadro con el análisis del alegato de cierre por parte de la Fiscalía General de la Nación. Todo lo anterior para ser considerados. Refiere que en la sentencia de segunda instancia se presenta un error de hecho por preterición del testimonio de Neftaly Forero y su falta de ponderación. Además, agrega el censor, no se hizo un análisis conglobado de los medios de prueba que corroboran la inocencia de su poderdante – 10 testimonios practicados por iniciativa del ente acusador -.CUI 68679600015020130050002 Número Interno 55530 Auto Inadmisorio de Casación

JAVIER MAURICIO SANTOS RAMIREZ y otros

9 Después de precisar los aspectos favorables que se desprenden de distintos elementos de prueba a favor de su defendido, realza que no se presentó una sistematicidad en la valoración probatoria. Alega que el testimonio de Neftaly Forero Vargas ostenta verosimilitud, credibilidad, no evidenciándose prejuicio, interés u otro motivo de parcialidad por parte del testigo, no presentándose contradicciones en el contenido de su declaración. Cargo tercero. El recurrente enuncia “Errores de hecho que surgen a través del falso juicio de identidad -distorsión o alteración de la expresión fáctica del elemento probatorio -, por asimilar o atribuir a las estipulaciones probatorias capacidad demostrativa de la que carecen”

surgen a través del falso juicio de identidad -distorsión o alteración de la expresión fáctica del elemento probatorio -, por asimilar o atribuir a las estipulaciones probatorias capacidad demostrativa de la que carecen” Afirma que las instancias refirieron que se demostró la materialidad de los hechos conforme lo estipulado entre la Fiscalía y defensa sobre documentos que acreditan los bienes que los denunciantes y víctimas les fueron hurtados. Para el censor, la anterior estipulación probatoria versó sobre los bienes objeto de hurto más no sindicó a nadie ni mucho menos a sus representados. Luego, “no era dable al juzgador establecer que las estipulaciones efectuadas en este caso tuvieran capacidad de comprobación respecto de elemento alguno del delito respecto de los procesados”. Y es por ello que, – en su sentir – los sentenciadores incurrieron en falso juicio de identidad al distorsionar o alterar la expresión fáctica de los documentos estipulados.CUI 68679600015020130050002 Número Interno 55530 Auto Inadmisorio de Casación

JAVIER MAURICIO SANTOS RAMIREZ y otros

10 Cargo cuarto. El demandante invoca “ un error de hecho por falso juicio de identidad, evidenciado en la distorsión o alteración de la expresión fáctica de los testimonios de cargo de PABLO

ANTONIO HERNÁNDEZ SANABRIA y BELLANID SANABRIA

MORENO”.

En un extenso desarrollo, en síntesis critica la credibilidad que

ANTONIO HERNÁNDEZ SANABRIA y BELLANID SANABRIA

MORENO”.

En un extenso desarrollo, en síntesis critica la credibilidad que las instancias le otorgaron a los testimonios de cargo de la Fiscalía, en el entendido que éstos percibieron directamente y a través de sus sentidos, los lugares y las circunstancias en que se perpetraron algunos hurtos, las personas que participaron en los mismo, los sitios donde se reunían, los vehículos en que se movilizaban, las manifestaciones efectuadas por algunos de los integrantes de la banda sobre la planeación y materialización de los ilícitos y los objetos robados que guardaban. Afirma que no es cierto que la señora Bellanid Sanabria Moreno ni el señor Antonio Hernández fueron testigos de los delitos imputados a los hermanos García, ni de la determinación o el concierto para delinquir por el que fueron condenados. En razón a que no los cometieron y que en algunos casos es respaldado con cita de los referidos testimonios aunado con otras verificaciones. Después de referirse de manera extensiva respecto de varias circunstancias que se desprenden de los testimonios de cargo y que en su sentir les resta credibilidad y asimismo aduciendo la forma en que debieron valorarse, concluye el casacionista que dichas declaraciones carecen de credibilidad, idoneidad o

capacidad probatoria contra sus defendidos.CUI 68679600015020130050002 Número Interno 55530 Auto Inadmisorio de Casación

JAVIER MAURICIO SANTOS RAMIREZ y otros

11 Cargo quinto. El censor alega “un error de hecho por falso juicio de identidad, evidenciado en la distorsión o alteración de la expresión fáctica de los testimonios de cargo de PABLO ANTONIO HERNÁNDEZ SANABRIA y BELLANID SANABRIA MORENO, que sucede por una interpretación errónea de los artículos 437 de la ley 906 del 2004 – que contiene la noción de prueba de referencia – porque fueron empleados por el fallador de primera instancia para tratar de incluir afirmaciones supuestas de ANTONIO ACOSTA HERNÁNDEZ y LUIS PABÓN, como prueba de referencia sin serlo”. Sostiene que los apartes declarados por la señora Bellanid Sanabria y el señor Pablo Hernández no pueden valorarse como prueba de referencia en la medida que, el extinto señor Antonio Acosta, antes de su fallecimiento ni el señor Alberto Pabón, rindieron declaración que se refrendara por el testimonios de los primeros. Y si así fuera, carecerían de algo mínimamente suficiente de una declaración integral sobre la totalidad de los hechos investigados. Afirma que, en el presente asunto, no se trajo a declarar al señor A. Villa por estar privado de la libertad, ni al finado Antonio porque falleció. Cargo sexto. Invoca un “Falso juicio de existencia por declarar probada la determinación para cometer hurtos y concierto para

señor A. Villa por estar privado de la libertad, ni al finado Antonio porque falleció. Cargo sexto. Invoca un “Falso juicio de existencia por declarar probada la determinación para cometer hurtos y concierto para delinquir, actuada y presuntamente por parte de Carlos y Alexander Jaimes García, omitiendo la apreciación y vinculación probatoria del testimonio de Neftaly Forero”. Después de referir en extenso respecto del por qué el Tribunal no debió restarle credibilidad al testimonio del señor NeftalyCUI 68679600015020130050002 Número Interno 55530 Auto Inadmisorio de Casación

JAVIER MAURICIO SANTOS RAMIREZ y otros

12 Forero, concluye que es indudable que dicha prueba testimonial tiene la capacidad de modificar la sentencia, en razón a que corrobora la ausencia de elemento de prueba sobre la comisión de los ilícitos imputados a sus defendidos. Asimismo, son coincidente los testigos de cargo sobre la ausencia de participación de los procesados en delito alguno. Sostiene que aún sin lo declarado por el señor Neftaly Forero, no se cuenta con elementos de prueba para proferir sentencia condenatoria. Cargo séptimo. El demandante alega “Falso juicio de existencia por declarar probados la determinación para cometer hurtos y concierto para delinquir por parte de Carlos y Alexander Jaimes García, con base en prueba inexistente. Arguye que las instancias infirieron consecuencias valorativas a partir de los medios de convicción que no forman parte del

hurtos y concierto para delinquir por parte de Carlos y Alexander Jaimes García, con base en prueba inexistente. Arguye que las instancias infirieron consecuencias valorativas a partir de los medios de convicción que no forman parte del proceso; como las que se refieren a la sentencia y medios de prueba anunciados por la Fiscalía y en las sentencias de instancia en relación con los señores Luis Pabón, Pablo Hernández y las señoras Jessica Ferreira Barreto y Neftaly Forero Vargas. Sostiene que, mediante resolución de acusación se imputaron los delitos de concierto para delinquir y hurto agravado y calificado en concurso a las siguientes personas; LUIS PABÓN

BERRETO, PABLO HERNANDEZ SANABRIA, JÉSSICA

FERREIRA CABALLERO, NEFTALY FORERO VARGAS, JAVIER

SANTOS RAMÍREZ, CARLOS y ALEXANDER JAIMES GARCÍA.CUI 68679600015020130050002

Número Interno 55530 Auto Inadmisorio de Casación

JAVIER MAURICIO SANTOS RAMIREZ y otros

13 Tanto LUIS PABÓN BERRETO, PABLO HERNANDEZ SANABRIA y JÉSSICA FERREIRA CABALLERO aceptaron parcialmente cargos. Posterior a la radicación del escrito de acusación, la señora NEFTALY FORERO VARGAS aceptó los delitos acusados.

Tanto el señor PABLO HERNANDEZ SANABRIA ni tampoco la señora JÉSSICA FERREIRA CABALLERO fueron condenados por el delito de concierto para delinquir. Al primero en razón a que se le tramitó un principio de oportunidad, pero igual “no surgió prueba de que lo cometiera como entidad punible autónoma”. A la segunda, porque se le absolvió. Dice que la aceptación del concierto para delinquir efectuada por el señor Luis Pabón y Neftaly Forero, no ocurrió previa su comprobación en juicio, luego tampoco en este caso hubo demostración del mismo como entidad típica autónoma. Afirma que la aceptación de cargos no constituye prueba de cargo puesto que son sucesos judiciales autónomos con efectos adversos, condenatorios, de antecedente penal, para las personas que los aceptaron. En general el impugnante aduce razones que permiten descartar la veracidad y credibilidad de las declaraciones de

BELLANID SANABRIA Y PABLO HERNANDEZ.

Cargo octavo. El censor invoca un “Falso juicio de existencia por declarar probada la participación de Carlos Saúl y José Alexander Jaimes García en los presuntos hurtos llevados a caboCUI 68679600015020130050002 Número Interno 55530 Auto Inadmisorio de Casación JAVIER MAURICIO SANTOS RAMIREZ y otros 14 en Villanueva en la Tienda de Artesanías y en la Escuela Toma de San Carlos ubicada en la vereda Clavellinas de Aratoca”. En síntesis, refiere que la única prueba para condenar a sus defendidos como determinadores de los hurtos llevados a cabo en

en Villanueva en la Tienda de Artesanías y en la Escuela Toma de San Carlos ubicada en la vereda Clavellinas de Aratoca”. En síntesis, refiere que la única prueba para condenar a sus defendidos como determinadores de los hurtos llevados a cabo en la tienda de artesanías de Copey y la escuela Toma de San Carlos, son las supuestas llamadas telefónicas de éstos al señor Antonio, aludidas por los testigos Bellanid y Pablo. Comunicaciones no probadas que a lo sumo y en gracia de discusión, son totalmente dudosas y por tanto fundantes de absolución. Cargo noveno. El casacionista refiere un “Falso raciocinio por no apreciar ni otorgar los efectos favorables contenidos en los

testimonios de BELLANID SANABRIA, NEFTALY FORERO y PABLO

HERNÁNDEZ”.

Después de transcribir ciertos apartes de los testimonios de BELLANID SANABRIA, NEFTALY FORERO y PABLO HERNÁNDEZ, sostiene que “PABLO HERNANDEZ ni BELLANID SANABRIA conocían a los hermanos Jaimes García según se sabe por la respuesta de ellos…BELLANID ni PABLO conocieron a los hermanos JAIMES en 2012 como dice la acusación y se expresa en el fallo”. Por tanto, la credibilidad de los testigos de cargo son insuficientes lo que en últimas “fundaría en una decisión absolutoria por resolver la duda a favor de los condenados”. Cargo decimo. El impugnante acusa a los falladores en

insuficientes lo que en últimas “fundaría en una decisión absolutoria por resolver la duda a favor de los condenados”. Cargo decimo. El impugnante acusa a los falladores en incurrir en un “Falso juicio de identidad, evidenciado en la distorsión o alteración de la expresión fáctica respecto delCUI 68679600015020130050002 Número Interno 55530 Auto Inadmisorio de Casación JAVIER MAURICIO SANTOS RAMIREZ y otros 15 supuesto concierto para delinquir entre JAVIER Santos, CARLOS y JOSÉ jaimes García.” Después de una extensa transcripción de ciertos apartes del contenido de la declaración de los testigos de cargo, más algunos fragmentos de las consideraciones de las sentencias, el recurrente centra su ataque al valor otorgado a los testimonio de PABLO HERNANDEZ y BELLANID SANABRIA por parte de las instancias. En el desarrollo del cargo, el casacionista refiere un listado de razones que en su sentir desmiente las sindicaciones que se desprenden de las declaraciones de los testigos de cargos frente a la participación de sus defendidos en el delito de concierto para delinquir. Determina varias eventos que en su sentir, rompe la regla de la experiencia, la lógica y coherencia, razón por la cual, se debe restar credibilidad a lo declarado por la señora BELLANID

SANABRIA.

Asimismo, refiere en la forma en que los sentenciadores

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