CSJ - AP3990-2017(50229)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP3990-2017(50229)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2017
República de Colombia Corte Suprema de Justicla Sala de Casación Penal EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado ponente AP3990-2017 Radicación n. 50.229 e Acta 198 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de junio de dos mil diecisiete (2017). MOTIVO DE LA DECISIÓN Decide la Corte si es procedente admitir la demanda de casación presentada por el defensor de la señora NILSER RODRIGUEZ GOMEZ contra la sentencia de la Sala Única del Tribunal Superior de Mocoa del 19 de enero de 2017 que confirmó la proferida el 2 de septiembre de 2016, por el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Puerto Asís (Putumayo), mediante la cual la condenó por el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones. Casación 50.229
NILSER RODRÍGUEZ cóm(7
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE
1. La cuestión fáctica jue sintetizada por el Tribunal de la siguiente forma: La fiscalía 50 Seccional dei Valle del Guaméz procede a ordenar a la policía judicial diligencia de registro y allanamiento, sobre
la residencia ubicada en la calle 5 No. 4-18 salida a la vereda el Sábalo corregimiento de San Miguel (Pyo), en virtud de la denuncia interpuesta por la comunidad, a través de llamada telefónica al comandante de la estación de policía de la Dorada, por medio del cual se reporta el uso del inmueble en ese municipio para el almacenamiento y expendio de ‘base de coca’,
información que se corroboró mediante labores de investigación con vecinos del sector. Llevada a cabo la diligencia, exactamente el 18 de abril de 2016, a las 06:10 am, en acta que reposa af olios 14 al 15 se informa: (...) al llegar al inmueble [y] tocar (...) en tres oportunidades, notamos que no abrían y fue necesario ingresar a la fuerza forzando la puerta con una palanca, al ingresar notamos que de la última habitación en el patio salía recién levantada una persona de sexo femenino, [ante la] cual nos identificamos con los carnets policiales, chaquetas y gorras pertenecientes a la policía nacional SIJIN de lc: Hormiga y allí fuimos atendidos por la señora NILSER RODRIÍ|GUEZ G[ÓJMEZ, identificada con la cléldula de ciudadanía 39.841.540 de Puerto CaicedoPutumayo, profesión. ama de casa, estado civil unión libre’. En dicha acta se relata que acto seguido de informarle a la mencionada de su presencia los funcionarios de la SIJIN proceden a ejecutar la orden de registro del inmueble, encontrando en un cuarto de la casa de habitación, en una caja de cartón una bolsa plástica envuelta y dentro de esta se halllla (sic) un arma de fuego de tipo revólver, calibre 38, marca Smith & Weston, n[G]mero del arma BSB4344, con cachas negras en plástico, al igual un cargador rápido para revló)lver con 06 cartuchos 38 color cromados y 06 cartuchos más calibre 38 color dorados”. Por otro lado que se le preguntó a la señora Nilser, si aquella
arma tenía algún tipo de permiso para el porte o tenencia, a lo cual respondió que no y que la tenía hacía más de un año y solo para cuidar la casa, ya que a ella le daba miedo porque ya en varias ocasiones le han tratado de hurtar su residencia. Por tal motivo se le hace saber a la mencionada sus derechos como Ze Casación 50.229 NILSER RODRIGUEZ GOMEZ persona privada de la libertad, por el delito de tráfico, fabricación o porte de armas de fuego!.
2. El 18 de abril de 2016 el Juez Primero Promiscuo Municipal, con funciones de control de garantías, de San Miguel (Putumayo), por solicitud de la Fiscalía Cincuenta Seccional de la Hormiga, legalizó el registro y allanamiento del inmueble, la captura y la formulación de imputación, a título de autora, del delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios partes o municiones
(artículo 365 de la Ley 599 de 2000), en contra de NILSER RODRIGUEZ GOMEZ, quien aceptó el cargo atribuido. En esa oportunidad, se dejó constancia de que la admisión de responsabilidad fue libre, consciente, voluntaria y asesorada de su defensor de confianza, citando, para el efecto, el canon 131 de la Ley 906 de 2004. Como el ente acusador se abstuvo de solicitar medida de aseguramiento porque, en su criterio, ella no representaba un peligro para la sociedad, tampoco tenía antecedentes y era madre de dos menores de edad, la judicatura ordenó su inmediata libertad?.
3. El 22 de julio de del mismo año, ante el Juzgado
Segundo Promiscuo del Circuito, con funciones de conocimiento, de Puerto Asís (Putumayo), se llevó a cabo la 1 Cfr. folio 17 del cuaderno de la Corte. 2 Cfr. folios 32-35 de la carpeta. Casación 50.229
NILSER RODRÍGUEZ GÓME: verificación del allanamiento a cargos y la audiencia de que trata el precepto 447 ejusdems.
4. Mediante sentencia del 2 de septiembre siguiente, el juez de conocimiento condenó a la procesada por el injusto endilgado, a la pena principal de noventa y cinco meses de (95) meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso. Además, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.
Finalmente, ordenó el decomiso definitivo del arma de fuego tipo revólver incautada, junto con los cartuchos.
5. Recurrido el fallo por el defensor”, fue confirmado por la Sala Única del Tribunal Superior de Mocoa, el 19 de enero del año en cursos,
6. La defensa técnica interpuso el recurso extraordinario de casación? y presentó la demanda respectiva dentro de la oportunidad legal8.
LA DEMANDA Tras hacer un resurien de los hechos como de la actuación procesal relevante, el casacionista invoca las 3 Cfr. folio 41 ibidem. Cfr. folios 72-79 ibidem. 5 Cfr. folios 4-7 del cuaderno del Tribunal. $ Cfr. folios 17-25 del cuaderno de la Corte,
7 Cfr. folio 17 del cuaderno del Tribunal. 8 Cfr. folios 19-27 ibidem. ¿e Casación 50.229 NISER RODRIGUEZ GOMEZ causales primera y segunda del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, al tenor de las cuales formula un cargo por cada una de ellas. Primero Por la ruta de la infracción directa de la ley sustancial, aduce que el Tribunal quebrantó «la causal primera de casación, al hacer una interpretación errónea y una aplicación indebida del artículo 2932 del Código de Procedimiento Penal -el que reproduce en su integridad-, al considerar que el juez de conocimiento no estaba obligado a preguntarle a la acusada acerca de si la aceptación de los cargos era libre, voluntaria y espontánea, habida cuenta que dicho presupuesto ya lo había suplido el juez de garantías. De esta forma, asegura, el ad quem «incumió] en una interpretación errónea y aplicación indebida de la norma citada», puesto que este precepto alude a dos momentos procesales que el funcionario de conocimiento debe garantizar en la audiencia de verificación del allanamiento. Por una parte, asevera, el juez tiene la obligación de cerciorarse de que la asunción de responsabilidad haya sido libre, voluntaria y espontánea y, por otra, se debe salvaguardar el derecho a la retractación del procesado, cuando su consentimiento se vea afectado o se le hubieren vulnerado sus garantías fundamentales. 9 Cfr. folio 21 ibidem. 10 Ibidem. Casación 50.229 a NILSER RODRIGUEZ GOMEZ En el asunto de la especie, era imprescindible, dice, que
el fallador verificara el allanamiento, porque NILSER RODRIGUEZ GOMEZ no fue procesada en ausencia sino que asistió a la audiencia y, en ese mismo acto, era posible que ejerciera su derecho ala retractación, pues la función judicial debe ser dinámica y garantista para examinar si la persona que acepta o se allana a cargos lo hace con ausencia total de vicios del consentimiento. Para el defensor, que la juez de conocimiento no le diera a su asistida la oportunidad de retractarse -si esa era su voluntad-, conlleva la «aplicación indebida e interpretación errónea del artículo 293 de la Ley 906 de 2004», pues su consentimiento, el día que se allanó, estuvo viciado por error, en la medida que «ella creyó que aceptando cargos iba a obtener el beneficio de la prisión domiciliaria (...) error inducido (...) por la astuta oferta de la fiscalía de retirar la solicitud de medida de aseguramiento si aceptaba cargos». Lo anterior se demuestra, según el demandante, con el «indicio que se infiere»? del audio de la audiencia concentrada ante el juez de control de garantías, en el que se observa que, contrario a los deberes legales condensados en el actual código instrumental y en el sustancial, el representante de la fiscalía renunció a la solicitud de medida de aseguramiento, sin importarle que el tipo penal atribuido conlleva una pena de prisión que impide cualquier tipo de beneficio y, de paso expresó que, la inculpada no representaba un peligro social. 1 Cfr, folio 22 ibidem. 12 Ibidem. 13 Ibidem. Casación "o
NILSER RODRÍGUEZ GÓMEZ
Incluso, asevera el casacionista, ella «jamás acept[ó] cargos porque tuviera la voluntad de declararse responsable penalmente del delito, tal como en este último sentido» lo entendieron los juzgadores. Indica que, lo hasta aquí argumentado, tiene respaldo en la sentencia T-668 del 24 de septiembre de 2013, para lo cual reproduce algunos párrafos, en los que la Corte Constitucional revoca una decisión del Tribunal Superior de Medellin, al estimar que se vulneró el debido proceso, en el entendido que el juez de conocimiento, en el desarrollo de la audiencia de verificación del allanamiento a cargos, no le dio la oportunidad al procesado de manifestar si su consentimiento estaba exento de cualquier vicio, máxime si padecía un trastorno afectivo bipolar, síndrome de déficit de atención y una patología depresiva, lo cual le habría exigido al funcionario judicial mayor atención sobre el tema objeto de estudio, incluso, por cuanto realizó la mentada diligencia sin la presencia del imputado ni la de su abogado de confianza. Segundo Con fundamento en la causal segunda de nulidad, denuncia la violación del derecho de defensa de la inculpada. Para acreditarlo, sostiene que la colegiatura desconoció la estructura del debido proceso, porque a pesar de que su 14 Cfr. folio 23 ibidem. el Casación 50.229 NILSER RODRIGUEZ GOMEZ asistida tuvo representación jurídica y asesoría judicial a partir de la audiencia concentrada de legalización de allanamiento, captura e imputación, el abogado de confianza fue pasivo, y no desarrolló ninguna estrategia defensiva. Con
tal omisión, afirma, se vulneraron los intereses de su prohijada, dejándola huérfana frente a las pretensiones fiscales. Asegura que, desde la aprehensión de su representada, ella les informó a los funcionarios investigadores que, hacia un año, conservaba el arma incautada, para cuya tenencia no tenía permiso, porque le daba miedo que le fuera a pasar algo, puesto que había sido blanco de varios intentos de hurto a su residencia. De esta manera, el impugnante es del criterio que, su procurada, en el fondo, estaba «argumentando una probable causal de ausencia de responsabilidad»5. La inculpada, entonces, hizo su propia defensa, sin tener ningún conocimiento de derecho penal y sin que su abogado de confianza la hubiera asesorado adecuadamente, como era su obligación. Incluso, expone el recurrente, su prohijada bien habría podido alegar alguna causal de ausencia de responsabilidad, concretamente, las descritas en los numerales 6, 10 y 11 del Código Penal, de haber contado con una defensa técnica adecuada, 15 Cfr, folio 25 ibidem. el Casacion 50.229 NILSER RODRIGUEZ GOMEZ Por otro lado, el censor es de la idea que, el abogado que lo precedió ha debido hacer una «investigación superficials que lo habría conducido a establecer que su prohijada padece una perturbación psicológica desde la edad de 12 años, porque tuvo que presenciar el doble homicidio de sus progenitores a manos de la delincuencia urbana, ocurrido el 5 de mayo de 1992, ocasión en la que ella se salvó
milagrosamente. Cuenta el defensor que estos hechos se quedaron en el olvido porque ninguna autoridad los investigó como debió haber sido. Informa el letrado que, desde la audiencia en que su prohijada se allanó a cargos, la defensa no fue adecuada, puesto que el abogado de instancias, al momento de solicitar la prisión domiciliaria, «aportfó] una documentación inapropiada y realizjó] una argumentación inane, sin ningún peso jurídico, porque no tiene ni tuvo, ninguna posibilidad de prosperar”. Por estas razones, agrega el libelista, su protegida no ha debido ser condenada y, como lo fue, se desconoció «a estructura del Debido Proceso Penal y (...) las garantías que le asisten»8, debido a que los falladores han debido declarar la nulidad de lo actuado desde la audiencia de legalización de captura. En consecuencia, solicita hacer tal declaración, cancelar la orden de captura y disponer su libertad inmediata. 16 Cfr. folio 24 ibidem. 17 Cfr. folio 26 ibidem. 18 Ibidem. ¿o Casacion 50.229 NILSER RODRIGUEZ GOMEZ Finalmente, dice adjuntar a la demanda de casación copia de la denuncia por el homicidio de los padres de su prohijada y una constancia expedida por la Fiscalía 42 Seccional de Puerto Asís, en donde aseveraría que no se adelantó ninguna investigación por esos hechos. Sin embargo, únicamente allega copia de la diligencia de levantamiento de cadáveres y una constancia del 14 de octubre de 2016 de la fiscalía, en la que se plasmó que en los
libros radiadores no existe anotación alguna sobre la investigación por los mentados punibles.
CONSIDERACIONES
1. Al tenor de lo dispuesto en el artículo 180 del Estatuto Adjetivo actual, el recurso extraordinario de casación tiene como finalidad «la efectividad del derecho material, el respeto de las garantias de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos, y la unificación de la jurisprudencia».
Con tal propósito, el inciso 2° del canon 184 ejusdem fijó las reglas mínimas de admisión de la correspondiente demanda, estableciendo que no se seleccionará aquella en la que i) el impugnante carezca de interés para acceder al recurso, ii) no se invoque la causal conforme a la cual se edifica el reproche de las contempladas en el precepto 181 ibidem, iii) se omita desarrollar los cargos correspondientes o, iv) fundadamente se logre establecer que no se requiere de la sentencia para cumplir los propósitos previstos en la aludida Casación 50.229 NILSER RODRIGUEZ GOMEZ disposición 180. Lo anterior, salvo que el cumplimiento de alguno de esos fines permita superar los defectos técnicos que exhiba el libelo y decidir de fondo. También tiene decantado la jurisprudencia que, la demanda debe ser íntegra en su formulación, suficiente en su desarrollo y eficaz en la pretensión, de tal suerte que se debe soportar en los principios que rigen el recurso extraordinario, en especial, los de claridad, fundamentación debida, prioridad, no contradicción, corrección material,
crítica vinculante y autonomía, sin que sea viable argumentar a la manera de un alegato de instancia. La proposición de los cargos exige escoger adecuadamente la causal y el sentido de la violación y concretar el disenso en términos de trascendencia.
2. La demanda examinada no solo exhibe la ausencia de interés de la defensa para acceder al recurso de casación sino que deja de identificar razonadamente cuál es la finalidad específica de la impugnación, de aquellas descritas en el referido artículo 180 y tampoco satisface los requisitos mínimos que exige el referido canon 184 para su admisión en punto de cada uno de los cargos invocados y, por lo tanto, no puede ser seleccionada. Las razones son las siguientes: 2.1. De entrada, es notorio el desconocimiento del principio de prioridad, según el cual los cargos deben plantearse atendiendo su gravedad e incidencia en la actuación procesal. e
Casacion 50.229 NILSER RODRIGUEZ GOMEZ En efecto, el recurrente debió iniciar su escrito proponiendo como principal la censura elevada conforme a la causal segunda, para luego postular como subsidiario el que fundamentó en el motivo primero de casación por la ruta de la violación directa. Ciertamente, es importante puntualizar que, en principio, las pretensiones invalidantes de la actuación deben ser sustentadas como principales por tratarse de posibles violaciones a los derechos constitucionales fundamentales, pues de llegar a prosperar, no habría lugar a abordar el estudio de los otros reparos -por vía directa o indirecta-, que habilitarían la emisión de fallo de reemplazo.
Con todo, es necesario aclarar que, en el primer cargo, el censor equivocó la ruta de ataque, pues, aunque acusó la infracción directa de la ley sustancial, en punto de la aplicación o la interpretación del artículo 293 de la Ley 906 de 2004 —el defensor no distingue-, lo verdaderamente pretendido es la invalidación de la actuación desde la audiencia de verificación del allanamiento, lo cual tendría que haber demandado por la senda de la causal segunda. En ese orden de ideas, lo cierto es que, en la demanda, en realidad, confluyen: dos cargos por nulidad, frente a los cuales el defensor no solo estaba obligado a indicar si se trataba de vicios de garantia o estructura, sino a identificar cuál de ellos era principal y accesorio. ¿e Casacion 50.229 NILSER RODRIGUEZ GÓMEZ Recuérdese que, los de estructura infringen las ritualidades dispuestas por el legislador para llevar a término una investigación, de tal forma que rompen la cadena conceptual del proceso, por ejemplo, cuando se omite la imputación de un delito y no obstante se condena por el mismo. Por su parte, los de garantía corrompen la actuación porque vulneran las prerrogativas mínimas de que gozan las diferentes partes o intervinientes, como lo es el derecho de defensa en sus dos vertientes, material y técnica. La sustentación en sede extraordinaria debe ser precisa, asertiva, lógica y demostrativa, presupuestos objetivos que, claramente, no se observan en la motivación de la demanda que se revisa, pues, como viene de reseñarse no guarda la coherencia exigida, en términos de prelación.
2.2. Primer cargo 2.2.1. Impera recordar que, si se elige el motivo primero de casación (numeral 1° del artículo 181 del Código de Procedimiento Penal de 200419) el impugnante debe precisar con claridad si el error tuvo lugar por (i) falta de aplicación, (ii) interpretación errónea o (iii) aplicación indebida de una norma del bloque de constitucionalidad, de la Carta Política o de la ley que sea llamada a regular el caso. Cada uno de los yerros, cuando recae sobre una misma norma, es excluyente 19 ,Falta de aplicación, interpretación errónea, o aplicación indebida de una norma del bloque de constitucionalidad, constitucional o legal, llamada a regular el caso». Lo Casación 50.229 NILSER RODRIGUEZ GÓMEZ de otro, lo que implica que si respecto de una misma disposición se plantea falta de aplicación y a la vez interpretación errónea, la crítica está defectuosamente planteada, porque vulnera los principios de no contradicción y tercero excluido. Así mismo, no es viable, al amparo de esta causal, discutir aspectos relativos a la valoración probatoria o a la forma en que los hechos fueron considerados por los fallos de instancia. El censor debe aceptarlos tal como se consignaron, pues la discusión se centra en aspectos de puro derecho. Ahora, sila falla ocurrió por interpretación errónea de la norma, no puede cuestionarse el equívoco en la escogencia del precepto sino admitir como correcta la selección y adecuación de la misma per parte del juez. El reproche debe dirigirse a demostrar cómo al dilucidar esa normativa el
fallador le atribuyó un sentido que no tiene o le asignó efectos distintos o contrarios a su contenido. De esta manera, desde el inicio, se observa que el recurrente exhibe contradicciones sustanciales al fusionar en idéntico sentido, presupuestos irreconciliables, puesto que alegó falta de aplicación y, acto seguido, o, en el mismo contexto, interpretación errónea del artículo 293 de la Ley 906 de 2004, lo cual deviene excluyente. En efecto, se itera, cuando se alega un error de hermenéutica jurídica, no puede aducirse, simultáneamente, que la norma fue mal aplicada al caso; se debe rebatir sus efectos interpretativos, en el entendido que la PON Casación 50.229 / NILSER RODRIGUEZ GOMEZ aplicación del mismo a los actos antijurídicos jurídicamente relevantes, no es el motivo esencial de violación, sino justamente los yerros en los efectos jurídicos asignados por los falladores al precepto. 2.2.2. Constituye presupuesto de procedibilidad del recurso extraordinario de casación, al tenor del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, que quien promueve la demanda esté legitimado para incoar la impugnación. Dicha legitimación o interés jurídico para recurrir en casación se deriva del comprobado ejercicio del derecho de defensa en sus componentes de contradicción y doble instancia, materializado en tres hipótesis: i) el efectivo agotamiento del recurso de apelación contra la sentencia de primer nivel, ii) la correspondencia o sincronía temática entre el motivo de impugnación elevado ante el juzgador de
segundo grado y el que soporta la reclamación en sede extraordinaria y, iii) la limitación del tema de disenso a la dosificación de la pena, los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad, defectos de congruencia entre los cargos y la sentencia y la vulneración de garantías esenciales, cuando el procesado se allana a los cargos imputados por la Fiscalía. En verdad, cuando el proceso penal culmina por virtud de alguno de los mecanismos de terminación anticipada, el primero de los presupuestos de admisión que debe ser examinado es el relativo al del interés para recurrir, en tanto es el agravio o perjuicio sufrido por una Casación 50.229 o NILSER RODRÍGUEZ GÓMEZ parte o interviniente el que lo habilita para impugnar la decisión que le es desfavorable, en todo o en parte a sus pretensiones. En ésta hipótesis, el ciudadano pierde por razón de la manifestación voluntaria de responsabilidad la oportunidad de controvertir cuanto sea inmanente a los términos de la imputación, quedando a salvo la posibilidad de discutir, exclusivamente, los temas recién mencionados. En efecto, al tenor del principio de irretractabilidad descrito en el artículo 203 ejusdem, de forma constante y reiterada la Sala se ha ocupado de precisar que no es posible discutir o controvertir los términos del allanamiento o de los ac1erdos ya en forma directa, como cuando se hace expresa gfirmacion de deshacer el convenio o, de manera indirecta, como cuando a futuro se discute expresa o veladamente sus términos. Así ha discurrido esta
Corporación (CSJ AP, 20 oct. 2005, rad. 24.026): La aceptación de cargos es precisamente una de las modalidades de terminación abreviada del proceso, que obedece a una política criminal cifrada en el objetivo de lograr eficacia y eficiencia en la administración de justicia mediante el consenso de los actores del proceso penal, con miras « que el imputado resulte beneficiado con una sustancial rebaja en la pena que habría de imponérsele si el fallo se profiere como culminación del juicio oral, de una parte, y de otra, que el Estado ahorre esfuerzos y recursos en su investigación y juzgamiento. En tal actuación y en el marco del principio de lealtad que las partes deben acatar, por surgir la aceptación de cargos de un acto unilateral del procesado, que decide allanarse a los que le fueron Jormulados en la audiencia de imputación con el fin de obtener una rebaja significativa en el cuantum de la pena -como ocurre en este caso-, no hay lugar a controvertir con posterioridad a la aceptación del allanamiento por parte del Juez, la lesividad del 16 Casacion 04 NILSER RODRÍGUEZ GÓMEZ comportamiento, o a aducir causales de justificación o de inculpabilidad. En otras palabras, luego de que el Juez de control de garantías acepta el allanamiento por encontrar que es voluntario, libre y espontáneo, no es posible retractarse de lo que se ha admitido y el Juez de conocimiento debe proceder a señalar fecha y hora para dictar sentencia e individualizar la pena (artículos 131 y 293 de la ley 906 de 2004). En consecuencia, es incompatible con el principio
de lealtad, toda impugnación que busque deshacer los efectos del acuerdo o la aceptación de la responsabilidad. Por lo mismo, y es una primera conclusión, la demandante carece de interés para controvertir en sede de casación (y desde luego también en las instancias) aspectos relacionados con el injusto y su responsabilidad. En consecuencia, la Corte se abstendrá de considerar, por esas razones, el tercer cargo de la demanda. Ahora bien, si la aceptación de los cargos corresponde a un acto libre, voluntario y espontáneo del imputado, que se produce dentro del respeto a sus derechos fundamentales y que como tal suple toda actividad probatoria que permite concluir más allá de toda duda razonable que el procesado es responsable de la conducta, el Juez no tiene otra opción que dictar sentencia siendo fiel al marco fáctico y jurídico fijado en la audiencia de imputación. De ello se sigue una segunda conclusión: el procesado tiene facultad para discutir en apelación y posteriormente alegar en casación la vulneración de sus garantías fundamentales, el quantum de la pena y los aspectos operacionales de la misma, aspecto éste último que le está vedado controvertir a quien preacuerda con la fiscalía los términos de su responsabilidad y el quantum de la pena, siempre y cuando el Juez, como le corresponde, los haya respetado (inciso 4 del artículo 351 ley 906 de 2004). Subrayados fuera de texto. Entonces, legalizado el allanamiento o el acuerdo, bajo ninguna circunstancia es viable admitir la retractación de quien siendo capaz, de manera voluntaria y libre de cualquier apremio, admite su responsabilidad -con la asesoría de un
defensory renuncia al axioma de no autoincriminación y, por ende, a gozar de un juicio público, concentrado y rodeado de las garantías de inmediación, contradicción e imparcialidad, a cambio de una rebaja sustancial de pena, pues ello no solo garantiza la seriedad de dicho acto jurídico Casacién 50.229 NILSER RODRIGUEZ GOMEZ sino que salvaguarda los postulados de igualdad de armas y lealtad procesal, en la medida que, desde ese preciso momento, la fiscalía abar.dona su actividad investigativa para dedicar su esfuerzo a procurar que el proceso abreviado termine lo más pronto posible con sentencia condenatoria. Solo excepcionalmente, cabe admitir la retractación, cuando quiera que se demuestre la existencia de algún vicio del consentimiento o la violación de las garantías esenciales del procesado, en los términos del parágrafo del artículo 293 de la Ley 906 de 2004 y bajo la interpretación que sobre el particular ha consolidado la Corte (CSJ SP, 15 may. 2013, rad. 39.025). Justamente, en el caso de la especie, ya sea por la vía de la nulidad o de la violación directa, algunos apartados de la demanda, sugieren una confrontación frente a los hechos probados y, por ende, una retractación a la asunción voluntaria de autoría que la sentenciada hiciera en la primigenia fase de imputación, como cuando el defensor asegura que concurre alguna causal eximente de responsabilidad —como el miedo insuperable-, derivada del trauma que su representada sufría para el momento de los
hechos como consecuencia de haber presenciado, cuando era niña, el homicidio de sus padres, o un error de tipo o prohibición —que no explica-. Lo mismo se puede decir del efecto útil perseguido por el defensor al reclamar la nulidad de lo actuado, a fin de que se retrotraiga el diligenciamiento y, en esas circunstancias, 2ueda alegar su inocencia. Ze Casación 50.229 NILSER RODRÍGUEZ GÓMEZ Siendo ello así, si la argumentación, en últimas, está dirigida a soportar la retractación frente al delito admitido, la falta de interés para promover una declaración de absolución frente a la acusada, refulge clara. Nótese como ningún reparo hizo el recurrente frente a la dosificación de la pena, los mecanismos sustitutivos de la sanción penal o a la congruencia entre la imputación y el fallo condenatorio. Y si bien, intenta probar el quebranto de las garantías fundamentales de la inculpada, no acredita vicios tales que persuadan a la Corte para, de conformidad con los fines de la casación, dar curso al libelo. Y es que, el éxito de una censura, soportada en una posible retractación de allanamiento a cargos, solo puede tener tal vocación de prosperidad cuando se demuestre en forma clara, objetiva y precisa que en dicho acto se incurrió en vicios de consentimiento, en vulneración de garantias fundamentales (CSJ, SP 21 feb. 2007, rad. 26.587). 2.2.3. Controvertir el acto de allanamiento resulta
abiertamente improcedente si se tiene presente que en el proceso se refleja que la judicatura constató la inexistencia de vicios del consentimiento y que ese acto fue voluntario, libre y espontáneo. Así lo consignó el Tribunal de Mocoa: En primer lugar se entrará a resolver la solicitud de nulidad, en ese sentido considera la Sala que no se configuran las circunstancias que acarrean una nulidad, al no ser obligatorio el interrogatorio de las circunstancias del 131 CPP en la audiencia de verificación e individualización de la sentencia”. 20 Cfr. folio 20 del cuaderno de la Corte. Casacién "Ze NILSER RODRIGUEZ GÓMEZ En sustento de tal afirraacion, el juez colegiado reprodujo una decisión de esta Sala, CSJ AP, 21 Mar. 2012, rad. 38500, en la que expuso lo siguiente: Estima la Sala que esa posibilidad de [retractarse], por lo demás ajena a lo que el texto escrito de la ley diseña, resta seriedad al instituto de allanamiento a cargos, en tanto, si ya un funcionario Judicial ha verificado que la aceptación de cargos emergió voluntaria, libre y plenamente informada, no existe razón para facultar el desdecirse de un compromiso que en atención a su naturaleza comporta plenos efectos jurídicos, tornando en mero ejercicio insustancial lo realizado ante el juez de control de garantías (...) Ya en una ocasión anterior a la decisión jurisprudencial examinada, la Sala había establecido su conc
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