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CSJ - AP399-2023(63106)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP399-2023(63106)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado Ponente AP399-2023 Radicación Nº 63106 Aprobado mediante Acta Nº (025) Bogotá, D. C., quince (15) de febrero de dos mil veintitrés (2023). VISTOS Define la Sala la competencia para conocer la audiencia de «libertad por vencimiento de términos», solicitada por los defensores de DANILO MARTÍNEZ DÍAZ y ADRIANA MARÍA COTRINA OLIVARES, dentro del trámite que se adelanta en su contra, por la comisión de los delitos de secuestro extorsivo agravado, homicidio agravado, tortura, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones y concierto para delinquir agravado.

ANTECEDENTES CUI: 11001600000020210049803

Número Interno 63106 Definición de Competencia

DANILO MARTÍNEZ DÍAZ Y OTRA

1. De conformidad con lo registrado en el escrito de acusación, el hecho delictual por el que se procesa a DANILO MARTÍNEZ DÍAZ y a ADRIANA MARÍA COTRINA OLIVARES, tiene origen en la información suministrada por la Policía Judicial de Costa Rica, autoridad que dio cuenta del «presunto» secuestro de Omar Gerardo Fernández González y Carlos Alberto Morales, ciudadanos de esa nacionalidad, desde el día 24 de febrero de

2018. De conformidad con las labores de investigación, se pudo establecer que los aludidos señores, tras ser conducidos bajo engaños desde esta ciudad, hacia la finca La Margarita, ubicada

en la vereda San José del Chocho del municipio de Silvania (Cundinamarca), fueron retenidos por varios días y, finalmente, ultimados allí por sus captores1. Según se desprende del mencionado documento, DANILO MARTÍNEZ DÍAZ y ADRIANA MARÍA COTRINA OLIVARES hacen parte «de un GRUPO DELINCUENCIAL ORGANIZADO Y ESTRUCTURADO, conformado por aproximadamente DOCE (12) PERSONAS que se concertaban para cometer delitos dentro de los cuales se encuentra el secuestro extorsivo, contando con la participación de militares activos del Ejército Nacional, donde cada una de estas personas tienen unos roles y funciones dentro de dicha estructura criminal al momento de cometer el hecho, asimismo se logró establecer que se dedicaban a la compra, venta, almacenamiento y distribución de estupefacientes en el territorio nacional, y que esta situación pudo haber sido el motivo por el cual secuestraron a las 1 Al respecto, en el escrito de acusación se registra lo siguiente: «El día 22 de abril del 2018 mediante información suministrada por el señor JOSE AGUSTIN RODRIGUEZ AMADO C.C 13.760.849, quien tuvo participación activa en los hechos, miembros del CTI y GAULA EJERCITO en coordinación con la Fiscalía General de la Nación, adelantaron un procedimiento de registro y allanamiento a la finca La Margarita ubicada en la vereda San José del Chocho del municipio de Silvania Cundinamarca, lugar en donde fueron hallados dos cuerpos sin vida en una fosa, y de acuerdo al dictamen del Instituto de Medicina Legal, se determinó que los cuerpos correspondían a los señores OMAR FERNANDEZ GONZALEZ…

y CARLOS ALBERTO MORALES… de nacionalidad Costarricense, dictamen de la muerte: VIOLENTA POR IMPACTOS DE ARMA DE FUEGO Y SEÑALES DE TORTURA.» CUI: 11001600000020210049803 Número Interno 63106 Definición de Competencia DANILO MARTÍNEZ DÍAZ Y OTRA víctimas, exigieron el dinero, para posteriormente torturarlas, asesinarlas y enterrarlas en una fosa común. Lo que se denomina, “un ajuste de cuentas”» 2.- La acusación jurídica se presentó por la comisión de los punibles de secuestro extorsivo agravado (art. 169 y 170 numerales 3, 5, 6, 8, 12 del C.P.) en concurso homogéneo y simultaneo, en concurso heterogéneo con homicidio agravado (art. 103, 104 numerales. 2, 4, 7 C.P.) en concurso homogéneo y sucesivo, en concurso heterogéneo con tortura (art. 178 C.P.) en concurso homogéneo y sucesivo, en concurso heterogéneo con tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones (art. 365 inc. 3 numerales 5 y 7 C.P.), en concurso heterogéneo con concierto para delinquir agravado (art. 340 inc. 2 C.P.) y art. 31 C.P. 3-. Las audiencias preliminares, de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento, fueron realizadas los días 27 de noviembre y 1º

de diciembre de 2020, ante el Juzgado 10° Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bogotá. No se presentó allanamiento a cargos.

4. Radicado el escrito de acusación, la actuación correspondió al Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca con sede en Bogotá, el cual, el 7 de septiembre de 2021, llevó a cabo audiencia de formulación de acusación.

5. Los apoderados judiciales de DANILO MARTÍNEZ DÍAZ y ADRIANA MARÍA COTRINA OLIVARES presentaron, ante el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá - CUI: 11001600000020210049803

Número Interno 63106 Definición de Competencia DANILO MARTÍNEZ DÍAZ Y OTRA Sede Paloquemao, solicitud de audiencia de «libertad por vencimiento de términos», asignándose el conocimiento del asunto al Juzgado 29 Penal Municipal con Función de Control de Garantías, estrado que convocó e instaló el respectivo diligenciamiento el día 23 de diciembre de 2022.

6. En desarrollo del acto, el juez del caso indicó que, dentro de esta misma actuación, la Corte, a través de auto del 4 de agosto de 2021, tuvo la oportunidad de definir que los funcionarios competentes para conocer de la fase del juzgamiento lo eran los jueces penales del circuito especializado de Cundinamarca, determinación que, anotó, tiene sustento en que los hechos por los que se adelanta el procesamiento acaecieron en jurisdicción de Silvania. Por tal motivo, apuntó, es la

autoridad judicial de ese municipio quien debe llevar a cabo el adelantamiento peticionado, toda vez que fue allí donde tuvo ocurrencia el comportamiento más gravoso. Finalmente, indicó que, como quiera que los solicitantes no esgrimieron razón suficiente que condujera hacia el adelantamiento del acto pretendido en su despacho, lo procedente era la remisión de la solicitud al Juzgado Promiscuo Municipal del aludido municipio, lo cual ordenó. Dicha determinación no fue refutada por los comparecientes al acto.

7. Recibido el diligenciamiento en el último estrado en mención, el funcionario a cargo convocó a las partes e intervinientes para el día 23 de enero de la presente anualidad, data en la que, después de escuchar las manifestaciones efectuadas por los representantes de la defensa y la fiscalía, rechazó la competencia para adelantar la consabida audiencia, CUI: 11001600000020210049803

Número Interno 63106 Definición de Competencia DANILO MARTÍNEZ DÍAZ Y OTRA argumentando para ello que en este caso hay una norma especial que restringe la territorialidad de los jueces de garantías para resolver sobre la libertad de miembros de grupos delincuenciales organizados, esto es, expresó, el parágrafo 3° del artículo 317A de la Ley 906 de 2004. Dicha norma, agregó, resulta aplicable en este evento, por cuanto que «el concierto para delinquir es un delito de tracto sucesivo cuya ejecución termina con la captura y los dos procesados fueron capturados el 26 de noviembre de 2020, por lo tanto sí es aplicable la ley 1908 de 2018 la

cual empezó a regir el 9 de julio de ese año, es decir, estaba vigente hace más de dos años y cuatro meses.». Así las cosas, ordenó la remisión de la actuación a esta Corporación para que dirima la cuestión.

III. CONSIDERACIONES Corresponde a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, conforme a los lineamientos contenidos en el numeral 4° del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, conocer de la definición competencia cuando se trate de aforados constitucionales y legales, o de tribunales, o de juzgados de diferentes distritos.

En camino hacia la resolución del asunto, se empezará por indicar que esta Corporación, a través del auto AP3307-2021 del 4 de agosto de 2021, definió la competencia para conocer la fase de juzgamiento dentro del asunto que involucra a DANILO MARTÍNEZ DÍAZ y ADRIANA MARÍA COTRINA OLIVARES, estableciéndose en dicho proveído que, por el factor territorial, el estrado competente para CUI: 11001600000020210049803 Número Interno 63106 Definición de Competencia DANILO MARTÍNEZ DÍAZ Y OTRA dar curso a la actuación, en la etapa de la causa, lo era Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca. Por tanto, contrario a la inferencia esbozada por el Juez 29 Penal Municipal de Bogotá, tal definición lejos está de poder irradiar la situación de hecho y de derecho puesta de presente por los apoderados de las referidas personas, pues, simple y llanamente, el pedido de estos se formula sobre las bases de un

estadio jurídico procesal diverso al que otrora fuera el objeto del análisis de esta Judicatura, ya que lo pretendido a través de la novedosa solicitud radicada por aquéllos, tiene que ver o se alindera en el marco funcional de los jueces con función de control de garantías, aspecto que lejos estuvo de ser explorado para la adopción de la citada decisión. Previo a proseguir, imperioso es señalar en este aparte que, si bien la audiencia de formulación de acusación es el escenario natural para discutir la competencia del juez, la misma también puede cuestionarse en el escenario de control de garantías2. Incursionando, entonces, en el tema que concita la atención de la Corte, debe señalarse que, conforme lo establece el artículo 39 de la Ley 906 de 2004, la función de control de garantías puede ser ejercida por cualquier juez penal municipal. Sin embargo, ha dicho la Corte que esta facultad no puede obedecer: «… al capricho o arbitrio del solicitante, sin parar mientes en el elemento territorial, que sigue siendo factor fundamental para el efecto, como fácil se extracta de la sola lectura contextualizada de la totalidad 2 El artículo 54 de la Ley 906 de 2004 prevé esa posibilidad para la formulación de imputación.

CUI: 11001600000020210049803

Número Interno 63106 Definición de Competencia DANILO MARTÍNEZ DÍAZ Y OTRA del artículo modificado, en cuanto, remite siempre al lugar de ocurrencia del hecho… (CSJ AP6115 – 2016 reiterada en CSJ AP8550 – 2017)» Concatenado a lo anterior, también se ha indicado que: «Solo

en casos excepcionales, por motivos fundados, es factible que la audiencia preliminar sea solicitada y realizada por un juez distinto al que tiene competencia en el lugar del hecho»3, por ejemplo, «cuando el procesado se encuentre privado de la libertad en establecimiento carcelario de lugar diferente al de la comisión del acontecer fáctico»4. No obstante, en determinados casos resultan de obligatoria aplicación las reglas de competencia fijadas en la Ley 1908 de 2018 que adicionó la Ley 906 de 2004, concretamente, la incorporada en el parágrafo 3º del artículo 317ª, que establece: La libertad de los miembros de Grupos Delictivos Organizados y Grupos Armados Organizados solo podrá ser solicitada ante los jueces de control de garantías de la ciudad o municipio donde se formuló la imputación, y donde se presentó o donde deba presentarse el escrito de acusación. (Negrilla ajena al texto original). Así pues, en la coyuntura procesal que centra la atención de esta Judicatura, conforme a los planteamientos fáctico y jurídico esbozados por la Fiscalía5, concretamente los hechos por los que se formuló la acusación, se encuentra acreditada la exigencia subjetiva descrita en el apartado normativo en cita, esto 3 Ibidem. 4 Cfr. CSJ AP2676 – 2016. 5 «Empero, la efectiva pertenencia del implicado a una organización criminal en los términos fijados por la Ley 1908 de 2018, y los términos generales de su aplicación o no, escapa del

tema objeto de debate en este tipo de trámite incidental; por lo cual, resulta de vital importancia atenernos a los planteamientos expuestos por la Fiscalía en cada caso concreto y la comprensión que sobre el mismo tenga el ente acusador, sin invadir el rol que le corresponde.» Cfr. CSJ AP2020–2020 del 15 Jul 2020, Rad. 1279.

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Número Interno 63106 Definición de Competencia DANILO MARTÍNEZ DÍAZ Y OTRA es, que se esté ante «miembros de Grupos Delictivos Organizados y Grupos Armados Organizados». Lo anterior es así, toda vez que, según reveló el órgano investigador, DANILO MARTÍNEZ DÍAZ y ADRIANA MARÍA COTRINA OLIVARES hacen parte de «un GRUPO DELINCUENCIAL ORGANIZADO Y ESTRUCTURADO», conformado por una serie de personas que se concertaban para cometer una diversidad de delitos. De allí que sea dado concluir que la fiscalía ha determinado que la persecución penal se adelanta en contra de unos presuntos integrantes de un GDO, circunstancia por la que resulta imperioso recurrir a la regla específica de competencia señalada en la regla 317A atrás referida. En tal orden de ideas, es claro que al Juzgado Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Silvania no le corresponde asumir la audiencia de libertad por vencimiento de términos impetrada en favor de los acusados, toda vez que la disposición legal atrás citada (Parágrafo del Artículo 317A) establece

una regla progresiva, tal como corresponde a la dinámica propia del conocimiento del objeto procesal en la actuación penal, para el conocimiento de las solicitudes de libertad de miembros de grupos delictuales organizados. Es mandato de la norma que deben presentarse, en primer lugar, en el mismo lugar donde se haya realizado la audiencia de imputación. Pero si se ha superado esa fase, como en este asunto en concreto, debe radicarse «donde se presentó o donde deba presentarse» el escrito de acusación. Como aquí el estadio procesal ya ha superado la fase de imputación y el escrito de acusación fue radicado ante el Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca, con sede CUI: 11001600000020210049803 Número Interno 63106 Definición de Competencia DANILO MARTÍNEZ DÍAZ Y OTRA en Bogotá, y es allí donde en la actualidad cursa la fase del juicio6, no es de recibo el argumento del Juez 29 Penal Municipal con Función de Control de Garantías, consistente en que el competente para resolver la libertad por vencimiento de términos invocada es el juez del lugar donde se ejecutó el hecho delictual más lesivo, pues lo procedente en este evento es la aplicación de la regla especial en comento. Ahora bien, para la realización de diligencias relacionadas con los delitos cometidos por Grupos Delictivos Organizados y Grupos Armados Organizados, el legislador, a través del artículo 26 de Ley 1908 de 2018, dispuso que la función de control de garantías ha de ser atendida «prioritariamente» por jueces que «podrán desplazarse para ejercer sus funciones sin que ello afecte su

competencia», es decir, «por despachos judiciales ambulantes, los cuales fueron creados por el Consejo Superior de la Judicatura mediante Acuerdo PSAA10-7495 del 3 noviembre de 2010, y cuya competencia además, fue ampliada por el acuerdo PCSJA17-10750 del 12 de septiembre de 2017.»7 Así las cosas, correspondería a la Corte asignar el conocimiento del caso a un juez con función de control de garantías ambulante de Cundinamarca, con sede en Bogotá, a efectos del desenvolvimiento de la solicitud. No obstante, «el departamento de Cundinamarca no fue incluido en dicho Acuerdo y, por ende, carece de jueces de garantías ambulantes.»8 Por tal razón, al margen de que el escrito de acusación se hubiere radicado en un juzgado perteneciente al distrito judicial 6 Conforme a la información obrante en el expediente digital allegado, la actuación se encuentra en curso del juicio oral ante el Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca. 7 Cfr. CSJ AP2270-2022, 25 may. 2022, rad. 61595. 8 Ibídem.

CUI: 11001600000020210049803

Número Interno 63106 Definición de Competencia DANILO MARTÍNEZ DÍAZ Y OTRA de Cundinamarca, lo pertinente en este evento es designar un juez con esa función en Bogotá, pues, se reitera, es en esta ciudad en donde se halla ubicada la sede del estrado judicial en el que, actualmente, avanza la fase del juicio.9 Así las cosas, se dispone asignar la competencia para

adelantar la audiencia de libertad por vencimiento de términos solicitada en favor de DANILO MARTÍNEZ DÍAZ y ADRIANA MARÍA COTRINA OLIVARES, al Juzgado 29 con Función de Control de Garantías de Bogotá, a donde se dispondrá el envío inmediato del expediente. Infórmese lo acá decidido a las partes e intervinientes, así como al Juzgado Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Silvania. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,

RESUELVE

1. DEFINIR que la competencia para conocer la presente actuación corresponde al Juzgado 29 con Función de Control de Garantías de Bogotá, a donde se dispone el envío inmediato del expediente. 9 En torno a lo esbozado, la Sala en reciente decisión - AP4960-2022, 26 oct. 2022, rad. 62477-, indicó: «Aunque el Distrito Capital de Bogotá constituye un distrito y circuito judicial independiente al de Cundinamarca, no se puede desconocer que algunos de los juzgados que lo conforman, entre ellos los juzgados penales del circuito especializado, comparten una misma ubicación geográfica y fue esto lo que conllevó a que el ente acusador radicará el escrito de acusación en la ciudad Bogotá, aunque su pretensión fuera que, eventualmente, fuese asignado a un despacho del circuito de Cundinamarca.».

CUI: 11001600000020210049803

Número Interno 63106 Definición de Competencia

DANILO MARTÍNEZ DÍAZ Y OTRA

2. Informar lo acá decidido a las partes e intervinientes, así como al Juzgado Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Silvania.

Contra esta decisión no procede recurso alguno. Comuníquese y cúmplase. Presidente

EXCUSA JUSTIFICADA

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA CUI: 11001600000020210049803

Número Interno 63106 Definición de Competencia

DANILO MARTÍNEZ DÍAZ Y OTRA CUI: 11001600000020210049803

Número Interno 63106 Definición de Competencia

DANILO MARTÍNEZ DÍAZ Y OTRA

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

SECRETARIA

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